Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 249/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1048/2022 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 249/2023
Núm. Cendoj: 17079370012023100235
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:494
Núm. Roj: SAP GI 494:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120198181408
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012104822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012104822
Parte recurrente/Solicitante: Esteban, Camino
Procurador/a: Sheila Cara Martin, Sheila Cara Martin
Abogado/a: Ramir Josep Bascompte Dalmau
Parte recurrida: Celestina
Procurador/a: Francina Pascual Sala
Abogado/a: Salvador Collell I Borrell
Carles Cruz Moratones
Rebeca González Morajudo Soraya Maria Callejo Carrion
Girona, 14 de marzo de 2023
Antecedentes
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a instancia de DOÑA Celestina contra DON Esteban y contra DOÑA Camino los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Celestina, frente a DON Esteban y a DOÑA Camino y, en consecuencia, DECLARAR resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 13 de septiembre de 2017 por incumplimiento de la parte demandada de las condiciones en él establecidas, y CONDENAR a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad de 100.000 euros, que le fue entregada en concepto de arras confirmatorias, así como sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó la demanda principal en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa con pacto de arras por importe de 100.000 euros al incumplirse la condición establecida en el contrato de entregar la finca objeto del mismo en su estado de " edificable".
Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho aplicable. En apretada síntesis, insistió en los mismos argumentos que en la instancia y en particular que la parte vendedora cumplió con su obligación, habida cuenta que la finca objeto del contrato seria " edificable en el futuro" , siendo ello lo que se pactó. Del mismo modo alegó que la verdadera causa de resolución del contrato fue la falta de financiación de la parte actora.
La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
- En fecha 13 de Septiembre de 2017, los señores Esteban y Camino, demandados y como propietarios por mitades indivisas, suscribieron con la demandante, Doña Celestina, contrato de compraventa con pacto de arras respecto de la finca identificada en el documento :
INSCRITA en el Registro de la Propiedad de Tossa de Mar, al tomo NUM005, libro NUM006 de Tossa de Mar, folio NUM007, finca número NUM008."
- Se pactó, en el indicado documento acompañado como doc.2 de la demanda, un precio UN MILLÓN DE EUROS (1.000.000,00 €), de los cuales se entregaron a cuenta y en concepto de arras penitenciales la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000,00 €) a la firma del referido contrato privado de 13 de Septiembre de 2017, mediante transferencia a la cuenta de la parte vendedora.
- Ambas partes litigantes destacan por su importancia los pactos los pactos QUINTO y SÉPTIMO del expresado contrato privado, que literalmente dicen: "....
- Finalmente, resulta de interés el pacto TERCERO, que establece el plazo de elevación a escritura pública del contrato de 13 de Septiembre de 2017 fijado como fecha máxima la del 12 de Diciembre de 2017.
No obstante, posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2017, se firma por los litigantes lo que se denomina un anexo al contrato ( doc.4 de la demanda) y, en el mismo se indica literalmente:
- En las fechas que nos ocupan se tramitaba ante el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya en Girona un expediente de Modificación del Plan de Ordenación Urbanística municipal al sector de Martossa - Porto Pí, del TM de Tossa de Mar, donde se halla la parcela en cuestión.
- Por edicto de fecha 17 de Enero de 2019, expediente NUM009 del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, en el marco de la protección del litoral de las comarcas de Girona, desde Port Bou hasta Blanes, publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, se acordó una moratoria en la suspensión de tramitación de planes urbanísticos y licencias en primera línea de la zona marítimo-terrestre.
- Ante la la imposibilidad de disponer de licencia de obras, dice la parte actora, requirió verbalmente y luego mediante burofax a la parte vendedora la devolución por de la cantidad entregada en su día , 100.000 euros. Se acompañan documentos nº 11 y 12 de la demanda consistentes en burofax de reclamación, que no fueron atendidos por la parte demandada en el sentido solicitado por la actora.
- El informe del arquitecto municipal obrante en autos refiere, como datos de interés en relación con la finca objeto del contrato de compraventa que :
1º. La finca que nos ocupa se encuentra en una parcela con "la classificació de sòl urbà no consolidat i qualificació de zona 7, Paisatge de xalets, subzona "b".
- En la sesión de 10 de marzo de 2022, el Pleno Municipal de Tossa de Mar, ha aprobado por unanimidad el "texto refundido" para la Aprobación Definitiva de la Modificación del POUM para el sector de Martossa Porto Pi II, acordando su remisión a la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, para su aprobación
definitiva (que deberá ser antes del 1 de julio de 2022).
A propósito de dicho hecho nuevo alegado por la recurrente en esta alzada, aclara la misma que, citamos literal de su escrito de apelación, pag.11:
(el subrayado es nuestro para destacar el dato).
Dicho esto, la sentencia de instancia, como ya adelantábamos, estima la demanda, apreciando la pretensión de resolución del contrato de compraventa objeto de autos al no constar la certificación urbanística que, en definitiva, permita edificar en la parcela objeto de aquel.
Frente a ello, el recurrente, muestra su disconformidad exponiendo su particular valoración de la prueba, de modo que concreta sus motivos de apelación en error en la valoración de aquella, con cierta alusión a una posible infracción del art.217 LEC, pero , también invoca, error en la interpretación del derecho aplicable, que sin embargo no desarrolla.
Atendidos los hechos controvertidos del pleito y la pretensión ejercitada, consideramos conveniente fijar el siguiente marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Dicho lo anterior y en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, es reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), la que sostiene que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores".
Asimismo, debe tenerse presente que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Dicho esto y, desde este momento debe decirse que esta sala considera que la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, no es ni arbitraria ni irracional una vez reexaminado el acervo probatorio y visionada la grabación del juicio .
De ahí que este Tribunal comparta los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la CE.
Ello, no obstante, no hay inconveniente, en aras a agotar el debate objeto de autos, añadir, por esta sala, los hechos básicos y razones por los que se asume la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo y que conducen a la estimación de la demanda.
1º.-
Es un hecho acreditado que el contrato objeto de litigio es claro en su literalidad expositiva y en lo que atañe a los pactos en él contenidos descritos en el fundamento anterior, recordemos :
Se advierte claramente que se pactó expresamente que el contrato de 13 de septiembre de 2017 quedaba condicionado al posible desarrollo urbanístico de la parcela. Es decir, que la parte compradora pudiera edificar en la misma. Simple y llanamente. Es más, antes del plazo previsto en la cláusula tercera, esto es el 12 de diciembre de 2017, la parte vendedora se obligaba a aportar un certificado urbanístico municipal a tal efecto, en caso contrario la compraventa no se perfeccionaría y quedaría invalidada debiendo la parte vendedora devolver el importe avanzado en su totalidad en concepto de arras.
2º.- Finalidad del contrato y frustración definitiva del mismo.
Del mismo modo, es igualmente cierto que, ni siquiera a fecha del recurso de apelación el planeamiento urbanístico de la zona permite sostener que la finca objeto del contrato pueda edificarse. Así se deriva de la propia documental acompañada por la recurrente y de sus propias conclusiones. A saber, pag.11 del recurso, dice la apelante:
Por tanto, no puede convenirse en ningún caso con el recurrente. La parcela debía ser edificable y ello, cinco años más tarde, no consta que sea posible.
Se ha producido lo que nuestro Tribunal Supremo denomina frustración de la finalidad del negocio o ruptura de la base del mismo por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. En este sentido, no es ni siquiera necesario investigar la culpabilidad de los contratantes.
En casos como el de autos, donde el objeto del contrato es una finca con un estatus propio de carácter jurídico-urbanístico, advertimos que la parte vendedora no puede cumplir con aquello a lo que se obligó, pues el propio planeamiento urbanístico de la zona se lo impide y, por tanto, concurre motivo para la resolución del contrato que debe conllevar la devolución de la cantidad entregada a cuenta. En este caso, los 100.000 euros.
3º. La contingencia derivada del planeamiento no es asumida por la parte compradora.
Efectivamente, tanto es así que en el propio contrato y sucesivas prorrogas la parte compradora advierte de la importancia de que la finca objeto del mismo sea finalmente edificable, estableciendo que si finalmente no se acompaña un certificado urbanístico que así lo acredite ( y no lo son los documentos 9 y 10 de la demanda a los que hemos hecho referencia en el fundamento segundo):
Por tanto, que conociera ab initio el planeamiento y el desarrollo urbanístico de la zona la actora, no significa que aceptara el resultado que actualmente existe en cuanto a la imposibilidad de edificar o que deba seguir esperando a que ello se produzca
Por todo ello, hemos de concluir en la desestimación del motivo.
Se queja el recurrente porque el juez a quo no ha tenido por acreditado que el verdadero motivo de resolución del contrato era la imposibilidad de la parte compradora de pagar el precio pactado. Entiende asi el apelante que se infringe el precepto relativo a la carga de la prueba e, incluso, por ello , alega, que pidió aclaración de sentencia.
El motivo no puede prosperar.
Veamos, primero, el art.217 LEC solo
Segundo, en todo caso, una pretendida infracción del precepto nunca puede ser objeto de aclaración.
Al resultar desestimada la apelación se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Esteban y contra DOÑA Camino contra la S
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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