Sentencia Civil 778/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 778/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 741/2023 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Girona

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 778/2023

Núm. Cendoj: 17079370022023100748

Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1870

Núm. Roj: SAP GI 1870:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02) Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368 FAX: 972942373 EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1716042120228232708 Recurso de apelación 741/2023 -2 Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de GuíxolsProcedimiento de origen:Procedimiento ordinario 540/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER: Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012074123 Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02) Concepto: 1647000012074123

Parte recurrente/Solicitante: Inmaculada Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera Abogado/a: Martí Solà Yagüe Parte recurrida: CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C SAU Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó

SENTENCIA Nº 778/2023

Ilmos. Sres: MAGISTRADOS D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 15 de noviembre de 2023

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 10 de julio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 540/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA DE LA FE ALBERDI VERA, en nombre y representación de Dª Inmaculada contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C SAU.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Inmaculada debo absolver y ABSUELVO a CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C SAU de las pretensiones contra ella efectuadas, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/11/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora Dª Inmaculada acciona frente a la mercantil CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C solicitando el dictado de una sentencia por la que se condene a la parte demandada a entregar a la actora la documentación objeto de la demanda, alegando el incumplimiento de las obligaciones recogidas en la ORDEN EHA /2899/ 2011 de 28 de octubre.

La entidad demandada, tras excepcionar inadecuación de procedimiento, aduce básicamente :

1º La petición debería ir encardinada como diligencias preliminares. 2º La mala fe del actor, ya que de la documentación aportada, tiene comofinalidad duplicar el procedimiento y obtener dos veces el pago de las costasprocesales. 3º No procede la entrega de la documentación, por no cumplir todos los requisitos establecidos por la mencionada Orden.

La sentencia de instancia desestima la demanda al valorar después de fijar la normativa y jurisprudencia que estimo aplicables al caso presente que:

Si la finalidad que pretendía era obtener documentación para poderejercitar sus derechos, y pedir la nulidad del contrato por usurario, debería haberinstado la reclamación de dichos documentos a través del trámite de las diligenciaspreliminares. Por ello, procede desestimar la demanda

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

i Inexistencia de mala fe procesal de la parte actora y, por ende, inexistencia de abuso de derecho. La infracción de la sentencia de instancia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte actora- ex. art. 24.1 CE en relación con la infracción del art. 5 de la LEC . La sentencia de instancia parece olvidar en su valoración, que la entidad demandada fue requerida hasta en dos ocasiones por vía extrajudicial (ver DOCUMENTO 7 Y 9 de la demanda) para poner a disposición de la parte actora la documentación contractual aquí reclamada, resulta evidente que de haber entregado la entidad la citada documentación a la que viene obligada legal y contractualmente por vía extrajudicial (conciliación que se intentó hasta en 2 ocasiones) ninguna acción judicial se hubiera entablado contra ella ni hubiera sido necesario, en definitiva, acudir al auxilio judicial. Siendo ilógico -o basado en un prejuicio- que impute una suerte de mala fe procesal y abuso de derecho al consumidor quién, habiendo visto negada cualquier posibilidad de hacer efectivos sus intereses de forma amistosa, previa y fehaciente con la entidad financiera, se vea doblemente sancionado negándosele no solo la tutela judicial efectiva del cumplimiento contractual reclamado, sino también condenándolo en costas, dando lugar a una evidente indefensión que no puede ser amparada por nuestro ordenamiento. Consideramos que tampoco puede aducirse, como hace la sentencia de instancia, que mi mandante tuviera la obligación de acudir a la vía de las diligencias preliminares ( art. 256 LEC), principalmente porque la finalidad de las diligencias preliminares es preparar un juicio, y la finalidad de la demanda de autos era reclamar el cumplimiento contractual; estando dentro del derecho de mi mandante si después quiere o no demandar el contrato, un derecho de elección en el que no tiene cabida la opinión del juez a quo por muy respetable que sea. Y en segundo lugar, es reiterada la jurisprudencia que, analizando casos idénticos al de autos, ha concluido en favor de la licitud y procedencia de esta acción de obligación de hacer y es que las diligencias preliminares no son una institución jurídica que haya de seguirse necesariamente por una parte, siendo el juicio ordinario en todo caso cauce adjetivo oportuno para canalizar este tipo de pretensiones y ello pese a que el cauce del juicio ordinario pueda parecer desproporcionado el uso del juicio ordinario de cuantía indeterminada (con lo que ello supone a efectos de costas), lo cierto es que la entrega de documentación constituye una obligación derivada del contrato, y su cumplimiento puede hacerse valer y exigirse por todos los medios arbitrados en Derecho, entre ellos el ejercicio de la acción en juicio declarativo al que recordamos, mi poderdante no tendría por qué haber acudido si la entidad demandada hubiese cumplido con sus obligaciones legales y contractuales en sede extrajudicial. i (ii) La existencia de una obligación legal y contractual de la entidad bancaria de poner a disposición de la parte actora la documentación contractual que le sea reclamada derivada de los contratos celebrados entre las partes. La procedencia de la condena a la entidad a entregar la documentación solicitada en el escrito de demanda. Sentado lo anterior, procederá que esta Sala entre a valorar el fondo del asunto, condenando a la entidad, a poner a disposición de mi poderdante el detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, que incluya las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, desglosando la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos, así como el tipo de interés aplicado en cada uno de ellos. Y un cuadro de amortización de los contratos de la TARJETA de crédito de duración indefinida, identificados con los núm. NUM000 (TARJETA VISA GOLD (ahora denominada VISA & GO) de fecha 15/7/2011, NUM001 (TARJETA VISA CLASSIC) de fecha aproximada año 2011 y NUM002 TARJETA MASTER CARD BASIC de fecha 30/5/2013 y copia de los contratos iniciales del año 2011 y 2013.

PRIMERO. - DEL MOTIVO PRIMERO DE APELACIÓN. - DE LA INEXISTENCIA DE MALA FE PROCESAL Y ABUSO DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA. DE LA INFRACCIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DE LA INDEFENSIÓN SUFRIDA POR LA CONSUMIDORA. 3. Debemos mostrar nuestra plena disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia relativas a la existencia de un abuso de derecho y mala fe procesal de la parte actora. La sentencia de instancia, en esencia, basa toda su fundamentación en la creencia errónea de que la consumidora accionó ante la jurisdicción ordinaria con la única finalidad de duplicar la obtención de una eventual condena en costas- la que supuestamente obtendría con el presente procedimiento y la que podría obtener mediante la incoación de un procedimiento ulterior en reclamación de la nulidad de los contractos por usura y otras acciones contra la misma demandada- acción que mi poderdante no ha ejercitado ni conoce si va a ejercitar y que, de todos modos, puede ejercitar si le conviene porqué está en su derecho de hacerlo- ya que según el juez a quo, ¿qué otro beneficio o pretensión podría pretender colmar con la tutela judicial solicitada en el presente procedimiento sino era el enriquecimiento injusto mediante el cobro de dos costas procesales?

4. A juicio de esta representación, dicho sea, en estrictos términos de defensa, el silogismo sobre el que fundamenta la sentencia de instancia su conclusión se aleja de toda lógica y obedece, a juicio de esta parte, a una apreciación subjetiva que difícilmente debería tener cabida en sede jurisdiccional, pues carece de la objetividad que debe perseguirse en esta sede. Y decimos esto porque la sentencia de instancia omite en su valoración cualquier referencia al hecho probado de que la entidad demandada fue requerida hasta en 2 ocasiones de forma previa y fehaciente por la consumidora, esto es, se dio la oportunidad a la entidad bancaria de cumplir con las obligaciones que legal y contractualmente le son exigibles extrajudicialmente (ver DOCUMENTO 7 y 9 de la demanda) habiéndose negado la demandada de forma expresa a poner a disposición de la parte actora la documentación contractual reclamada en el presente procedimiento (ver folio 3, DOCUMENTO 8 de la demanda)- así pues, este hecho que no es controvertido, sí que supone una presunción iure et de iure de mala fe procesal que da lugar a la procedencia de la condena en costas en caso de estimación de la demanda, pero imputable a la entidad demandada y no a la parte actora- ex art. 395.1 párrafo 2º de la LEC -.

5. Sigue la sentencia del órgano a quo apoyando su pronunciamiento desestimatorio manifestando que en última instancia siempre pudo pretender mi representada la tutela perseguida en el presente procedimiento acudiendo a la vía del art. 256 de la LEC que regula las diligencias preliminares, obviando la sentencia impugnada que la pretensión perseguida en el presente no es la de preparar un eventual procedimiento ulterior sino que, la tutela cuya satisfacción se persigue tiene sustantividad propia y consiste, como bien se fundamenta en el escrito de demanda, en obtener un pronunciamiento de condena en contra de la entidad por el que se obligue a ésta a entregar a mi poderdante la documentación reclamada y negada reiteradamente en sede extrajudicial. Tutela lícita y legítima ya que deriva de una obligación derivada del contrato y de las leyes y que se encuentra amparada por el art. 5 de la LEC.

En todo caso, el derecho de mi mandante a presentar una ulterior demanda -si de la documentación que le deben entregar lo considerara pertinente-, es un derecho y no una obligación. He incluso habiendo advertido de tal posibilidad en las cartas remitidas, ello no implica obligación a demandar, ni implica que desde su recepción la demandada quedara exenta de cumplir sus obligaciones contractuales que es el objeto de la presente demanda. Entendido como lo hace la sentencia, resultaría que, tras la reclamación extrajudicial mi mandante ya estaba obligado a demandar a ciegas sobre el fondo de un contrato cuyas características (documento contractual y cláusulas) y cuya aplicación (cálculos y cuadro de amortización) se le venían vetando por parte de la entidad. 6. Y es que a juicio de esta parte, la sentencia de instancia debió iniciar su valoración tomando en consideración como punto de partida que la consumidora requirió de forma fehaciente mediante Burofax en fechas 31/8/2021 y 7/6/2022 como consta acreditado en autos (DOCUMENTOS 7 y 9 de la demanda), a pesar de la omisión injustificada de este extremo en la sentencia del órgano a quo- a la demandada para que le remitiese la documentación contractual relativa a las tarjetas TARJETA VISA GOLD (ahora denominada VISA & GO) con núm. NUM000 de fecha 15/7/2011, TARJETA VISA CLASSIC con núm. NUM001, suscrita aproximadamente en el año 2011 y TARJETA MASTER CARD BASIC con número de contrato NUM002 de fecha 30/5/2013 y, especialmente, le facilitase el detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, que incluya las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, desglosando la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos, así como el tipo de interés aplicado en cada uno de ellos. Y un cuadro de amortización de cada uno de los contratos de tarjeta referidos, habiéndose presentado la demanda en el mes de julio de 2022, por ende, casi 1 año más tarde desde el primer requerimiento fehaciente, sin que durante todo ese tiempo la entidad financiera se hubiese preocupado lo más mínimo de atender a la petición de la consumidora.

Resulta evidente, y no puede desconocerse, que de haber obtenido mi poderdante en sede extrajudicial la documentación solicitada, no la habría solicitado por vía judicial ya que a nada conduciría obtener un duplicado de esos documentos, sin que pueda presuponerse que esos requerimientos obedecieron a la necesidad de provocar una respuesta negativa por la entidad demandada y, a posteriori, promover dos pleitos como parece deducir la sentencia apelada, puesto que lo lógico y normal es que se hubiese atendido la demandada a alguno de los dos requerimientos, no sólo por obligación legal, como veremos, sino también para permitir que la actora pudiera tener conocimiento de datos que a la misma interesaban. Apuntábamos a un razonamiento ilógico, o por prejuicios, de la sentencia recurrida porqué, de la mera lectura del texto de las dos reclamaciones extrajudiciales, no puede concluirse finalidad espuria alguna: son 2 reclamaciones claras, precisas, transparentes, que advierten de las consecuencias del incumplimiento, indicando sobradamente el fundamento legal de la entrega de la documentación; fundamentos entre los que se encuentra la EHA/2899/2011 de 28 de octubre (en su redacción vigente desde 27 de enero de 2021) que nació precisamente para proteger a los consumidores de los abusos como el denunciado. 7. En este sentido conviene citar la doctrina que sobre la materia se encuentra contenida entre otras, en la STS de 19/05/2021 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que a su vez es seguido por la SAP Madrid de 16/03/2022 y la SAP de Madrid rollo de apelación 271/2022-, sección 10, Nº 250/2022, de 11 de mayo, recurso 526/2022 que resuelve un caso idéntico al de autos contra misma entidad demandada, según la cual: "(...) el artículo 256 faculta a acudir al cauce de las diligencias preliminares, al autorizar que "Todo juicio podrá prepararse", lo que significa que puede hacerse uso de dicha tramitación, siempre que se considere necesario para preparar un juicio y sea procedente a tenor de dicha regulación legal, la que no permite, en principio, incardinar el supuesto que centra nuestra atención por mor del recurso de apelación interpuesto. Pero, aun cuando pudiese subsumirse en el radio de acción del artículo 256, siempre llegaríamos a la conclusión de que no estamos en presencia de una institución jurídica que haya de seguirse necesariamente, por una parte, siendo el juicio ordinario en todo caso cauce adjetivo oportuno para canalizar este tipo de pretensiones, salvo que se pretenda que se realice una exégesis no amparada por el derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva entronizado en el artículo 24 de la CE y, por otra, que de nada sirvió la petición de entrega de documentos cursada extrajudicialmente".

8. De conformidad con cuanto antecede, procede estimar el presente motivo de apelación revocando la sentencia de instancia íntegramente, emitiendo una nueva resolución en la que, entrando a resolver sobre el fondo del asunto, se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la entidad demandada y es que a juicio de esta parte, resolver en sentido contrario a las pretensiones de esta parte supone un quebranto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la consumidora.

SEGUNDO.- DEL MOTIVO SEGUNDO DE APELACIÓN.- DE LA OBLIGACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL QUE RECAE SOBRE LA ENTIDAD DEMANDADA DE ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL A LA PARTE ACTORA. 9. Tal y como se ha expuesto, sucintamente en los ordinales precedentes la tutela judicial pretendida en el presente procedimiento consiste en que se declara la obligación legal y contractual que pese sobre la demandada de entregar a la parte actora la documentación contractual reclamada y, en concreto, de poner a disposición de la consumidora el detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, que incluya las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, desglosando la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos, así como el tipo de interés aplicado en cada uno de ellos. Y un cuadro de amortización de los contratos de la TARJETA de crédito de duración indefinida, identificados con los núm. NUM000 (TARJETA VISA GOLD (ahora denominada VISA & GO) de fecha 15/7/2011, NUM001 (TARJETA VISA CLASSIC) de fecha aproximada año 2011 y NUM002 TARJETA MASTER CARD BASIC de fecha 30/5/2013 y copia de los contratos iniciales del año 2011 y 2013.

10. Así, tal y como se hizo constar en escrito de demanda (ver HECHOS CUARTO a SEPTIMO de la demanda a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias) la demandada infringe con su negativa reiterada a entregar la documentación requerida por mi principal la siguiente normativa:

? la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios: o La aplicación de esta normativa a las tarjetas de crédito revolvente y de duración indefinida se deduce del artículo 33 bis. ? ?o El derecho a reclamar el detalle de movimientos y el cuadro de amortización, viene recogido en el artículo 33 sexies. ?o La gratuidad de la información solicitada viene determinada por el artículo 33 octies de la Orden, siempre que no se solicite más de una vez al mes. ? ?o El artítulo 33 sexíes señala un plazo máximo de 5 días a la entidad para cumplir con la obligación de entrega de la documentación solicitada. ? Art. 1.258 del CC en relación con el art. 1906 del CC, el art. 7.1 del CC y el art. 65 del TRLGDCU

Arts. 60 y ss. del TRLGDCU dada la condición de consumidora de la parte actora en virtud de los cuales puede y debe exigirse a la entidad que entregue las condiciones generales, las firmadas por el usuario, y las facturas, todas ellas en papel o soporte duradero;

Arts. 7.1, 10 y 16.1 todos ellos de la l Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC), conforme a lo cuales de nuevo se recoge la obligación de las entidades a proporcionar a los consumidores la documentación contractual antes, durante e incluso una vez extinguida la relación entre las partes.

La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente

La MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES DEL BANCO DE ESPAÑA 2020 (WEB) detalla el contenido de las obligaciones de información que van más allá de la entrega del contrato (PÁGINA 300) y es que prevé expresamente que incluye asimismo la obligación de entregar los documentos de liquidación de intereses y/o comisiones que habrán de facilitar las entidades de crédito

11. Por todo ello, entendemos que la petición por parte del consumidor de información del contrato, es legítima y lógica en la medida en que tiene derecho legalmente reconocido a conocer y revisar las operaciones efectuadas en virtud del mismo, y es razonable por cuanto no se ejercita de modo reiterado o abusivo. Y siendo una solicitud conforme al principio de buena fe objetiva, debe pasar a formar parte de las obligaciones de la adversa tal y como reconoce la normativa citada en los párrafos precedentes y viene reconociendo la jurisprudencia citada en el presente recurso de apelación.

12. De conformidad con cuanto antecede procede estimar el presente motivo de apelación, revocando íntegramente la sentencia de instancia, emitiendo una nueva resolución en virtud de la cual se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

TERCERO.- DE LA PRECEPTIVA CONDENA EN COSTAS

13. Se solicita que, conforme a los arts. 394 y siguientes y concordantes, se condene de forma expresa a la demandada al pago de las costas procesales de esta alzada, así como de las ocasionadas en primera instancia.

14. Por todo lo expuesto, y en virtud de los fundamentos jurídicos de aplicación,

SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, unirlo a los autos de referencia y, tenga por formulado RECURSO DE APELACIÓN contra LA SENTENCIA Nº 43/2023, de 4 de abril de 2023, acordando elevar las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Girona para su enjuiciamiento, emplazando para ello a esta parte. SOLICITO A LA SALA que admita la presente apelación y tras los trámites legales oportunos dicte la oportuna resolución, en cuya virtud REVOQUE ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE INSTANCIA dictando nueva resolución de estimación íntegra de la demanda en la que: DECLARE la obligación de la demandada de entregar la documentación contractual de los contratos objeto de autos, y

CONDENE a la demandada a la entrega a mi representada del d etalle lo más completo posible del crédito dispuesto, que incluya las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, desglosando la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos, así como el tipo de interés aplicado en cada uno de ellos. Y un cuadro de amortización de los contratos de la TARJETA de crédito de duración indefinida, identificados con los núm. NUM000 ( TARJETA VISA GOLD (ahora denominada VISA & GO) de fecha 15/7/2011, NUM001 ( TARJETA VISA CLASSIC) de fecha aproximada año 2011 y NUM002 TARJETA MASTER CARD BASIC de fecha 30/5/2013 y copia de los contratos iniciales del año 2011 y 2013.

TERCERO.- Todas las cuestiones aquí planteadas han sido resueltas ya por esta Sala, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, así en relación a la inadecuación del procedimiento y por los mismos motivos que aquí opone la misma parte apelante en dicho procedimiento ya se ha dicho:

Compartim el criteri d'instància, àmpliament raonat, que estableix que una acció com l'exercitada no ha de formular-se, necessàriament, per la via d'un procediment de diligències preliminars. No cal oblidar que l' article 256 LEC estableix aquest procediment com una via merament facultativa ("Todo juicio podrà prepararse"), que no impedeix altres vies processals per obtenir una sentència de condemna a fer. Per altra banda, fins i tot és qüestió discutible (i discutida), si el lliurament d'una documentació bancària com la que aquí es reclama pot incardinar-se en el supòsit de exhibició de "cosa que tenga en su poder" el demandat. Tant la sentència impugnada com la part apel·lada en el seu escrit d'oposició fan cita de jurisprudència menor que defensa la postura ara esmentada (AAP Saragossa 30/3/22, AAP Còrdova 22/04/22, SAP Madrid 16/3/22, entre d'altres) que aquesta Sala comparteix. En la resolució de Còrdova esmentada es posa de manifest com en aquest tipus de procediments s'està exigint el compliment d'obligacions contractuals (lliurament de documentació contractual) que també justifica vehicular la pretensió mitjançant un procediment declaratiu. Direm, finalment, que la sentència de data 24/02/2022 dictada per aquesta mateixa Sala confirmava una sentència d'instància dictada en un procediment declaratiu ordinari on també es reclamava a la demandada l'entrega de documentació bancària, inclosa la norma o quadern 43 a què després farem esment.

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, también ya se ha dicho:

Ens diu en segon lloc l'apel·lant que la norma 43 citada a la instància no és una norma o precepte legal, sinó un sistema o format de transmissió de documentació per mitjans electrònics desenvolupat per diverses entitats de crèdit espanyoles que, per a la seva aplicació, requereix acord de les parts. Sosté que ja la contrapart, en el seu requeriment extrajudicial va reclamar la documentació a què ara se li condemna a entregar, per la via d'aquests fitxers o norma del quadern 43 o en el format disponible per Wizink. Pel recurrent això comporta que només s'hagi d'establir una estimació parcial de la demanda, deixant doncs sense efecte la imposició de costes d'instància a la demandada. Costes que, ens diu, resulten també injustificades quan s'ha triat innecessàriament un procediment més complex i costós que el de les diligències preliminars.

TERCER. En els fitxers norma o quadern 43 apareixen tots els moviments dels comptes dels clients, incloent-hi comissions, els seus conceptes, dates de càrrec i imports. És una informació important pel consumidor que la recurrent no al· lega (ni per tant prova) que no li pugui facilitar.

Quan el demandant va fer una prèvia reclamació al Departament de Reclamacions i Atenció al Client de la recurrent, sol·licitant la seva entrega, no se'ls va dir que no disposessin d'aquest tipus de fitxer.

En aquest sentit, doncs, considerem ajustada la condemna a la seva entrega feta a la instància.

La part apel·lada fa cita de jurisprudència menor dictada en aquest mateix sentit (SAP Lleó 4/11/22, SAP Murcia 21/11/22). En aquesta darrera resolució es recull el següent:

"Alega la parte apelante, en síntesis, que el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia no puede llevarse a cabo porque en la misma se le condena a la entrega de los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43, siendo que dicha norma no obedece, ni responde, a ningún precepto legal existente en la actualidad, y por ello recurre de manera parcial la sentencia, únicamente respecto de la obligación de cumplir con la norma o cuaderno 43, así como por las costas procesales, dado que debería tratarse de una estimación parcial y nunca total, puesto que no existe ninguna obligación jurídica ni legal que implique que la forma de los extracto deba ser conforme a la norma o cuaderno 43, argumentando al efecto que en la resolución recurrida se omite toda motivación respecto de esta concreta petición, precisando que dicha norma no es tal en el sentido de que no tiene carácter imperativo para la entidad, tratándose simplemente de un sistema o formato utilizado por algunas entidades para la transmisión de documentación o extractos bancarios de cuentas corrientes, por medios electrónicos, como herramienta o medio útil para facilitar la llevanza de la contabilidad en las empresas, tratándose de un servicio que el cliente ha de contratar expresamente con su entidad bancaria, por tanto, acordarlo con ella, afirmando que en este concreto caso no existe ese acuerdo, siendo dudoso que pueda ser aplicable a un contrato del tipo como el que aquí nos trae, pues está destinado a aplicarse especialmente a contratos de cuenta corriente. Solicita el que no se le impongan las costas de instancia en cuanto que de estimarse su recurso la demanda se estimaría tan sólo parcialmente.

SEGUNDO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante, pues la misma en ningún caso niega que tuviera implementado ese sistema de ficheros Norma43 de movimientos generados en la cuenta al que se encontraba vinculada la tarjeta en cuestión de la actora, encontrándose legitimada la misma para obtener la información necesaria relacionada con dicha cuenta en cuanto que así lo ampara el artículo 60 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 del mes de noviembre, y la Orden EHA/2899/2011, de 27 del mes de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicio bancario, y si bien sobre dicho tipo de ficheros, según afirma la parte apelante, no existe una obligación jurídica ni legal que implique que la forma de los extractos deba ser conforme a la norma o cuaderno 43, en ningún caso niega que de facto por dicha entidad se utilice dicho sistema, y si es así la obligación con el consumidor es facilitarle toda la información relativa a su cuenta, incluida la que se encuentre en dichos ficheros, siendo cuestión distinta que por la entidad citada no se utilicen los mismos, pero esto en ningún caso se ha negado de manera expresa, sino que lo que se argumenta es que se trata de un sistema o formato utilizado por algunas entidades para transmisión de documentación sobre extractos bancarios de cuenta corriente, por medios electrónicos, como herramienta o medio útil para facilitar la llevanza de la contabilidad a las empresas, precisando que para su aplicación sería necesario o preciso el acuerdo previo entre el cliente que demanda el servicio que regula este cuaderno y la entidad de crédito, acuerdo que entiende que en este caso no ha existido y que es dudoso que pueda ser un sistema aplicable al contrato tipo que aquí nos trae, si bien en ningún caso esa es la cuestión sometida a debate, sino que lo planteado es el que se suministre a la actora, en su calidad de consumidor, los datos de dicho fichero en relación con la cuenta vinculada la tarjeta de crédito que tenía la actora con la demandada si efectivamente se lleva o tiene implementado dicho sistema por la hoy apelante, entendiendo que lo expuesto se enmarca dentro del ámbito de los preceptos anteriormente citados relativos al suministro al usuario consumidor de los datos relativos a su tarjeta sin límite alguno. Es de señalar que ya la parte actora remitió escrito al Departamento de Reclamaciones y Atención al Cliente reclamando la documentación, y entre otros documentos ya se solicitaban los ficheros de movimiento según la norma o cuaderno 43, sin que conste de que le informara en momento alguno que carecían de dichos ficheros".

La aplicación al caso presente ha de conllevar a la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de Instancia a la estimación de la demanda .

QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada y en cuanto a las de Instancia al estimarse la demanda se impondrán a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 y 394 de la L.EC

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Inmaculada, contra la sentencia de fecha 04/04/2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sant Feliu de Guixols, en los autos de juicio Procedimiento ordinario 540/2022, del que dimana el presente Rollo de apelación, REVOCAMOS, dicha resolución y en su ugar se acuerda:

SE ESTIMA la demanda interpuesta por Inmaculada contra CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C SAU, declaramos la obligación de la demandada de entregar la documentación contractual de los contratos objeto de autos, , que incluya las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, desglosando la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos, así como el tipo de interés aplicado en cada uno de ellos. Y un cuadro de amortización de los contratos de la TARJETA de crédito de duración indefinida, identificados con los núm. NUM000 ( TARJETA VISA GOLD (ahora denominada VISA & GO) de fecha 15/7/2011, NUM001 ( TARJETA VISA CLASSIC) de fecha aproximada año 2011 y NUM002 TARJETA MASTER CARD BASIC de fecha 30/5/2013 y copia de los contratos iniciales del año 2011 y 2013. Con imposición de las costas a la parte demandada

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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