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08/02/2024
Sentencia Civil 778/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 741/2023 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 778/2023
Núm. Cendoj: 17079370022023100748
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1870
Núm. Roj: SAP GI 1870:2023
Encabezamiento
TEL.: 972942368 FAX: 972942373 EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120228232708
Entidad bancaria BANCO SANTANDER: Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012074123 Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02) Concepto: 1647000012074123
Ilmos. Sres: MAGISTRADOS D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 15 de noviembre de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/11/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora Dª Inmaculada acciona frente a la mercantil CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C solicitando el dictado de una sentencia por la que se condene a la parte demandada a entregar a la actora la documentación objeto de la demanda, alegando el incumplimiento de las obligaciones recogidas en la ORDEN EHA /2899/ 2011 de 28 de octubre.
La entidad demandada, tras excepcionar inadecuación de procedimiento, aduce básicamente :
1º La petición debería ir encardinada como diligencias preliminares. 2º La mala fe del actor, ya que de la documentación aportada, tiene comofinalidad duplicar el procedimiento y obtener dos veces el pago de las costasprocesales. 3º No procede la entrega de la documentación, por no cumplir todos los requisitos establecidos por la mencionada Orden.
La sentencia de instancia desestima la demanda al valorar después de fijar la normativa y jurisprudencia que estimo aplicables al caso presente que:
Si la finalidad que pretendía era obtener documentación para poderejercitar sus derechos, y pedir la nulidad del contrato por usurario, debería haberinstado la reclamación de dichos documentos a través del trámite de las diligenciaspreliminares. Por ello, procede desestimar la demanda
PRIMERO. - DEL MOTIVO PRIMERO DE APELACIÓN. - DE LA INEXISTENCIA DE MALA FE PROCESAL Y ABUSO DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA. DE LA INFRACCIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DE LA INDEFENSIÓN SUFRIDA POR LA CONSUMIDORA. 3. Debemos mostrar nuestra plena disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia relativas a la existencia de un abuso de derecho y mala fe procesal de la parte actora. La sentencia de instancia, en esencia, basa toda su fundamentación en la creencia errónea de que la consumidora accionó ante la jurisdicción ordinaria con la única finalidad de duplicar la obtención de una eventual condena en costas- la que supuestamente obtendría con el presente procedimiento y la que podría obtener mediante la incoación de un procedimiento ulterior en reclamación de la nulidad de los contractos por usura y otras acciones contra la misma demandada- acción que mi poderdante no ha ejercitado ni conoce si va a ejercitar y que, de todos modos, puede ejercitar si le conviene porqué está en su derecho de hacerlo- ya que según el juez a quo,
4. A juicio de esta representación, dicho sea, en estrictos términos de defensa, el silogismo sobre el que fundamenta la sentencia de instancia su conclusión se aleja de toda lógica y obedece, a juicio de esta parte, a una apreciación subjetiva que difícilmente debería tener cabida en sede jurisdiccional, pues carece de la objetividad que debe perseguirse en esta sede. Y decimos esto porque la sentencia de instancia omite en su valoración cualquier referencia al hecho probado de que la entidad demandada fue requerida hasta en 2 ocasiones de forma previa y fehaciente por la consumidora, esto es, se dio la oportunidad a la entidad bancaria de cumplir con las obligaciones que legal y contractualmente le son exigibles extrajudicialmente (ver DOCUMENTO 7 y 9 de la demanda) habiéndose negado la demandada de forma expresa a poner a disposición de la parte actora la documentación contractual reclamada en el presente procedimiento (ver folio 3, DOCUMENTO 8 de la demanda)- así pues, este hecho que no es controvertido, sí que supone una presunción iure et de iure de mala fe procesal que da lugar a la procedencia de la condena en costas en caso de estimación de la demanda, pero imputable a la entidad demandada y no a la parte actora- ex art. 395.1 párrafo 2º de la LEC -.
5. Sigue la sentencia del órgano a quo apoyando su pronunciamiento desestimatorio manifestando que en última instancia siempre pudo pretender mi representada la tutela perseguida en el presente procedimiento acudiendo a la vía del art. 256 de la LEC que regula las diligencias preliminares, obviando la sentencia impugnada que la pretensión perseguida en el presente no es la de preparar un eventual procedimiento ulterior sino que, la tutela cuya satisfacción se persigue tiene sustantividad propia y consiste, como bien se fundamenta en el escrito de demanda, en obtener un pronunciamiento de condena en contra de la entidad por el que se obligue a ésta a entregar a mi poderdante la documentación reclamada y negada reiteradamente en sede extrajudicial. Tutela lícita y legítima ya que deriva de una obligación derivada del contrato y de las leyes y que se encuentra amparada por el art. 5 de la LEC.
En todo caso, el derecho de mi mandante a presentar una ulterior demanda -si de la documentación que le deben entregar lo considerara pertinente-, es un derecho y no una obligación. He incluso habiendo advertido de tal posibilidad en las cartas remitidas, ello no implica obligación a demandar, ni implica que desde su recepción la demandada quedara exenta de cumplir sus obligaciones contractuales que es el objeto de la presente demanda. Entendido como lo hace la sentencia, resultaría que, tras la reclamación extrajudicial mi mandante ya estaba
Resulta evidente, y no puede desconocerse, que de haber obtenido mi poderdante en sede extrajudicial la documentación solicitada, no la habría solicitado por vía judicial ya que a nada conduciría obtener un duplicado de esos documentos, sin que pueda presuponerse que esos requerimientos obedecieron a la necesidad de provocar una respuesta negativa por la entidad demandada y, a posteriori, promover dos pleitos como parece deducir la sentencia apelada, puesto que lo lógico y normal es que se hubiese atendido la demandada a alguno de los dos requerimientos, no sólo por obligación legal, como veremos, sino también para permitir que la actora pudiera tener conocimiento de datos que a la misma interesaban. Apuntábamos a un razonamiento ilógico, o por prejuicios, de la sentencia recurrida porqué, de la mera lectura del texto de las dos reclamaciones extrajudiciales, no puede concluirse finalidad espuria alguna: son 2 reclamaciones claras, precisas, transparentes, que advierten de las consecuencias del incumplimiento, indicando sobradamente el fundamento legal de la entrega de la documentación; fundamentos entre los que se encuentra la EHA/2899/2011 de 28 de octubre (en su redacción vigente desde 27 de enero de 2021) que nació precisamente para proteger a los consumidores de los abusos como el denunciado. 7. En este sentido conviene citar la doctrina que sobre la materia se encuentra contenida entre otras, en la STS de 19/05/2021 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que a su vez es seguido por la SAP Madrid de 16/03/2022 y la SAP de Madrid rollo de apelación 271/2022-, sección 10, Nº 250/2022, de 11 de mayo, recurso 526/2022 que resuelve un caso idéntico al de autos contra misma entidad demandada, según la cual: "(...)
8. De conformidad con cuanto antecede, procede estimar el presente motivo de apelación revocando la sentencia de instancia íntegramente, emitiendo una nueva resolución en la que, entrando a resolver sobre el fondo del asunto, se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la entidad demandada y es que a juicio de esta parte, resolver en sentido contrario a las pretensiones de esta parte supone un quebranto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la consumidora.
10. Así, tal y como se hizo constar en escrito de demanda (ver HECHOS CUARTO a SEPTIMO de la demanda a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias) la demandada infringe con su negativa reiterada a entregar la documentación requerida por mi principal la siguiente normativa:
? la Orden
Arts. 60 y ss. del TRLGDCU dada la condición de consumidora de la parte actora en virtud de los cuales puede y debe exigirse a la entidad que entregue las condiciones generales, las firmadas por el usuario, y las facturas, todas ellas en papel o soporte duradero;
Arts. 7.1, 10 y 16.1 todos ellos de la l Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC), conforme a lo cuales de nuevo se recoge la obligación de las entidades a proporcionar a los consumidores la documentación contractual antes, durante e incluso una vez extinguida la relación entre las partes.
La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente
La MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES DEL BANCO DE ESPAÑA 2020 (WEB) detalla el contenido de las obligaciones de información que van más allá de la entrega del contrato (PÁGINA 300) y es que prevé expresamente que incluye asimismo la obligación de entregar los
11. Por todo ello, entendemos que la petición por parte del consumidor de información del contrato, es legítima y lógica en la medida en que tiene derecho legalmente reconocido a conocer y revisar las operaciones efectuadas en virtud del mismo, y es razonable por cuanto no se ejercita de modo reiterado o abusivo. Y siendo una solicitud conforme al principio de buena fe objetiva, debe pasar a formar parte de las obligaciones de la adversa tal y como reconoce la normativa citada en los párrafos precedentes y viene reconociendo la jurisprudencia citada en el presente recurso de apelación.
12. De conformidad con cuanto antecede procede estimar el presente motivo de apelación, revocando íntegramente la sentencia de instancia, emitiendo una nueva resolución en virtud de la cual se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la entidad demandada.
13. Se solicita que, conforme a los arts. 394 y siguientes y concordantes, se condene de forma expresa a la demandada al pago de las costas procesales de esta alzada, así como de las ocasionadas en primera instancia.
14. Por todo lo expuesto, y en virtud de los fundamentos jurídicos de aplicación,
SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, unirlo a los autos de referencia y, tenga por formulado RECURSO DE APELACIÓN contra LA SENTENCIA Nº 43/2023, de 4 de abril de 2023, acordando elevar las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Girona para su enjuiciamiento, emplazando para ello a esta parte. SOLICITO A LA SALA que admita la presente apelación y tras los trámites legales oportunos dicte la oportuna resolución, en cuya virtud REVOQUE ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE INSTANCIA dictando nueva resolución de estimación íntegra de la demanda en la que: DECLARE la obligación de la demandada de entregar la documentación contractual de los contratos objeto de autos, y
CONDENE a la demandada a la entrega a mi representada del d
Compartim el criteri d'instància, àmpliament raonat, que estableix que una acció com l'exercitada no ha de formular-se, necessàriament, per la via d'un procediment de diligències preliminars. No cal oblidar que l' article 256 LEC estableix aquest procediment com una via merament facultativa ("Todo juicio
Ens diu en segon lloc l'apel·lant que la norma 43 citada a la instància no és una norma o precepte legal, sinó un sistema o format de transmissió de documentació per mitjans electrònics desenvolupat per diverses entitats de crèdit espanyoles que, per a la seva aplicació, requereix acord de les parts. Sosté que ja la contrapart, en el seu requeriment extrajudicial va reclamar la documentació a què ara se li condemna a entregar, per la via d'aquests fitxers o norma del quadern 43 o en el format disponible per Wizink. Pel recurrent això comporta que només s'hagi d'establir una estimació parcial de la demanda, deixant doncs sense efecte la imposició de costes d'instància a la demandada. Costes que, ens diu, resulten també injustificades quan s'ha triat innecessàriament un procediment més complex i costós que el de les diligències preliminars.
Quan el demandant va fer una prèvia reclamació al Departament de Reclamacions i Atenció al Client de la recurrent, sol·licitant la seva entrega, no se'ls va dir que no disposessin d'aquest tipus de fitxer.
En aquest sentit, doncs, considerem ajustada la condemna a la seva entrega feta a la instància.
La part apel·lada fa cita de jurisprudència menor dictada en aquest mateix sentit (SAP Lleó 4/11/22, SAP Murcia 21/11/22). En aquesta darrera resolució es recull el següent:
"Alega la parte apelante, en síntesis, que el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia no puede llevarse a cabo porque en la misma se le condena a la entrega de los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno
SEGUNDO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante, pues la misma en ningún caso niega que tuviera implementado ese sistema de ficheros
La aplicación al caso presente ha de conllevar a la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de Instancia a la estimación de la demanda .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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