Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 320/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 696/2023 de 15 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA LORETO CAMPUZANO CABALLERO
Nº de sentencia: 320/2024
Núm. Cendoj: 17079370012024100305
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:745
Núm. Roj: SAP GI 745:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120198253506
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012069623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012069623
Parte recurrente/Solicitante: Beatriz
Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez
Abogado/a: XAVIER BONET PERPINYA
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Jose Miguel
Procurador/a: Santiago Capdevila Brophy
Abogado/a: Rafael Aguilar Hernando
Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona, a 15 de abril del 2023.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento de juicio ordinario 236/2020, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners , a instancia de Beatriz, representada por Eva Maria García Fernández, contra D. Jose Miguel, representado por el procurador Sr Santiago Capdevila Brophi ,que penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra Beatriz contra la sentencia dictada en los mismos el día 30 de enero del 2023.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Loreto Campuzano Caballero.
Fundamentos
Dos son las cuestiones que se plantean en el recurso frente a la sentencia de divorcio del matrimonio, y son las referentes a la solicitada pensión compensatoria y compensación por razón de trabajo. La resolución recurrida no fija cantidad alguna por ninguno de estos conceptos.
Denuncia infringidos los artículos 233.14 CCCat, así como 232.4 y 233.4 CCCat , en ambos casos por error en la apreciación en la prueba.
Expone la Sra. Beatriz que la relación entre los cónyuges comienza en el año 2002, y en el año 2003 , y durante este tiempo la Sra. Beatriz se hace cargo de la familia y cuidado de la casa y ayuda a la economía familiar trabajando en el negocio de taxi de su marido; expone como tras el inicio de la relación en el año 2003 la recurrente comienza a trabajar en el taxi, y desempeña asimismo trabajo para la empresa de la madre del Sr Jose Miguel. Que después de nacer su hijo continuó trabajando para la economía familiar, y para la familia, desempeñando las tareas domésticas y de cuidado del hijo de la pareja.
Dispone el art.233.14 del Codi Civil de Catalunya que "
Conforme dispone el articulo 233.15 del citado texto legal, respecto a la determinacion de la pension compensatòria,
Según consta en la sentencia recurrida, la recurrente ha convivido con el Sr Jose Miguel durante 18 años, de los cuales ha estado casada 10 años; el Sr Jose Miguel ingresa 600 € al mes de pensión; percibe salario como autónomo que reconoce en 300 € al mes, y asimismo percibe ingresos por alquiler de diversos inmuebles por importe de 1226 €. La Sra Beatriz no está incapacitada para trabajar, y cuenta con 51 años a fecha de la sentencia; valora la resolución recurrida que el Sr Jose Miguel se hace cargo del pago de los suministros de la vivienda familiar y de los inmuebles que son propiedad de ambos; valora también que desde el auto de medidas ha visto asumiendo 400 € para el hijo menor y 300 € de pensión compensatoria fijada en auto de medidas provisionales, y, por ultimo valora la adquisición de una propiedad inscrita a nombre de ambos contendientes, y por todo ello el juzgador concluye que no hay desequilibrio que merezca a fijación de pensión compensatoria.
Discrepamos de la resolución recurrida, pues del examen de la prueba obrante el autos, hemos de concluir que la situación económica del Sr Jose Miguel dista mucho de ser equiparable a la de la Sra. Beatriz, pues, aun en el convencimiento de que existe una gran opacidad respecto al patrimonio e ingresos del Sr Jose Miguel, resulta acreditado que este se encuentra en una situación desahogada, percibiendo la pensión, y el alquiler de varios inmuebles, y regentando una empresa con dos taxis, mientras la Sra. Beatriz percibe la cantidad de 579 €, que la resolución no contempla, y son producto de su trabajo en dos paradas del mercado, y consta como copropietaria con el Sr Jose Miguel de 50% de un inmueble y trastero. El Sr Jose Miguel reconoce en el acto del juicio que ingresa 1300 €/mes neto, y reconoce percibir por el arriendo de dos inmuebles la cantidad de 625 €, más 100 del alquiler de un local, y en cuanto a la empresa, con servicio de dos taxis, manifiesta percibir 400 €. Reconoce que por su actividad de taxista cobró en el año 2008 la cantidad de 135.396, 94 € y en el 2009 reconoce 131.160 €, cantidades que se han ido disminuyendo hasta el año 2018 en que declara 55.491 €. En la consulta patrimonial efectuada aparecen a su nombre ocho inmuebles de naturaleza urbana y uno de naturaleza rustica. También a su nombre tres cuentas corrientes, una de ellas con un importante saldo, si bien su titularidad se discute, pero está transferida actualmente a una cuenta de su exclusiva titularidad.
En atención a los hechos que se declaran probados, hemos de concluir que, efectivamente el recurso deberá ser estimado en cuanto si es procedente el mantenimiento de una pensión compensatoria a favor de la Sra Beatriz, y así lo consideramos, por importe de 500 € al mes, y por cuatro años. Esta pensión vendrá a compensar el desequilibrio que ha quedado acreditado tras la prueba practicada, y muy especialmente atendida la edad y situación laboral de la recurrente.
Tal como se expone en al art.233.5 CCCat,
Abunda en este criterio la SAP
Se adjunta así en la demanda, folios número 29 a 35, el listado de bienes que componen el patrimonio de cada uno de los contendientes al inicio de la relación y los cálculos que efectúa la actora para su determinación el , patrimonio inicial de ambos cónyuges que determinan la procedencia de la fijación de esta compensación.
Así, se expone que el Sr Jose Miguel disponía de varios inmuebles adquiridos con anterioridad al matrimonio, y recibidos por herencia, y saldos en cuentas corrientes cuyo importe desconoce.
Como patrimonio final recoge:
Mitad Indivisa de la registral NUM000,
Mitad indivisa de la registral NUM001
Plena propiedad de la finca sita en DIRECCION001 de DIRECCION000. Adquirida por herencia. En ella se invierten 150.000 € en obras.
Empresa DIRECCION002 con un capital social de 77.000.- €
Diferentes vehículos cuyo valor ignora
Participación en cuentas corrientes, cuyos saldos ignora.
En cuanto a la Sra. Beatriz
No disponía de ningún patrimonio inicial.
Como patrimonio final se recoge:
Mitad indivisa de la Finca Registral NUM000 de DIRECCION000
Mitad indivisa de la registral NUM001 de DIRECCION000
Cuenta corriente: se hace única referencia a la cuenta corriente conjunta, cuyo saldo, en un 50% asciende a 196.656,85 €, que actualmente ha sido transferida a cuenta de su titularidad .el Sr Jose Miguel.
Las periciales practicadas, coinciden en exponer la dificultad de determinar los importes iniciales de ambos, y se centran casi en exclusiva en la propiedad de los saldos de la cuenta corriente finalizada en NUM002. No queda debidamente determinado el importe de esta cuenta que pertenece a cada uno de los contendientes.
No quedan debidamente acreditados, a efectos de cálculo del importe de patrimonio final, los importes de los vehículos, el importe de las participaciones de la Sociedad DIRECCION002, ni la cantidad aplicada a las obras en el inmueble de exclusiva propiedad del Sr Jose Miguel.
No se ha acreditado asi que el valor del patrimonio final del Sr Jose Miguel sea superior en mas de un 25% al que ella posee al finalizar el matrimonio, por cuanto no se ha podido cuantificar el patrimonio final,y no podemos determinar, sobre una base concluyente, cual es el beneficio obtenido por el Sr Jose Miguel, para el cálculo de la compensación; desconocemos asimismo la definitiva participación de cada uno en la cuenta bancaria objeto de debate,cuya titularidad fue conjunta, y demás fondos existentes en otras cuentas bancarias.
En este sentido, es procedente mantener la resolución de instancia, con desestimación del recurso presentado.
Se estima en parte el recurso y en consecuencia no se impondrán las costas a ninguna de las contendientes, de conformidad con el art.398.2 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Sin efectuar expresa condena en costas.
Contra la presente resolución cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados.
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