Sentencia Civil 320/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 320/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 696/2023 de 15 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2024

Tribunal: AP Girona

Ponente: MARIA LORETO CAMPUZANO CABALLERO

Nº de sentencia: 320/2024

Núm. Cendoj: 17079370012024100305

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:745

Núm. Roj: SAP GI 745:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120198253506

Recurso de apelación 696/2023 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 236/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012069623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012069623

Parte recurrente/Solicitante: Beatriz

Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez

Abogado/a: XAVIER BONET PERPINYA

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Jose Miguel

Procurador/a: Santiago Capdevila Brophy

Abogado/a: Rafael Aguilar Hernando

SENTENCIA Nº 320/2024

Magistrados/Magistradas: Carles Cruz Moratones

Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña

En la ciudad de Girona, a 15 de abril del 2023.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento de juicio ordinario 236/2020, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners , a instancia de Beatriz, representada por Eva Maria García Fernández, contra D. Jose Miguel, representado por el procurador Sr Santiago Capdevila Brophi ,que penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra Beatriz contra la sentencia dictada en los mismos el día 30 de enero del 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Beatriz contra D. Jose Miguel y DECLARO:

A.- La disolución por DIVORCIO del matrimonio celebrado en fecha 18 de junio de 2007 en DIRECCION000 entre Dª Beatriz y D. Jose Miguel, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

B.- ATRIBUYO el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION001 de DIRECCION000 a Aurelio y a Dª Beatriz hasta que el hijo común cumpla 18 años.

C.- ACUERDO LA DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN, compuesta por los inmuebles referenciados y detallados en el fundamento jurídico cuarto, reservándose para el momento de ejecución de sentencia.

D. En relación a las medidas paterno filiales, ACUERDO, en los términos detallados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución:

- La PATRIA POTESTAD compartida entre ambos progenitores.

- Atribuir la GUARDA Y CUSTODIA de Aurelio en exclusiva a la madre.

- Fijar un RÉGIMEN DE VISITAS en favor del padre consistente en un día intersemanal a través de Punt de Trobada. Dicho régimen será aumentado paulatinamente según aconsejen los profesionales que intervengan, que deberán emitir un informe con periodicidad, al menos, trimestral al juzgado para conocer la evolución.

- Fijar una PENSIÓN DE ALIMENTOS de 300 euros a satisfacer por el padre en la cuenta designada por la madre en los cinco primeros días del mes, actualizable conforme al IPC.

- Establecer que los GASTOS EXTRAORDINARIOS se asumen en un 70 % el Sr. Jose Miguel y en un 30 % la Sra. Beatriz. Los gastos que deben ser incluidos se especifican en el fundamento jurídico segundo que damos aquí por reproducido.

E. NO HA LUGAR a percibir una prestación compensatoria del art. 233.14 CCCat .

F.- NO HA LUGAR a percibir una compensación económica por razón de trabajo del art. 232.5 CCCat .

Sin condena en costas".

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Loreto Campuzano Caballero.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Antecedentes de interes .

Dos son las cuestiones que se plantean en el recurso frente a la sentencia de divorcio del matrimonio, y son las referentes a la solicitada pensión compensatoria y compensación por razón de trabajo. La resolución recurrida no fija cantidad alguna por ninguno de estos conceptos.

Denuncia infringidos los artículos 233.14 CCCat, así como 232.4 y 233.4 CCCat , en ambos casos por error en la apreciación en la prueba.

Expone la Sra. Beatriz que la relación entre los cónyuges comienza en el año 2002, y en el año 2003 , y durante este tiempo la Sra. Beatriz se hace cargo de la familia y cuidado de la casa y ayuda a la economía familiar trabajando en el negocio de taxi de su marido; expone como tras el inicio de la relación en el año 2003 la recurrente comienza a trabajar en el taxi, y desempeña asimismo trabajo para la empresa de la madre del Sr Jose Miguel. Que después de nacer su hijo continuó trabajando para la economía familiar, y para la familia, desempeñando las tareas domésticas y de cuidado del hijo de la pareja.

SEGUNDO: De la Pensión Compensatoria

Dispone el art.233.14 del Codi Civil de Catalunya que " El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias".

Conforme dispone el articulo 233.15 del citado texto legal, respecto a la determinacion de la pension compensatòria, Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede

Según consta en la sentencia recurrida, la recurrente ha convivido con el Sr Jose Miguel durante 18 años, de los cuales ha estado casada 10 años; el Sr Jose Miguel ingresa 600 € al mes de pensión; percibe salario como autónomo que reconoce en 300 € al mes, y asimismo percibe ingresos por alquiler de diversos inmuebles por importe de 1226 €. La Sra Beatriz no está incapacitada para trabajar, y cuenta con 51 años a fecha de la sentencia; valora la resolución recurrida que el Sr Jose Miguel se hace cargo del pago de los suministros de la vivienda familiar y de los inmuebles que son propiedad de ambos; valora también que desde el auto de medidas ha visto asumiendo 400 € para el hijo menor y 300 € de pensión compensatoria fijada en auto de medidas provisionales, y, por ultimo valora la adquisición de una propiedad inscrita a nombre de ambos contendientes, y por todo ello el juzgador concluye que no hay desequilibrio que merezca a fijación de pensión compensatoria.

Discrepamos de la resolución recurrida, pues del examen de la prueba obrante el autos, hemos de concluir que la situación económica del Sr Jose Miguel dista mucho de ser equiparable a la de la Sra. Beatriz, pues, aun en el convencimiento de que existe una gran opacidad respecto al patrimonio e ingresos del Sr Jose Miguel, resulta acreditado que este se encuentra en una situación desahogada, percibiendo la pensión, y el alquiler de varios inmuebles, y regentando una empresa con dos taxis, mientras la Sra. Beatriz percibe la cantidad de 579 €, que la resolución no contempla, y son producto de su trabajo en dos paradas del mercado, y consta como copropietaria con el Sr Jose Miguel de 50% de un inmueble y trastero. El Sr Jose Miguel reconoce en el acto del juicio que ingresa 1300 €/mes neto, y reconoce percibir por el arriendo de dos inmuebles la cantidad de 625 €, más 100 del alquiler de un local, y en cuanto a la empresa, con servicio de dos taxis, manifiesta percibir 400 €. Reconoce que por su actividad de taxista cobró en el año 2008 la cantidad de 135.396, 94 € y en el 2009 reconoce 131.160 €, cantidades que se han ido disminuyendo hasta el año 2018 en que declara 55.491 €. En la consulta patrimonial efectuada aparecen a su nombre ocho inmuebles de naturaleza urbana y uno de naturaleza rustica. También a su nombre tres cuentas corrientes, una de ellas con un importante saldo, si bien su titularidad se discute, pero está transferida actualmente a una cuenta de su exclusiva titularidad.

En atención a los hechos que se declaran probados, hemos de concluir que, efectivamente el recurso deberá ser estimado en cuanto si es procedente el mantenimiento de una pensión compensatoria a favor de la Sra Beatriz, y así lo consideramos, por importe de 500 € al mes, y por cuatro años. Esta pensión vendrá a compensar el desequilibrio que ha quedado acreditado tras la prueba practicada, y muy especialmente atendida la edad y situación laboral de la recurrente.

TERCERO: Compensación económica por razón de Trabajo

Tal como se expone en al art.233.5 CCCat, "1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

La finalidad de esta indemnización no es otra que la de compensar al cónyuge que se ha dedicado en mayor medida al trabajo doméstico, o que ha trabajado sin recibir retribución o siendo esta de escasa cuantía, y que, por razón del régimen económico del matrimonio, no se beneficiará del incremento patrimonial, que corresponderá en exclusiva al otro cónyuge, que efectúa el ingreso por razón de su trabajo. Así, la SAP, Civil sección 12 del 09 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP B 11000/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11000 ): " La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación ( STSJCat 14 de abril de 2003).

Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.

El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC ) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC , según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".

Concreta asimismo la finalidad y requisitos la SAP, Civil sección 18 del 26 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP B 5597/2023 - ECLI:ES:APB:2023:5597 )"Por lo que se refiere a la compensación económica por razón de trabajo, como ya dijo la STSJC de 27-6-2016, se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya , o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellos uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes.

Los requisitos para su aplicación ( art. 232. 5 y 6 CCCat ) son, que: (a) - El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya. (b) - Se produzca la liquidación del régimen económico- matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges. (c) - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y (d) - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias."

CUARTO: En el caso de autos, el régimen económico del matrimonio es el de separación. La recurrente se ha dedicado esencialmente a las tareas domésticas, si bien compatibilizándolas con su colaboración en la empresa del Sr Jose Miguel, extremos ambos que han quedado sobradamente acreditados con la prueba testifical, documental y muy especialmente con la propia declaración de este último en el acto del juicio. Estas circunstancias determinarían la procedencia de esta compensación interesada, pero es lo cierto que, y así lo refiere la resolución recurrida, que no ha sido posible determinar cuál era la situación patrimonial de los cónyuges antes de iniciar la convivencia, pues aun aportándose inventario en este sentido, la determinación de los valores ha resultado imposible y la concreción de este extremo nos daría la medida para apreciar cual es el incremento de cada uno de los patrimonios. Evidencia de lo expuesto es la imposibilidad de las periciales para determinar este extremo.

Abunda en este criterio la SAP , Civil sección 18 del 22 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP B 3494/2023 - ECLI:ES:APB:2023:3494 ), "La sentencia recurrida deniega la compensación económica por trabajo que solicitaba la recurrente porque, según refiere, no se cumplen los requisitos legales, en concreto, no se ha aportado en forma el correspondiente inventario. A este respecto recordemos que la sentencia del TSJC de fecha 23/01/2017 indica que "deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat . A dichos bienes debe atribuírseles un valor y además acompañarse los documentos que acrediten la titularidad de los bienes o las pruebas periciales de que se pretende valer para establecer su valor. Sin embargo, la ley no exige que el inventario deba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda."

Se adjunta así en la demanda, folios número 29 a 35, el listado de bienes que componen el patrimonio de cada uno de los contendientes al inicio de la relación y los cálculos que efectúa la actora para su determinación el , patrimonio inicial de ambos cónyuges que determinan la procedencia de la fijación de esta compensación.

Así, se expone que el Sr Jose Miguel disponía de varios inmuebles adquiridos con anterioridad al matrimonio, y recibidos por herencia, y saldos en cuentas corrientes cuyo importe desconoce.

Como patrimonio final recoge:

Mitad Indivisa de la registral NUM000,

Mitad indivisa de la registral NUM001

Plena propiedad de la finca sita en DIRECCION001 de DIRECCION000. Adquirida por herencia. En ella se invierten 150.000 € en obras.

Empresa DIRECCION002 con un capital social de 77.000.- €

Diferentes vehículos cuyo valor ignora

Participación en cuentas corrientes, cuyos saldos ignora.

En cuanto a la Sra. Beatriz

No disponía de ningún patrimonio inicial.

Como patrimonio final se recoge:

Mitad indivisa de la Finca Registral NUM000 de DIRECCION000

Mitad indivisa de la registral NUM001 de DIRECCION000

Cuenta corriente: se hace única referencia a la cuenta corriente conjunta, cuyo saldo, en un 50% asciende a 196.656,85 €, que actualmente ha sido transferida a cuenta de su titularidad .el Sr Jose Miguel.

Las periciales practicadas, coinciden en exponer la dificultad de determinar los importes iniciales de ambos, y se centran casi en exclusiva en la propiedad de los saldos de la cuenta corriente finalizada en NUM002. No queda debidamente determinado el importe de esta cuenta que pertenece a cada uno de los contendientes.

No quedan debidamente acreditados, a efectos de cálculo del importe de patrimonio final, los importes de los vehículos, el importe de las participaciones de la Sociedad DIRECCION002, ni la cantidad aplicada a las obras en el inmueble de exclusiva propiedad del Sr Jose Miguel.

No se ha acreditado asi que el valor del patrimonio final del Sr Jose Miguel sea superior en mas de un 25% al que ella posee al finalizar el matrimonio, por cuanto no se ha podido cuantificar el patrimonio final,y no podemos determinar, sobre una base concluyente, cual es el beneficio obtenido por el Sr Jose Miguel, para el cálculo de la compensación; desconocemos asimismo la definitiva participación de cada uno en la cuenta bancaria objeto de debate,cuya titularidad fue conjunta, y demás fondos existentes en otras cuentas bancarias.

En este sentido, es procedente mantener la resolución de instancia, con desestimación del recurso presentado.

QUINTO: Mención especial merece la pretendida liquidación de los saldos existentes en la cuenta corriente finalizada NUM002, de titularidad conjunta de ambos contendientes. En relación con esta petición hemos de confirmar la resolución recurrida, toda vez que no puede ser determinada en este procedimiento, debiendo en su caso que las partes acudir al procedimiento declarativo que corresponda para determinar la titularidad del saldo de la misma. La pretendida aplicación del 232.12 CCCCat supone forzar la interpretación de este precepto que hace alusión a los bienes en comunidad ordinaria indivisa, para entrar a determinar la propiedad de los saldos de la cuenta bancaria cotitularidad de ambos contendientes, cuestión esta que merece un procedimiento declarativo independiente.

SEXTO: De las costas

Se estima en parte el recurso y en consecuencia no se impondrán las costas a ninguna de las contendientes, de conformidad con el art.398.2 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

ESTIMAMOSEN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Beatriz contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero del 2023 por el Juzgado Primera Instancia n 4 de Santa Coloma de Farners, y

REVOCAMOS la resolución recurrida, acordando que el Sr Jose Miguel vendrá obligado a abonar a la Sra. Beatriz la cantidad de 500€ al mes, a partir de a fecha de esta resolución, por el periodo de cuatro años , a ingresar en la cuenta corriente que ella determine dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Sin efectuar expresa condena en costas.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si concurre interés casacional, conforme al art. 477 LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la caratula que se recogen en el acuerdo del CGPJ de 14.9.2023, (BOE de 21.9.2023, página 127.790 a 127.794).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.