Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 896/2022 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 419/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Girona
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 896/2022
Núm. Cendoj: 17079370012022100845
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:1710
Núm. Roj: SAP GI 1710:2022
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120168217458
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012041922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012041922
Parte recurrente/Solicitante: BARCELONA COSTA 2006 S.L.
Procurador/a: Ma. Mar Ruiz Ruscalleda
Abogado/a: Joan Ramón Pomar Serra
Parte recurrida: NIZA VECTOR, S.L., EMETRES SANT FELIU S.L., Mariana
Procurador/a: Fernando Janssen Cases, Eva Maria Garcia Fernandez
Abogado/a: Jorge Sánchez Rodríguez, Maya María Sequeira Aymar
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones
Rebeca González Morajudo
Girona, 19 de diciembre de 2022
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes a instancia de EMETRES SANT FELIU S.L contra BARCELONA COSTA 2006 S.L. y Mariana asi como por la demanda reconvencional efectuada por esta ultima contra BARCELONA COSTA 2006 S.L., EMETRES SANT FELIU S.L y NIZA VECTOR, S.L.,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BARCELONA COSTA 2006 S.L., contra la sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2021 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Condeno a la parte demandada a la cancelación registral de cuantas inscripciones anotaciones hayan motivado la compraventa otorgada entre las partes el día 22 de marzo de 2016 mediante escritura otorgada por el Notario de Barcelona D. Diego Dueñas Alvárez, bajo el número 1.134 de su protocolo, así como de todos cuantos resulten contradictorios, librando el correspondiente mandamiento; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a Barcelona Costa 2006. S.L. Y sin imposición de las costas a la Sra. Mariana.
en DIRECCION002 otorgado por Niza Vector, S.L., cuya administradora única es Melisa,por la cantidad de 16.000 Euros, importe del préstamo
de metálico se dan por reproducidos. La hipoteca grava el local sito en la CALLE001 número NUM003 de DIRECCION002, y el mismo se concedió tan sólo
seis días después del préstamo personal que le había hecho a la Sra. Mariana el
3) Préstamo hipotecario de fecha 9-9-2014 garantizado con un local de Mariana sito en DIRECCION002 otorgado por NIZA VECTOR, S.L. por una cantidad de
DIRECCION002. El método de pago del principal del préstamo y el total de intereses se
otorgado por NIZA VECTOR, S.L. por la cantidad de 13.200 Euros, el Sr. Bartolomé intervino como mandatario verbal por un plazo de 12 meses, a un tipo de
número NUM001 de DIRECCION001, y número NUM004 de DIRECCION002, y con expresa condena en
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia, por lo que en esta alzada interesa, estimó íntegramente la demanda principal ejercitada por la sociedad EMETRES SANT FELIU S.L asi como la demanda reconvencional de Dña. Mariana, dirigidas ambas contra, entre otros, BARCELONA COSTA 2006 S.L., declarando:
- La nulidad absoluta del
En particular, la usura se aprecia tanto porque las cantidades entregadas fueron inferiores a las que se dicen prestadas, como porque se otorgaron a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en los préstamos hipotecarios en los años 2014 y 2015; y porque se otorgaron en condiciones que se permiten calificar los contratos como leoninos.
- La nulidad absoluta de la compraventa otorgada entre las partes el día 22 de marzo de 2016 mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona D. Diego de Dueñas Alvarez, bajo el número 1134 de su protocolo, y cuyo objeto fue la nave industrial sita en la CALLE000, número NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (Barcelona) e inscrita en el Registro de la Propiedad, número 5 de DIRECCION001 bajo el número NUM002 de finca registral, por falta de capacidad necesaria de la legal representante de la parte vendedora, la Sra. Mariana, para prestar consentimiento y por ilicitud de la causa.
Y todo ello con las consecuencias legales inherentes tales pronunciamientos y que aparecen detalladas en el fallo de la sentencia que ha sido reproducido en los antecedentes de esta resolución
Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandada, BARCELONA COSTA 2006 S.L., alegando, en sendos escritos de apelación deficientemente planteados y de forma cuanto menos desordenada y sin citar los pronunciamientos concretamente infringidos lo siguiente:
- Concurrencia de la excepción que denomina : "
- para el caso de desestimacion de la petición de aclaración que se efectúa al juzgado de primera instancia, la existencia de una suerte de falta de litis consorcio pasivo necesario apreciada de oficio, en tanto que la actora, EMETRES SANT FELIU S.L no demandó a la sociedad NIZA VECTOR, S.L.
- Error en la valoración de la prueba por cuanto no concurren las causas de nulidad apreciadas en la instancia respecto del contrato de préstamo hipotecario y la compraventa donde interviene BARCELONA COSTA 2006 S.L. y relativas a la falta de capacidad de la Sra. Mariana y la existencia de usura .
- Error en la valoración de la prueba, al no dar credibilidad al informe de tasación oficial de la propia Generalitat, cuando la
La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
- La mercantil actora principal EMETRES SANT FELIU S.L ( de la que es administradora y socia única la Sra. Mariana desde el año 2011) no ha tenido más actividad que la mera tenencia del único bien del que era titular, una nave industrial objeto de la compraventa litigiosa, que en el momento de los hechos estaba arrendada a un tercero percibiendo 1.300 euros/al mes (documentos números 6 y 7).
- Mariana padece DIRECCION004 (patología carácter depresivo), un DIRECCION003 y una severa adicción y dependencia a los opiáceos (heroína). Consta que ingresó en un centro terapéutico el 13.9.2016, en tanto que "
Mariana otorgó poder general y mercantil a la sociedad a favor de sus dos hijas mayores Milagros y Sagrario, y reconoció no estar en condiciones de ejercer la potestad parental sobre su hijo menor ( Juan Pedro), nombrando tutora del mismo a Milagros (documentos números 9-11).
- La demandada, BARCELONA COSTA 2006 S.L., es una sociedad dedicada a otorgar préstamos hipotecarios a personas que no pueden acceder al crédito de los bancos, préstamos de corta duración con tipos de interés que rondan entre el 12%, y el 10% constituyendo hipotecas en garantía de devolución sobre bienes que tienen un valor muy superior al de los préstamos (documentos 12-15.8).
- Bartolomé actúa en ocasiones como mandatario verbal de la S.L., y así lo hizo en el préstamo hipotecario que precedió a la compraventa y habiendo además
otorgado un primer préstamo personal a la Sra. Mariana de escasa cuantía.
- El Sr. Bartolomé y Barcelona Costa 2006, S.L. están vinculados a la sociedad Niza Véctor S.L ( otra prestamista que es demandada en via reconvencional por la Sra. Mariana), que otorgó otros dos préstamos hipotecarios personales a Mariana. El Sr. Bartolomé interviene indistintamente como mandatario verbal de una y de otra sociedad en los diferentes préstamos hipotecarios, y ambas sociedades han otorgado al menos un préstamo hipotecario de forma conjunta (documentos 16-20).
- Por lo que a esta alzada interesa, resulta igualmente acreditado en la instancia y se confirma por esta sala a la vista de la prueba documental aportada que , en fecha 5.12.2014 se otorgó préstamo hipotecario por Barcelona Costa 2006, por la cantidad de 71.500 Euros garantizado con la nave industrial sita en DIRECCION000 propiedad de Emetres. El Sr. Bartolomé intervino como mandatario verbal, y se pactó un plazo de 15 meses con un tipo de interés del 10,50 %, y un interés de demora del 12%. El importe del préstamo se abonó en 3 cheques al portador. El valor de mercado de la nave sería de 465.810,03
Euros y el valor a efectos de hipoteca de 359.007,09 Euros por estar alquilada (y en la posterior cv se hizo constar un precio de 175.000 Euros). Además en la escritura de préstamo aparece borrado el valor de tasación a efectos de hipoteca y escrito encima 290.000 Euros (documento número 25).
A continuación se produjo ampliación del anterior en fecha 27.3.2015 otorgado por BCN Costa 2006, cantidad 28.000 euros, en el cual no intervino el Sr. Bartolomé sino el administrador único, Celestino. El importe de la ampliación se abonó en 1 cheque al portador y dicha ampliación no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad (documentos números 26 y 27).
- A los 10 días de vencer el préstamo, BCN COSTA 2006, obtuvo una tasación de la nave hipotecada; según la cual el valor era sólo de 252.326,38 Euros (alejado del precio de mercado de 414.800 Euros), en los 17 días que mediaron entre el vencimiento del préstamo y la compraventa no se efectuó requerimiento de pago alguno a la Sra. Mariana, ni se instó la ejecución de la hipoteca.
- El 22.3.2016 comparecieron ante Notario el administrador único de BCN COSTA 2006 el Sr. Celestino, y la administradora única de EMETRES la Sra. Mariana otorgando la escritura pública de compraventa a un precio declarado de 175.000 Euros el cual supuestamente se hizo efectivo:
-109.500 Euros retenidos por el Sr. Celestino para cubrir la deuda hipotecaria que acumulaba la Sra. Mariana.
-65.500 Euros abonados mediante la entrega de 7 cheques ordinarios, dos de ellos nominativos a nombre de Emetres por importe total de 27.450 (17.450 más 10.000 Euros), y otros cinco por importe de 38.050 al portador, no constándole a las hijas de la Sra. Mariana que fueran cobrados por su madre o por la S.L. EMETRES.
Por tanto, concluye el juez a quo, el precio realmente recibido por EMETRES sería inferior a los 175.000 Euros declarados, al emitir cheques al portador. Esto es, ni ni todo el dinero que se dijo prestado se prestó realmente, ni todo el valor de la compraventa se pagó (documentos números 29 y 30).
Ante la situación, brevemente descrita y desde el punto de vista del desarrollo del procedimiento y posiciones de las partes conviene destacar los siguientes hitos de interés para la resolución del recurso en esta alzada:
- EMETRES SANT FELIU S.L, interpone la demanda de la que deriva el presente procedimiento en los términos que ya han sido referidos y la dirige contra BCN COSTA 2006.
- BCN COSTA 2006 contesta a la demanda, niega la concurrencia de las causas de nulidad de los contratos donde interviene y plantea, entre otras, falta de litisconsorcio pasivo necesario solicitando la intervención de la Sra. Mariana.
- Admitida la excepción, comparece como demandada, la Sra. Mariana quien contesta y reconviene contra BCN COSTA 2006, EMETRES SANT FELIU S.L y NIZA VECTOR SL.
- La reconvención es inicialmente inadmitida pero planteado recurso de apelación frente a la inadmisión por parte de BCN COSTA 2006, la Sección 2ª de esta Ilma. Audiencia dicta auto de fecha 31.10.19 que revoca la inadmisión y ordena admitir la demanda reconvencional.
- Dictada la sentencia de instancia, en los términos ya referidos, BCN COSTA 2006 interpone recurso de aclaración y/o rectificación donde, entre otras cuestiones, interesa destacar las que acto seguido se citan, asi refiere la demandada hoy recurrente :
1º. Que en el fallo de la resolución dictada no se menciona ni se incluye a NIZA
VECTOR, S.L., por lo que se trata de un mero desliz inicial existente en el
antecedente de hecho que carece de incidencia alguna en la decisión final.
2º. Que no se ha resuelto el supuesto "fraude de ley".
- El auto dictado al efecto por el juzgado de primera instancia en fecha 2 de febrero de 2022 resuelve:
- En esta alzada la parte demandada BCN COSTA 2006 recurre la sentencia condenatoria que ha sido referida y descrita anteriormente, si bien, en cuanto al fondo no impugna el pronunciamiento de declaración de nulidad de los contratos de autos por causa ilícita.
A ello y como argumento de su estimación, inclusive refiere los motivos de su escrito de rectificación, subsanación y complemento de sentencia presentado en la instancia y de los que hemos dado cuenta en el fundamento anterior.
Añade, además, que de no acontecer la rectificación, ello implica la existencia de una excepción de litisconsorcio pasivo necesario apreciado de oficio por el juez de instancia .
A dichas alegaciones, la parte apelada, prima facie, invoca el art.458.2 LEC y opone que concurren defectos en el escrito de interposición del recurso por falta de identificación de los pronunciamientos que se impugnan y por falta de petición de estimación del recurso. No le falta razón a la parte apelada pues, como ya se dijo anteriormente, el recurso de apelación formulado adolece, efectivamente, de la claridad y precisión deseada y necesaria para su valoración por esta sala. Sin embargo, la propia parte apelada ha podido formular su escrito de oposición y defenderse del recurso, hasta tal punto que ha advertido una cuestion trascendental para este recurso y para la decisión de este tribunal y es que de los distintos motivos de nulidad que fundamentaban la pretensión actora tanto de EMETRES SANT FELIU S.L como de la Sra. Mariana y que fueron todos ellos estimados en la instancia, lo cierto es que la recurrente no ha combatido y por ende no ha impugnado, el relativo a la causa ilícita. Ello supone importantes consecuencias, a las que luego nos referiremos.
En segundo lugar, respecto de la existencia de una apreciación de oficio de la excepción de litis consorcio pasivo necesario respecto de NIZA VECTOR SL, la misma suerte desestimatoria debe merecer en tanto que queda claro que su mención en los antecedentes de la sentencia recurrida es un mero deliz mecanográfico en los términos en los que ya se dio respuesta al recurrente en el auto de aclaración del juez de instancia.
Finalmente, en lo que atañe al mencionado " fraude de ley", tampoco puede apreciarse el mismo, debiendo confirmar, igualmente lo que al respecto razonó la juez de instancia en el ya citado auto de denegación de complemento y del que se ha dado cuenta en el fundamento anterior.
Advertimos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, que de los distintos motivos de nulidad que fundamentaban la pretensión actora tanto de EMETRES SANT FELIU S.L como de la Sra. Mariana en su reconvención y que fueron todos ellos estimados en la instancia, lo cierto es que la recurrente no ha combatido y por ende no ha impugnado, el relativo a la causa ilícita.
De lo expuesto se deriva una importante consecuencia que ha sido indicada por la parte apelada y es que dicho pronunciamiento de nulidad por causa ilícita de los contratos que son objeto de este recurso, esto es, tanto el préstamo hipotecario de fecha 5.12.14 como su ampliación de fecha 27.3.15 asi como la compraventa de la nave industrial de fecha 22.3.16 ha devenido firme y, ello, implica en esta alzada que resulta innecesario pronunciarse y resolver sobre los motivos de nulidad por falta de capacidad de la Sra. Mariana como el relativo a la usura, pues , aun en el caso de no estimarse, los contratos seguirían siendo nulos por causa ilícita habida cuenta su falta de impugnación.
Al resultar desestimada la apelación se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :Los Magistrados :Fernando Ferrero Hidalgo, Carles Cruz Moratones, Rebeca González Morajudo
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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