Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 496/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 242/2024 de 19 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 496/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024100451
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1051
Núm. Roj: SAP GI 1051:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120218313414
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012024224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012024224
Parte recurrente/Solicitante: GESTHOTEL ACTIVOS BALAGARES SL
Procurador/a: Carme Expósito Rubio
Abogado/a: Angel Alcalde Ballell
Parte recurrida: ZURICH SEGUROS SA
Procurador/a: Laura Pagès Aguadé
Abogado/a: MARTA FERNANDEZ EGUIZABAL
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 19 de junio de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda .
La sentencia de Instancia en aplicación del acuerdo adoptado en el seno de la Junta deMagistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Girona de 23de marzo de 2022, desestima la demanda . Y no conforme con dicha resolución se interpone contra la misma recurso de apelación por la parte actora .
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .
Reitera como ya lo hiciera en Instancia que no se le facilitaron las condiciones generales del contrato suscrito con la demandada .
Que en todo caso las posibles exclusiones de coberturas contenidas en este clausulado general serian clausulas limitativas que no cumplen los requisitos establecidos en el Art 3LCA y no le pueden ser opuestas .
Opone que la Cia Zurich Seguros SA se le puede aplicar la doctrina de los actos propios , ya que en un caso análogo se dio la razón a los reclamantes y que a pesar de que inicialmente recurrieron finalmente desistieron y abonaron la cuantía reclamada .
Por último invoca que no debe aplicarse el criterio objetivo del vencimiento en materia de costas en esta alzada .
Manteniendo básicamente al respecto :
Por su parte, esta Audiencia, en los recursos en apelación presentados porlas sentencias desestimatorias de instancia, hasta hace poco tampoco haciaimposición de las costas a las partes, por entender que a pesar de la desestimacióníntegra de las demandas y de los recursos presentados por las partes demandantes,no resultaba procedente imponer las costas tanto de la Primera Instancia como dela Segunda que se pudieran derivar del recurso, toda vez que se mencionaba quenos hallamos ante una cuestión jurídica compleja, que ha provocado decisiones delos tribunales, incluidos la Audiencia de Girona, en sentidos diversos, lo que haceque ninguno encaje en las dudas jurídicas que permiten la no imposición de lascostas, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC.
Todo ello muy comprensible al hallarnos, como se dice, ante una cuestiónjurídica compleja, en relación a la cual, todavía, insistimos, no se ha pronunciadoel Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, en esta cuestión, también se ha producido un radical cambiode criterio, por parte de esta Audiencia o por parte de alguno de los Magistradosque las componen, sobre la imposición de las costas, sin que se haya pronunciado
el Tribunal Supremo.
Y así, basándose en el cambio de criterio de parte ( no hay acuerdo de laJunta de Gobierno, que sepa esta parte ) y en la complejidad del tema en litigio, yaresulta habitual que se impongan las costas a la parte recurrente, por entender queya ha pasado un tiempo prudencial para que letrados y ciudadanos hayan tenidoconocimiento del criterio actual de esta Audiencia, por lo que no existe motivopara no aplicar el principio del vencimiento.
Cuando, en realidad, lo procedente sería, tal y como ha hecho el Juez " aquo ", aplicar la excepción al criterio del vencimiento que también contempla elartículo 394 de la LEC, dando con ello una oportunidad al justiciable de poderacudir a Instancias Superiores, sin estar condicionado por la posibilidad de sercondenado al pago de las costas procesales.
En un caso complejo como el que nos ocupa, la condena al pago de lascostas, no debería suponer, como lo puede ser, el que se considere como unobstáculo necesario de superar como fase previa a poder acceder al TribunalSupremo, donde con toda seguridad se va a resolver dicha cuestión jurídica deforma ajustada a Derecho ( sea cual sea su decisión ).
La Sentencia que se dicte en las presentes actuaciones, debería continuarno pronunciarse sobre las costas, debería continuar, como hacía en un principio,no imponiendo las costas de las partes, al tratarse de una cuestión jurídicacompleja que no ha sido resuelta por el TS; por entender que el recurrente, sea elque sea, tanto aseguradora como asegurado, sólo busca que sus perjuicios seanreconocidos e indemnizados, sin que suponga una cuestión a tener en cuenta de
los riesgos y perjuicios que le puede ocasionar, que pueden suponer, el solicitar laprotección de los Tribunales de Justicia en cualquiera de las Alzada
Señalar concretado a los motivos del recurso que en los acuerdos ya conocidos por la parte recurrente hemos considerado que los términos del clausulado general al cual se refiere el recurrente no pueden ser considerados clausulas limitativas , sino delimitadoras . Y ello con independencia de si se libro o no al demandante , lo cual es negado por la parte recurrente , si bien ello es contradictoria con el hecho de haber extractado en documentos periciales adjuntados con la demanda .
Señalar al respecto que queda evidenciado de que se librara o no al demandado del propio análisis de la prueba documental , consta en las condiciones particulares en varios supuestos la remisión a las condiciones generales , por otro lado carecería de sentido negar el conocimiento de las condiciones generales lo que implicaría dejar sin efecto el contenido del contrato de seguro en el que la parte recurrente fundamenta su demanda .
Tampoco se `puede aplicar la doctrina de los actos propios . Esta cuestión ya ha sido resuelta también por esta Sala , en un supuesto en que la parte estaba asistida por el mismo Letrado , invocaba los mismos motivos , en concreto en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023 ya se dijo :
No es pot aplicar al cas la doctrina dels actes propis. Si l'asseguradora, per les raons que siguin, ha volgut desistir d'un recurs interposat en un altre procediment, això ha de comportar conseqüències en tots aquells àmbits directament afectats pel cas enjudiciat. Això no comporta, tanmateix, que en altres procediments no pugui plantejar l'estrategia processal que tingui per convenient, sense que es trobi condicionada per actuacions totalment alienes al procediment que ens ocupa.
Y en cuanto a las costas de esta alzada en que se invocaban los mismos motivos esgrimidos que en el presente recurso ya se dijo en dicha resolución :
Finalment, i pel que fa a la imposició de costes d'aquesta alçada, des del moment en què el lletrat recurrent ja admet que tant ell com els seus clients saben del criteri d'imposició de costes derivats d'una possible desestimació del recurs interposat sobre la base d'una doctrina aplicada ja de manera reiterada per la Sala, és clar que la desestimació del seu recurs ha de comportar-hi la seva imposició.
A ello añadir que el presente recurso se interpuso en fecha 14/12/2023, es decir muy posteriormente a los acuerdos de la Junta de Magistrados que data del 23/03/2024 . Con lo cual esta plenamente justificado en el caso presente la aplicación del criterio objetivo del vencimiento en cuanto a las costas de esta alzada .
Por todo lo expuesto el recurso debe de ser desestimado .
No sin antes señalar al respecto que como se recoge , entre otros en resolución de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2022 :
"
Respecte de la possible cobertura de les assegurances de danys signades per comerços i empreses, dels tancaments o pèrdues de beneficis produïts arran de l'aplicació del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, i les seves pròrrogues, vam decidir el següent:
A més, han estat presentades amb la demanda, el que vol dir que la demandant en tenia coneixement i que les fa seves a tots els efectes.
Del seu contingut resulta que ens trobem davant d'un contracte dels coneguts com de multirisc empresarial.
El seu objecte és el negoci d'hostaleria que desenvolupa
En aquest darrer supòsit, la indemnització està vinculada a la producció d'algun dels riscos previstos en el contracte.
Convé parar atenció que d'acord amb la normativa legal, en el cas que s'hagi contractat independentment una assegurança de lucre cessant, les parts no poden predeterminar l'import de la indemnització.
En el nostre cas, aquesta indemnització està clarament predeterminada a raó de 900 euros diaris durant 60 dies, el que fa que encara quedi més clar que no estem davant d'una assegurança de lucre cessant independent de la resta de cobertures, sinó que és accessòria o afegida a les previstes.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida que no hace más que aplicar el acuerdo adoptado por esta Audiencia Provincial en fecha 23/03/2023
En atención a lo expuesto ,al resultar desestimada la apelación se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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