Sentencia Civil 502/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 502/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 385/2024 de 19 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: AP Girona

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 502/2024

Núm. Cendoj: 17079370022024100456

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1056

Núm. Roj: SAP GI 1056:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120218213785

Recurso de apelación 385/2024 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 443/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012038524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012038524

Parte recurrente/Solicitante: Agueda, Sixto

Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez, Eva Maria Garcia Fernandez

Abogado/a: Miquel Losada Algar

Parte recurrida: SAGALES S.A.

Procurador/a: Maria Dolors Soler Riera

Abogado/a: Octavio Vallejo Marcen

SENTENCIA Nº 502/2024

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 19 de junio de 2024

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 19 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 443/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de Dª Agueda y D. Sixto contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023 y en el que consta como parte apelada que impugna la Sentencia la Procuradora Dª MARIA DOLORS SOLER RIERA, en nombre y representación de SAGALES S.A.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, desestimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. García Fernández, en nombre y representación de Agueda y Sixto, debo absolver y absuelvo a SAGALÉS, SA de los pedimentos de la demanda.

Se imponen a la parte demandante las costas causadas en el procedimiento"

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda deducida por Dª Agueda y por sucesión procesal D. Sixto, y absuelve a SAGALÉS, SA de los pedimentos de la demanda e impone a la parte demandante las costas causadas en el procedimiento, se interpone por la referida parte actora recurso de apelación .

La parte apelada se opone al recurso e impugna la sentencia .

SEGUNDO. -La parte actora en su demanda ejercita una acción de responsabilidad extracontractual contra la entidad demandada SAGALES S.A , en base a los siguientes hechos que mantenía en su demanda recogidos en la sentencia de Instancia :

Deduce la parte actora reclamación de la suma de 17.027,54 euros, más intereses y costas, contra de la mercantil SAGALÉS, SA. Se expone en la demanda que Claudia sufrió, el 6 de noviembre de 2019, lesiones consistentes en fractura pertrocantérea de fémur derecho y herida contusa frontal derecha, como consecuencia de una caída en el interior de un autobús que circulaba por la Avenidadel Rieral de Lloret de Mar.

Se reclaman 115 días de curación de los cuales 21 son de perjuicio personal grave y 94moderado; intervención quirúrgica grupo IV y se peticionan 7 puntos de secuelas funcionales y 6 puntos de secuelas estéticas. Se fija la cuantía en 17.024,54 euros según informe pericial forense que consta en autos.

La demandada SAGALÉS, SA fue emplazada y no se personó en plazo con preclusión dela posibilidad procesal de contestar la demanda, declarándose su rebeldía.

Comparecida la parte demandada en la audiencia previa opuso la excepción de falta de legitimación pasiva .

La sentencia de Instancia después de fijar la normativa y jurisprudencia que estimo de aplicación y de la valoración de la prueba practicada concluyo :

A la luz de lo expuesto, no puede imputarse a título de culpa por negligencia a la parte demandada, pues no existe prueba alguna de tal responsabilidad, sino que la misma fuedebida a un mero accidente o culpa de la Sra. Claudia.

TERCERO.- Los motivos del recurso de apelación lo son por un error de derecho y error en la valoración de la prueba en concreto mantiene la parte apelante :

UNICO.- ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA: En este sentido hemos de recordar la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) 536/2012, de 10 de septiembre, en cuya virtud el título de atribución de la responsabilidad es el riesgo creado y, en concreto, el riesgo de la circulación. No se trata de un título de imputación de responsabilidad objetiva, sino de responsabilidad sin culpa. El propio art. 1 Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece excepciones en el 5

caso de daño a las personas con base a la conducta y diligencia del perjudicado o en la fuerza mayor: "culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos". Dichas causas de exoneración de responsabilidad las debe probar el causante del daño. Se trata, pues, de un título distinto del de responsabilidad por culpa o negligencia sobre el que se asienta el art. 1.902 CC. Básicamente, la responsabilidad por riesgo supone una inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de este, para ser exonerado de responsabilidad, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción o, en su caso, que hubo culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un vehículo a motor

Los motivos de la impugnación son :

PRIMERO. - CUESTION DE RESOLUCION PREVIA: FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE SAGALES, SA

La apelante opone como único motivo de apelación un supuesto error en la valoración de la prueba del juez de instancia por infracción del art 1 de la Ley de RCSVM.

Pues bien, la única infracción flagrante del artículo indicado la comete la demandante cuando incumple la legitimación pasiva de la acción contemplada en tal precepto: 2

3. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal . Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.

Es indudable que la demanda no se presenta ni contra el conductor ni contra el propietario del vehículo autobús dado que en el juicio se ha demostrado más allá de cualquier duda razonable que:

1) SAGALES SA no era ni es el propietario del autobús en el 1) SAGALES SA no era ni es el propietario del autobús en el que se produjo el accidente ni tampoco el conductor tenía relación laboral alguna con mi mandante sino con BARCELONA BUS, SA.

2) En el acto de la audiencia previa está parte alegó tal falta de legitimación pasiva por entender que era apreciable de oficio. No obstante, la Juez de instancia no la admitió por no haberla alegado la demandada en la contestación por encontrarse en rebeldía. Está parte recurrió en reposición, que también fue desestimada por la Juez a quo reiterando que la falta de legitimación pasiva solo puede ser apreciada si ha sido opuesta en la contestación.

A nuestro entender la decisión de la Sra. Juez conculca, como ya citamos al interponer la reposición desestimada, el art. 425 LEC:

SEGUNDO. - AUSENCIA DE NEXO CAUSAL SUBSIDIARIAMENTE CONCURRENCIA CAUSAL DE LA LESIONADA,

CUARTO.- Con carácter previo se examinara la impugnación ya que de estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva conllevaría a la desestimación de la demanda y en consecuencia no sería necesario entrar en los motivos del recurso de apelación .

Como ya se dijo en el Auto admitiendo la prueba propuesta por la parte impugnante en esta alzada debe señalarse que la falta de legitimación activa o pasiva es apreciable incluso de oficio y en cualquier momento del proceso, de modo que, alegada o no por la parte demandada, el tribunal debe resolver y analizar la concurrencia de los requisitos de legitimación, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 713/2007, de 27 junio , sentencia 195/2014, de 2 de abril , declarando en sentencia 691/2021, de 11 de octubre que "... esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ...". La sentencia de instancia debe, en consecuencia, revocarse y desestimar la demanda entablada con absolución de la demandada."

Sentado lo anterior ,en primer lugar señalar que no puede compartirse como invoca la parte apelante que la sentencia no implica ningún gravamen para la parte impugnante cuando la sentencia no entro a valorar la excepción de falta de legitimación pasiva , con lo cual de prosperar el recurso de apelación y estimarse la demanda total o parcialmente sin examinarse la falta de legitimación pasiva opuesta y además apreciable de oficio , el perjuicio es evidente .

Sentado lo anterior de las pruebas admitidas en esta alzada , y las que obran en la propia demanda , ( en el parte amistoso de accidente consta como propietario del autobús Barcelona Bus S.L.)consta acreditado que el propietario del autobús donde se produjo la caída de la actora , es propiedad de BARCELONA BUS S.L. ; asimismo ha quedado acreditado que es Barcelona BUS S.L. , quien explota los servicios del transporte público interurbano de la Generalitat de Catalunya en Lloret de Mar donde acaeció el accidente .

La parte actora mantiene que la entidad demandada pertenece al grupo empresarial de la entidad propietaria del vehículo Barcelona Bus S.L. y el autobús llevaba un logotipo de Sagales .

Señalar que aún en el supuesto de que exista un grupo empresarial, que si bien no consta acreditado el hecho de llevar el indicativo Sagales parece indicar que es así ,no significa que proceda que todas las sociedades que formen parte del grupo empresarial deban de responder , solidariamente, no solo contractualmente sino tampoco por culpa extracontractual y ello por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 establece:

"La doctrina del levantamiento del velo es un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros" -los socios- en partes responsables a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso."

Señalar que la mera pertenencia al mismo grupo empresarial, no determina , por si sola, que se extienda a todas las filiales la responsabilidad que las mismas puedan tener por sus actos.

Ya que aún en el supuesto de encontrarnos en un supuesto de que la la propietaria del autobús Barcelona Bus S.L. . fuera una filial del mismo grupo, sin que se haya acreditado en el caso presente , subordinación o dependencia entre ellas, como regla general, hay que respetar la personalidad de las sociedades de capital.

Como se recoge en la sentencia de la AP de Huesca , Sec. 1 de fecha 22/02/2024 :

Al no encontrarnos ante un supuesto de derecho de la competencia no es aplicable la teoría de la unidad económica.

Podemos citar la SAP de Barcelona, sección 4ª, de 08/05/2017 , que estudia un supuesto de dos filiales de la misma matriz, que fue confirmada por la STS de 20/07/2020 .

Y la STS de 20/07/2020 recoge al respecto :

Esta sala ha advertido en otras ocasiones que el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( sentencias 628/2013, de 28 de octubre , 796/2012, de 3 de enero, y 718/2011, de 13 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 422/2011, de 7 de junio , 670/2010, de 4 de noviembre , y 475/2008, de 26 de mayo , entre otras).

La norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros. En segundo lugar, es decisivo partir de que lo que se plantea en el presente litigio no tiene nada que ver con las consecuencias sancionatorias de una conducta infractora, ni tampoco con una responsabilidad por los daños derivados de una infracción del Derecho de la competencia. La acción ejercitada en este procedimiento es una reclamación de los daños causados por un producto del que se dice es defectuoso, y esta materia cuenta con una regulación específica en la que se imputa la responsabilidad atendiendo a la función desempeñada en la fabricación y comercialización de los productos, distinguiendo entre quien fabrica, importa a la Unión Europea o distribuye los productos.

Lo que trasladado al caso presente la parte actora ejercita una acción al amparo art 1 de la Ley de RCSVM. Que dispone :Artículo 1. De la responsabilidad civil.

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.

2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.

En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.

Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo.

3. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.

4. Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo.

Debe concluirse la falta de legitimación pasiva de la parte demandada SAGALES , al nos er el propietario del autobús ni dirigirse la demanda contra el conductor del mismo .

En consecuencia aparte de no constar que tengan el mismo objeto social, el mismo domicilio ni estén controladas por un mismo órgano de decisión, ni que hayan existido cambios de denominaciones sociales que hayan podido generar confusión, no consideramos suficiente acreditado el empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad para defraudar legítimos derechos de terceros, ni la existencia de un fraude de ley. Y ello porque la parte actora acompaña con la demanda el parte amistoso del accidente , en donde consta claramente que el propietario del vehículo es Barcelona Bus S.L. , no podía desconocerlo .

Por lo que solo cabe apreciar la falta de legitimación pasiva y en consecuencia estimando la impugnación formulada desestimar la demanda por su apreciación .

Lo que conlleva inexorablemente a la desestimación del recurso de apelación .

QUINTO: Al estimarse la impugnación no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada .

Ni respecto de las de la apelación al no haberse entrado en su examen , todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC.

Asimismo si bien se desestima la demanda apreciándose en el supuesto que pudieran existir dudas , valora la Sala que tampoco procede la imposición de las costas de Instancia al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva todo ello de conformidad del art. 394. .

Con devolución del depósito constituido para recurrir y para impugnar ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

QUE DESESTIMANDO , el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Sixto y que ESTIMANDO la impugnación formulada por la representación procesal de SAGALES SA , ambas contra la Sentencia de fecha 11/12/2023 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Blanes en los autos anteriormente circunstanciados, CONFIRMAMOS el Fallo de la sentencia en cuanto a la absolución de la parte demandada por falta de Legitimación pasiva de la parte demandada , y en cuanto a las costas se deja sin efecto el pronunciamiento de Instancia .Acordando no hacer pronunciamiento expreso en materia de costas .

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada ni respecto del recurso de apelación ni de la impugnación .

Y con devolución del depósito formalizado para recurrir e impugnar

. Modo de impugnación: Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Así lo acordamos mandamos firmamos

Los Magistrados

I

.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.