Sentencia Civil 737/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 737/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 225/2023 de 20 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Girona

Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA

Nº de sentencia: 737/2023

Núm. Cendoj: 17079370012023100666

Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1776

Núm. Roj: SAP GI 1776:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120198151043

Recurso de apelación 225/2023 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 251/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012022523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012022523

Parte recurrente/Solicitante: Azucena

Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell

Abogado/a: Albert Lluis Cabañas Rodriguez

Parte recurrida: Celestina , Mónica , Jesus Miguel

Procurador/a: Irene Tena Haro

Abogado/a: GILBERT RUIZ GUIRADO

SENTENCIA Nº 737/2023

Magistrados/Magistradas: Carles Cruz Moratones Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña

En la ciudad de Girona, a 20 de octubre de 2023.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Figueres a instancia de D.ª Celestina, D.ª Mónica y D. Jesus Miguel contra D.ª Azucena, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2022 por el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

Estimo íntegrament la demanda interposada per la representació processal de Celestina , Mónica, Jesus Miguel contra Azucena en consequència declaro; la nul·litat de la compravenda signada davant del notari Miguel Ángel Vera Moreno en data 29 de desembre de 2008, número de protocol 2125, respecte de la finca NUM000 del Registre de la Propietat número 1 de Roses; declaro nula la inscripció causada per aquesta escriptura al Registre de la Propietat número 1 de Roses, lŽ anul·lació i cancel·lacio de tots els assentaments registrals existents respecte del referit immoble que resultin incompatibles amb la declaració de nul· litat efectuada.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2023.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia recurrida enjuicia una demanda que persigue la declaración de nulidad de una compraventa por encubrir una donación, lo que constituye, a su parecer, una simulación relativa. Dicha demanda trae causa, en concreto, de una compraventa celebrada el 29 de diciembre de 2008 respecto de la finca sita en CALLE000, NUM001, de la localidad de Roses. En el referido negocio jurídico intervino como compradora la demandada y como vendedora la Sra. Inmaculada, fallecida (sin haber otorgado testamento) el 25 de septiembre de 2016, madre de todos los contendientes, hermanos entre sí. Dicha compraventa se formalizó por un precio de 175.000 euros. La sentencia acepta la tesis sostenida en la demanda, conforme a la cual la venta escondía en realidad un donación hecha por la madre a una de sus hijas, ya que el precio pactado era notablemente inferior al de mercado y en fechas 29 de diciembre de 2008 y 2 de enero de 2009, próximas a la compraventa, se detectaron una serie de movimientos bancarios de las cuentas de la madre hacia un destinatario desconocido por importes que sumaban 164.000 euros, lo que delata, al parecer del Juzgador "a quo", una devolución de buena parte del precio por la vendedora.

En su recurso de apelación, la demandada combate la sentencia de primera instancia esgrimiendo los motivos siguientes: i) caducidad y prescripción de la acción ejercitada por la actora; ii) ausencia de legitimación activa y falta de constitución del debido litisconsorcio pasivo necesario; iii) indebida admisión de una prueba documental extemporánea; iv) inexistencia de una simulación relativa en la compraventa objeto de esta litis, ya que para comprar el inmueble la demandada contrajo una hipoteca y adquirió un préstamo.

La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia y la inadmisión del recurso de apelación por su defectuosa formulación.

SEGUNDO.- Sobre la inadmisión "a limine" del recurso de apelación.

La parte apelada solicita en su escrito de oposición que se inadmita el recurso de apelación interpuesto de contrario por su mala e inentendible formulación y la confusión en sus términos, lo que reputa como una infracción de lo prevenido en el art. 458.2 LEC.

Como señala la STS 386/2023, de 21 de marzo, "Las normas procesales deben inspirarse en el principio pro actione. Es imprescindible preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar su postergación en aras de formalismos no relevantes, ni perjudiciales para los intereses de las partes en la contienda. " En el presente caso, si bien la formulación del recurso resulta ciertamente confusa y desordenada en algunos puntos, ello no puede motivar una inadmisión de la apelación, ya que supondría una grave lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, en su vertiente del principio pro actione, debiendo, en consecuencia, abordarse sus motivos en los FFJJ que siguen.

TERCERO.- Sobre la causa del contrato. Simulación absoluta y relativa.

La causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad (entre otras, SSTS de 8 de julio de 1983, 25 de febrero de 1995 y 17 de diciembre de 2004). Como dice la STS 83/2009, de 19 de febrero, " Aun cuando la "causa" no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (artículo1261-3 º) y otras de causa del contrato (artículos 1275, 1276 y 1277), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos -en principio, ajenos a la causa- puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo o se trata de móviles ilícitos, los que vienen a integrar los llamados "motivos casualizados" ( sentencias de esta Sala de 11 julio 1984 , 21 noviembre 1988 y 8 abril 1992 , entre otras)."

A propósito de la acción nulidad por simulación de contrato, que se funda en la ausencia o falsedad de la causa, la jurisprudencia ha distinguido tradicionalmente la simulación absoluta, que es aquella en que solo existe una mera apariencia de contrato, y la relativa, en que un negocio aparente enmascara a otro. Así, en la STS 268/2020, de 9 de junio, el Tribunal Supremo conceptúa la acción de simulación de la siguiente manera:

[Es] aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ).

En ambos casos, la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del art. 1261 del CC , para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.

En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso."

CUARTO.- Sobre la prescripción y la caducidad.

La parte demandada argumentó en su contestación que la demanda ejercitada de adverso se hallaba caducada. En el acto de la audiencia previa añadió que la reclamación ejercitada estaba prescrita.

A propósito de la caducidad de la acción ejercitada, el art. 1301 CC dispone que la acción de nulidad caducará a los cuatro años, señalando distintas reglas de fijación del "dies a quo". Este precepto prevé, no obstante, una regla de caducidad para las acciones de anulabilidad del negocio jurídico, por vicios del consentimiento o falta de capacidad de obrar, pero no resulta aplicable a las acciones basadas en la nulidad radical y absoluta del negocio jurídico, que no están sometidas a plazo de caducidad alguno. Como dice la STS 236/2008, de 18 de marzo, " es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo."

En relación a la prescripción, dado que fue introducida en el acto de la audiencia previa "ex novo" y no alegada en la contestación, donde debe figurar junto con el resto de excepciones materiales ( art. 405.1 LEC), no procede entrar a valorar si concurre. En efecto, de acuerdo con la STS 728/2008, de 17 de julio, " la prescripción, como tiene dicho la Jurisprudencia, es una excepción perentoria -en términos de la antigua ley de enjuiciamiento civil, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio, o, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 2003 "siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva", por lo que es necesario señalar que la prescripción no es un instituto jurídico que opere ipso iure, como así acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, y que ha sido establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, las cuales no nacen con vocación de atemporalidad, sino que se reconocen con el fin de ser cumplidas en un periodo de tiempo determinado". El letrado de la demandada alega que existía una barrera idiomática entre él y su defendida, que solo hablaba francés, pero no era necesario consultar la demandada si concurría o no una excepción material como la prescripción, que es una cuestión jurídica y no fáctica, para lo cual bastaba con leer la demanda, que se había redactado en español.

En definitiva, deben desestimarse los motivos de apelación examinados.

QUINTO.- Sobre la legitimación activa de los demandantes. Litisconsorcio pasivo necesario.

En la contestación a la demanda y en el recurso de apelación se subrayaba la falta de legitimación activa de los actores a los efectos del art. 10 LEC por ausencia de interés legítimo en las pretensiones dirigidas a atacar el negocio jurídico litigioso, en el que no fueron parte. Resulta muy discutible, de entrada, esta afirmación, ya que los actores son sucesores de su madre (fallecida el 25 de septiembre de 2016) e interviniente en el negocio jurídico en cuestión como vendedora. En cualquier caso, no puede compartirse esta apreciación, pues el Tribunal Supremo se ha encargado de aclarar que las acciones de nulidad por simulación relativa no tienen un carácter estrictamente privado o circunscrito a quienes son parte en el negocio atacado, como ocurriría con las acciones de anulabilidad ex art. 1301 CC, sino que facultan a cualquiera que ostente un interés legítimo, como sucede con los aquí actores, quienes podrían haber visto mermados sus derechos hereditarios de verificarse que se ha intentado encubrir una donación por la demandada. Así, en la STS de 9 de junio de 2020, citada en el FJ 3º de esta sentencia, se afirma lo siguiente:

La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963 , cuando sostiene:

"[...] el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenaza o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad invocar la tutela jurídica".

Por lo que se refiere a la alegación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en que se señala que debería haber sido codemandada la entidad bancaria con la que la compradora concertó una hipoteca para obtener financiación que permitiese comprar el inmueble, la parte demandada y apelada lo introduce ciertamente "ex novo" en el recurso de apelación, cuando debería haber sido alegado en la audiencia previa ( arts. 416.1 y 420 LEC), aunque la jurisprudencia ha admitido que la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( SSTS de 4 de julio de 1994, de 22 de julio de 1995, de 5 de noviembre de 1996). En cualquier caso, no asiste razón a la parte apelada en cuanto al fondo de la cuestión, ya que una hipotética estimación de la acción de nulidad ejercitada no alteraría en nada la hipoteca constituida sobre la finca, puesto que no se persigue con la acción ejercitada atacar la validez del préstamo hipotecario, sino del título de compraventa, respecto del cual constituye un negocio jurídico independiente y cuya eventual invalidez no le sería extensible.

Por todo ello, no pueden tener favorable acogida los motivos de apelación que se acaban de examinar.

SEXTO.- Sobre la indebida admisión de la prueba más documental de la parte demandante.

En un escrito presentado al Juzgado el 20 de julio de 2021, con carácter posterior a la presentación de la demanda y a la celebración de la audiencia previa (que tuvo lugar el 18 de marzo de 2021), la parte demandante aportó, como prueba más documental, la copia de un cheque de 2 de enero de 2009, extendido por importe de 47.000 euros por la vendedora a la compradora y apelante. Se justificó por la demandante la aportación en este momento porque se había encontrado tras examinar los enseres de la difunta madre de todos los litigantes, y ante la respuesta de BANCO SABADELL, S.A. (sucesor de CAIXA PENEDÉS, donde la madre tenía su cuenta bancaria), que alegó no conservar dichos extractos dada su antigüedad y su pertenencia en origen a otra entidad bancaria.

Dicho documento fue admitido por el Juzgador "a quo" en el acto del juicio (que tuvo lugar el 24 de marzo de 2022), habiéndose justificado asimismo en la sentencia su inadmisión por no ser un documento esencial de las pretensiones de la parte actora. La defensa de la parte demandada recurrió en reposición dicha admisión y formuló protesta ante la desestimación de su recurso, habiéndose denunciado la indebida admisión, de nuevo, en el recurso de apelación.

Debe recordarse que el art. 270.1 LEC establece lo siguiente:

1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.

Pues bien, asiste razón a la parte apelante cuando se opone a la admisión de dicho documento. La aportación es claramente extemporánea por no entrar en ninguno de los supuestos del art. 270.1 LEC, ya que no resulta suficientemente justificado por qué los actores no examinaron bien los enseres de su difunta madre antes de interponer la demanda, máxime cuando ésta no se interpuso precipitadamente, sino once años después de la venta que se pretende anular, y tres años después del fallecimiento de la madre. No puede vincularse, por otro lado, la aportación de este documento a la decepción por la respuesta de BANCO SABADELL al oficio remitido para que indicase quién era el titular de las cuentas bancarias a las que iba destinadas las transferencias efectuadas por la madre, ya que el documento era claramente esencial para las pretensiones de la parte actora desde un inicio, contestase lo que contestase la entidad financiera al requerimiento, la cual actúa como tercero y no como parte en el proceso. En efecto, este documento está relacionado con la posible acreditación de la devolución del precio de la compraventa por parte de la vendedora a la compradora. Por ello, no puede compartirse con el Juzgador "a quo" que no sea esencial y quepa eximir a la actora de las reglas de la preclusión en la aportación de la prueba, las cuales no son caprichosas, sino que obedecen a la necesidad de garantizar una certeza y orden a las partes en el desarrollo de los actos procesales y evitar indefensión ( art. 24 CE).

Por ello, el recurso de apelación debe estimarse en este punto y abordarse la posible incorrecta valoración de la prueba expulsando el documento aportado por escrito de los actores de 20 de julio de 2021 del acervo probatorio.

SÉPTIMO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

Por último, la parte apelante niega en su recurso de apelación la propia simulación relativa que se le atribuye en la sentencia. Sostiene, en síntesis, que no ha resultado acreditada la existencia de una donación entre la Sra. Inmaculada y la Sra. Celestina, encubierta por la compraventa celebrada el 29 de diciembre de 2008. Defiende que no está acreditado quién fue el destinatario de las transferencias efectuadas desde la cuenta de la Sra. Inmaculada en fechas 29 de diciembre de 2008 y 2 de enero de 2009, así como que para dilucidar el valor del inmueble en el momento de la compraventa no debe acudirse al informe pericial presentado por la parte demandante, sino al informe de tasación efectuado por el banco con el que la compradora contrajo una hipoteca al tiempo de adquirir la finca, precisamente para financiar su adquisición.

Para la resolución de este motivo es menester tener en cuenta la amplitud con la que la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 configuró el recurso de apelación en la jurisdicción civil. Como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones (Sentencias núm. 48/2018, de 9 de febrero y núm. 114/2014, de 3 de abril), así como el Tribunal Supremo (por todas, recientemente, STS, Civil, Sección 1ª 578/2023, de 20 de abril), la segunda instancia civil se perfila como una "revisio prioris instantiae" que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la primera instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ("tantum devolutum quantum apellatum") y la prohibición de reforma peyorativa ("reformatio in peius").

La sentencia de primera instancia se basa fundamentalmente en los siguientes indicios para concluir que la compraventa es meramente aparente y esconde una donación: i) el bajo precio de la venta, notablemente inferior al valor de mercado, según el informe pericial aportado por la parte actora; ii) la existencia de transferencias hechas por la vendedora en fechas cercanas a la formalización de la venta y la extensión por ésta a la compradora de un cheque por importe de 47.000 euros el 2 de enero de 2009. iii) La estrecha relación entre compradora y vendedora, que son madre e hijaiv) la baja capacidad económica de la compradora, que disponía de escasos ingresos para formalizar una operación que supusiese del desembolso de 175.000 euros.

Por lo que se refiere a la determinación del verdadero valor de la finca, la parte actora presentó, en apoyo de su tesis, un informe pericial de 22 de mayo de 2019 que fija su verdadero precio en 563.247,49 €. Para alcanzar esta conclusión, la perito autora de este dictamen, Sra. Modesta, quien manifiesta en juicio tener una dilatada experiencia en el mercado inmobiliario de Roses que se remonta al año 1993, acude a cuatro testigos de mercado en atención a ofertas de venta hechas el 21 de mayo de 2019, a partir de las cuales determina el valor de repercusión del suelo por metro cuadrado, fijándolo por separado respecto del valor de la construcción, a partir del método de reposición a nuevo. Sumando los valores del suelo y la construcción por separado obtiene una cifra que modula por unos coeficientes correctores (antigüedad, situación, calidad de los materiales), y eleva un 20% por la bajada de demanda que, considera, ha acontecido entre 2008 y 2019, obteniendo el resultado final.

La parte demandada solicitó la aportación al procedimiento de un informe de tasación practicado al constituir la hipoteca del préstamo que contrajo para adquirir, dice, el importe del precio. Dicha hipoteca fue contraída inicialmente con CAIXA PENEDÉS, el mismo día de la venta (29 de diciembre de 2008). La hipoteca contiene un informe de tasación de 11 de septiembre de 2008 que cifra el valor de la finca en 285.132,89 euros. Dicho informe fue efectuado por la arquitecta técnica Sra. Paulina, que compareció en juicio y se ratificó en su contenido. Su autora declaró que aplicó el método residual estático, basándose en el cálculo de repercusión de suelo en función de su situación, asegurando que había tomado como referencia seis testigos de la zona para hallar el precio por metro cuadrado.

Tras el contraste de estos dos dictámenes, se reputa más convincente el informe de tasación efectuado por la Sra. Paulina. De entrada, el mismo resulta más imparcial, ya que no es fruto de un encargo de parte para un procedimiento judicial, sino que se emitió en el marco de la concesión de una hipoteca hace quince años, ajena a la contienda judicial que ahora nos ocupa. No obstante, lo que le dota de un valor genuino es que se hizo en el momento de perfeccionarse la compraventa, con lo que los testigos examinados eran plenamente contemporáneos a la misma, y ello da una idea más aproximada de cuánto valía la finca en el momento de la venta, y no ahora. El informe de la parte demandante es retrospectivo, ya que ha tomado como referencia valores del año 2019. Por otro lado, el incremento del 20% de valor que le aplica la perito de la actora es absolutamente arbitrario y no está justificado con ningún estudio diacrónico del mercado inmobiliario el España. De hecho, más bien se puede afirmar lo contrario, ya que es un hecho notorio que en diciembre de año 2008, cuando se perfeccionó la venta, se habían producido fuertes distorsiones en la economía fruto del comienzo de una grave crisis económica, de manera que el precio pactado objetivamente podía obedecer a una caída de la demanda en el mercado inmobiliario. En cualquier caso, el precio de tasación fijado para la concesión de la hipoteca (285.132,89 euros), hecho el 11 de septiembre de 2008, poco antes del comienzo de la crisis económica, no dista tanto del precio de la compraventa (175.000 euros), por lo que cae uno de los elementos esenciales en que la sentencia de primera instancia sustenta la simulación.

En lo atinente al destino de las transferencias supuestamente efectuadas por la madre a su hija, el documento núm. 3 de la demanda no acredita quién fue el destinatario de esos movimientos, los cuales podrían responder a múltiples causas. Inadmitido el documento aportado con el escrito de la actora de 20 de julio de 2021, la tesis de la parte actora, según la cual dichas transferencias responderían a una devolución del precio pagado por la hija a la madre, no encuentra suficiente apoyo objetivo. El carácter difuso de esta operación contrasta con la probada formalización de un préstamo hipotecario por parte de la compradora apelante con el propósito de adquirir la finca.

En cuanto al resto de indicios en los que se basa la sentencia, no revisten, a los efectos del art. 386 LEC, entidad suficiente por sí solos y en ausencia de los dos elementos descartados para entender probada la simulación relativa. Es por todo ello que entendemos que procede estimar el recurso de apelación interpuesto, al no compartir las conclusiones probatorias alcanzadas por la sentencia de primera instancia. En consecuencia, y en aplicación del art. 217 LEC, procede la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.- Costas.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a ninguna de las partes al estimarse íntegramente el recurso de apelación.

Por lo que respecta a las costas causadas en la primera instancia, no procede su imposición a ninguna de las partes ante las legítimas dudas de hecho que podían albergar los demandantes en atención a la información bancaria difusa y parcial que obra en el acervo probatorio de este procedimiento.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Azucena contra la Sentencia 30 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Figueres en los autos de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS la misma íntegramente, disponiendo que procede la íntegra desestimación de la demanda, sin imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

No procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante el Tribunal Supremo en los términos indicados en el artículo 476-2-3 ª y 3 de la LEC .

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con el artículo 469 y la Disposición Final 16 de la LEC .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.