Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 737/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 225/2023 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA
Nº de sentencia: 737/2023
Núm. Cendoj: 17079370012023100666
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1776
Núm. Roj: SAP GI 1776:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120198151043
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012022523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012022523
Parte recurrente/Solicitante: Azucena
Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell
Abogado/a: Albert Lluis Cabañas Rodriguez
Parte recurrida: Celestina , Mónica , Jesus Miguel
Procurador/a: Irene Tena Haro
Abogado/a: GILBERT RUIZ GUIRADO
En la ciudad de Girona, a 20 de octubre de 2023.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Figueres a instancia de D.ª Celestina, D.ª Mónica y D. Jesus Miguel contra D.ª Azucena, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2022 por el expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.
Fundamentos
La sentencia recurrida enjuicia una demanda que persigue la declaración de nulidad de una compraventa por encubrir una donación, lo que constituye, a su parecer, una simulación relativa. Dicha demanda trae causa, en concreto, de una compraventa celebrada el 29 de diciembre de 2008 respecto de la finca sita en CALLE000, NUM001, de la localidad de Roses. En el referido negocio jurídico intervino como compradora la demandada y como vendedora la Sra. Inmaculada, fallecida (sin haber otorgado testamento) el 25 de septiembre de 2016, madre de todos los contendientes, hermanos entre sí. Dicha compraventa se formalizó por un precio de 175.000 euros. La sentencia acepta la tesis sostenida en la demanda, conforme a la cual la venta escondía en realidad un donación hecha por la madre a una de sus hijas, ya que el precio pactado era notablemente inferior al de mercado y en fechas 29 de diciembre de 2008 y 2 de enero de 2009, próximas a la compraventa, se detectaron una serie de movimientos bancarios de las cuentas de la madre hacia un destinatario desconocido por importes que sumaban 164.000 euros, lo que delata, al parecer del Juzgador "a quo", una devolución de buena parte del precio por la vendedora.
En su recurso de apelación, la demandada combate la sentencia de primera instancia esgrimiendo los motivos siguientes: i) caducidad y prescripción de la acción ejercitada por la actora; ii) ausencia de legitimación activa y falta de constitución del debido litisconsorcio pasivo necesario; iii) indebida admisión de una prueba documental extemporánea; iv) inexistencia de una simulación relativa en la compraventa objeto de esta litis, ya que para comprar el inmueble la demandada contrajo una hipoteca y adquirió un préstamo.
La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia y la inadmisión del recurso de apelación por su defectuosa formulación.
La parte apelada solicita en su escrito de oposición que se inadmita el recurso de apelación interpuesto de contrario por su mala e inentendible formulación y la confusión en sus términos, lo que reputa como una infracción de lo prevenido en el art. 458.2 LEC.
Como señala la STS 386/2023, de 21 de marzo,
La causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad (entre otras, SSTS de 8 de julio de 1983, 25 de febrero de 1995 y 17 de diciembre de 2004). Como dice la STS 83/2009, de 19 de febrero, "
A propósito de la acción nulidad por simulación de contrato, que se funda en la ausencia o falsedad de la causa, la jurisprudencia ha distinguido tradicionalmente la simulación absoluta, que es aquella en que solo existe una mera apariencia de contrato, y la relativa, en que un negocio aparente enmascara a otro. Así, en la STS 268/2020, de 9 de junio, el Tribunal Supremo conceptúa la acción de simulación de la siguiente manera:
La parte demandada argumentó en su contestación que la demanda ejercitada de adverso se hallaba caducada. En el acto de la audiencia previa añadió que la reclamación ejercitada estaba prescrita.
A propósito de la caducidad de la acción ejercitada, el art. 1301 CC dispone que la acción de nulidad caducará a los cuatro años, señalando distintas reglas de fijación del "dies a quo". Este precepto prevé, no obstante, una regla de caducidad para las acciones de anulabilidad del negocio jurídico, por vicios del consentimiento o falta de capacidad de obrar, pero no resulta aplicable a las acciones basadas en la nulidad radical y absoluta del negocio jurídico, que no están sometidas a plazo de caducidad alguno. Como dice la STS 236/2008, de 18 de marzo, "
En relación a la prescripción, dado que fue introducida en el acto de la audiencia previa "ex novo" y no alegada en la contestación, donde debe figurar junto con el resto de excepciones materiales ( art. 405.1 LEC), no procede entrar a valorar si concurre. En efecto, de acuerdo con la STS 728/2008, de 17 de julio, "
En definitiva, deben desestimarse los motivos de apelación examinados.
En la contestación a la demanda y en el recurso de apelación se subrayaba la falta de legitimación activa de los actores a los efectos del art. 10 LEC por ausencia de interés legítimo en las pretensiones dirigidas a atacar el negocio jurídico litigioso, en el que no fueron parte. Resulta muy discutible, de entrada, esta afirmación, ya que los actores son sucesores de su madre (fallecida el 25 de septiembre de 2016) e interviniente en el negocio jurídico en cuestión como vendedora. En cualquier caso, no puede compartirse esta apreciación, pues el Tribunal Supremo se ha encargado de aclarar que las acciones de nulidad por simulación relativa no tienen un carácter estrictamente privado o circunscrito a quienes son parte en el negocio atacado, como ocurriría con las acciones de anulabilidad ex art. 1301 CC, sino que facultan a cualquiera que ostente un interés legítimo, como sucede con los aquí actores, quienes podrían haber visto mermados sus derechos hereditarios de verificarse que se ha intentado encubrir una donación por la demandada. Así, en la STS de 9 de junio de 2020, citada en el FJ 3º de esta sentencia, se afirma lo siguiente:
Por lo que se refiere a la alegación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en que se señala que debería haber sido codemandada la entidad bancaria con la que la compradora concertó una hipoteca para obtener financiación que permitiese comprar el inmueble, la parte demandada y apelada lo introduce ciertamente "ex novo" en el recurso de apelación, cuando debería haber sido alegado en la audiencia previa ( arts. 416.1 y 420 LEC), aunque la jurisprudencia ha admitido que la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( SSTS de 4 de julio de 1994, de 22 de julio de 1995, de 5 de noviembre de 1996). En cualquier caso, no asiste razón a la parte apelada en cuanto al fondo de la cuestión, ya que una hipotética estimación de la acción de nulidad ejercitada no alteraría en nada la hipoteca constituida sobre la finca, puesto que no se persigue con la acción ejercitada atacar la validez del préstamo hipotecario, sino del título de compraventa, respecto del cual constituye un negocio jurídico independiente y cuya eventual invalidez no le sería extensible.
Por todo ello, no pueden tener favorable acogida los motivos de apelación que se acaban de examinar.
En un escrito presentado al Juzgado el 20 de julio de 2021, con carácter posterior a la presentación de la demanda y a la celebración de la audiencia previa (que tuvo lugar el 18 de marzo de 2021), la parte demandante aportó, como prueba más documental, la copia de un cheque de 2 de enero de 2009, extendido por importe de 47.000 euros por la vendedora a la compradora y apelante. Se justificó por la demandante la aportación en este momento porque se había encontrado tras examinar los enseres de la difunta madre de todos los litigantes, y ante la respuesta de BANCO SABADELL, S.A. (sucesor de CAIXA PENEDÉS, donde la madre tenía su cuenta bancaria), que alegó no conservar dichos extractos dada su antigüedad y su pertenencia en origen a otra entidad bancaria.
Dicho documento fue admitido por el Juzgador "a quo" en el acto del juicio (que tuvo lugar el 24 de marzo de 2022), habiéndose justificado asimismo en la sentencia su inadmisión por no ser un documento esencial de las pretensiones de la parte actora. La defensa de la parte demandada recurrió en reposición dicha admisión y formuló protesta ante la desestimación de su recurso, habiéndose denunciado la indebida admisión, de nuevo, en el recurso de apelación.
Debe recordarse que el art. 270.1 LEC establece lo siguiente:
Pues bien, asiste razón a la parte apelante cuando se opone a la admisión de dicho documento. La aportación es claramente extemporánea por no entrar en ninguno de los supuestos del art. 270.1 LEC, ya que no resulta suficientemente justificado por qué los actores no examinaron bien los enseres de su difunta madre antes de interponer la demanda, máxime cuando ésta no se interpuso precipitadamente, sino once años después de la venta que se pretende anular, y tres años después del fallecimiento de la madre. No puede vincularse, por otro lado, la aportación de este documento a la decepción por la respuesta de BANCO SABADELL al oficio remitido para que indicase quién era el titular de las cuentas bancarias a las que iba destinadas las transferencias efectuadas por la madre, ya que el documento era claramente esencial para las pretensiones de la parte actora desde un inicio, contestase lo que contestase la entidad financiera al requerimiento, la cual actúa como tercero y no como parte en el proceso. En efecto, este documento está relacionado con la posible acreditación de la devolución del precio de la compraventa por parte de la vendedora a la compradora. Por ello, no puede compartirse con el Juzgador "a quo" que no sea esencial y quepa eximir a la actora de las reglas de la preclusión en la aportación de la prueba, las cuales no son caprichosas, sino que obedecen a la necesidad de garantizar una certeza y orden a las partes en el desarrollo de los actos procesales y evitar indefensión ( art. 24 CE).
Por ello, el recurso de apelación debe estimarse en este punto y abordarse la posible incorrecta valoración de la prueba expulsando el documento aportado por escrito de los actores de 20 de julio de 2021 del acervo probatorio.
Por último, la parte apelante niega en su recurso de apelación la propia simulación relativa que se le atribuye en la sentencia. Sostiene, en síntesis, que no ha resultado acreditada la existencia de una donación entre la Sra. Inmaculada y la Sra. Celestina, encubierta por la compraventa celebrada el 29 de diciembre de 2008. Defiende que no está acreditado quién fue el destinatario de las transferencias efectuadas desde la cuenta de la Sra. Inmaculada en fechas 29 de diciembre de 2008 y 2 de enero de 2009, así como que para dilucidar el valor del inmueble en el momento de la compraventa no debe acudirse al informe pericial presentado por la parte demandante, sino al informe de tasación efectuado por el banco con el que la compradora contrajo una hipoteca al tiempo de adquirir la finca, precisamente para financiar su adquisición.
Para la resolución de este motivo es menester tener en cuenta la amplitud con la que la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 configuró el recurso de apelación en la jurisdicción civil. Como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones (Sentencias núm. 48/2018, de 9 de febrero y núm. 114/2014, de 3 de abril), así como el Tribunal Supremo (por todas, recientemente, STS, Civil, Sección 1ª 578/2023, de 20 de abril), la segunda instancia civil se perfila como una "revisio prioris instantiae" que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la primera instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ("tantum devolutum quantum apellatum") y la prohibición de reforma peyorativa ("reformatio in peius").
Por lo que se refiere a la determinación del verdadero valor de la finca, la parte actora presentó, en apoyo de su tesis, un informe pericial de 22 de mayo de 2019 que fija su verdadero precio en 563.247,49 €. Para alcanzar esta conclusión, la perito autora de este dictamen, Sra. Modesta, quien manifiesta en juicio tener una dilatada experiencia en el mercado inmobiliario de Roses que se remonta al año 1993, acude a cuatro testigos de mercado en atención a ofertas de venta hechas el 21 de mayo de 2019, a partir de las cuales determina el valor de repercusión del suelo por metro cuadrado, fijándolo por separado respecto del valor de la construcción, a partir del método de reposición a nuevo. Sumando los valores del suelo y la construcción por separado obtiene una cifra que modula por unos coeficientes correctores (antigüedad, situación, calidad de los materiales), y eleva un 20% por la bajada de demanda que, considera, ha acontecido entre 2008 y 2019, obteniendo el resultado final.
La parte demandada solicitó la aportación al procedimiento de un informe de tasación practicado al constituir la hipoteca del préstamo que contrajo para adquirir, dice, el importe del precio. Dicha hipoteca fue contraída inicialmente con CAIXA PENEDÉS, el mismo día de la venta (29 de diciembre de 2008). La hipoteca contiene un informe de tasación de 11 de septiembre de 2008 que cifra el valor de la finca en 285.132,89 euros. Dicho informe fue efectuado por la arquitecta técnica Sra. Paulina, que compareció en juicio y se ratificó en su contenido. Su autora declaró que aplicó el método residual estático, basándose en el cálculo de repercusión de suelo en función de su situación, asegurando que había tomado como referencia seis testigos de la zona para hallar el precio por metro cuadrado.
Tras el contraste de estos dos dictámenes, se reputa más convincente el informe de tasación efectuado por la Sra. Paulina. De entrada, el mismo resulta más imparcial, ya que no es fruto de un encargo de parte para un procedimiento judicial, sino que se emitió en el marco de la concesión de una hipoteca hace quince años, ajena a la contienda judicial que ahora nos ocupa. No obstante, lo que le dota de un valor genuino es que se hizo en el momento de perfeccionarse la compraventa, con lo que los testigos examinados eran plenamente contemporáneos a la misma, y ello da una idea más aproximada de cuánto valía la finca en el momento de la venta, y no ahora. El informe de la parte demandante es retrospectivo, ya que ha tomado como referencia valores del año 2019. Por otro lado, el incremento del 20% de valor que le aplica la perito de la actora es absolutamente arbitrario y no está justificado con ningún estudio diacrónico del mercado inmobiliario el España. De hecho, más bien se puede afirmar lo contrario, ya que es un hecho notorio que en diciembre de año 2008, cuando se perfeccionó la venta, se habían producido fuertes distorsiones en la economía fruto del comienzo de una grave crisis económica, de manera que el precio pactado objetivamente podía obedecer a una caída de la demanda en el mercado inmobiliario. En cualquier caso, el precio de tasación fijado para la concesión de la hipoteca (285.132,89 euros), hecho el 11 de septiembre de 2008, poco antes del comienzo de la crisis económica, no dista tanto del precio de la compraventa (175.000 euros), por lo que cae uno de los elementos esenciales en que la sentencia de primera instancia sustenta la simulación.
En lo atinente al destino de las transferencias supuestamente efectuadas por la madre a su hija, el documento núm. 3 de la demanda no acredita quién fue el destinatario de esos movimientos, los cuales podrían responder a múltiples causas. Inadmitido el documento aportado con el escrito de la actora de 20 de julio de 2021, la tesis de la parte actora, según la cual dichas transferencias responderían a una devolución del precio pagado por la hija a la madre, no encuentra suficiente apoyo objetivo. El carácter difuso de esta operación contrasta con la probada formalización de un préstamo hipotecario por parte de la compradora apelante con el propósito de adquirir la finca.
En cuanto al resto de indicios en los que se basa la sentencia, no revisten, a los efectos del art. 386 LEC, entidad suficiente por sí solos y en ausencia de los dos elementos descartados para entender probada la simulación relativa. Es por todo ello que entendemos que procede estimar el recurso de apelación interpuesto, al no compartir las conclusiones probatorias alcanzadas por la sentencia de primera instancia. En consecuencia, y en aplicación del art. 217 LEC, procede la desestimación de la demanda.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a ninguna de las partes al estimarse íntegramente el recurso de apelación.
Por lo que respecta a las costas causadas en la primera instancia, no procede su imposición a ninguna de las partes ante las legítimas dudas de hecho que podían albergar los demandantes en atención a la información bancaria difusa y parcial que obra en el acervo probatorio de este procedimiento.
Fallo
No procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados.
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