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07/03/2024
Sentencia Civil 812/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1190/2022 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: CARLES CRUZ MORATONES
Nº de sentencia: 812/2023
Núm. Cendoj: 17079370012023100697
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1951
Núm. Roj: SAP GI 1951:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120228013235
Materia: Condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012119022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012119022
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Ramón
Procurador/a: Santiago Capdevila Brophy
Abogado/a: Eduard Caula Paretas
Parte recurrida: CAIXABANK S.A.
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó
Magistrados:
Carles Cruz Moratones Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
Girona, 20 de noviembre de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/10/2023.
Se designó ponente al Magistrado Carles Cruz Moratones.
Fundamentos
La parte actora presentó demanda frente a CAIXABANK, S.A. en la que solicitaba que fuera declarada la nulidad de la cláusula de apertura y la cláusula de posiciones deudoras todas ellas referidas a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria suscritos en fechas de 27.2.2006 y 23.5.2013.
La demandada se opuso a la de la comisión de apertura por estimar que era plenamente válida y eficaz, así como el reintegro de las cantidades satisfechas por el cliente consumidor por este concepto y se opuso también a la cláusula de comisión por posiciones deudoras.
La sentencia estimó parcialmente la demanda al considerar nulas las cláusulas de reclamación por posiciones deudoras y no impuso por ello las costas a la demandada.
Recurren ambas partes.
RECURSO DEL Sr. Carlos Ramón
Esta cuestión ya ha venido siendo resuelta de manera reiterada por esta Sala con posterioridad a la STJUE de 16.7.20 y así lo expresábamos en el recurso de apelación 903/20 en los siguientes términos:
La sentencia era clara al respecto, pues, o se demuestra por la entidad financiera que la concesión del préstamo le ha supuesto unos concretos gastos, no bastando con alegaciones genéricas, o la cláusula debe reputarse abusiva en virtud del art. 85.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
A raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, el TJUE se ha pronunciado de nuevo sobre la comisión de apertura en un préstamo hipotecario en la sentencia de 16 de marzo de 2023, (C-565/21
En el plano de la abusividad de la cláusula de comisión de apertura, el TJUE parte de la idea de que el destino principal de esta clase de comisiones, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, es cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario. En esta línea, mantiene en esencia lo ya afirmado por la STJUE de 16 de julio de 2020, ya que proclama que, para valorar si causa un desequilibrio importante en las obligaciones y derechos dimanantes del contrato en detrimento de la buena fe, deberá valorarse la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato. Debe asimismo tenerse presente, dice el TJUE, que dicho desequilibrio importante solo puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
Todo ello lleva al TJUE a proclamar que "
Se produce, no obstante, una cierta variación entre la STJUE de 16 de julio de 2020, en que el TJUE alude a la necesidad de que la entidad financiera "demuestre" que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, y la STJUE de 16 de marzo de 2023, en la cual el Tribunal se refiere a que no pueda "considerarse razonablemente" que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas. La valoración individual de cada caso se efectuaba anteriormente teniendo en cuenta, entre otros parámetros, la prueba desplegada por la entidad bancaria para acreditar que había prestado de forma efectiva unos servicios que justificaran esta comisión; a partir de ahora resultará necesario examinar la razonabilidad de esta comisión en cada caso concreto, todo ello sin perder de vista que la cuestión de fondo, esto es, la indicada ausencia de correlación entre servicios prestados y cobro de esta comisión, continúe siendo la misma.
Aunque con lo que acabamos de decir ya sería suficiente, añadiremos para completar el razonamiento que en lo que se refiere a no causar un desequilibrio importe entre las partes respecto a los derechos y obligaciones de las partes en el contrato en relación a una desproporcionalidad del importe cobrado al consumidor, no se nos indica ninguna estadística de fuente oficial en la fecha del contrato que nos permita (ni al consumidor tampoco se lo permitía en su día) disponer de un punto sólido de contraste para poder afirmar si es o no desproporcionado su importe.
Por lo que se refiere al examen de las circunstancias concretas del caso (apartado 3, segundo párrafo del FJ Octavo de la mencionada sentencia del TS) se hace referencia a aspectos formales del contrato en cuestión, como i) si se había entregado a los clientes un ejemplar de las tarifas de comisiones; ii) que la oferta vinculante era coincidente con las condiciones establecidas ante Notario y iii) que el proyecto de escritura estuvo tres días a disposición de los clientes. Pero no hay ninguna referencia a la transparencia material del contrato, es decir, que pudiese conocer
Pero además podemos añadir que, aunque se hubiese indicado al cliente consumidor que aquella comisión se justificaba por el estudio previo de la operación, resulta claramente
Por todo ello en el presente caso en que no se ha acreditado ninguna información al consumidor (ni en la documentación precontractual aportada ni en la propia escritura notarial) al respecto de dicha cláusula de apertura, no podemos concluir que la misma supere el control de transparencia (material) que se debe exigir en aplicación de la doctrina del TJUE ( STJUE 16.7.20 i 16.3.23) y por ello la debemos seguir aplicando en sus propios términos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 bis de la LOPJ y a la propia doctrina del TS en su STS 419/2017 de 4 de julio cuando expresa:
Se estima el motivo.
En el presente caso, la sentencia fija la cuantía del procedimiento cuando en la demanda se había fijado como indeterminada y se había opuesto en la contestación la demandada. No se fijó en la Audiencia Previa ni hubo acuerdo entre las partes sobre tal extremo.
Pues bien, esta cuestión ya la hemos resuelto en anteriores sentencias y entre ellas la SAP 205/2022 de 21 de marzo en el que transcribíamos otro pronunciamiento anterior en estos términos:
En la SAP 53/19 de 4 de febrero (recurso 793/18) se decía:
Con posterioridad a dichos pronunciamientos se ha pronunciado la STS 1213/23 de 25 de julio y de ella se pueden extraer -para lo que ahora interesa- los siguientes parámetros:
a) La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005) y 140/2015, de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo.
b) Con carácter previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( art. 11.1 LOPJ) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal. Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso.
c) Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.
d) el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "
e) Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.
f) Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC, y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.
g) Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC. Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso.
h)
Aplicados al caso presente estos principios recogidos por el TS en su sentencia 1213/2023 observamos que la fijación de la cuantía del proceso no resultaba relevante en la fase declarativa puesto que el procedimiento ordinario venía determinado por razón de la materia y no de la cuantía. Además, no se fijó la cuantía en la Audiencia Previa como correspondía sino en la sentencia cosa que altera el debate. En consecuencia, el pronunciamiento resulta prematuro puesto que deberá ser en la tasación de costas cuando deba abordarse.
Por todo ello el motivo debe ser acogido y el pronunciamiento del Fundamento Jurídico Segundo debe quedar sin efecto, aunque no haya transcendido en el Fallo.
La sentencia de instancia impone el pago de las costas a la demandada en haber estimado íntegramente la demanda. Ahora al haber sido estimado el motivo anterior, conlleva a una estimación de la demanda y supone una imposición de costas a la demandada.
Pero es que por otro lado ya resulta injustificable la no imposición de las costas a la entidad bancaria que ha cometido una conducta abusiva con un consumidor (y cliente). Hace falta recordar también que incluso en caso de estimación parcial de las sumas reclamadas por gastos - el TJUE en la sentencia de 16.4.20 ya examina expresamente esta cuestión y concluye que sería contraría a la interpretación del artículo 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CEE y al principio de efectividad del Derecho de la Unión una argumentación que sostuviera que con la estimación parcial de la demanda de un consumidor que se ha visto sometido a una cláusula declarada abusiva conllevara que tuviera que soportar una parte de las costas del proceso. Y en la propia línea ya se había expresado el Tribunal Supremo en la sentencia STS 419/17 de 4 de julio creando el concepto denominado "
Así que, al tratarse el demandante de un consumidor frente condiciones generales de la contracción que se declaran abusivas y en aplicación de normas que derivan de la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE y atendida la primacía del Derecho de la UE, el criterio ya pacífico del Tribunal Supremo es el de imponer las costas a la entidad profesional para evitar el efecto disuasorio inverso. Y esto lo vuelve reiterar en la STS 40/2021 de 2 de febrero. En consecuencia, al tratarse aquí del que la cuestión litigiosa está regulada por normas derivadas de la Directiva mencionada, hace falta seguir aplicando aquel criterio ya reiterado desde la STS 419/2017.
En la propia línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 91/23 y 156/21 .
En consecuencia, el motivo debe ser atendido.
Se estima parcialmente el recurso
RECURSO DE CAIXABANK,SA
El primero de los dos motivos articulados por la demandada se centra en la prescripción que hay que entender referida a la devolución de la suma de Comisión de apertura puesto que en la parte dispositiva de la sentencia no se hace referencia alguna a la devolución de importes de las comisiones por impagados de las escrituras de 2006 y 2013.
Respeto la excepción perentoria de la prescripción levantada por la recurrente tenemos que reiterar nuestra doctrina sobre la prescripción.
Alega la parte recurrente que la restitución de los importes abonados en razón de la nulidad de la cláusula de apertura están sometidas a un plazo de prescripción, pues hace falta distinguir entre la acción declarativa que postula en la demanda de la pretensión de restitución de las sumas abonadas. Efectivamente esta salvedad la compartimos. Pero olvida un detalle importante la parte recurrente
Efectivamente existe un plazo máximo de 10 años en nuestra legislación catalana ( art. 121-20 del CCC) y si tomáramos la fecha del contrato de préstamo que se remonta a 2006 y 2013, la restitución de importes podría haber prescrito. Pero también hace falta tener presente el artículo 121-23 del propio CCC que regula el cómputo del plazo de reclamación fijando los días a quo "
Este matiz ya excluye que no se ha podido conocer razonablemente por el consumidor hasta que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 23.12.15, en la cual por primera vez y con voluntad de fijar criterio jurisprudencial se decide que la cláusula genérica por la que se pacta que todos los gastos del contrato irán a cargo del prestatario, sin tener en cuenta en cada gasto quien ha sido el beneficiario o el obligado por ley. Así pues, los días
Al fin, el motivo tiene que ser rechazado.
El segundo motivo del recurso de la parte apelante consiste en impugnar la decisión de nulidad de la cláusula de posiciones impagadas (30€ de comisión por cada cuota impagada en la escritura de 2006, pág. 23; y de 35€ per cuota impagada en la escritura de 2013, pág. 28).
Como se puede comprobar el importe de la comisión de 30€ o de 35,00 € per cuota impagada solo puede corresponder a una voluntad sancionadora per parte de la entidad y no por responder a ningún servicio especial desarrollado. I para una sanción al deudor ya se pactan los intereses de demora que también tienen una voluntad sancionadora y disuasoria de incumplimiento hacia la parte prestamista. En consecuencia, resulta reiterativa la voluntad de sancionar a la parte prestataria y, por ello, excesiva e injustificada plenamente coincidente con la cláusula abusiva que prevé el artículo 85.6 del TRLGCU . Ello ya comporta que se pueda considerar abusiva frente al consumidor. En conclusión, compartimos plenamente la decisión al respecte de la resolución impugnada y rechazamos el motivo y con ello desestimamos el recurso..
La desestimación del recurso de CAIXABANK,SA comporta la imposición de costas a la parte apelante, en aplicación del artículo 398.1 de la LEC.
La estimación del recurso interpuesto por el Sr. Carlos Ramón comporta no hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada en relación a dicho recurso ( art. 398.1 de la LEC)
Por todo lo cual
Fallo
A) Estimar la pretensión de nulidad por abusiva de las cláusula de apertura de las escrituras notariales de 27.2.2006 (clausula 4.1) y de la escritura de 23.5.13 (cláusula 4.A) con devolución a cargo de la demandada CAIXABANK,SA de la suma total de 900,76€ más los intereses legales desde cada pago de dichas comisiones;
B) Imponemos las costas de la instancia a la parte demandada por estimación de la demanda interpuesta;
C) Dejamos sin efecto el pronunciamiento del Fundamento Jurídico Segundo relativo a la cuantía del procedimiento;
Mantenemos el resto del pronunciamiento.
Sin pronunciamiento en materia de costas de esta segunda alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 de la LEC en su redactado vigente, contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación con el cumplimiento de los términos del mencionado artículo.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Lo acordamos y firmamos.
Los
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