Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 149/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 935/2023 de 21 de febrero del 2024
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: JAIME MASFARRE COLL
Nº de sentencia: 149/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024100134
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:242
Núm. Roj: SAP GI 242:2024
Encabezamiento
Plaça Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona
17001 Girona
Tel. 972942368
Fax: 972942373
A/e: upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
NIG 1707942120198243524
Matèria: Apel·lació civil
Òrgan d'origen: Jutjat de Primera Instància núm. 5 de Girona
Procediment d'origen: Procediment ordinari 1776/2019
Entitat bancària:
Per a ingressos en caixa, concepte: 1647000012093523
Pagaments per transferència bancària: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Beneficiari: Secció núm. 02 Civil de l'Audiència Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepte: 1647000012093523
Part recurrent / Sol·licitant: PUERTO TAMAR S.L.
Procurador/a: Rosa Llum Fernandez Feliu
Advocat/ada: Rafael Guía Llobet
Part contra la qual s'interposa el recurs: D'VINCI ART S.L. , Romeo, Rosendo, Nazario, GALERIA ART QUATRE CANTONS S.L.
Procurador/a: Irene Cantó Batallé, Rosa Maria Triola Vila
Advocat/ada: Alfonso Abete Otazu, LLUIS IGLESIAS PUJOL, Belen Fustero San Agustin
Il·lms. Srs.:
MAGISTRATS
Sr. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Sra. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Sr. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 21 de febrer de 2024
Antecedentes
Es va assenyalar la data per dur a terme la deliberació, votació i decisió, que han tingut lloc el 21/02/2024.
Es va designar com a ponent el magistrat Jaume Masfarré Coll.
Fundamentos
La recurrent posa de manifest, en segon lloc, per què considera que tots els demandats tindrien legitimació passiva en aquest procediment.
Cal dir, en primer lloc, que la part final de l'argumentació del recurs referida a un error essencial previst a l' article 1266 CC no contradiria la decisió d'instància, ja que precisament aquest tipus d'error és el que possibilitaria una acció d'anul· labilitat a exercitar en el termini de quatre anys comptats des de la consumació del contracte.
Artículo 1266.
Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.
Artículo 1301.
La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr:
1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.
2.º En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que salieren de la patria potestad o la tutela.
4.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas, desde la celebración del contrato.
5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
Una altra cosa és que consideréssim que manca un dels elements bàsics del contracte com és el seu objecte. És a dir, que sostinguéssim que el fet d'adquirir un quadre que no fos del pintor Fernando Botero (tesi de fons de la demandant), quan això era, precisament, l'objecte de la transacció, deixaria el negoci jurídic concertat sense objecte.
Artículo 1261.
No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.º Consentimiento de los contratantes.
2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.
3.º Causa de la obligación que se establezca.
La sentència impugnada ha entès que sí existeix un objecte del contracte (les pintures que, siguin o no autèntiques, són objecte de la transacció) i, per tant, situa la problemàtica en l'àmbit de l'anul·labilitat derivada d'un error de consentiment sobre el que es creu que seria l'objecte transmès.
Cal dir, com a fet rellevant, que la demanda, en cap cas, plantejava una reclamació basada en un incompliment contractual o en una acció indemnitzatòria per danys, la qual cosa, com succeeix en la sentència del Tribunal Suprem que ara citarem, impedeix conèixer d'aquestes qüestions.
Doncs bé, aquesta postura és la que veiem recollida en la STS 17/12/2019, on en un supòsit anàleg de venda d'una obra falsificada, estudia el cas dins de l'àmbit de l'anul·labilitat (revocant la resolució d'Audiència en el sentit d'establir que el dies a quo per al còmput de la caducitat és el de la consumació del contracte).
Extractem aquesta sentència en allò que ara interessa:
"
Conviene advertir que en las dos instancias se ha dado por supuesto que estaríamos ante un error anulatorio. En particular, la sentencia de la Audiencia, que es la que se recurre en casación, a partir de los hechos probados, estima el recurso de apelación, por considerar, en contra del criterio del juzgado, que la acción se ha ejercido dentro del plazo legal.
Ciertamente, puede ser error anulatorio el que padece quien compra un cuadro confiando en la información incorrecta proporcionada por la otra parte sobre la autenticidad de la obra, aunque en las tres ocasiones en que esta sala se ha pronunciado con anterioridad sobre el tema, considerando las circunstancias concurrentes, y atendiendo al reparto de riesgos entre los contratantes que comporta el error, ha rechazado que hubiera habido error invalidante.
i) Así, en la sentencia de 28 de febrero de 1974, porque el error ni era esencial (no se atribuyó al cuadro una cualidad pictórica determinada) ni excusable (dada la condición de anticuarios de los compradores, dedicados a la compra y venta de antigüedades, y de que partió de ellos la iniciativa de la compra).
ii) En la sentencia de 9 de octubre de 1981 (cuadro catalogado como de Sorolla, cuya autenticidad es negada por el comprador) porque, además de la valoración del requisito de la excusabilidad del error cuando se trata de personas peritas, conocedoras del negocio, que asumen para sí la responsabilidad inherente a la garantía de autenticidad cuando el comprador es un profano, porque aplica en función interpretativa un uso conforme al cual "los comerciantes y vendedores de obras pictóricas, en relación con la autenticidad y carácter genuino de la pintura vendida en su establecimiento, de autores fallecidos o no contemporáneos, se limitan a expresar de buena fe, que la obra vendida es propia de un artista determinado y ejecutada de su mano, según los elementos de juicio que dichos comerciantes o vendedores han podido reunir o tener a su alcance", sin que le afecte la rectificación sobre autenticidad emitida con posterioridad a la venta.
iii) La
En el presente caso, partiendo de que el comprador no se dedicaba al tráfico del arte, que adquirió en una subasta realizada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, confiando en la autenticidad del cuadro, que contaba con un certificado de autenticidad, la Audiencia estima la demanda de error vicio del consentimiento ejercitada por el comprador porque considera que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción se inicia cuando el demandante tuvo conocimiento de la falsedad de la obra adquirida, que no había sido pintada por Nonell.
La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación es la relativa al "dies a quo" a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de anulación.
Por lo que se expone a continuación, el recurso debe ser estimado.
Vamos a estimar el recurso de casación por las siguientes razones.
i)
El art. 1969 CC expresa la regla general sobre el comienzo del plazo de ejercicio de las acciones: el tiempo se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Pero, como señala el mismo artículo, esa regla es aplicable "cuando no haya disposición especial que otra cosa determine".
A estos efectos, el art. 1301 CC contiene una regla especial que precisa cuándo se entiende que puede el interesado ejercitar la acción para el caso de error. De manera terminante, según el vigente art. 1301 CC , "[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años", y este tiempo empezará a correr, "[e]n los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato".
El Código civil de 1889, siguiendo el antecedente del anteproyecto 1882-88, que se apartó del proyecto de 1851 y del modelo francés (que atendían al momento del conocimiento del error), trató de buscar un término claro y seguro, adelantándolo al momento de la consumación, respondiendo muy probablemente a la idea de que, a partir de ese momento, quien ha padecido el vicio del consentimiento está en condiciones de detectarlo.
La solución del art. 1301 CC ha sido objeto de críticas doctrinales y se aleja de otros sistemas jurídicos en Derecho comparado, de los modelos de "soft law" y de las propuestas legislativas y académicas de la Comisión General de Codificación y de la Asociación de Profesores de Derecho Civil. Aunque de manera no uniforme, en estos textos se aprecia una tendencia a identificar el "dies a quo" con el conocimiento o, al menos, con la posibilidad razonable de conocimiento de los hechos que determinaron el vicio, o se suspende el cómputo del plazo hasta ese momento. Estas soluciones van acompañadas de otras medidas legales que responden a la exigencia de certeza en las relaciones, como la reducción de los plazos y, sobre todo, la introducción de plazos máximos para la suspensión o de términos de preclusión que extinguen la acción y que se computan desde que tuvieron lugar los hechos, con independencia de su conocimiento. De esta forma se alcanza un equilibrio entre los intereses encontrados y se evita que, de hecho, la acción sea imprescriptible.
Con todo, los jueces y tribunales deben resolver ateniéndose al sistema de fuentes establecidos y, frente a la expresa y tajante regulación prevista en el art. 1301 CC vigente, y partiendo de que el diseño del régimen de los plazos de ejercicio de las acciones y la delimitación del "dies a quo" incumbe al legislador, lo único que puede precisar el intérprete, en función de la naturaleza y contenido del contrato de que se trate, es cuándo se considera consumado el contrato.
ii)
A estos efectos, la sentencia del pleno 339/2016, de 24 de mayo , sentó como doctrina sobre el "dies a quo" del plazo del art. 1301 CC :
"4.ª) [S]egún el art. 1301 CC , "[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años", y este tiempo empezará a correr, "[e]n los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato".
"De esta regulación se desprende que el plazo de cuatro años no comienza a correr desde la perfección del contrato, que se produce por el mero consentimiento ( art. 1258 CC ), sino desde un momento no necesariamente posterior, ya que perfección y consumación pueden coincidir en el tiempo, pero sí conceptualmente distinto en cuanto caracterizado por la ejecución del contrato o cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , declara terminantemente que "el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la Audiencia) al afirmar que "la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes".
"En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación.
"5.ª) Consistente el problema, pues, en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente.
"6.ª) Estas dificultades se reflejan en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, a su vez, aparece citada en las de las Audiencias Provinciales invocadas en el recurso.
"Por un lado, hay sentencias que parecen identificar la consumación del contrato con su agotamiento o completa ejecución de las prestaciones de las partes. Así, la sentencia 145/1897, de 24 de junio (colección legislativa, págs. 723 a 746) declara que "[l] as liquidaciones parciales de un préstamo, como acto de ejecución de contrato a que se refieren, no pueden reputarse actos consumados hasta que se consume el contrato, haciéndose efectiva la obligación del deudor, a menos que contuviera pactos especiales". Y la sentencia 94/1928, de 20 de febrero (colección legislativa, págs. 570 a 583), en relación con un contrato de sociedad por diez años de duración, considera que la consumación no existía "hasta su total extinción", pero no sin distinguir entre perfección, consumación y terminación del contrato para justificar que en el caso examinado coincidían consumación y extinción por ser "varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de las otras durante el desarrollo del contrato".
"Más recientemente la sentencia 569/2003, de 11 de junio , sobre un caso de contrato de renta vitalicia, cita las sentencias de 1897 y 1928 y añade la cita de las sentencias 453/1984, de 11 de julio (consumación, en un contrato de compraventa, como equivalente a "realización de todas las obligaciones", con cita a su vez de las sentencias de 1897 y 1928), 261/1989, de 27 de marzo (la consumación se produce "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes"), y 243/1983, de 5 de mayo (en un contrato de compraventa con parte del precio aplazada sería posible entender que no se produce mientras no se pague el precio en su totalidad), pero lo hace para descartar que no sea posible el ejercicio de la acción durante la vigencia del contrato.
"Por otro lado, hay sentencias aún más recientes que implícitamente no identifican la consumación del contrato con su agotamiento o extinción porque, poniendo el art. 1301 CC en relación con su art. 1969, como también hacía la citada sentencia 569/2003 , consideran determinante que se haya podido tener conocimiento del error o el dolo. Así lo hace la ya citada sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , pero no sin puntualizar que la doctrina que sienta se refiere a los contratos bancarios o de inversión que presenten una cierta complejidad y en virtud de una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la presente realidad social, pues "[e]n la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba a los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual".
"7.ª) Pues bien, siguiendo la línea marcada por esta doctrina jurisprudencial más reciente, reiterada por ejemplo en las sentencias 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , y 19/2016, de 3 de febrero , procede declarar que en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC , cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico ( arts. 1544, 1546 y 1554 CC ), pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió ( art. 1561 CC ) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada ( art. 1563 CC ), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato ( art. 1554-3.º CC )".
Con posterioridad, en la sentencia del pleno 89/2019, de 19 de febrero , en atención a que en el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, dijimos que, "a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato". La misma doctrina se ha reiterado a efectos de considerar, por ejemplo, cuándo se entiende consumado el negocio de adquisición de un bono estructurado (por ejemplo, en la sentencia 409/2019, de 9 de julio ).
iii)
En el caso que da lugar al recurso de casación el contrato celebrado por las partes es de tracto único y de consumación instantánea. El 14 de diciembre de 1999 el actor pujó por un cuadro y el 21 de diciembre de ese año pagó el precio y se le entregó el cuadro. Fue en ese momento cuando se consumó el contrato y, por tanto, empezó a correr el plazo para el ejercicio de la acción de anulación por parte del comprador.
Al no entenderlo así la sentencia recurrida debe ser casada y, al asumir la instancia, desestimamos el recurso de apelación del actor y su demanda.
No pueden ser atendidas las alegaciones del recurrido que, además de afirmar que ejercitó una acción de nulidad radical por falta de consentimiento, objeto y causa (lo que, como resulta de lo anteriormente expuesto, no se corresponde con la verdad), sostiene que no hubo consumación del contrato hasta que no descubrió que el cuadro era falso.
Lo cierto es que se le entregó el cuadro que compró, el que estaba anunciado públicamente en el catálogo, como él mismo sostiene en su demanda a efectos de demostrar que, a pesar de los años transcurridos desde que la adquirió, reclama por la misma obra que se le entregó, que era falsa (en definitiva, para argumentar que no le era imputable a él la falsificación de la obra). La interpretación que propone el recurrido, además de forzar el concepto de consumación del contrato y vaciar de contenido al régimen legal de los vicios del consentimiento, conduciría a unas consecuencias indeseables, como son la imprescriptibilidad práctica de la acción de anulación, algo que no resulta del art. 1301 CC aplicable y que también se evita, como hemos señalado, mediante los correspondientes mecanismos correctores, en los modelos y sistemas que introducen el criterio subjetivo del conocimiento para fijar el "dies a quo" del plazo de ejercicio de la acción.
En realidad, lo que pretende ahora en su escrito de oposición el recurrido es cambiar la acción ejercitada, pues al decir que no hubo consumación lo que argumenta es que no se le dio el cuadro que compró, que se le entregó otra cosa. Ya ha quedado dicho que la acción ejercitada fue exclusivamente, y sin duda alguna, la de anulación por error, sin que se acumularan eventualmente a la acción de nulidad por error otros remedios, como la acción resolutoria por incumplimiento o la de indemnización de daños, que no están sujetas al art. 1301 CC , sin que proceda analizar si en el caso concurren sus respectivos presupuestos, al no ser las acciones ejercitadas."
L'aplicació de la doctrina exposada al cas que enjudiciem comporta confirmar la decisió d'instància que ha entès, correctament, que l'acció exercitada es trobaria caducada.
Fallo
D'acord amb la disposició final 16 i la disposició transitòria tercera de la LEC 1/2000, contra aquesta Sentència es pot interposar recurs de cassació davant el Tribunal Suprem només si concorre la causa prevista en l'apartat tercer del número 2 de l'article 477. També s'hi pot interposar recurs extraordinari per infracció processal davant aquest Tribunal conforme al que preveuen els articles 468 i els següents de la mateixa norma, sempre que concorri aquell interès cassacional exigit pel recurs de cassació i s'hi formuli de manera conjunta. Aquests recursos s'hauran d'interposar davant d'aquesta Sala en el termini de vint dies.
Notifiqueu aquesta resolució a les parts i, una vegada ferma, retorneu les actuacions originals al Jutjat de Primera Instància i Instrucció d'on procedeix.
Així ho ha decidit la Sala, integrada pels Il·lms. Srs. Magistrats indicats, els quals, a continuació, signen.
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