Sentencia Civil 149/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 149/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 935/2023 de 21 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Girona

Ponente: JAIME MASFARRE COLL

Nº de sentencia: 149/2024

Núm. Cendoj: 17079370022024100134

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:242

Núm. Roj: SAP GI 242:2024


Encabezamiento

Secció núm. 02 Civil de l'Audiència Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaça Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona

17001 Girona

Tel. 972942368

Fax: 972942373

A/e: upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

NIG 1707942120198243524

Recurs d'apel·lació 935/2023 2

Matèria: Apel·lació civil

Òrgan d'origen: Jutjat de Primera Instància núm. 5 de Girona

Procediment d'origen: Procediment ordinari 1776/2019

Entitat bancària: Banc de Santander

Per a ingressos en caixa, concepte: 1647000012093523

Pagaments per transferència bancària: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Beneficiari: Secció núm. 02 Civil de l'Audiència Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepte: 1647000012093523

Part recurrent / Sol·licitant: PUERTO TAMAR S.L.

Procurador/a: Rosa Llum Fernandez Feliu

Advocat/ada: Rafael Guía Llobet

Part contra la qual s'interposa el recurs: D'VINCI ART S.L. , Romeo, Rosendo, Nazario, GALERIA ART QUATRE CANTONS S.L.

Procurador/a: Irene Cantó Batallé, Rosa Maria Triola Vila

Advocat/ada: Alfonso Abete Otazu, LLUIS IGLESIAS PUJOL, Belen Fustero San Agustin

SENTÈNCIA NÚM. 149/2024

Il·lms. Srs.:

MAGISTRATS

Sr. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Sra. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Sr. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 21 de febrer de 2024

Antecedentes

PRIMER. El 20 de setembre de 2023 es van rebre les actuacions de Procediment ordinari 1776/2019, procedents del Jutjat de Primera Instància núm. 5 de Girona, a fi de resoldre el recurs d'apel·lació interposat per la procuradora Rosa Llum Fernandez Feliu en representació de PUERTO TAMAR S.L., contra la Sentència de data 13 d'abril de 2023, en què consta com a part apel·lada la procuradora Rosa Maria Triola Vila, en representació de Rosendo, i com a part apel·lada que impugna la sentència la procuradora Irene Cantó Batallé, en representació de D'VINCI ART S.L., Romeo, Nazario i GALERIA ART QUATRE CANTONS S.L.

SEGON. El contingut de la decisió de la Sentència objecte de recurs és el següent:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Puerto Tamar S.L debo absolver y absuelvo a Galeria d'Art Cuatre Cantons S.L, D'Vinci Art S.L,D. Romeo, D. Nazario y D. Rosendo de las pretensiones deducidas contra los mismos en el presente proceso, con imposición de las costas a la parte actora."

TERCER. El recurs es va admetre i es va tramitar de conformitat amb la normativa processal per a aquest tipus de recursos.

Es va assenyalar la data per dur a terme la deliberació, votació i decisió, que han tingut lloc el 21/02/2024.

QUART. En la tramitació d'aquest procediment s'han observat les normes processals essencials aplicables al cas.

Es va designar com a ponent el magistrat Jaume Masfarré Coll.

Fundamentos

PRIMER. La part recurrent discrepa de la decisió d'instància que considera que l'acció d'anul·labilitat exercida per la demandant es trobaria caducada. Entén que els contractes que s'impugnen no tindrien objecte ja que es pactava la venda de pintures de l'artista Fernando Botero, quan els quadres venuts serien, al seu parer, falsificacions de la seva obra. També sosté que ens trobaríem davant d'un error essencial de l' article 1266 CC sobre la substancia de la cosa, que hauria donat peu a un consentiment viciat per error i, fins i tot, per dol, atesa la prèvia venda d'un quadre del mateix autor que sí hauria estat pintat per ell.

La recurrent posa de manifest, en segon lloc, per què considera que tots els demandats tindrien legitimació passiva en aquest procediment.

SEGON. En els fonaments jurídics de la demanda interposada s'al·ludia a la anul·labilitat dels contractes per vici del consentiment derivat d'error. Tanmateix, en el cos de l'escrit presentat també es feia menció expressa a la possible nul·litat del contracte "en cuanto carece de objeto". Això comporta que haguem d'entrar en aquesta qüestió que, de ser estimada, comportaria que no haguéssim d'aplicar el termini de caducitat de quatre anys que estableix l' article 1301 CC pels supòsits de mera anul·labilitat.

Cal dir, en primer lloc, que la part final de l'argumentació del recurs referida a un error essencial previst a l' article 1266 CC no contradiria la decisió d'instància, ja que precisament aquest tipus d'error és el que possibilitaria una acció d'anul· labilitat a exercitar en el termini de quatre anys comptats des de la consumació del contracte.

Artículo 1266.

Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.

El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

Artículo 1301.

La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr:

1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.

2.º En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que salieren de la patria potestad o la tutela.

4.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas, desde la celebración del contrato.

5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

Una altra cosa és que consideréssim que manca un dels elements bàsics del contracte com és el seu objecte. És a dir, que sostinguéssim que el fet d'adquirir un quadre que no fos del pintor Fernando Botero (tesi de fons de la demandant), quan això era, precisament, l'objecte de la transacció, deixaria el negoci jurídic concertat sense objecte.

Artículo 1261.

No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.º Consentimiento de los contratantes.

2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

3.º Causa de la obligación que se establezca.

La sentència impugnada ha entès que sí existeix un objecte del contracte (les pintures que, siguin o no autèntiques, són objecte de la transacció) i, per tant, situa la problemàtica en l'àmbit de l'anul·labilitat derivada d'un error de consentiment sobre el que es creu que seria l'objecte transmès.

Cal dir, com a fet rellevant, que la demanda, en cap cas, plantejava una reclamació basada en un incompliment contractual o en una acció indemnitzatòria per danys, la qual cosa, com succeeix en la sentència del Tribunal Suprem que ara citarem, impedeix conèixer d'aquestes qüestions.

Doncs bé, aquesta postura és la que veiem recollida en la STS 17/12/2019, on en un supòsit anàleg de venda d'una obra falsificada, estudia el cas dins de l'àmbit de l'anul·labilitat (revocant la resolució d'Audiència en el sentit d'establir que el dies a quo per al còmput de la caducitat és el de la consumació del contracte).

Extractem aquesta sentència en allò que ara interessa:

" 2.2. La impugnación por error en la compra de obras de arte.

Conviene advertir que en las dos instancias se ha dado por supuesto que estaríamos ante un error anulatorio. En particular, la sentencia de la Audiencia, que es la que se recurre en casación, a partir de los hechos probados, estima el recurso de apelación, por considerar, en contra del criterio del juzgado, que la acción se ha ejercido dentro del plazo legal.

Ciertamente, puede ser error anulatorio el que padece quien compra un cuadro confiando en la información incorrecta proporcionada por la otra parte sobre la autenticidad de la obra, aunque en las tres ocasiones en que esta sala se ha pronunciado con anterioridad sobre el tema, considerando las circunstancias concurrentes, y atendiendo al reparto de riesgos entre los contratantes que comporta el error, ha rechazado que hubiera habido error invalidante.

i) Así, en la sentencia de 28 de febrero de 1974, porque el error ni era esencial (no se atribuyó al cuadro una cualidad pictórica determinada) ni excusable (dada la condición de anticuarios de los compradores, dedicados a la compra y venta de antigüedades, y de que partió de ellos la iniciativa de la compra).

ii) En la sentencia de 9 de octubre de 1981 (cuadro catalogado como de Sorolla, cuya autenticidad es negada por el comprador) porque, además de la valoración del requisito de la excusabilidad del error cuando se trata de personas peritas, conocedoras del negocio, que asumen para sí la responsabilidad inherente a la garantía de autenticidad cuando el comprador es un profano, porque aplica en función interpretativa un uso conforme al cual "los comerciantes y vendedores de obras pictóricas, en relación con la autenticidad y carácter genuino de la pintura vendida en su establecimiento, de autores fallecidos o no contemporáneos, se limitan a expresar de buena fe, que la obra vendida es propia de un artista determinado y ejecutada de su mano, según los elementos de juicio que dichos comerciantes o vendedores han podido reunir o tener a su alcance", sin que le afecte la rectificación sobre autenticidad emitida con posterioridad a la venta.

iii) La sentencia 519/2003, de 28 de mayo (cuadro considerado de Murillo y cuya autoría resulta disputada), mantuvo el fallo desestimatorio de la demanda de error dictado por la Audiencia Provincial, que había apreciado que la acción estaba "prescrita o caducada", pero por una razón diferente. La sentencia 519/2003 consideró que el contrato era válido y la apreciación de error en la cualidad de la cosa no era correcta, pues las opiniones encontradas de los expertos acerca de si el cuadro había sido pintado por Murillo no constituyen el descubrimiento de la verdad objetiva, de modo que, "si el comprador del cuadro adquiere el mismo porque confía en el dictamen de un experto reputado, nada puede reclamar salvo que pruebe que la expertización no se produjo o que incidió en errores objetivos para la época en que se hizo a juicio de otros expertos, y nada de esto ha sucedido aquí, pues las quejas del recurrente residen en que el cuadro no es de Murillo a juicio subjetivo de otros expertos".

2.3. Cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación. "Dies a quo" de la acción de anulación por error.

En el presente caso, partiendo de que el comprador no se dedicaba al tráfico del arte, que adquirió en una subasta realizada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, confiando en la autenticidad del cuadro, que contaba con un certificado de autenticidad, la Audiencia estima la demanda de error vicio del consentimiento ejercitada por el comprador porque considera que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción se inicia cuando el demandante tuvo conocimiento de la falsedad de la obra adquirida, que no había sido pintada por Nonell.

La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación es la relativa al "dies a quo" a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de anulación.

Por lo que se expone a continuación, el recurso debe ser estimado.

2.4. Decisión de la sala. Estimación del recurso.

Vamos a estimar el recurso de casación por las siguientes razones.

i) Norma aplicable.

El art. 1969 CC expresa la regla general sobre el comienzo del plazo de ejercicio de las acciones: el tiempo se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Pero, como señala el mismo artículo, esa regla es aplicable "cuando no haya disposición especial que otra cosa determine".

A estos efectos, el art. 1301 CC contiene una regla especial que precisa cuándo se entiende que puede el interesado ejercitar la acción para el caso de error. De manera terminante, según el vigente art. 1301 CC , "[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años", y este tiempo empezará a correr, "[e]n los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato".

El Código civil de 1889, siguiendo el antecedente del anteproyecto 1882-88, que se apartó del proyecto de 1851 y del modelo francés (que atendían al momento del conocimiento del error), trató de buscar un término claro y seguro, adelantándolo al momento de la consumación, respondiendo muy probablemente a la idea de que, a partir de ese momento, quien ha padecido el vicio del consentimiento está en condiciones de detectarlo.

La solución del art. 1301 CC ha sido objeto de críticas doctrinales y se aleja de otros sistemas jurídicos en Derecho comparado, de los modelos de "soft law" y de las propuestas legislativas y académicas de la Comisión General de Codificación y de la Asociación de Profesores de Derecho Civil. Aunque de manera no uniforme, en estos textos se aprecia una tendencia a identificar el "dies a quo" con el conocimiento o, al menos, con la posibilidad razonable de conocimiento de los hechos que determinaron el vicio, o se suspende el cómputo del plazo hasta ese momento. Estas soluciones van acompañadas de otras medidas legales que responden a la exigencia de certeza en las relaciones, como la reducción de los plazos y, sobre todo, la introducción de plazos máximos para la suspensión o de términos de preclusión que extinguen la acción y que se computan desde que tuvieron lugar los hechos, con independencia de su conocimiento. De esta forma se alcanza un equilibrio entre los intereses encontrados y se evita que, de hecho, la acción sea imprescriptible.

Con todo, los jueces y tribunales deben resolver ateniéndose al sistema de fuentes establecidos y, frente a la expresa y tajante regulación prevista en el art. 1301 CC vigente, y partiendo de que el diseño del régimen de los plazos de ejercicio de las acciones y la delimitación del "dies a quo" incumbe al legislador, lo único que puede precisar el intérprete, en función de la naturaleza y contenido del contrato de que se trate, es cuándo se considera consumado el contrato.

ii) Doctrina de la sala sobre cuándo se considera consumado el contrato.

A estos efectos, la sentencia del pleno 339/2016, de 24 de mayo , sentó como doctrina sobre el "dies a quo" del plazo del art. 1301 CC :

"4.ª) [S]egún el art. 1301 CC , "[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años", y este tiempo empezará a correr, "[e]n los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato".

"De esta regulación se desprende que el plazo de cuatro años no comienza a correr desde la perfección del contrato, que se produce por el mero consentimiento ( art. 1258 CC ), sino desde un momento no necesariamente posterior, ya que perfección y consumación pueden coincidir en el tiempo, pero sí conceptualmente distinto en cuanto caracterizado por la ejecución del contrato o cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , declara terminantemente que "el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la Audiencia) al afirmar que "la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes".

"En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación.

"5.ª) Consistente el problema, pues, en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente.

"6.ª) Estas dificultades se reflejan en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, a su vez, aparece citada en las de las Audiencias Provinciales invocadas en el recurso.

"Por un lado, hay sentencias que parecen identificar la consumación del contrato con su agotamiento o completa ejecución de las prestaciones de las partes. Así, la sentencia 145/1897, de 24 de junio (colección legislativa, págs. 723 a 746) declara que "[l] as liquidaciones parciales de un préstamo, como acto de ejecución de contrato a que se refieren, no pueden reputarse actos consumados hasta que se consume el contrato, haciéndose efectiva la obligación del deudor, a menos que contuviera pactos especiales". Y la sentencia 94/1928, de 20 de febrero (colección legislativa, págs. 570 a 583), en relación con un contrato de sociedad por diez años de duración, considera que la consumación no existía "hasta su total extinción", pero no sin distinguir entre perfección, consumación y terminación del contrato para justificar que en el caso examinado coincidían consumación y extinción por ser "varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de las otras durante el desarrollo del contrato".

"Más recientemente la sentencia 569/2003, de 11 de junio , sobre un caso de contrato de renta vitalicia, cita las sentencias de 1897 y 1928 y añade la cita de las sentencias 453/1984, de 11 de julio (consumación, en un contrato de compraventa, como equivalente a "realización de todas las obligaciones", con cita a su vez de las sentencias de 1897 y 1928), 261/1989, de 27 de marzo (la consumación se produce "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes"), y 243/1983, de 5 de mayo (en un contrato de compraventa con parte del precio aplazada sería posible entender que no se produce mientras no se pague el precio en su totalidad), pero lo hace para descartar que no sea posible el ejercicio de la acción durante la vigencia del contrato.

"Por otro lado, hay sentencias aún más recientes que implícitamente no identifican la consumación del contrato con su agotamiento o extinción porque, poniendo el art. 1301 CC en relación con su art. 1969, como también hacía la citada sentencia 569/2003 , consideran determinante que se haya podido tener conocimiento del error o el dolo. Así lo hace la ya citada sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , pero no sin puntualizar que la doctrina que sienta se refiere a los contratos bancarios o de inversión que presenten una cierta complejidad y en virtud de una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la presente realidad social, pues "[e]n la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba a los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual".

"7.ª) Pues bien, siguiendo la línea marcada por esta doctrina jurisprudencial más reciente, reiterada por ejemplo en las sentencias 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , y 19/2016, de 3 de febrero , procede declarar que en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC , cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico ( arts. 1544, 1546 y 1554 CC ), pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió ( art. 1561 CC ) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada ( art. 1563 CC ), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato ( art. 1554-3.º CC )".

Con posterioridad, en la sentencia del pleno 89/2019, de 19 de febrero , en atención a que en el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, dijimos que, "a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato". La misma doctrina se ha reiterado a efectos de considerar, por ejemplo, cuándo se entiende consumado el negocio de adquisición de un bono estructurado (por ejemplo, en la sentencia 409/2019, de 9 de julio ).

iii) Aplicación de la anterior doctrina al caso .

En el caso que da lugar al recurso de casación el contrato celebrado por las partes es de tracto único y de consumación instantánea. El 14 de diciembre de 1999 el actor pujó por un cuadro y el 21 de diciembre de ese año pagó el precio y se le entregó el cuadro. Fue en ese momento cuando se consumó el contrato y, por tanto, empezó a correr el plazo para el ejercicio de la acción de anulación por parte del comprador.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida debe ser casada y, al asumir la instancia, desestimamos el recurso de apelación del actor y su demanda.

No pueden ser atendidas las alegaciones del recurrido que, además de afirmar que ejercitó una acción de nulidad radical por falta de consentimiento, objeto y causa (lo que, como resulta de lo anteriormente expuesto, no se corresponde con la verdad), sostiene que no hubo consumación del contrato hasta que no descubrió que el cuadro era falso.

Lo cierto es que se le entregó el cuadro que compró, el que estaba anunciado públicamente en el catálogo, como él mismo sostiene en su demanda a efectos de demostrar que, a pesar de los años transcurridos desde que la adquirió, reclama por la misma obra que se le entregó, que era falsa (en definitiva, para argumentar que no le era imputable a él la falsificación de la obra). La interpretación que propone el recurrido, además de forzar el concepto de consumación del contrato y vaciar de contenido al régimen legal de los vicios del consentimiento, conduciría a unas consecuencias indeseables, como son la imprescriptibilidad práctica de la acción de anulación, algo que no resulta del art. 1301 CC aplicable y que también se evita, como hemos señalado, mediante los correspondientes mecanismos correctores, en los modelos y sistemas que introducen el criterio subjetivo del conocimiento para fijar el "dies a quo" del plazo de ejercicio de la acción.

En realidad, lo que pretende ahora en su escrito de oposición el recurrido es cambiar la acción ejercitada, pues al decir que no hubo consumación lo que argumenta es que no se le dio el cuadro que compró, que se le entregó otra cosa. Ya ha quedado dicho que la acción ejercitada fue exclusivamente, y sin duda alguna, la de anulación por error, sin que se acumularan eventualmente a la acción de nulidad por error otros remedios, como la acción resolutoria por incumplimiento o la de indemnización de daños, que no están sujetas al art. 1301 CC , sin que proceda analizar si en el caso concurren sus respectivos presupuestos, al no ser las acciones ejercitadas."

L'aplicació de la doctrina exposada al cas que enjudiciem comporta confirmar la decisió d'instància que ha entès, correctament, que l'acció exercitada es trobaria caducada.

SEGON. La desestimació del recurs interposat comporta que no sigui necessari entrar en les impugnacions plantejades per les parts demandades que, de manera expressa, han condicionat la seva interposició a l'estimació del recurs interposat pel demandant.

TERCER. La desestimació del recurs interposat comporta que fem imposició de costes d'aquesta alçada a la part recurrent ( article 398 LEC).

Fallo

Desestimem el recurs d'apel·lació interposat perla procuradora Rosa Llum Fernandez Feliu en representació de PUERTO TAMAR S.L., amb imposició de costes d'aquesta alçada a la part recurrent.

D'acord amb la disposició final 16 i la disposició transitòria tercera de la LEC 1/2000, contra aquesta Sentència es pot interposar recurs de cassació davant el Tribunal Suprem només si concorre la causa prevista en l'apartat tercer del número 2 de l'article 477. També s'hi pot interposar recurs extraordinari per infracció processal davant aquest Tribunal conforme al que preveuen els articles 468 i els següents de la mateixa norma, sempre que concorri aquell interès cassacional exigit pel recurs de cassació i s'hi formuli de manera conjunta. Aquests recursos s'hauran d'interposar davant d'aquesta Sala en el termini de vint dies.

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i, una vegada ferma, retorneu les actuacions originals al Jutjat de Primera Instància i Instrucció d'on procedeix.

Així ho ha decidit la Sala, integrada pels Il·lms. Srs. Magistrats indicats, els quals, a continuació, signen.

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