Sentencia Civil 243/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 243/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 36/2023 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Girona

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 243/2023

Núm. Cendoj: 17079370022023100233

Núm. Ecli: ES:APGI:2023:501

Núm. Roj: SAP GI 501:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120218182925

Recurso de apelación 36/2023 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 397/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012003623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012003623

Parte recurrente/Solicitante: Sabina

Procurador/a: Elisenda Pascual Sala

Abogado/a: PAULA RIBERAS SANCHEZ

Parte recurrida: GRAMINA HOMES SLU, IG. OCUPANTES VIVIENDA SITA EN CALLE DIRECCION000, NUM000 BLANES

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil

SENTENCIA Nº 243/2023

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 21 de marzo de 2023

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 13 de enero de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 397/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ELISENDA PASCUAL SALA, en nombre y representación de Dª Sabina, contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2022 y en el que constan como partes apeladas la Procuradora Dª MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, en nombre y representación de GRAMINA HOMES SLU, y los IG. OCUPANTES VIVIENDA SITA EN CALLE DIRECCION000 NUM000, BLANES.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por GRAMINA HOMES S.L contra IGNORADOS OCUPANTES CALLE DIRECCION000 Nº NUM000, DE BLANES, habiéndose personado doña Sabina y, en consecuencia:

1. DECLARO haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Blanes.

2. CONDENO a Ignorados Ocupantes y a doña Sabina a que dejen libre, vacua y expedita la citada vivienda con apercibimiento de que si no lo hicieran procederá su lanzamiento.

CONDENO a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/03/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta por GRAMINA HOMES S.L contra IGNORADOS OCUPANTES CALLE DIRECCION000 Nº NUM000, DE BLANES, habiéndose personado doña Sabina como ocupante de dicha vivienda y,declara haber lugar al desahucio por precario de dicho inmueble y condena a Ignorados Ocupantes y a doña Sabina a que dejen libre, vacua y expedita la citada vivienda con apercibimiento de que si no lo hicieran procederá su lanzamiento . Y con condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, se interpone recurso de apelación por Dª Sabina.

La parte apelada GRAMINA HOMES S.L, solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La parte actora Gramina Homes S.L ejercita la acción de desahucio por precario contra Ignorados ocupantes de la Calle

DIRECCION000 nº NUM000 de Blanes, alegando que las personas que lo ocupan no tienen título alguno que justifique la posesión ni abonan merced como contraprestación.

Se persona en el procedimiento doña Sabina, quien manifiesta que existe un contrato verbal entre las partes y que en cualquier caso no puede proceder el desahucio toda vez que se encuentra en situación de vulnerabilidad social y económica.

La sentencia de Instancia, como se ha señalado desestima la demanda. Y los motivos del recurso de apelación formulado por doña Sabina son básicamente los siguientes:

: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

La Sentencia recurrida estima íntegramente la Demanda interpuesta por la adversa al entender que nos hallamos ante un supuesto desahucio por precario, y que por tanto no se

encuadraría dentro de las medidas previstas en la ley 24/2015 y actual 1/2022 de 3 de marzo de medidas urgentes relativas a las medidas aplicables para afrontar la emergencia en el ámbito de vivienda.

Pues bien debemos mostrar nuestra más absoluta disconformidad con lo fijado por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero por cuanto entiende que la acción ejercitada por la adversa es el desahucio por precario cuando de la propia Demanda de la actora se fija claramente que la voluntad de la acción interpuesta es conseguir el desahucio de una finca de su propiedad ocupada por terceras personas En primer lugar cabe señalar que la situación de precario no se considera ocupación ilegal de viviendas, puesto que en las ocupaciones ilegales no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante, circunstancia que estriba en el presente caso y que por ende ha de entenderse como ocupación pura y simple. Conviene resaltar que mi representada consta dada de alta en el domicilio de referencia, según el padrón municipal del Ayuntamiento de Blanes desde el 3/9/2014; que la adversa adquiere la propiedad del referido inmueble en el año 2019; y que no es hasta la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento (julio de 2021) que se realiza la primera actuación por la adversa tendente a recobrar la posesión de la finca descrita, por lo que al amparo de lo que dispone el artículo 439.1 de la LEC:

Artículo 439. Inadmisión de la demanda en casos especiales.

1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

Ha transcurrido con creces el plazo de un año para recobrar la posesión de la finca propiedad de la actora, motivo por el cual la presente reclamación contra mi mandante queda vacía de contenido.

Así si bien, atendiendo a lo Dichas circunstancias son perfectamente encuadrables en los supuestos de desahucio o de riesgo de pérdida de vivienda regulado por la reciente Ley 1/2022, cuando así dispone que el alquiler social obligatorio debe ofrecerse por parte de los grandes tenedores (circunstancia no discutida en el presente supuesto), cuando hay exclusión residencial y falta de alternativa de vivienda propia en situaciones sin título (ocupación), debiéndose cumplir en este supuesto con las siguientes condiciones, concurrentes en el presente caso y que siguen De dichos extremos se evidencia que el procedimiento seguido contra mi representada y por ende la situación derivada del mismo, le es plenamente de aplicación la reciente normativa sobre medidas de apoyo a la vivienda a personas con especial vulnerabilidad económica. Así y de conformidad con los artículos 10.2, 47 y 96.1 de la Constitución Española, y la normativa internacional sobre el derecho a una vivienda adecuada y sobre la prohibición de desalojos forzosos sin realojo previo se reconoce expresamente el derecho a una vivienda digna y adecuada en el artículo 47 de su Constitución (CE). En cuanto a la condena en costas fijada contra mi representada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, en virtud de lo que dispone la Ley 1/1996 de 10 de enero de Justicia Gratuita, manifestar que mi mandante tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita en el presente procedimiento, tal y como se acredita mediante el dictamen favorable emitido por la comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y que se adiciona al presente, no siendo procedente imponer las costas que pudieran causarse en el presente procedimiento, todo ello al amparo de lo contenido que disponen los artículos 6 y 36.2 del referido texto legal.

TERCERO.- La parte recurrente mantiene en su recurso infracción de lo dispuesto en el art. 439 LEC en cuanto la acción ejercitada estaría prescrita al haber transcurrido más de un año desde la ocupación del inmueble, precepto que entiende aplicable también a los juicios de desahucio por precario y al supuesto presente en atención a la acción que entiende ejercitada en la demanda

Dicho plazo, que es de caducidad, está previsto para los supuestos del art. 250.1.4 LEC en los que la acción ejercitada es la de tutela sumaria de la posesión (antiguo interdicto), que es una de las vías de tutela judicial frente a la desposesión. Pero,, no existe obligación de acudir al procedimiento de naturaleza interdictal, que es el único afectado por el plazo de caducidad invocado por la apelante, por lo que el tiempo de duración de la posesión no es un dato relevante en el marco de un juicio de desahucio por precario, que no está sometido al indicado requisito temporal.

La actora no accionó al amparo del art. 250.1.4º LEC ("Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute"), sino al amparo del nº 2, en cuanto se refiere al desahucio por precario.

Por último, la alegada prescripción de la acción de desahucio por precario, en concreto, en relación con la prescripción de la acción de precario, se viene manteniendo por la jurisprudencia que la acción es imprescriptible, por aplicación analógica de la norma del artículo 544.3, en relación con el artículo 121.2 del Código Civil de Cataluña , sobre la acción reivindicatoria.

En cuanto a que parce desprenderse del recurso de apelación una, inadecuación de procedimiento de conformidad con el articulo 439 LEC , en el sentido de que la acción a ejercitar debía ser la de recobrar la posesión ya que invoca que la misma como se ha señalado anteriormente esta sujeta a una caducidad de un año, igualmente carece de fundamento porque la acción ejercitada de precario es la adecuada, el demandante acredita ser propietarios del inmueble y aportan información registral que así lo acredita, por lo que pueden accionar contra quienes sin título oponible ocupan la vivienda, por lo que concurren los requisitos jurisprudenciales para la procedencia del precario.

CUARTO.- ALQUILER SOCIAL

Como mantiene este Tribunal de forma reiterada frente a las alegaciones de no atención al estado de vulnerabilidad y solicitud de un alquiler social, conforme a lo dispuesto en la Llei 24/2015 de 29 de juliol, de la Generalitat de Catalunya y el Decret Llei 17/2019 de 23 de diciembre de 2019, de la propia Generalitat, que establecen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales..; oferta que en el presente caso no se habría producido, pese a concurrir las circunstancias previstas en el Decret Llei 17/2019, de 23 de decembre, de mesures urgents per millorar l'acces a l'habitatge, que entre otros modifica la Llei 24/2015, de 29 de juliol, de mesures urgents per afrontar l'emergencia en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energética, que impone a la parte actora la obligación de ofrecer un alquiler social.

Dicho motivo debe ser desestimado, porque esta cuestión que ya había sido sistemáticamente rechazada por la suspensión de la aplicación del artículo 5 de la Llei 24/2015, del 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergencia en l'ambit de l'habitatge i la pobresa energética, que establecía la previa oferta de una alquiler social como requisito de procedibilidad para la pretensión deducida, así como de la Llei 4/2016 de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de la personas en riesgo de exclusión residencial, a consecuencia de la decisión del Tribunal Constitucional ante los recursos de inconstitucionalidad admitidos frente a ellas, ha cobrado de nuevo interés a partir de la entrada en vigor el 30 de diciembre de 2019, del Decret Llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, que según el recurso rehabilitaría la exigencia de un previo ofrecimiento de alquiler social como requisito de procedibilidad para la presentación de una demanda de desahucio, incluso por precario.

En el mencionado Decret Llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, se añade, 5.7, una disposición adicional primera, a la Llei 24/2015 de 29 de juliol de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energètica, amb la redacció següent:

"Primera

"Oferiment de proposta de lloguer social

"1. L'obligació a què fa referència l'article 5.2, d'oferir una proposta de lloguer social abans d'interposar determinades demandes judicials, es fa extensiva en els mateixos termes a qualsevol acció executiva derivada de la reclamació d'un deute hipotecari i a les demandes de desnonament següents:

"a) Per venciment de la durada del títol jurídic que habilita l'ocupació de l'habitatge. La proposta de lloguer social és exigible durant un període de tres anys comptadors a partir de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.

"b) Per manca de títol jurídic que habiliti l'ocupació, quan el demandant tingui la condició de gran tenidor d'acord amb la lletra a de l'apartat 9 de l'article 5 i amb la lletra a de l'apartat 3 d'aquesta disposició, sempre que concorrin les circumstàncies següents:

"1r. Que l'habitatge es trobi en la situació d'utilització anòmala a què fa referència l'article 41.1.a de la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge.

"2n. Que els ocupants acreditin per qualsevol mitjà admès en dret que l'ocupació sense títol es va iniciar, com a mínim, sis mesos abans de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.

"3r. Que els ocupants no hagin rebutjat cap opció de reallotjament social en els darrers dos anys oferta per qualsevol administració pública o d'acord amb l'article 5.2.

"4t Que els serveis municipals emetin informe favorable sobre el compliment, per part dels ocupants, dels paràmetres de risc d'exclusió residencial i sobre l'arrelament i la convivència en l'entorn veïnal.

"2. La durada mínima dels contractes de lloguer social a subscriure d'acord amb el que estableix aquesta Llei ha de ser, com a mínim, igual a la prevista a la legislació d'arrendaments urbans i, en qualsevol cas, no pot ser inferior a cinc anys, en cas que el titular de l'habitatge sigui una persona física, i a set anys si ho és una persona jurídica.

"3. La definició de gran tenidor a què fa referència l'article 5.9 es fa extensiva en els mateixos termes a:

"a) Els fons de capital risc i de titulització d'actius.

"b) Les persones físiques que disposin de la titularitat de més de 15 habitatges, amb les mateixes excepcions que per a les persones jurídiques preveu la lletra b de l'article 5.9."

La publicación de esta nueva norma autonómica que amplía su aplicación a supuestos como el presente, por falta de título jurídico que habilite la ocupación lo cual, al relacionarlo con el art 5.2 del Decret Llei 24/2015, de 29 de julio, ampliado por el deber de oferta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial por falta de título jurídico que habilite la ocupación, además de las demandas de ejecución hipotecaria o desahucio por impago de rentas, que ya contemplaba dicho precepto, ha suscitado la cuestión relativa a si el actual contenido de la mencionada norma comporta la exigencia del ofrecimiento de un alquiler social como presupuesto procesal de procedibilidad para la admisión de las demandas de esta naturaleza por parte del Juzgado.

TERCERO.- Ante tan sugerente perspectiva, se convocó Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia de Girona que celebrada el 10 de febrero de 2020, a efectos de interpretar la naturaleza y alcance de los preceptos mencionados, y adoptó el acuerdo siguiente:

Considerem per les següents raons que no estem davant d'un requisit processal de procedibilitat:

1) Perquè no hi ha cap norma ni substantiva ni processal que determini que si no es fa l'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic sigui el de la no admissió de la demanda o el seu sobreseïment, tal i com exigeix l' article 403 de la LEC . No es pot passar per alt que l'accés a demanar l'auxili dels Tribunals es troba inclòs en el dret fonamental a la tutela judicial efectiva, recollit en l' article 24.1 de la Constitució i, per aquesta raó, qualsevol restricció a aquest dret fonamental ha de ser interpretada de manera restrictiva;

2) La norma que exigeix l'oferiment de lloguer social en determinats supòsits té una dimensió legislativa de caire administratiu i d'aquí que la pròpia llei 24/2015 hagués modificat parcialment la llei 18/2007 del dret a l'habitatge, concretament el seu article 124 que recull les infraccions greus, amb unes noves infraccions de les lletres i) i j) referides al no oferiment de lloguer social, i que la Llei 4/2016 hagi també modificat l'article 118 de la Llei 18/07 que preveu les sancions aplicables als diferents tipus d'infraccions. És a dir, que en cas d'incompliment d'aquell deure d'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic pot ser el d'una sanció econòmica per part de l'Administració;

3) En la línia de reforçar la convicció de que el requisit d'oferiment d'un lloguer social en determinats supòsits és una exigència de caire administratiu (que pot comportar sancions fins a 90.000€) i no de caire processal (com a requisits de procedibilitat), destaquem que la defensa lletrada de la Generalitat de Catalunya davant el Tribunal Constitucional en fer les al·legacions en escrit de 6.7.16 al recurs d'inconstitucionalitat contra la Llei 24/2015 presentat pel President del Govern, ja va fer constar expressament que: " El objetivo del articulo 5 no es limitar la contratación ni establecer requisitos procesales a la interposición de las acciones judiciales, sino delimitar el derecho de propiedad, estableciendo una obligación conforme a una finalidad o utilidad social." (Antecedent de fet 7è lletra d) de la STC 13/2019 de 31 de gener ). Per la seva banda, el Lletrat del Parlament afirmà en les seves al·legacions a l'article 5 apartats 1 a 4 i 9 que no vulneren el sistema de distribució de competències i que ". el Letrado autonómico (sic) razona ampliamente que hallan cobertura en las competencias estatutarias en materia de vivienda y Derecho civil" (Antecedent de fet 8è lletra d) de la mateixa STC). Així doncs, ja des de Catalunya es constata que " en cap moment s'han volgut afegir requisits processals en aquesta qüestió."

En el mismo sentido se pronuncia el Acuerdo de 21 de febrero de 2020, para la unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, conforme a lo previsto en los arts 264 LOPJ y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, en el que por unanimidad de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de dicha Audiencia, se concluyó: " El ofrecimiento de un alquiler social delart 5, apartados 2y3, y ladisposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en redacción dada por el Real-Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hiportecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda ."

Este criterio mantenido en similar sentido por los Magistrados de las Secciones Civiles de ambas Audiencias, se entiende aplicable tanto a las demandas que se presenten, como a los procedimientos en trámite, en los que se decida el lanzamiento, para cuya ejecución no será necesario el presupuesto procesal de ofrecimiento de un alquiler social.

CUARTO.- La sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2.021 , en lo que ahora nos interesa, ha considerado inconstitucional la disposición adicional primera de la Llei 24/2015, introducida por el Decret Llei 17/2019, de 23 de diciembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.

El Decret Llei 37/2020, de 3 de noviembre, modificó la referida disposición adicional primera, pero su contenido también fue declarado inconstitucional por STC de 24 de febrero de 2022.

La Llei 1/2022, de 3 de marzo, ha vuelto a introducir otra vez la disposición adicional primera con otro redactado, pero de contenido similar a las versiones declaradas inconstitucionales.

En consecuencia, de los razonamientos expuestos, resulta que por dos veces ha sido declarada inconstitucional la obligación del propietario que tenga la condición de gran tenedor de viviendas, de ofrecer un alquiler social que establecía la Llei 24/2015, lo que convierte en inexigible aquel ofrecimiento.

Además, debe tenerse en cuenta que si bien por el Decreto Ley 17/2019, por se amplió la obligación referida a los supuestos de precario, la obligación de dicho ofrecimiento, incluso, a los procedimientos en trámite no implica, ni la revocación de la sentencia, ni la suspensión del procedimiento, simplemente se trata de una obligación que si se dan los requisitos legales debe cumplir la entidad demandante, pero en ningún caso afecta al proceso judicial.

QUINTO.- En cuanto al derecho a una vivienda reconocido en la constitución, señalar que el derecho a la vivienda no es ningún derecho fundamental, sino un principio de la política social y económica de modo que corresponde a los poderes públicos -en los que no se incluyen los Tribunales, pues su función es cumplir y hacer cumplir las leyes- garantizar el acceso a la vivienda.

Señalar al respecto que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec.19 de fecha 25 de julio de 2022

También el recurrente incorpora en su recurso mención al derecho a la vivienda y la función social de la propiedad; sobre lo cual, si bien es cierto que el art. 47 de la Constitución Española proclama que "... todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.. "; ello implica tanto una declaración sobre un principio rector de la política social y económica e igualmente un mandato dirigido a los Poderes Públicos para hacer efectivo dicho derecho pero, a diferencia de los derechos recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución Española , no presenta el amparo del art. 53.2 CE sino que precisa, art. 53.3 CE , desarrollo legislativo.

Mas igualmente el art. 33 de la Constitución Española reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo su función social como criterio definidor que las leyes que la regulen; de este modo ni cabe reducir el ámbito de poder del propietario sino respetar su contenido esencial.

También, el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, lo cual no implica el reconocimiento de un derecho subjetivo exigible, sino de un mandato a los Estados parte para la adopción de medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

Por su parte, el art. 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el " derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.

Igualmente la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018 , declara que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia " un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias", también sentencias del Tribunal Constitucional 152/1988, de 20 de julio , 59/1995, de 17 de marzo y 36/2012, de 15 de marzo ; de esta manera los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .

Por ultimo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia, ha señalado como la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio Europeo De Derechos Humanos , así como su derecho de propiedad, art. 1 del Protocolo núm. 1 Convenio Europeo De Derechos Humanos .

En conclusión, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero , ya citada: ".., ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ) , conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio ; 61/1984, de 16 de mayo ; 148/1989, de 21 de septiembre ; 120/1991, de 3 de junio ; 153/1992, de 19 de octubre ; 3/2002, de 14 de enero ; y 223/2004, de 29 de noviembre )..". El motivo, en consecuencia, se desestima.

SEXTO.- Por último en cuanto a la condena en costas que también se impugna por tener reconocido el derecho de asistencia gratuita .

Señalar al respecto que el el párrafo tercero del punto 3 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que " Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita". La Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita en su artículo 36.2 establece que " Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20".

Es decir de lo expuesto cabe distinguir entre la tasación y su exacción. Por lo que respecta a la tasación, la jurisprudencia viene declarando su viabilidad ( STS 25.03.2002) y su eventual cobro cuando el beneficiario llegue a mejor fortuna.

Procediendo en consecuencia desestimar también este motivo y en consecuencia el recurso de apelación .

SÉPTIMO.- La desestimación de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, conforme al art 398.1 en relación con elart 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Sabina, contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Blanes , dictada en los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 397/2021, de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y laDisposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en losartículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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