Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 243/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 36/2023 de 21 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 243/2023
Núm. Cendoj: 17079370022023100233
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:501
Núm. Roj: SAP GI 501:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120218182925
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012003623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012003623
Parte recurrente/Solicitante: Sabina
Procurador/a: Elisenda Pascual Sala
Abogado/a: PAULA RIBERAS SANCHEZ
Parte recurrida: GRAMINA HOMES SLU, IG. OCUPANTES VIVIENDA SITA EN CALLE DIRECCION000, NUM000 BLANES
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 21 de marzo de 2023
Antecedentes
2. CONDENO a Ignorados Ocupantes y a doña Sabina a que dejen libre, vacua y expedita la citada vivienda con apercibimiento de que si no lo hicieran procederá su lanzamiento.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/03/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
La parte apelada GRAMINA HOMES S.L, solicita la confirmación de la sentencia apelada.
DIRECCION000 nº NUM000 de Blanes, alegando que las personas que lo ocupan no tienen título alguno que justifique la posesión ni abonan merced como contraprestación.
Se persona en el procedimiento doña Sabina, quien manifiesta que existe un contrato verbal entre las partes y que en cualquier caso no puede proceder el desahucio toda vez que se encuentra en situación de vulnerabilidad social y económica.
La sentencia de Instancia, como se ha señalado desestima la demanda. Y los motivos del recurso de apelación formulado por doña Sabina son básicamente los siguientes:
: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
La Sentencia recurrida estima íntegramente la Demanda interpuesta por la adversa al entender que nos hallamos ante un supuesto desahucio por precario, y que por tanto no se
encuadraría dentro de las medidas previstas en la ley 24/2015 y actual 1/2022 de 3 de marzo de medidas urgentes relativas a las medidas aplicables para afrontar la emergencia en el ámbito de vivienda.
Pues bien debemos mostrar nuestra más absoluta disconformidad con lo fijado por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero por cuanto entiende que la acción ejercitada por la adversa es el desahucio por precario cuando de la propia Demanda de la actora se fija claramente que la voluntad de la acción interpuesta es conseguir el desahucio de una finca de su propiedad
Ha transcurrido con creces el plazo de un año para recobrar la posesión de la finca propiedad de la actora, motivo por el cual la presente reclamación contra mi mandante queda vacía de contenido.
Así si bien, atendiendo a lo Dichas circunstancias son perfectamente encuadrables en los supuestos de desahucio o de riesgo de pérdida de vivienda regulado por la reciente Ley 1/2022, cuando así dispone que el
Dicho plazo, que es de caducidad, está previsto para los supuestos del art. 250.1.4 LEC en los que la acción ejercitada es la de tutela sumaria de la posesión (antiguo interdicto), que es una de las vías de tutela judicial frente a la desposesión. Pero,, no existe obligación de acudir al procedimiento de naturaleza interdictal, que es el único afectado por el plazo de caducidad invocado por la apelante, por lo que el tiempo de duración de la posesión no es un dato relevante en el marco de un juicio de desahucio por
La actora no accionó al amparo del art. 250.1.4º LEC
Por último, la alegada
En cuanto a que parce desprenderse del recurso de apelación una, inadecuación de procedimiento de conformidad con el articulo 439 LEC , en el sentido de que la acción a ejercitar debía ser la de recobrar la posesión ya que invoca que la misma como se ha señalado anteriormente esta sujeta a una caducidad de un año, igualmente carece de fundamento porque la acción ejercitada de
Como mantiene este Tribunal de forma reiterada frente a las alegaciones de no atención al estado de vulnerabilidad y solicitud de un
Dicho motivo debe ser desestimado, porque esta cuestión que ya había sido sistemáticamente rechazada por la suspensión de la aplicación del artículo 5 de la Llei 24/2015, del 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergencia en l'ambit de l'habitatge i la pobresa energética, que establecía la previa oferta de una
En el mencionado Decret Llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, se añade, 5.7, una disposición adicional primera, a la Llei 24/2015 de 29 de juliol de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energètica, amb la redacció següent:
"Primera
"Oferiment de proposta de lloguer social
"1. L'obligació a què fa referència l'article 5.2, d'oferir una proposta de lloguer social abans d'interposar determinades demandes judicials, es fa extensiva en els mateixos termes a qualsevol acció executiva derivada de la reclamació d'un deute hipotecari i a les demandes de desnonament següents:
"a) Per venciment de la durada del títol jurídic que habilita l'ocupació de l'habitatge. La proposta de lloguer social és exigible durant un període de tres anys comptadors a partir de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.
"b) Per manca de títol jurídic que habiliti l'ocupació, quan el demandant tingui la condició de gran tenidor d'acord amb la lletra a de l'apartat 9 de l'article 5 i amb la lletra a de l'apartat 3 d'aquesta disposició, sempre que concorrin les circumstàncies següents:
"1r. Que l'habitatge es trobi en la situació d'utilització anòmala a què fa referència l'article 41.1.a de la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge.
"2n. Que els ocupants acreditin per qualsevol mitjà admès en dret que l'ocupació sense títol es va iniciar, com a mínim, sis mesos abans de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.
"3r. Que els ocupants no hagin rebutjat cap opció de reallotjament social en els darrers dos anys oferta per qualsevol administració pública o d'acord amb l'article 5.2.
"4t Que els serveis municipals emetin informe favorable sobre el compliment, per part dels ocupants, dels paràmetres de risc d'exclusió residencial i sobre l'arrelament i la convivència en l'entorn veïnal.
"2. La durada mínima dels contractes de lloguer social a subscriure d'acord amb el que estableix aquesta Llei ha de ser, com a mínim, igual a la prevista a la legislació d'arrendaments urbans i, en qualsevol cas, no pot ser inferior a cinc anys, en cas que el titular de l'habitatge sigui una persona física, i a set anys si ho és una persona jurídica.
"3. La definició de gran tenidor a què fa referència l'article 5.9 es fa extensiva en els mateixos termes a:
"a) Els fons de capital risc i de titulització d'actius.
"b) Les persones físiques que disposin de la titularitat de més de 15 habitatges, amb les mateixes excepcions que per a les persones jurídiques preveu la lletra b de l'article 5.9."
La publicación de esta nueva norma autonómica que amplía su aplicación a supuestos como el presente, por falta de título jurídico que habilite la ocupación lo cual, al relacionarlo con el art 5.2 del Decret Llei 24/2015, de 29 de julio, ampliado por el deber de oferta de
Considerem per les següents raons que no estem davant d'un requisit processal de procedibilitat:
1) Perquè no hi ha cap norma ni substantiva ni processal que determini que si no es fa l'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic sigui el de la no admissió de la demanda o el seu sobreseïment, tal i com exigeix l' article 403 de la LEC . No es pot passar per alt que l'accés a demanar l'auxili dels Tribunals es troba inclòs en el dret fonamental a la tutela judicial efectiva, recollit en l' article 24.1 de la Constitució i, per aquesta raó, qualsevol restricció a aquest dret fonamental ha de ser interpretada de manera restrictiva;
2) La norma que exigeix l'oferiment de lloguer social en determinats supòsits té una dimensió legislativa de caire administratiu i d'aquí que la pròpia llei 24/2015 hagués modificat parcialment la llei 18/2007 del dret a l'habitatge, concretament el seu article 124 que recull les infraccions greus, amb unes noves infraccions de les lletres
3) En la línia de reforçar la convicció de que el requisit d'oferiment d'un lloguer social en determinats supòsits és una exigència de caire administratiu (que pot comportar sancions fins a 90.000€) i no de caire processal (com a requisits de procedibilitat), destaquem que la defensa lletrada de la Generalitat de Catalunya davant el Tribunal Constitucional en fer les al·legacions en escrit de 6.7.16 al recurs d'inconstitucionalitat contra la Llei 24/2015 presentat pel President del Govern, ja va fer constar expressament que: "
En el mismo sentido se pronuncia el Acuerdo de 21 de febrero de 2020, para la unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, conforme a lo previsto en los arts 264 LOPJ y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, en el que por unanimidad de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de dicha Audiencia, se concluyó: "
Este criterio mantenido en similar sentido por los Magistrados de las Secciones Civiles de ambas Audiencias, se entiende aplicable tanto a las demandas que se presenten, como a los procedimientos en trámite, en los que se decida el lanzamiento, para cuya ejecución no será necesario el presupuesto procesal de ofrecimiento de un
El Decret Llei 37/2020, de 3 de noviembre, modificó la referida disposición adicional primera, pero su contenido también fue declarado inconstitucional por STC de 24 de febrero de 2022.
La Llei 1/2022, de 3 de marzo, ha vuelto a introducir otra vez la disposición adicional primera con otro redactado, pero de contenido similar a las versiones declaradas inconstitucionales.
En consecuencia, de los razonamientos expuestos, resulta que por dos veces ha sido declarada inconstitucional la obligación del propietario que tenga la condición de gran tenedor de viviendas, de ofrecer un
Además, debe tenerse en cuenta que si bien por el Decreto Ley 17/2019, por se amplió la obligación referida a los supuestos de
Señalar al respecto que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec.19 de fecha 25 de julio de 2022
También el recurrente incorpora en su recurso mención al derecho a la vivienda y la función social de la propiedad; sobre lo cual, si bien es cierto que el art. 47 de la Constitución Española proclama que "...
Mas igualmente el art. 33 de la Constitución Española reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo su función social como criterio definidor que las leyes que la regulen; de este modo ni cabe reducir el ámbito de poder del propietario sino respetar su contenido esencial.
También, el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, lo cual no implica el reconocimiento de un derecho subjetivo exigible, sino de un mandato a los Estados parte para la adopción de medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
Por su parte, el art. 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "
Igualmente la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018 , declara que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "
Por ultimo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia, ha señalado como la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio Europeo De Derechos Humanos , así como su derecho de propiedad, art. 1 del Protocolo núm. 1 Convenio Europeo De Derechos Humanos .
En conclusión, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero , ya citada:
Señalar al respecto que el el párrafo tercero del punto 3 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "
Es decir de lo expuesto cabe distinguir entre la tasación y su exacción. Por lo que respecta a la tasación, la jurisprudencia viene declarando su viabilidad ( STS 25.03.2002) y su eventual cobro cuando el beneficiario llegue a mejor fortuna.
Procediendo en consecuencia desestimar también este motivo y en consecuencia el recurso de apelación .
Fallo
De acuerdo con la Disposición Final 16 y laDisposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en losartículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
