Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 413/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 592/2024 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
Nº de sentencia: 413/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024100351
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:805
Núm. Roj: SAP GI 805:2024
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120228104017
Recurso de apelación 592/2024 -2
Materia: Condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012059224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012059224
Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: Marta Alemany Castell
Parte recurrida: Eva
Procurador/a: Jorge Bartolome Dobarro
Abogado/a: Fernando Renedo Arenal
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
D. ALEXANDRE CONTRERAS COY
Girona, 22 de mayo de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2024.
Se designó ponente al Magistrado Joaquim Fernández Font.
Fundamentos
De manera subsidiaria, pedía la nulidad del contrato de tarjeta conocida habitualmente como "revolving",
Esta pretensión se fundamenta en el carácter usurario del crédito concedido habida cuenta del interés retributivo pactado, que sería notoriamente superior al normal en otras operaciones financieras similares.
Tanto en un caso como en el otro, solicita que se le devuelva el importe que ha pagado al banco por encima del que se dispuso.
Su recurso se basa en que la cláusula indicada es clara, transparente y de fácil comprensión para el consumidor, lo que determina su validez.
Efectivamente, el interés retributivo es la determinación del precio a pagar por recibir un préstamo o un crédito.
Es decir, la contraprestación del capital que se recibe o del que se puede disponer.
Continúa argumentando que de acuerdo con la normativa comunitaria, este tipo de elementos no se pueden someter a un examen del equilibrio de la reciprocidad de las prestaciones de las partes o de su contenido.
Ahora bien, esta imposibilidad no impide que se tenga que analizar su transparencia cuando se han incorporado a contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
Primero, debe valorarse su incorporación al contrato y que sea inteligible. Es decir, su transparencia puramente documental.
Después, hay que ponderar si el consumidor ha recibido suficiente información, de manera que se percate de que es uno de los elementos esenciales del contrato y de la carga tanto económica como jurídica que le supone.
Esta sentencia llegaba a la siguiente conclusión:
El mismo criterio encontramos en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre, 7 de noviembre y 8 de junio de 2017, y más recientemente, por ejemplo en las de 4 de abril y 21 de diciembre de 2022.
La transparencia no implica sólo su incorporación física al contrato, sino también que su redactado sea claro y sencillo de entender, y que la cláusula en sí misma sea accesible y fácil de encontrar.
Igualmente, es exigible que el consumidor pueda conocer el gravamen tanto económico como jurídico que se deriva de la cláusula.
En el mismo sentido, sentencias de 15 de diciembre de 2015, 27 de junio de 2017 o de 30 de mayo de 2018.
Es, en consecuencia, un contrato dirigido a la contratación en masa, es decir, para vincular a un número indeterminado de personas que no pueden negociar, sino sólo aceptar o rechazar la oferta que se les presenta.
De lo que acabamos de decir se deriva que nos encontramos ante unas condiciones generales de la contratación, tal y como las define el artículo 1 de la ley 7/1998 de 13 de abril con la que se incorporó al ordenamiento interno español la Directiva 93/13/CEE.
"
En definitiva, la entidad financiera concede al consumidor la posibilidad de disponer de un límite de crédito determinado, que se puede devolver a plazos, con cuotas periódicas que se pueden establecer como un porcentaje de la deuda existente o como un cupo fijo.
Se pagan unas cuotas periódicas que normalmente pueden modificarse dentro de unos mínimos establecidos por la entidad acreedora.
Su peculiaridad es que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente: disminuye mediante los abonos hechos con el pago de los cuotas, pero va aumentando si se pide dinero o por el uso de la tarjeta
La sentencia que acabamos de mencionar acaba recordando que estas características especiales han motivado que actualmente el Banco de España exija a las entidades una especial diligencia, que se concreta en determinadas medidas que ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio percatarse de la real carga económica que conlleva la suscripción de estos tipos de contratos.
De manera más específica, la existencia del elemento más característico de este tipo de contratos, como es que el consumidor vuelve a disponer, con las consecuencias económicas inherentes, de los importes que va amortizando, no queda claramente explicado de una manera comprensible ni destacada.
La opacidad del contrato sobre las consecuencias económicas del aplazamiento del pago, lo que implica el funcionamiento del sistema revolving, es total.
En la primera página del contrato, dentro de sus condiciones particulares, constatamos que el TAE es del 19,55 por ciento, sin que esta dato fundamental se destaque de manera alguna, sino que se desdibuja en el seno de una cláusula más extensa de difícil comprensión.
Entre las condiciones generales y en medio de una pluralidad de estipulaciones diversas, sin ningún elemento que contribuya a destacarlo, observamos otra TAE, que en función del límite del crédito concedido en este caso sería del 25,51 por ciento.
En definitiva, apreciamos dos determinaciones diversas y contradictorias del interés retributivo, que son completamente opacas.
Tampoco es nada claro el contrato respecto del sistema de pago escogido.
No es hasta las condiciones generales y en medio de una pluralidad de cláusulas distintas, que se pueden encontrar no sin dificultad las diferentes modalidades de pago, que no se destacan ni diferencian entre ellas de una manera clara.
La modalidad aplazada, no explica las características básicas del sistema revolving ni el gravamen económico y jurídico que supone.
La sola lectura de las condiciones generales no permite al consumidor poderse hacer una idea de las condiciones del contrato y del coste económico que le representa, lo que hace que la cláusula que determina el interés retributivo a pagar no se pueda considerar transparente, lo que implica que materialmente no se ha incorporado al contrato.
Que se hayan enviado al consumidor extractos mensuales no oculta que en el contrato no se incorporaban con la claridad suficiente sus características básicas.
En este mismo sentido se ha pronunciado, entre otras, la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia de Barcelona de 30 de junio de 2022.
Para serlo hace falta que, además, le genere un desequilibrio patrimonial importante en los derechos y las obligaciones derivadas del contrato.
En este sentido, el artículo 3.1 de la Directiva 93/13 dice:
El mismo principio inspira al artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, que dispone:
Las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2020, varias de la misma fecha, dicen:
Esta diferencia, aunque no permite calificar de usurario el préstamo, es evidente que causa un desequilibrio muy importante al consumidor demandante, puesto que supone la imposición de un precio por el crédito recibido muy superior a otras operaciones parecidas firmadas en aquella época.
En conclusión, la cláusula cuestionada debe ser considerada abusiva.
Fallo
Contra esta resolución se puede presentar un recurso de casación, de acuerdo con lo que establece el artículo 477.2.3º de la LEC si se acredita su interés casacional, y por infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en su disposición final decimosexta.
Será competente para su resolución el Tribunal Supremo y se tendrá que interponer ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días desde su notificación.
En el momento de interponerlos se tendrá que hacer el pago del depósito preceptivo, en su caso.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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