Última revisión
24/09/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Girona, de 24 de Septiembre de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 1998
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDROBO
Fundamentos
@1998-2141
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el JDO.1.ª INST. INSTR. N.º 1 BLANES, en los autos de n.º 0001/97, seguidos a instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TRAVESERA RAVAL, representado por el Procurador Dña. FRANCINA P. y defendido por el Letrado D. JAUME P., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TRAVÉSERA RAVAL, representado por el Procurador Sr. J. y defendido por el Letrado D. E.S., se disto sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se desestima la desanda interpuesta por Comunidad de propietarios Travesera Raval, contra B.V. S.A. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia 2 de mayo de 1998, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijo día para la deliberación y votación de la misma, de conformidad con Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 10/1992 de fecha 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El art. 1.214 del C.C. establece el principio de distribución de la carga de la prueba, e impone a la parte actora la demostración del importe de la cantidad adeudada por la parte demandada, no solamente la existencia de una deuda, de manera que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en quien tenga la carga de la misma. (S. del T.S. de 26 de enero y 24 de febrero de 1993).
En el presente caso no se trata de cuestionar la eficacia de las Actas n.º 20 y 21 de la Junta de la Comunidad de Propietarios actora que en tanto no impugnadas en momento alguno por la demandada en el plazo previsto en el art. 16 L.P.H. han quedado subsanadas por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, sino que las cantidades reclamadas en concepto de contribución a los gastos comunes o generales no han sido convenientemente especificados en la demanda, sino mediante una simple certificación del Secretario Administrador de la Comunidad, que lejos de determinar los diversos conceptos y porcentajes a los que corresponden las cantidades totales reclamadas por los ejercicios 1995-1996 y 1996-1997, se limita a globalizarlos, hecho que convierte en ilusoria la posibilidad de conocer las partidas incluidas en los totales reclamados, lo que conduce al juzgador "a quo" a considerar no justificadas las ignoradas partidas que se reclaman, ni que estas coincidan con los gastos realmente producidos, máxime cuando en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, se exime al elemento n.º 1 del que es titular la parte demandada de contribución a los gastos de escalera.
SEGUNDO.- Tal circunstancia, unida al hecho de que las cantidades reclamadas a la demandada no coinciden con el porcentaje de participación asignado en el titulo constitutivo al elemento registral del que es propietaria, y a las injustificadas cantidades que en partida de "imprevistos y varios" se incluyeron en los presupuestos ordinarios aprobados en Juntas de Propietarios, sin especificar con rigurosidad los gastos a que van designados y en su caso aquellos en los que ha de contribuir o no el copropietario demandado, hacen que el "iudex a quo", reconociendo el derecho de la Comunidad a exigir que la parte demandada contribuya a los gastos generales en el porcentaje establecido en el titulo constitutivo, considere ineludible la liquidación de tales gastos acompañada de los oportunos justificantes para proceder, una vez requerido de pago, a reclamar judicialmente si no se abonan.
Pretender como hace la parte apelante, acreditar el montante d4 la deuda con una. simple certificación expedida por el Secretario-Administrador de la Comunidad, esta fuera de lugar, pues como ya dijo esta propia Sala en sentencia de 16 de diciembre de 1996, el n.º segundo del art. 20 de la L.P.H. Cuando alude a una certificación, se refiere a la del acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios en la que se liquida la deuda que con tal Comunidad tengan tos Comuneros, y a dicha certificación no se le da valor de prueba definitiva e irrefutable sino que pura y simplemente se la reputa suficiente para adoptar la medida cautelar consistente en embargar preventivamente bienes del comunero, que aparece como deudor en el curso del procedimiento declarativo o ejecutivo contra él instado para el cobro de la deuda. Es decir, de un lado, tal certificación no prueba la existencia de deuda, por cuanto que ello conduciría a un sistema de prueba tasada contrario al principio .de libre valoración de la prueba vigente en proceso civil, tanto por imperativo legal como incluso con mayor amplitud por interpretación jurisprudencial, y, de otro, en el caso que nos ocupa resulta que tal certificación no lo es de acuerdo alguno de la Junta de Propietarios en la que se fije la expresada cuantía como la deuda de la demandada, ya que en ninguna de las actas de tales Juntas aparece que la Comunidad haya efectuado esa liquidación, sino que es puramente unilateral del Administrador, y las cantidades reclamadas, ni se ajustan a la cuota de participación de la parte demandada en el ejercicio 1995-1996, ni quedan convenientemente justificadas en el ejercicio 1996-1997, ante la difusa partida de "varios-imprevistos, provisió rep. façana", que se imputa en su conjunto al coeficiente general y no al coeficiente por vivienda, sin que en el acta de la Junta se haya practicado la liquidación, ni establecido el importe de lo adeudado, por lo que no acreditándose el montante de la deuda reclamada, no cabe sino confirmar la sentencia objeto de recurso, pues para que la obligación pueda considerarse exigible a fin de instar judicialmente su reclamación, primero habrá de ser conocida, lo que exige la liquidación de gastos concorde con el coeficiente de participación y su aprobación por la Junta, de manera que una vez notificada, si no se paga, se podrá reclamar judicialmente.
Consecuencia de lo expuesto es que, al no acreditarse convenientemente el importe de lo adeudado, debe ser confirmado el fallo de la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con el art. 736 L.E.C., en relación con el art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. ELISENDA P.S. en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TRAVESERA RAVAL, contra la sentencia 2 de mayo de 1998, dictada por el JDO. 1.ª INST. INSTR. N.º 1 BLANES, en los autos de COGNICION n.º 0001/97, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

