Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 50/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 840/2023 de 24 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 50/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024100292
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:663
Núm. Roj: SAP GI 663:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120208119759
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012084023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012084023
Parte recurrente/Solicitante: Higinio
Procurador/a: Margarita Giro Aranda
Abogado/a: Elisabet Martinez Ramon
Parte recurrida: Celestina
Procurador/a: Enri Rodriguez Domingo
Abogado/a: MARIA MONTSERRAT JUNYER GENOVER
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 24 de enero de 2024
Antecedentes
Asimismo, desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada a instancias de Dña. Celestina, representada por Procurador, frente a D. Higinio, representado por Procurador. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/01/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
La parte actora en su demanda ejercitaba una acción de reembolso al amparo de lo dispuesto en el Art 1728 del Código Civil, en virtud del mandato que le había otorgado la demandada, reclamando a la misma la cuantía de 13.294,94 euros. Y en concreto mantenía en su demanda que existía entre las partes un contrato de mandato por virtud del cual el actor se encargaba de gestionar los asuntos relacionados con las propiedades de la demandada en España, y en el contexto de dicho mandato, se encargó el actor de la baja de bandera, matriculación, reparaciones y cambio de lista de la embarcación DIRECCION000, así como del encargo de un aire acondicionado y una estufa de pellet que se instalaron en la finca sita en DIRECCION001 DIRECCION002, vivienda de la parte demandada.
La parte demandada se opuso alegando;
- INEXISTENCIA DE ACCION DE REEMBOLSO POR MANDATO
Primero.- La demanda de adverso no puede prosperar por cuanto la misma se basa en "una acción solicitando el reembolso del mandatario por el cumplimiento del contrato de mandatos, siendo aplicables los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil". Y decimos que la demanda no puede prosperar por cuanto no estamos ante una reclamación de reembolso por mandatario ya que no ha habido mandato alguno para efectuar los pagos reclamados. Obsérvese que como contrato de mandato, se adjunta de doc. número tres en el escrito de demanda, un nombramiento de representante por el cual mi principal, en relación a una embarcación, procede a nombrar como representante A EFECTOS DENOTIFICACIONES al actor, el cual acepta dicha representación y se compromete, sólo,a hacer saber a mi principal cualquier notificación o comunicación relevante de la que tenga conocimiento en relación a la embarcación.
Es decir se trata simplemente de una representación a EFECTOS DENOTIFICACIONES en relación a una embarcación. Obviamente dicha representación a efectos de notificaciones no era un mandato ni para efectuar adquisiciones ni para abonar pagos y lógicamente no le obligaba al actor a realizar pago alguno en relación a la embarcación, y mucho menos en relación a la reparación de la misma.
Tampoco le obligaba al pago de un aparato de aire acondicionado y su instalación, así como la compra de una estufa de pellet y su instalación destinada a la vivienda En realidad la razón de todos dichos pagos, no viene motivada por ningún contrato de mandato, tal y como sostiene el actor, sino por el hecho, omitido por este, de que Don Higinio formaba pareja de hecho con mi principal.
Concretamente estuvieron conviviendo juntos desde el mes de junio del año 2.015 hasta el mes de septiembre del año 2.018; es decir 3 años y 3 meses. Y más concretamente, durante todo dicho tiempo, el Sr. Higinio se trasladó a vivir al domicilio que mi mandante posee en DIRECCION002, una casa sita en la DIRECCION001.
Dicha vivienda que se compone de una casa con una superficie construida de 370metros cuadrados sobre una parcela de 600 metros cuadrados, con piscina incluido.
Así bien dicha vivienda es lindera a un canal, poseyendo amarre propio. Durante todo el tiempo en el cual estuvo conviviendo con mi mandante, el Sr. Higinio, no abonó suma alguna a mi principal por el uso de la vivienda ni por los gastos de suministro en la misma.
Es por dicho motivo, por el cual Don Higinio procedió a realizar los pagos ahora reclamados, como participación en el de sostenimiento de lascargas de la vida en común.
Pero es más. La embarcación de la Sra. Celestina, llamada DIRECCION000, desdehacía algunos años que no se usaba, estando durante todo dicho tiempo en venta en la navede Mica Nautic. Dada cuenta que el Sr. Higinio, deseaba ir en barca durante el verano del año2.018, fue por insistencia del mismo que se procedió a arreglar la embarcación, motivo porel cual fue él quien se ofreció a abonar y abonó las facturas de reparación. Tercero.- Así bien para el negado supuesto en el cual no se estimaran las anteriores excepciones, esta parte excepciona la existencia de una donación.
En efecto, para el caso en que se entendiera que los meritados pagos efectuados por el actor no tuvieren su causa en la contribución al sustento del hogar familiar, hay que entender que los mismos tienen su origen y razón de ser en una donación de cosa mueble.
Así los pagos efectuados por la reparación de la barca y adquisición de un aparato de aire acondicionado y estufa de pellet, lo fueron a título gratuito, como lo evidencia que en ningún momento, sino hasta que cesó la relación de pareja entre el actor y mi principal, y por puro despecho, el Sr. Higinio las reclamara En el presente caso, la donación efectuada por el actor, que sería de bien mueble, es irrevocable, a tenor de lo dispuesto en el art. 531-8 del Codi Civil de Catalunya que dispone que " La donación es irrevocable desde el momento en que los donantes conocenla aceptación de los donatarios o, en caso de donación verbal de bienes muebles, desde laentrega del bien si se realiza en el momento de la expresión verbal de la donación, sinperjuicio de las causas a que se refiere el artículo 531-15.1" II
I.- COMPENSACION DE CREDITOS
Cuarto.- Asi pues, con carácter principal, esta parte excepciona la improsperibilidad de la acción de reembolso por mandato formulado por la actora, al no haber habido mandato alguno para dichos pagos y subsidiariamente a la misma se excepciona la improsperabilidad de la acción de reembolso de los pagos efectuados por elactor, al tener la causa de los mismos en la contribución a las cargas de la unión estable de pareja, y subsidiariamente la falta de acción al tratarse de una donación.
A su vez, subsidiariamente, para el caso en que no fueren estimadas las anteriores excepciones, esta parte excepciona así bien la COMPENSACION de créditos, al haberse dado una situación de enriquecimiento injusto a favor del actor y en detrimento de mi principal durante el tiempo en que convivieron juntos.
Y ello por cuanto, durante los 3 años y 3 meses Don Higinio no contribuyó en nada en el sostenimiento de las cargas de la pareja de hecho, no abonando suma alguna por el uso del domicilio en donde convivía con mi principal, ni obviamente de sus suministros.
Para el evento en que el Sr. Higinio hubiere continuado viviendo en el domicilio que vivía con anterioridad a trasladarse a casa de la Sra. Celestina, como mínimo hubiere tenido que abonar sobre los ochocientos euros mensuales (650 euros de alquiler más suministros), suma la cual no aportó a mi mandante para el sustento de las cargas de la vivienda, dándose obviamente un resultado de enriquecimiento injusto a favor del Sr. Higinio.
Y ello por cuanto en los 3 años y 3 meses que estuvo viviendo en casa de mi principal, es decir 39 meses, se ahorró como mínimo 31.200 euros, a costa de mi principalla Sra. Celestina.
De haber tenido que alquilar la vivienda de mi principal por parte del Sr. Higinio a efectos de disfrutar de la misma, el coste compartido por mitades de dichoalquiler le hubiere representado un importe muy superior al que venía abonando conanterioridad a irse a cel Por dicha razón a través de la presente demanda reconvencional se reclama elimporte de:
A/.- TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS EUROS (31.200 euros) relativos a los36 meses que Don Higinio estuvo viviendo en la vivienda propiedad de miprincipal, a razón de ochocientos euros mensuales, que es el importe en el que se lucró elSr. Higinio.
Dicha suma se reclama para el caso en el que fuere desestimada la demandaformulada de adverso por alguna de las excepciones alegadas que no fuera la decompensación de créditos por enriquecimiento injusto.
B/.- Y subsidiariamente la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA EUROS (17.950 euros) por los mismos conceptos, para el caso en el que sehubiere estimado por el Juzgado en relación a la demanda de adverso una compensación decréditos por enriquecimiento injusto del Sr. Higinio."
En definitiva y resumiendo opone, inexistencia de mandato y en consecuencia ningún derecho de reembolso puede ejercitar; pagos como contributivos de cargas de la unión de pareja existente entre las partes y de no estimarse existencia de una donación de cosa mueble que es irrevocable y por último de estimarse ninguno de dichos motivos opone una compensación de créditos por la existencia de un enriquecimiento injusto en los términos que se recogen en la contestación a la demanda. Y por último ejercita una demanda reconvencional en la que al amparo de la existencia de un enriquecimiento injusto reclama la cuantía antes señalada y por los conceptos antes señalados.
A la demanda reconvencional se opuso el Sr. Higinio se opuso demandada, reconvencional
La sentencia de Instancia, como hemos señalado desestima la demanda principal y la reconvencional básicamente con los siguientes fundamentos: después de fijar la norma sobre la carga de la prueba y la normativa sustantiva aplicable concluye respecto a la acción principal:
Es cierto que se ha aportado un escrito con el título "Nombramiento de representante", en cuya virtud Dña. Celestina nombra aD. Higinio su representante a efectos de notificaciones, en relación con lo dispuesto en el art. 76.2 de la Ley 7/1992 de Puertos del Estado y de laMarina Mercante. Este documento no acredita en modo alguno la existencia del mandato que se describe en el escrito de demanda, tal y como se expone en la misma y se alega, ni tampoco acredita el cumplimiento de los requisitos ya enumerados en el art. 1261 CC.
Y en cuanto a la demanda reconvencional básicamente opone
En el presente caso, se alega por la parte reconviniente que el Sr. Higinio se enriqueció a su costa por el hecho de que estuvo conviviendoen la vivienda sita DIRECCION001 de DIRECCION002 desde junio del año2015 hasta septiembre del año 2018 junto con la Sra. Celestina sin abonar,durante dicho plazo, suma alguna por el uso de la vivienda ni por lossuministros devengados.
Por la parte reconviniente, siendo que recae en ella la carga probatoriaconforme a lo expuesto anteriormente, no se ha acreditado suficientemente eltiempo que estuvo el Sr. Higinio residiendo en dicha vivienda ni losgastos efectuados por el mismo. La prueba pericial aportada únicamente sebasa en criterio generales del mercado inmobiliario, sin que se haya aportadoactividad probatoria alguna que permita estimar el lugar de residencia del Sr. Higinio.
De la testifical no puede precisarse el lugar de residencia del Sr. Higinio, por cuanto únicamente se manifestó en sala que las partes realizaban planes de ocio juntos y tenían una relación sentimental. Las fotografías aportadas, por los mismos motivos, solo permiten acreditar la realización de planes de ocio juntos por las partes, pero no exactamente el lugar de residencia del demandante.
No existe actividad probatoria suficiente para poder estimar la acción de enriquecimiento injusto, amén de que, tal como se han realizado las alegaciones, no queda claro que concurran todos los requisitos necesarios y expresados por la jurisprudencia, entre otras, la anteriormente citada, para poder estimar dicha acción de enriquecimiento injusto, corriendo el riesgo de generalizarse una acción en detrimento de la seguridad jurídica propia de nuestro Ordenamiento Jurídico.
Sentado lo anterior y en cuanto al error en la valoración de la prueba.
Efectivamente no solo ha quedado acreditado la existencia de un mandato a través de la prueba documental aportada por la parte actora documento en que consta:
"Nombramiento de representante", en cuya virtud Dña. Celestina nombra aD. Higinio su representante a efectos de notificaciones, enrelación con lodispuesto en el art. 76.2 de la Ley 7/1992 de Puertos del Estadoy de la Marina Mercante".
sino que además la misma parte demandada ya admite que existió lo que mantiene es que dicho mandato lo fue exclusivamente a efectos de notificaciones no con más facultades como las que efectuó el actor de lo que colige su no obligación de pago de la cuantía reclamada.
Con lo cual la cuestión a valorar en esta alzada esta en valorar si efectivamente el poder conferidos al actor hubo una extralimitación por su parte que exoneraría a la demandada al pago de los gastos realizados en su beneficio. Ya que consta acreditado que tanto las gestiones y reparación de la embarcación es de titularidad de la demandada así como la compra del aire acondicionado e instalación en el domicilio de la demandada hechos por otro lado no negados por la parte demandada.
Al respecto cabe señalar que como se recoge en la sentencia de la AP de Jaén sec. 1 de fecha 21/12/2022
En segundo lugar, las afirmaciones que se hacen sobre la nulidad del referido contrato, son contrarias a la doctrina jurisprudencial existente al respecto, quizá por ello se limitan los apelantes a efectuarlas sin apoyo jurídico alguno. Establece la
En la mencionada sentencia, sobre la suficiencia del poder y la interpretación del art. 1713 CC , dijimos: "Los dos primeros párrafos del art. 1713 CC disponen: "El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso".
"La aplicación de esta previsión legal al apoderamiento supone que, si se concede genéricamente un poder de representación y no se especifican suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar "actos de administración", pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para "transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio". Pero si en el poder se especifica la facultad de realizar actos de "riguroso dominio" no es necesario que se especifiquen los bienes.
"Es oportuno recordar a estos efectos que el sentido en el que el art. 1712 CC se refiere al " mandato general o especial" (en el que "el primero comprende todos los negocios del mandante" y "el segundo uno o más negocios determinados"), no es equivalente a la distinción entre "general" y "expreso" que utiliza el art. 1713 CC . En el art. 1712 CC se está aludiendo al ámbito de los asuntos o intereses del principal, mientras que en el art. 1713 CC se alude a la naturaleza de los actos, de administración o "de riguroso dominio".
Por otro lado, habrá de tenerse en cuenta, que el mandato es un contrato entre dos personas por el cual se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra ( art. 1709 CC ), mientras que el apoderamiento es una declaración de voluntad unilateral de quien confiere un poder, que no requiere aceptación del apoderado que lo recibe y puede fundarse no en un mandato sino en otra relación entre las partes, de forma que puede darse las siguientes situaciones: a) que haya un mandato sin representación que se produce cuando no hay apoderamiento y cuando, habiéndolo, el mandatario no lo utiliza, relacionándose con los terceros en su propio nombre; y b) un mandato con representación (o representativo), cuando el mandatario obra por cuenta del mandante y en nombre de éste; y también conviene precisar que el poder puede ser: a) general es decir el que solo comprende acto de administración ( art. 1.713 párrafo primero del C.C .); y b) especial que es el que se precisa para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio (art. 1.713 párrafo segundo).
Es cierto como se alega, que el art. 1.713 párrafo segundo del C.C . dispone que "para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso domino, se necesita mandato expreso", y en el caso de autos, el poder otorgado por D. Ruperto al Letrado Sr. Alejo el 7-8-12, era un poder general para pleitos, que no contenía expresamente la mención de que el apoderado pudiera transigir en la deuda a cobrar"
Asimismo como se recoge en la sentencia de la AP de Alicante Sec 9 de fecha 23/09/2022:
La jurisprudencia sobre la nulidad de los contratos celebrados por extralimitación del poder se recoge en la sentencia del TS, Sala Primera, de 27 de enero de 2000: "..
En esta línea también la STS de 30 de octubre de 2013: "..
Como explican las sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas, para conocer los límites del mandato es necesario tener en cuenta las relaciones entre el mandante y el mandatario, la naturaleza de los actos efectuados, la intención y la finalidad para la que lo otorgó y las circunstancias concurrentes. De hecho el art. 1.719 del CC , efectivamente establece que "
Por tanto, realmente el problema no está tanto en el exceso o extralimitación del mandato, sino en el desempeño abusivo de su ejecución en perjuicio del mandante y en beneficio propio de la mandataria.
La STS de 20 de mayo de 2016, señala que: "..
Y ciertamente la STS de 11 de octubre de 2002, que reseña el recurrente, nos dice: "
No se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.
Y si ello es predicable claramente en virtud del apoderamiento efectuado para notificaciones, en relación con la embarcación y si bien nada consta `por escrito respecto al aire acondicionado, es lo cierto que el mandato con arreglo a o dispuesto en el Art 1710 del CC puede ser expreso o tácito efectuado en documento público o privado o verbal.
De tal forma que si dicho aire acondicionado esta instado en el domicilio de la demanda y ha sido abonado por el actor sin oposición alguna de la demandada queda evidenciado que existió un mandato verbal para llevar a cabo dicha compra y además ha redundado en su interés. Se cumplirían los requisitos señalados anteriormente sobre la existencia de un mandato verbal y del Art 1715 del CC y en concreto del Art.1727 que dispone que en lo que el mandatario se hay excedido no queda obligado el mandante salvo cuando lo ratifique expresa o tácitamente, que es lo acontecido en el caso presente al no considerarse traspasados los límites del mandato.
En primer lugar en relación a que dichos importes no serian exigibles dado que al existir una unión estable de pareja se efectuaron dichos pagos en concepto de cargas .
Señalar que amabas partes mantuvieron una relación esta acreditado lo que ya no esta acreditado es que ambos formaran una unión estable de pareja en el sentido tan amplio y con la duración que pretende la la parte demanda, pues no se presenta ningún documento que acredite que las partes compartían cuentas bancarias, gastos ordinarios, de mantenimiento de la vivienda,, contratos o bienes a nombre de los dos.
En este sentido es relevante la Sentencia de la AP de Barcelona Sec, 4 de fecha 19 de mayo de 2021 que recoge al respecto:
"..Ello sentado, el derecho civil de Cataluña reconoce la heterogeneidad del hecho familiar.
En el Preámbulo del libro II del CCCat se explica que, en una sociedad abierta, la configuración de los proyectos de vida de las personas y de las propias biografías vitales no puede venir condicionada por la prevalencia de un modelo de vida sobre otro, siempre y cuando la opción libremente escogida no entrañe daños a terceros. Este es el principio del que parte el libro segundo en cuanto al reconocimiento de las modalidades de familia. Por ello, a diferencia del Código de familia, el presente libro acoge las relaciones familiares basadas en formas de convivencia diferentes a la matrimonial, como las familias formadas por un progenitor solo con sus descendientes, la convivencia en pareja estable y las relaciones convivenciales de ayuda mutua.
Las diversas CCAA han ido regulando las uniones estables de pareja. Lo hizo Cataluña en la LUEP 10/1998, de 15 de julio, aunque distinguiendo y dando una diferente ordenación legal a las parejas de hecho heterosexuales y homosexuales, en función de que estas últimas no podían -entonces- contraer matrimonio.
La legislación catalana atiende, para configurar las parejas estables, a los dos modelos considerados por la doctrina: el factual y el formal.
Ambos parten de una situación de convivencia entre dos personas, pero no solo de ella sino de la voluntad de formar una unión more uxorio que, en el caso de la factual, la ley presume, cuando transcurren dos años desde la convivencia en comunidad de vida análoga a la matrimonial, o cuando los convivientes deciden tener un hijo en común y, en el caso de la formal, se exterioriza formalizando la relación en escritura pública.
Mas igualmente podemos comprobar como, además de una situación de convivencia entre dos personas, la consideración de pareja estable exige ".. de la voluntad de formar una unión more uxorio.." que se presume en la factual cuando transcurren dos años desde la convivencia en comunidad de vida análoga a la matrimonial, o cuando los convivientes deciden tener un hijo en común y, en la formal, formalizando la relación en escritura pública.; mas manteniéndose la exigencia de una " convivencia de vida análoga a la matrimonial " que, a la afectividad añade un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común aun sin compartir domicilio, pero que implique ".. como hilo conductor la ayuda, soporte y responsabilidad mutuas y reunir el grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad parangonables con la convivencia matrimonial..".
Debemos entender, en consecuencia, que nuestro régimen Constitucional y Estatutario consagra la libertad personal, máxime en un ámbito tan relevante como es la elección de la forma de convivencia con otra persona, establece mecanismos de presunción sobre situaciones dudosas y dignifica estas relaciones mas diferencia la simple afectividad, elemento confuso y variable, añadiendo la necesidad de sustentar, a la hora de definir ciertos efectos jurídicos como los pretendidos en este supuesto, una " convivencia de vida análoga a la matrimonial " concretado en un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común que se sustenta en la ayuda, soporte y responsabilidad mutuas, además de dotarse del grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad parangonables con la convivencia matrimonial."
No consta pacto alguno en que el actor asuma el pago de bienes de titularidad de la demanda ni adquiridos en su propio interés en el cual han redundado no en el del actor ni los pactos a los que las partes llegaron sobre las cargas de la convivencia mientras duro la unión de pareja ni las cargas comunes que cada uno asumió,no ha sido aportada prueba alguna al respecto por la parte demandada a quien incumbía la carga de dicho hecho conforme a lo dispuesto en el Art 217 de la LEC, procediendo en consecuencia desestimar este motivo de oposición.
La aplicación analógica de dicho precepto a las parejas de hecho, se ha negado en auto del TSJC de fecha 23 de marzo de 2015 (recurso 148/14)
Como recoge la
En primer lugar, conviene recordar que la STS 17/2018, de 15 de Enero de 2018 vino a confirmar una vez más el criterio jurisprudencial instaurado por la STS del Pleno 611/2005, de 12 de septiembre , conforme no cabe aplicar por
En todo caso si la parte demandada invocaba una donación sin obligación de devolver lo entregado al margen de la normativa señalada en el CCCat para el matrimonio, se debió acreditar el animus donandi, puesto que el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia ha declarado que existe presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción, correspondiendo la prueba de la misma a quien la alega, lo que motiva que la presunción favorece la onerosidad del negocio. Y ninguna prueba se ha aportado por la parte demandada de la que pudiera desprenderse el animo de liberalidad por parte del actor, por lo que también cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.
Al estimarse el recurso de apelación no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada. Y en cuanto a las costas de Instancia al estimarse la demanda se impondrán a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 y 394 de la L.EC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3, 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.
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