Sentencia Civil 50/2024 A...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 50/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 840/2023 de 24 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: AP Girona

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 50/2024

Núm. Cendoj: 17079370022024100292

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:663

Núm. Roj: SAP GI 663:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120208119759

Recurso de apelación 840/2023 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 222/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012084023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012084023

Parte recurrente/Solicitante: Higinio

Procurador/a: Margarita Giro Aranda

Abogado/a: Elisabet Martinez Ramon

Parte recurrida: Celestina

Procurador/a: Enri Rodriguez Domingo

Abogado/a: MARIA MONTSERRAT JUNYER GENOVER

SENTENCIA Nº 50/2024

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 24 de enero de 2024

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 25 de agosto de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 222/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARGARITA GIRO ARANDA, en nombre y representación de D. Higinio contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª ENRI RODRIGUEZ DOMINGO, en nombre y representación de Dª Celestina.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimo íntegramente la demanda presentada a instancias de D. Higinio, representado por Procurador, contra Dña. Celestina, representada por Procurador."

Asimismo, desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada a instancias de Dña. Celestina, representada por Procurador, frente a D. Higinio, representado por Procurador. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/01/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimo íntegramente la demanda presentada a instancias deD. Higinio, contra Dña. Celestina, y en que asimismo, desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada a instancias de Dña. Celestina, frente a D. Higinio y en que acuerda que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se interpone recurso de apelación por D. Higinio

SEGUNDO.- Los antecedentes que tenemos que tener en cuenta para resolver la controversia planteada son los siguientes:

La parte actora en su demanda ejercitaba una acción de reembolso al amparo de lo dispuesto en el Art 1728 del Código Civil, en virtud del mandato que le había otorgado la demandada, reclamando a la misma la cuantía de 13.294,94 euros. Y en concreto mantenía en su demanda que existía entre las partes un contrato de mandato por virtud del cual el actor se encargaba de gestionar los asuntos relacionados con las propiedades de la demandada en España, y en el contexto de dicho mandato, se encargó el actor de la baja de bandera, matriculación, reparaciones y cambio de lista de la embarcación DIRECCION000, así como del encargo de un aire acondicionado y una estufa de pellet que se instalaron en la finca sita en DIRECCION001 DIRECCION002, vivienda de la parte demandada.

La parte demandada se opuso alegando;

- INEXISTENCIA DE ACCION DE REEMBOLSO POR MANDATO

Primero.- La demanda de adverso no puede prosperar por cuanto la misma se basa en "una acción solicitando el reembolso del mandatario por el cumplimiento del contrato de mandatos, siendo aplicables los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil". Y decimos que la demanda no puede prosperar por cuanto no estamos ante una reclamación de reembolso por mandatario ya que no ha habido mandato alguno para efectuar los pagos reclamados. Obsérvese que como contrato de mandato, se adjunta de doc. número tres en el escrito de demanda, un nombramiento de representante por el cual mi principal, en relación a una embarcación, procede a nombrar como representante A EFECTOS DENOTIFICACIONES al actor, el cual acepta dicha representación y se compromete, sólo,a hacer saber a mi principal cualquier notificación o comunicación relevante de la que tenga conocimiento en relación a la embarcación.

Es decir se trata simplemente de una representación a EFECTOS DENOTIFICACIONES en relación a una embarcación. Obviamente dicha representación a efectos de notificaciones no era un mandato ni para efectuar adquisiciones ni para abonar pagos y lógicamente no le obligaba al actor a realizar pago alguno en relación a la embarcación, y mucho menos en relación a la reparación de la misma.

Tampoco le obligaba al pago de un aparato de aire acondicionado y su instalación, así como la compra de una estufa de pellet y su instalación destinada a la vivienda En realidad la razón de todos dichos pagos, no viene motivada por ningún contrato de mandato, tal y como sostiene el actor, sino por el hecho, omitido por este, de que Don Higinio formaba pareja de hecho con mi principal.

Concretamente estuvieron conviviendo juntos desde el mes de junio del año 2.015 hasta el mes de septiembre del año 2.018; es decir 3 años y 3 meses. Y más concretamente, durante todo dicho tiempo, el Sr. Higinio se trasladó a vivir al domicilio que mi mandante posee en DIRECCION002, una casa sita en la DIRECCION001.

Dicha vivienda que se compone de una casa con una superficie construida de 370metros cuadrados sobre una parcela de 600 metros cuadrados, con piscina incluido.

Así bien dicha vivienda es lindera a un canal, poseyendo amarre propio. Durante todo el tiempo en el cual estuvo conviviendo con mi mandante, el Sr. Higinio, no abonó suma alguna a mi principal por el uso de la vivienda ni por los gastos de suministro en la misma.

Es por dicho motivo, por el cual Don Higinio procedió a realizar los pagos ahora reclamados, como participación en el de sostenimiento de lascargas de la vida en común.

Pero es más. La embarcación de la Sra. Celestina, llamada DIRECCION000, desdehacía algunos años que no se usaba, estando durante todo dicho tiempo en venta en la navede Mica Nautic. Dada cuenta que el Sr. Higinio, deseaba ir en barca durante el verano del año2.018, fue por insistencia del mismo que se procedió a arreglar la embarcación, motivo porel cual fue él quien se ofreció a abonar y abonó las facturas de reparación. Tercero.- Así bien para el negado supuesto en el cual no se estimaran las anteriores excepciones, esta parte excepciona la existencia de una donación.

En efecto, para el caso en que se entendiera que los meritados pagos efectuados por el actor no tuvieren su causa en la contribución al sustento del hogar familiar, hay que entender que los mismos tienen su origen y razón de ser en una donación de cosa mueble.

Así los pagos efectuados por la reparación de la barca y adquisición de un aparato de aire acondicionado y estufa de pellet, lo fueron a título gratuito, como lo evidencia que en ningún momento, sino hasta que cesó la relación de pareja entre el actor y mi principal, y por puro despecho, el Sr. Higinio las reclamara En el presente caso, la donación efectuada por el actor, que sería de bien mueble, es irrevocable, a tenor de lo dispuesto en el art. 531-8 del Codi Civil de Catalunya que dispone que " La donación es irrevocable desde el momento en que los donantes conocenla aceptación de los donatarios o, en caso de donación verbal de bienes muebles, desde laentrega del bien si se realiza en el momento de la expresión verbal de la donación, sinperjuicio de las causas a que se refiere el artículo 531-15.1" II

I.- COMPENSACION DE CREDITOS

Cuarto.- Asi pues, con carácter principal, esta parte excepciona la improsperibilidad de la acción de reembolso por mandato formulado por la actora, al no haber habido mandato alguno para dichos pagos y subsidiariamente a la misma se excepciona la improsperabilidad de la acción de reembolso de los pagos efectuados por elactor, al tener la causa de los mismos en la contribución a las cargas de la unión estable de pareja, y subsidiariamente la falta de acción al tratarse de una donación.

A su vez, subsidiariamente, para el caso en que no fueren estimadas las anteriores excepciones, esta parte excepciona así bien la COMPENSACION de créditos, al haberse dado una situación de enriquecimiento injusto a favor del actor y en detrimento de mi principal durante el tiempo en que convivieron juntos.

Y ello por cuanto, durante los 3 años y 3 meses Don Higinio no contribuyó en nada en el sostenimiento de las cargas de la pareja de hecho, no abonando suma alguna por el uso del domicilio en donde convivía con mi principal, ni obviamente de sus suministros.

Para el evento en que el Sr. Higinio hubiere continuado viviendo en el domicilio que vivía con anterioridad a trasladarse a casa de la Sra. Celestina, como mínimo hubiere tenido que abonar sobre los ochocientos euros mensuales (650 euros de alquiler más suministros), suma la cual no aportó a mi mandante para el sustento de las cargas de la vivienda, dándose obviamente un resultado de enriquecimiento injusto a favor del Sr. Higinio.

Y ello por cuanto en los 3 años y 3 meses que estuvo viviendo en casa de mi principal, es decir 39 meses, se ahorró como mínimo 31.200 euros, a costa de mi principalla Sra. Celestina.

De haber tenido que alquilar la vivienda de mi principal por parte del Sr. Higinio a efectos de disfrutar de la misma, el coste compartido por mitades de dichoalquiler le hubiere representado un importe muy superior al que venía abonando conanterioridad a irse a cel Por dicha razón a través de la presente demanda reconvencional se reclama elimporte de:

A/.- TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS EUROS (31.200 euros) relativos a los36 meses que Don Higinio estuvo viviendo en la vivienda propiedad de miprincipal, a razón de ochocientos euros mensuales, que es el importe en el que se lucró elSr. Higinio.

Dicha suma se reclama para el caso en el que fuere desestimada la demandaformulada de adverso por alguna de las excepciones alegadas que no fuera la decompensación de créditos por enriquecimiento injusto.

B/.- Y subsidiariamente la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA EUROS (17.950 euros) por los mismos conceptos, para el caso en el que sehubiere estimado por el Juzgado en relación a la demanda de adverso una compensación decréditos por enriquecimiento injusto del Sr. Higinio."

En definitiva y resumiendo opone, inexistencia de mandato y en consecuencia ningún derecho de reembolso puede ejercitar; pagos como contributivos de cargas de la unión de pareja existente entre las partes y de no estimarse existencia de una donación de cosa mueble que es irrevocable y por último de estimarse ninguno de dichos motivos opone una compensación de créditos por la existencia de un enriquecimiento injusto en los términos que se recogen en la contestación a la demanda. Y por último ejercita una demanda reconvencional en la que al amparo de la existencia de un enriquecimiento injusto reclama la cuantía antes señalada y por los conceptos antes señalados.

A la demanda reconvencional se opuso el Sr. Higinio se opuso demandada, reconvencional

La sentencia de Instancia, como hemos señalado desestima la demanda principal y la reconvencional básicamente con los siguientes fundamentos: después de fijar la norma sobre la carga de la prueba y la normativa sustantiva aplicable concluye respecto a la acción principal:

Es cierto que se ha aportado un escrito con el título "Nombramiento de representante", en cuya virtud Dña. Celestina nombra aD. Higinio su representante a efectos de notificaciones, en relación con lo dispuesto en el art. 76.2 de la Ley 7/1992 de Puertos del Estado y de laMarina Mercante. Este documento no acredita en modo alguno la existencia del mandato que se describe en el escrito de demanda, tal y como se expone en la misma y se alega, ni tampoco acredita el cumplimiento de los requisitos ya enumerados en el art. 1261 CC.

Y en cuanto a la demanda reconvencional básicamente opone

En el presente caso, se alega por la parte reconviniente que el Sr. Higinio se enriqueció a su costa por el hecho de que estuvo conviviendoen la vivienda sita DIRECCION001 de DIRECCION002 desde junio del año2015 hasta septiembre del año 2018 junto con la Sra. Celestina sin abonar,durante dicho plazo, suma alguna por el uso de la vivienda ni por lossuministros devengados.

Por la parte reconviniente, siendo que recae en ella la carga probatoriaconforme a lo expuesto anteriormente, no se ha acreditado suficientemente eltiempo que estuvo el Sr. Higinio residiendo en dicha vivienda ni losgastos efectuados por el mismo. La prueba pericial aportada únicamente sebasa en criterio generales del mercado inmobiliario, sin que se haya aportadoactividad probatoria alguna que permita estimar el lugar de residencia del Sr. Higinio.

De la testifical no puede precisarse el lugar de residencia del Sr. Higinio, por cuanto únicamente se manifestó en sala que las partes realizaban planes de ocio juntos y tenían una relación sentimental. Las fotografías aportadas, por los mismos motivos, solo permiten acreditar la realización de planes de ocio juntos por las partes, pero no exactamente el lugar de residencia del demandante.

No existe actividad probatoria suficiente para poder estimar la acción de enriquecimiento injusto, amén de que, tal como se han realizado las alegaciones, no queda claro que concurran todos los requisitos necesarios y expresados por la jurisprudencia, entre otras, la anteriormente citada, para poder estimar dicha acción de enriquecimiento injusto, corriendo el riesgo de generalizarse una acción en detrimento de la seguridad jurídica propia de nuestro Ordenamiento Jurídico.

TERCERO.- Los motivos del recurso de apelación del Sr. Higinio son básicamente:

MOTIVOSPRIMERO. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ( ARTS. 218.2 Y 120.3 DE LA CE)Sobre Que no compartimos el razonamiento del Juez a quo ya que esta parte además del nombramiento de representante aportó con la documental facturas y transferencias que acreditaban que D. Higinio había encargado, comprado y pagado de su cuenta personal una estufa de pelets y un aire acondicionado y que la instalación de los mismo se produjo en la vivienda de la demandada sin que en ningún caso se haya discutido ni negado tal extremo.Si bien es cierto que no consta por escrito que se encargarán estas gestiones y compras, ni la devolución de lo pagado por mi representado depuso en el juicio el testigo Fructuoso que explicó que sí que sabía y conocía que la demandada le había encargado estas gestiones a Higinio y que el motivo era que tanto la embarcación como la vivienda estaban en venta y les hacía una puesta a punto. Que nada se dice tampoco de toda la documental consistente en las facturas y transferencias aportadas en este procedimiento en la que se acreditan todos los pagos de las gestiones encargadas por la mandante y que no ha sido impugnada de contrario. Así mismo, con el certificado de empadronamiento y la testifical ha quedado acreditado que el actor vivía, primero en DIRECCION003 y que después se compró un piso en DIRECCION002 que es dónde sigue residiendo.Estamos ante el Mandato que regulan los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil (CC), por el cual una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Se trata de un contrato de Mandato"pueda darse.. aun de palabra" ( art. 1710 CC), porque el objeto del contrato verbal consistió en la realización de acto jurídicamente relevantes que incidieron en la esfera jurídica de la comunidad que lo nombró, con carácter gratuíto ( artículo 1.711 CC), referido a un negocio determinado ( artículo 1.712 CC), consistente en actos a su favor.El mandato que se constituye o acepta por actos de los que resulta de modo evidente y palmario la intención de obligarse. Art. 1710 CC "[...] que el mandato tácito ha de derivar de actos que impliquen necesariamente de un modo evidente y palmario la intención de obligarse, lo que es cuestión de hecho reservada a la apreciación del Tribunal sentenciador en la instancia, apreciación que solo es dable desvirtuar acusando error en la valoración de la prueba, resaltando, por último, la sentencia de 5 de abril de 1950, en interpretación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1727 del Código Civil, que la ratificación tácita tiene lugar cuando el mandante, sin hacer uso de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero" ( STS, 1.ª, 19- IX-2013, rec. 684/2011). demandada.SEGUNDO.- Que de conformidad con el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de la sentencia entendemos que tampoco se dan los requisitos para que se haya producido en modo alguno el enriquecimiento injusto.

CUARTO.- En cuanto al primer motivo del recurso, falta de motivación al no ir acompañado de una petición de nulidad de actuaciones ninguna trascendencia tiene y en consecuencia ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto. En todo caso señalar que la sentencia fundamenta los motivos por los cuales desestima la demanda cual es que no estima acreditado la existencia de un mandato conferido por la demandada al actor, lo cual la parte no lo comparte y lo ha podido oponer a través del recurso de apelación interpuesto,mediante la invocación de un error en la valoración de la prueba. Con lo cual no se estima que exista esta falta de motivación

Sentado lo anterior y en cuanto al error en la valoración de la prueba.

Efectivamente no solo ha quedado acreditado la existencia de un mandato a través de la prueba documental aportada por la parte actora documento en que consta:

"Nombramiento de representante", en cuya virtud Dña. Celestina nombra aD. Higinio su representante a efectos de notificaciones, enrelación con lodispuesto en el art. 76.2 de la Ley 7/1992 de Puertos del Estadoy de la Marina Mercante".

sino que además la misma parte demandada ya admite que existió lo que mantiene es que dicho mandato lo fue exclusivamente a efectos de notificaciones no con más facultades como las que efectuó el actor de lo que colige su no obligación de pago de la cuantía reclamada.

Con lo cual la cuestión a valorar en esta alzada esta en valorar si efectivamente el poder conferidos al actor hubo una extralimitación por su parte que exoneraría a la demandada al pago de los gastos realizados en su beneficio. Ya que consta acreditado que tanto las gestiones y reparación de la embarcación es de titularidad de la demandada así como la compra del aire acondicionado e instalación en el domicilio de la demandada hechos por otro lado no negados por la parte demandada.

Al respecto cabe señalar que como se recoge en la sentencia de la AP de Jaén sec. 1 de fecha 21/12/2022 :

En segundo lugar, las afirmaciones que se hacen sobre la nulidad del referido contrato, son contrarias a la doctrina jurisprudencial existente al respecto, quizá por ello se limitan los apelantes a efectuarlas sin apoyo jurídico alguno. Establece la STS, Civil sección 1 del 28 de septiembre de 2020 ( ROJ: STS 3123/2020 ) con remisión a la doctrina sentada en la STS del pleno 642/2019, de 27 de noviembre , que "en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio, como es hipotecar, no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas.

En la mencionada sentencia, sobre la suficiencia del poder y la interpretación del art. 1713 CC , dijimos: "Los dos primeros párrafos del art. 1713 CC disponen: "El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso".

"La aplicación de esta previsión legal al apoderamiento supone que, si se concede genéricamente un poder de representación y no se especifican suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar "actos de administración", pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para "transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio". Pero si en el poder se especifica la facultad de realizar actos de "riguroso dominio" no es necesario que se especifiquen los bienes.

"Es oportuno recordar a estos efectos que el sentido en el que el art. 1712 CC se refiere al " mandato general o especial" (en el que "el primero comprende todos los negocios del mandante" y "el segundo uno o más negocios determinados"), no es equivalente a la distinción entre "general" y "expreso" que utiliza el art. 1713 CC . En el art. 1712 CC se está aludiendo al ámbito de los asuntos o intereses del principal, mientras que en el art. 1713 CC se alude a la naturaleza de los actos, de administración o "de riguroso dominio".

Por otro lado, habrá de tenerse en cuenta, que el mandato es un contrato entre dos personas por el cual se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra ( art. 1709 CC ), mientras que el apoderamiento es una declaración de voluntad unilateral de quien confiere un poder, que no requiere aceptación del apoderado que lo recibe y puede fundarse no en un mandato sino en otra relación entre las partes, de forma que puede darse las siguientes situaciones: a) que haya un mandato sin representación que se produce cuando no hay apoderamiento y cuando, habiéndolo, el mandatario no lo utiliza, relacionándose con los terceros en su propio nombre; y b) un mandato con representación (o representativo), cuando el mandatario obra por cuenta del mandante y en nombre de éste; y también conviene precisar que el poder puede ser: a) general es decir el que solo comprende acto de administración ( art. 1.713 párrafo primero del C.C .); y b) especial que es el que se precisa para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio (art. 1.713 párrafo segundo).

Es cierto como se alega, que el art. 1.713 párrafo segundo del C.C . dispone que "para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso domino, se necesita mandato expreso", y en el caso de autos, el poder otorgado por D. Ruperto al Letrado Sr. Alejo el 7-8-12, era un poder general para pleitos, que no contenía expresamente la mención de que el apoderado pudiera transigir en la deuda a cobrar"

Asimismo como se recoge en la sentencia de la AP de Alicante Sec 9 de fecha 23/09/2022:

La jurisprudencia sobre la nulidad de los contratos celebrados por extralimitación del poder se recoge en la sentencia del TS, Sala Primera, de 27 de enero de 2000: ".. se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714, pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta de la mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. El exceso del mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandante puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer ( artículos 1101 y 1718 del código civil ) . La extralimitación o no ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes.".

En esta línea también la STS de 30 de octubre de 2013: ".. nuestro ordenamiento jurídico no sanciona, de modo automático, la nulidad de pleno derecho en los supuestos en los que se da una inexistencia o extralimitación del poder representativo cuando la representación pueda derivarse de otros cauces idóneos para tal fin, ya sea el mandato, la comisión mercantil y, en su caso, lo actuado por el factor notorio de la entidad.".

Como explican las sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas, para conocer los límites del mandato es necesario tener en cuenta las relaciones entre el mandante y el mandatario, la naturaleza de los actos efectuados, la intención y la finalidad para la que lo otorgó y las circunstancias concurrentes. De hecho el art. 1.719 del CC , efectivamente establece que " En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante. A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.".

Por tanto, realmente el problema no está tanto en el exceso o extralimitación del mandato, sino en el desempeño abusivo de su ejecución en perjuicio del mandante y en beneficio propio de la mandataria.

La STS de 20 de mayo de 2016, señala que: ".. la voluntad querida por las partes se erige como criterio rector de la interpretación, de modo que no puede atenderse de forma automática o mecánica a la mera literalidad del poder conferido, sino principalmente al sentido del encargo realizado, esto es, a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad querida y en relación con las circunstancias que concurran.

En segundo lugar, y dado el fundamento del contrato de mandato en el recíproco vínculo de confianza entre mandante y mandatario, también deben destacarse los deberes de fidelidad y lealtad que constituyen auténticas directrices en el desenvolvimiento de la actividad de gestión que realiza el mandatario. Estos deberes, con fundamento tanto en el principio general de buena fe ( artículo 7 del Código Civil ) , como en su proyección en el artículo 1258 del mismo cuerpo legal (consecuencias que según la naturaleza del contrato sean conformes a la buena fe), y también en el criterio general de la diligencia específica aplicable en los negocios de gestión ( artículo 1719 del Código Civil ) , implican que el mandatario debe comportarse como cabe esperar de acuerdo con la confianza depositada (servare fidem), diligentemente y en favor del interés gestionado, con subordinación del propio interés.".

Y ciertamente la STS de 11 de octubre de 2002, que reseña el recurrente, nos dice: " La cuestión jurídica parte del contrato de mandato celebrado entre las partes y así calificado correctamente por la mencionada sentencia de instancia. Contrato definido en el artículo 1709 del Código civil , por el que el mandatario se obliga a realizar algún acto jurídico por cuenta del mandante; pudiendo tener aquél, además, la representación de éste: mandato representativo, como ha sido calificado el presente caso.

Los mandantes -Dª Mariana y D. Apolonio - formularon demanda en la que reclamaron: primero, el reembolso del precio obtenido por la venta que había realizado el mandatario; segundo, los intereses legales de dicho precio desde el día de la venta; tercero, la indemnización por la diferencia entre el valor real de las acciones que se vendieron y el precio en que lo fueron. La sentencia mencionada de la Audiencia Provincial estimó el primero de los pedimentos y desestimó los dos restantes, en el sentido de..no procede indemnización alguna, a la vista del amplio poder otorgado al mandatario, cuya actividad encomendada ( artículos 1718 y 1719 del Código civil ) era de una amplia discrecionalidad..

..Se reclamaba en la demanda, indemnización por la diferencia entre el valor real de las acciones y el precio de la compraventa, que celebró el codemandado, mandatario representante de las mandantes, demandantes y recurrentes en casación. La sentencia recurrida rechaza esta pretensión, basándose en que el texto del poder de representación era no sólo amplio sino que también otorgaba una gran discrecionalidad al mandatario, en cuya actuación descarta toda colusión. A la vista del texto que ha sido transcrito anteriormente y de los hechos acreditados que así constan en la sentencia de instancia, esta Sala acepta esta consideración y llega a la misma conclusión..

..el mandatario tenía un amplio margen de discrecionalidad en la venta de acciones ("vender..en cualquier forma..en la forma, pactos y condiciones que estime convenientes..", dice el texto del poder), sin señalarse siquiera un precio mínimo (dice la sentencia de instancia) por lo que no puede alegarse ahora que el precio no fuera correcto (así añade la sentencia) por lo que la venta era lógica y adecuada ("para realizar fines muy atendibles..", "grave crisis..", concluye la misma sentencia).".

QUINTO.- La aplicación al caso presente conduce a estimar que efectivamente en el caso presente no existió una extralimitación en el mandato conferido y ello básicamente porque no se pone en duda que la demandada es la titular de la embarcación y el aire acondicionado esta en su domicilio beneficiándose en consecuencia de dicha actuación del actor y no consta oposición alguna al respecto durante unos tres años con lo cual ha ratificado tácitamente dicha gestión con con arreglo a lo dispuesto en el ART 1715 del Código Civil que dispone:

No se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.

Y si ello es predicable claramente en virtud del apoderamiento efectuado para notificaciones, en relación con la embarcación y si bien nada consta `por escrito respecto al aire acondicionado, es lo cierto que el mandato con arreglo a o dispuesto en el Art 1710 del CC puede ser expreso o tácito efectuado en documento público o privado o verbal.

De tal forma que si dicho aire acondicionado esta instado en el domicilio de la demanda y ha sido abonado por el actor sin oposición alguna de la demandada queda evidenciado que existió un mandato verbal para llevar a cabo dicha compra y además ha redundado en su interés. Se cumplirían los requisitos señalados anteriormente sobre la existencia de un mandato verbal y del Art 1715 del CC y en concreto del Art.1727 que dispone que en lo que el mandatario se hay excedido no queda obligado el mandante salvo cuando lo ratifique expresa o tácitamente, que es lo acontecido en el caso presente al no considerarse traspasados los límites del mandato.

SEXTO.- Sentado lo anterior, obliga a esta Sala a entrar en el examen de los demás motivos de oposición efectuados por la demandada en la contestación a la demanda.

En primer lugar en relación a que dichos importes no serian exigibles dado que al existir una unión estable de pareja se efectuaron dichos pagos en concepto de cargas .

Señalar que amabas partes mantuvieron una relación esta acreditado lo que ya no esta acreditado es que ambos formaran una unión estable de pareja en el sentido tan amplio y con la duración que pretende la la parte demanda, pues no se presenta ningún documento que acredite que las partes compartían cuentas bancarias, gastos ordinarios, de mantenimiento de la vivienda,, contratos o bienes a nombre de los dos.

En este sentido es relevante la Sentencia de la AP de Barcelona Sec, 4 de fecha 19 de mayo de 2021 que recoge al respecto:

La doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de acreditar una convivencia de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo del tiempo, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose asi? una vida comunal amplia de intereses y fines ha sido expresada por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 cuando describe: "La convivencia "more uxorio " ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose asi? una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar.". Contraponiendo esta a una regulación más actualizada que se hallaría en el Código Civil de Cataluña. Señalar como el contenido del artículo 231 1 . , dedicado a la heterogeneidad del hecho familiar con la afirmación de que: " La familia goza de la protección jurídica determinada por la ley, que ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio o de la convivencia estable en pareja y las familias formadas por un progenitor sólo con sus descendientes", no representa ninguna modificación sobre la necesidad de justificar dicha situación que siempre debe comprender una "comunidad de vida". El Tribunal Supremo, en sentencia 5/2003, de 17 de enero , analiza de un modo detallado esta cuestión con carácter previo a la posterior regulación de esta figura estableciendo, ya en ese momento, la imposibilidad de discriminación por dicha circunstancia:

"..Sobre la convivencia "more uxorio", la doctrina ha elaborado numerosos estudios en la época actual, por la realidad social de su proliferación y por la consideración que jurídicamente merecen, lejos de una abstención típica de tiempos pasados y que tuvo reflejo en los Códigos civiles de los anteriores siglos, incluyendo el español.

La legislación ha permanecido ajena a este tema, por lo menos explícitamente y hasta muy poco ha, aunque es bien cierto que anteriormente sí se había regulado la unión familiar de hecho en el Fuero juzgo, Fueros municipales y Las Partidas. Pero si ha carecido de expresa consideración jurídica, ello no significa que sea contraria a la Ley: es alegal, no ilegal; no está prevista, pero tampoco prohibida; es ajurídica, no antijurídica; sus indudables efectos, "inter partes" en la convivencia y por la disolución y respecto a la filiación, no son ignorados por el jurista en general, ni por el Juez en particular. La Constitución Española no contempla directamente la unión de hecho, pero sus normas le pueden afectar directa o indirectamente: así, el artículo 9.2 impide su discriminación en aras a los principios de libertad e igualdad, el artículo 10.1 le hace aplicable el principio de dignidad de la persona y el artículo 14 al proclamar el principio de igualdad evita un trato discriminatorio; más específicamente, el artículo 39.1 proclama la protección de la familia y ésta no sólo es la fundada en el matrimonio, sino también la que se basa en la convivencia "more uxorio"."

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 82/2015, de 30 de noviembre analiza de un modo concienzudo esta cuestión evaluando los efectos de la Ley 10/1998, de 15 de julio, indicando como sus disposiciones: ".. se aplican a la unión estable de un hombre y una mujer, ambos mayores de edad, que, sin impedimento para contraer matrimonio entre si, hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de dos años o hayan otorgado escritura pública manifestando la voluntad de acogerse a lo que en él se establece..". Añadiendo la necesidad de que uno de los dos miembros de la pareja deba tener vecindad civil en Cataluña; limitando el requisito a la convivencia cuando tengan descendencia común, pero sí que es preciso el requisito de la convivencia y el computo de los plazos hasta la obtención de la disolución o de la nulidad del matrimonio previo. El art 234.1 del Código Civil de Cataluña denomina Pareja estable a la de dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos; tienen, durante la convivencia, un hijo común o bien formalizan la relación en escritura pública.

Quinto. La nueva regulación es objeto de delimitación jurisprudencial en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 63/2016, de 28 de julio de un modo prolijo y concluyente:

"..Ello sentado, el derecho civil de Cataluña reconoce la heterogeneidad del hecho familiar.

En el Preámbulo del libro II del CCCat se explica que, en una sociedad abierta, la configuración de los proyectos de vida de las personas y de las propias biografías vitales no puede venir condicionada por la prevalencia de un modelo de vida sobre otro, siempre y cuando la opción libremente escogida no entrañe daños a terceros. Este es el principio del que parte el libro segundo en cuanto al reconocimiento de las modalidades de familia. Por ello, a diferencia del Código de familia, el presente libro acoge las relaciones familiares basadas en formas de convivencia diferentes a la matrimonial, como las familias formadas por un progenitor solo con sus descendientes, la convivencia en pareja estable y las relaciones convivenciales de ayuda mutua.

El fundamento constitucional de las uniones estables de pareja como recordamos en la STSJCat de 9 de marzo de 2009, tiene que ver con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1 CE ) , que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad ( art. 9.2 CE ) , y con la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás ( art. 10.1 CE ) , del que resulta la prohibición de limitar arbitrariamente la autonomía de la voluntad que toda persona tiene a la hora de decidir la forma en la que desarrolla sus relaciones de afectividad.

De otro lado, como establece la STC 93 . 2013 de 23 de abril y recuerda la STSJCat de 30-11-2015 , el mandato constitucional impuesto a los poderes públicos de procurar el libre desarrollo de la personalidad de los individuos ( art. 10.1 CE ) impone también el respeto a la decisión libre, voluntaria y común tanto de querer como de no querer constituir una unión estable de pareja.

Las diversas CCAA han ido regulando las uniones estables de pareja. Lo hizo Cataluña en la LUEP 10/1998, de 15 de julio, aunque distinguiendo y dando una diferente ordenación legal a las parejas de hecho heterosexuales y homosexuales, en función de que estas últimas no podían -entonces- contraer matrimonio.

El libro II del CCCat acoge ya una única regulación para todas las uniones estables de pareja en el artículo 234 sobre la base de que el inicio de un proyecto de vida en común no se hace hoy únicamente por medio del matrimonio.

La legislación catalana atiende, para configurar las parejas estables, a los dos modelos considerados por la doctrina: el factual y el formal.

Ambos parten de una situación de convivencia entre dos personas, pero no solo de ella sino de la voluntad de formar una unión more uxorio que, en el caso de la factual, la ley presume, cuando transcurren dos años desde la convivencia en comunidad de vida análoga a la matrimonial, o cuando los convivientes deciden tener un hijo en común y, en el caso de la formal, se exterioriza formalizando la relación en escritura pública.

Una de las notas características de la unión estable de pareja es la ausencia de requisitos formales por lo que su formalización mediante documentos públicos o inscripciones es voluntaria y ad probationem..La ordenación legal parte de la base de la autonomía de la voluntad de las partes y por eso deja a su libre albedrío la regulación de sus relaciones mientras dura la convivencia.

Como convivencia de vida análoga a la matrimonial hemos entendido la existencia de relaciones afectivas entre dos personas, cristalizadas en un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común que aunque no pasa necesariamente por el establecimiento de un único y común domicilio, si ha de tener como hilo conductor la ayuda, soporte y responsabilidad mutuas y reunir el grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad parangonables con la convivencia matrimonial (por todas STSCat de 21-2-2013 (RJ 2013, 5755) y STS Sala 1ª de 28-3-2012 ) ..".

Quinto. Atendido lo anterior, comprobamos como la heterogeneidad del hecho familiar expresado legal y jurisprudencialmente alcanza a las relaciones familiares basadas en formas de convivencia diferentes a la matrimonial, tales como como las familias formadas por un progenitor solo con sus descendientes, la convivencia en pareja estable y las relaciones convivenciales de ayuda mutua. Igualmente constatamos la prohibición de limitar arbitrariamente la autonomía de la voluntad que toda persona tiene a la hora de decidir la forma en la que desarrolla sus relaciones de afectividad y que esta libertad se extiende tanto a querer como a no querer constituir una unión estable de pareja; de ahí que las parejas estables son reducibles a dos supuestos, factual y formal.

Mas igualmente podemos comprobar como, además de una situación de convivencia entre dos personas, la consideración de pareja estable exige ".. de la voluntad de formar una unión more uxorio.." que se presume en la factual cuando transcurren dos años desde la convivencia en comunidad de vida análoga a la matrimonial, o cuando los convivientes deciden tener un hijo en común y, en la formal, formalizando la relación en escritura pública.; mas manteniéndose la exigencia de una " convivencia de vida análoga a la matrimonial " que, a la afectividad añade un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común aun sin compartir domicilio, pero que implique ".. como hilo conductor la ayuda, soporte y responsabilidad mutuas y reunir el grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad parangonables con la convivencia matrimonial..".

Debemos entender, en consecuencia, que nuestro régimen Constitucional y Estatutario consagra la libertad personal, máxime en un ámbito tan relevante como es la elección de la forma de convivencia con otra persona, establece mecanismos de presunción sobre situaciones dudosas y dignifica estas relaciones mas diferencia la simple afectividad, elemento confuso y variable, añadiendo la necesidad de sustentar, a la hora de definir ciertos efectos jurídicos como los pretendidos en este supuesto, una " convivencia de vida análoga a la matrimonial " concretado en un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común que se sustenta en la ayuda, soporte y responsabilidad mutuas, además de dotarse del grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad parangonables con la convivencia matrimonial."

SÉPTIMO.- Aplicado al caso presente y aún en el supuesto de estimarse acreditado que los mismos formaron una unión estable de pareja con la extensión que señala la demandada no cabría aplicar dichos pagos a cargas que el actor asumió, al respecto señalar que la normativa a la que tenemos que atenernos establece lo siguiente: 234.3 CCCat "las relaciones de la pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, mientras dura la convivencia" y que "en previsión del cese de la convivencia, los convivientes pueden pactar en escritura pública los efectos de la extinción de la pareja estable" ( art. 234-5 CCCat )

No consta pacto alguno en que el actor asuma el pago de bienes de titularidad de la demanda ni adquiridos en su propio interés en el cual han redundado no en el del actor ni los pactos a los que las partes llegaron sobre las cargas de la convivencia mientras duro la unión de pareja ni las cargas comunes que cada uno asumió,no ha sido aportada prueba alguna al respecto por la parte demandada a quien incumbía la carga de dicho hecho conforme a lo dispuesto en el Art 217 de la LEC, procediendo en consecuencia desestimar este motivo de oposición.

OCTAVO.- Finalmente, tampoco cabe presumir la existencia de una donación ya que no esta prevista en en el CCCat y no cabe su aplicación analógica por la aplicación de lo dispuesto en el art. 232-3 CCCat para el caso del matrimonio ya que como se recoge en la sentencia del AP de Barcelona sección 14 del 12 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP B 5440/2023 - ECLI:ES:APB:2023:5440 ):

La aplicación analógica de dicho precepto a las parejas de hecho, se ha negado en auto del TSJC de fecha 23 de marzo de 2015 (recurso 148/14)

Como recoge la SAP, Civil sección 16 del 23 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 5535/2020 - ECLI:ES:APB:2020:5535 ).:

En primer lugar, conviene recordar que la STS 17/2018, de 15 de Enero de 2018 vino a confirmar una vez más el criterio jurisprudencial instaurado por la STS del Pleno 611/2005, de 12 de septiembre , conforme no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, por lo que resultó correcta la decisión del Juzgado de rechazar la aplicación analógica del art. 232.3 CCCat (presunción de donación entre cónyuges) que había interesado la demandada en su escrito de contesta"

En todo caso si la parte demandada invocaba una donación sin obligación de devolver lo entregado al margen de la normativa señalada en el CCCat para el matrimonio, se debió acreditar el animus donandi, puesto que el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia ha declarado que existe presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción, correspondiendo la prueba de la misma a quien la alega, lo que motiva que la presunción favorece la onerosidad del negocio. Y ninguna prueba se ha aportado por la parte demandada de la que pudiera desprenderse el animo de liberalidad por parte del actor, por lo que también cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.

NOVENO.- Y en cuanto al enriquecimiento injusto en el cual fundamentaba la demandada en la contestación a la demanda una compensación de créditos,la existencia de dicha deuda derivada de dicha invocación respecto a la cual se formulo demanda reconvencional que ha sido desestimada y no ha sido objeto de impugnación por la demandada ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto y no habido sido estimada la existencia del enriquecimiento injusto que ha sido desestimado en Instancia y no ha sido impugnado deberá en consecuencia también desestimarse la pretendida compensación de créditos opuesta en la contestación a la demanda

DÉCIMO- Costas de la apelación

Al estimarse el recurso de apelación no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada. Y en cuanto a las costas de Instancia al estimarse la demanda se impondrán a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 y 394 de la L.EC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO, el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Dº Higinio, contra la sentencia de 16 de marzo de 2023, dictada en juicio ordinario núm. 222/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Figueres REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y en su lugar se acuerda:

ESTIMAR la demanda forrmulada por la representación procesal de Dº Higinio, contra Dª Celestina condenar a la misma a que abone al actor la cuantía de 13.294,94 euros, más el correspondiente interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Con imposición de las costas de Instancia a la parte demandada

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir .

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3, 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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