Sentencia Civil 718/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 718/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 651/2023 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Girona

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 718/2023

Núm. Cendoj: 17079370022023100684

Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1789

Núm. Roj: SAP GI 1789:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120228246682

Recurso de apelación 651/2023 -2

Materia: Condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 592/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012065123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012065123

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U. BCN

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: JUAN CARLOS GIMENEZ-SALINAS FRAMIS

Parte recurrida: Jesús Luis

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 718/2023

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 24 de octubre de 2023

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 16 de junio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 592/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U. BCN contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, en nombre y representación de D. Jesús Luis.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por don Jesús Luis contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P., S.A.U y, en consecuencia:

1. DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito el 12 de mayo de 2021 por no superar el doble control de transparencia.

2. CONDENO a Caixabank a restituir a la actora las cantidades por ella abonadas que excedan del total del capital prestado desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más los intereses legales que correspondan desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la presente sentencia, momento en que serán sustituidos por los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576 LEC hasta que tenga lugar el completo pago de la cantidad objeto de condena.

3. DECLARO la nulidad de la cláusula de comisión por impago, debiendo Caixabank restituir las cantidades que haya cobrado en aplicación de tal cláusula, a determinar en ejecución de sentencia.

4. CONDENO la entidad demandada al pago de las costas procesales del presente procedimiento."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/10/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora D Jesús Luis, mantenía en su demanda que el 12 de mayo de 2021 concertó un contrato de tarjeta de crédito revolving con la entidad Caixabank. Señalaba que los intereses son usurarios, que no se cumple el doble control de transparencia y que es abusiva la cláusula de reclamación deposiciones deudoras. Solicitando con carácter principal se declarara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por intereses usurarios y se condene a la entidad prestamista a la devolución que exceda del capital prestado. Y. Subsidiariamente,que se declarara la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios por no superar el doble control de transparencia, teniendo por tanto carácter de abusivas. Y que se declare la nulidad de la cláusula de comisión por impago, debiendo reintegrar las cantidades que en su caso hubiera cobrado indebidamente por aplicación de la misma.

La entidad financiera demandada se opuso a la demandada al considerar que los intereses no son usurarios y que se supera el doble control de transparencia e inclusión, no siendo tampoco abusiva la cláusula de impagos.

-

SEGUNDO.- La sentencia de Instancia después de valorar en aplicación de la normativa jurisprudencia que los intereses remuneratorios no son usuarios entra a analizar la petición subsidiaria y comprobar si la cláusula que regula los intereses remuneratorios supera o no el doble control de transparencia.

Y después de valorar que en el caso presente puesto que no consta la negociación individual de las cláusulas objeto de autos, deben calificarse de condición general de la contratación, pues se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina.

Requisitos que según la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 deMayo b) El segundo control (transparencia material o de contenido) supone que elconsumidor tenga un conocimiento real de la carga económica queimplica la cláusula. Según el Tribunal Supremo exige un plus de informaciónque permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con plenoconocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sinnecesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato (STS614/2017 de 16 de noviembre).

Este control considera esta juzgadora que no se cumple. La cláusula 3.1determina que: Sí generan intereses los pagos que realice con su tarjetade crédito si tiene activada la modalidad de pago aplazado o la de pagofraccionado. Esos intereses se generan desde la fecha en que ustedrealiza los pagos y se los cobraremos al final del período de liquidación.

Los intereses se calculan aplicando la siguiente fórmula: I = (C x T x R) /(365/12).

No se puede por tanto afirmar que el consumidor tiene conocimiento de la carga económica cuando se le remite a una formula, que no está al alcance de todo el mundo, para conocer los intereses a pagar.

Por otro lado, la entidad demandada no ha desplegado prueba alguna relativa a que se informara al consumidor de ello. Por tanto, no ha cumplido con el deber de información.

No superando el doble control de transparencia, debe considerarse que existe abusividad y debe decretarse la nulidad."

Y en cuanto a la clausula de comisión por impago la sentencia de Instancia decreta asimismo su nulidad al valorar que:

"En el anexo se determina una comisión de 40 euros por la gestión de cobro en caso de impago en aplicación de la jurisprudencia que cita. En consecuencia, debe declararse la nulidad de la cláusula mencionada.

TERCERO.- Los motivos del recurso de apelación son básicamente: básicamente:

Es objeto de impugnación los siguientes pronunciamientos:

- "Declaración de nulidad del contrato" de tarjeta de crédito por no superar el control de transparencia

- "Declaración de nulidad de la cláusula" de comisión de impagados.

SEGUNDO. - Superación del control de transparencia- "Declaración de nulidad del contrato" de tarjeta de crédito por no superar el control de transparencia Considera esta parte que la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios incorporada en el contrato supera perfectamente los parámetros de incorporación exigidos:

Igualmente, en la cláusula 3.1 del contrato se le explica perfectamente al cliente la fórmula que su señoría ha considerado para decretar la nulidad del contrato

- "Declaración de nulidad de la cláusula" de comisión de impagados.

SEGUNDO. - Superación del control de transparencia

Fundamenta el Juzgador que " La cláusula 3.1 determina que: Sí generan intereses los pagos que realice con su tarjeta de crédito si tiene activada la modalidad de pago aplazado o la de pago fraccionado. Esos intereses se generan desde la fecha en que usted realiza los pagos y se los cobraremos al final del período de liquidación. Los intereses se calculan aplicando la siguiente fórmula: I = (C x T x R) / (365/12)".

Conside

1. El devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor;

2. La comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin.

3. Su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales.

4. No puede aplicarse de manera automática.

En nuestro caso, la cláusula en cuestión (ANEXO) supera todos y cada uno de estos requisitos, los cuales pasamos a analizar continuación:

Se dispone que dicho cargo solo podrá repercutirse una única vez, sin perjuicio de todas las gestiones llevadas a cabo para recuperar la misma cuota.

Asimismo, su cuantía es única, fijándose en las condiciones particulares en la cantidad de 40€, sin regular tarifas porcentuales, según se desprende de las condiciones particulares.

Dicho importe se vincula a las gestiones de recobro.

CUARTO.- En relación a la nulidad por falta de transparencia este Tribunal de manera reiterada ha venido manteniendo lo siguiente: asi entre otras muchas en la recinete sentencia de fecha 27/09/2023 :

" Caràcter abusiu de la clàusula d'interès retributiu.

DISSETÈ. El problema que es planteja a l'hora de valorar el possible caràcter abusiu de les clàusules incloses en un contracte entre un professional i un consumidor relatives a la determinació de l'interès retributiu aplicable, és quin abast ha de tenir aquest control si tenim en compte que és un element essencial del contracte.

Efectivament, l'interès retributiu és la determinació del preu a pagar per rebre un préstec o un crèdit.

És a dir, la contraprestació del capital que es rep o del que es pot disposar.

DIVUITÈ. L' article 4 de la Directiva 93/13 de la UE disposa:

" 1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible."

DINOVÈ. La sentència del Tribunal Suprem de 9 de maig de 2.013, parteix de la base que la determinació del tipus d'interès retributiu o ordinari que el client haurà de pagar per la disponibilitat del capital és una clàusula que configura un dels elements essencials del contracte.

Continua argumentant que d'acord amb la normativa comunitària, aquesta mena d'elements no es poden sotmetre a un examen de l'equilibri de la reciprocitat de les prestacions de les parts o del seu contingut.

Ara bé, aquesta impossibilitat no impedeix que s'hagi d'analitzar la seva transparència quan s'han incorporat a contractes celebrats entre professionals i consumidors.

Primer, s'ha de valorar la seva incorporació al contracte i que sigui intel·ligible. És a dir, la seva transparència purament documental.

Després, s'haurà de ponderar si el consumidor ha rebut prou informació, de manera que se n'adoni que és un dels elements essencials del contracte i de la càrrega tant econòmica com jurídica que li suposa.

VINTÈ. Aquella resolució argumenta:

" 197. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone.

2.1. La transparencia a efectos de incorporación al contrato.

201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC -"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [..]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [..]"..

Además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".

211. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

212. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.

213. En definitiva, como afirma el IC 2000,"[e]l principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".

Aquesta sentència arribava a la següent conclusió:

"a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.

b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato".

El mateix criteri trobem en les sentències del Tribunal Suprem de 14 de desembre, 7 de novembre i 8 de juny de 2.017, i més recentment, per exemple en les de 4 d'abril i 21 de desembre de 2.022.

VINT-I-UNÈ. La sentència del TJUE de 16 de març de 2.023 explica:

" "la exigencia de transparencia que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 no puede limitarse al carácter comprensible de esas cláusulas desde un punto de vista formal y gramatical, sino que, por el contrario,. debe interpretarse de manera extensiva... de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él...".

VINT-I-DOSÈ . En conclusió, per molt que una clàusula inclosa en un contracte entre un professional i un consumidor afecti a un element essencial del contracte, com ho és el pacte d'interessos retributius, aquesta qualitat no impedirà entrar a valorar si és transparent.

En el cas que no ho sigui, caldrà examinar si genera un desequilibri important en contra del consumidor entre les seves obligacions i les assumides pel professional.

La transparència no implica només la seva incorporació física al contracte, sinó també que el seu redactat siguin clar i senzill d'entendre, i que la clàusula en sí mateixa sigui accessible i fàcil de trobar.

Igualment, és exigible que el consumidor pugui conèixer la càrrega tant econòmica com jurídica que es deriva de la clàusula.

Transparència de la clàusula.

VINT-I-TRESÈ . La sentència del Tribunal Suprem de 9 de març de 2.021, recorda:

"7.- Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 314/2018, de 28 de mayo , el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".

VINT-I-QUATRÈ . La sentència del mateix Tribunal de 27 d'octubre de 2.020, fixa els requisits que ha de complir la incorporació de les clàusules del contracte als efectes de la seva eficàcia:

"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato..".

En el mateix sentit, sentències de 15 de desembre de 2.015, 27 de juny de 2.017 o de 30 de maig de 2.018.

VINT-I-CINQUÈ. Aplicant els principis que acabem de resumir al contracte litigiós, no hi ha cap dubte que ens trobem davant d'un contracte d'adhesió les clàusules del qual han estat predisposades anticipadament per l'entitat emissora de la targeta de crèdit. És, per tant, un contracte dirigit a la contractació en massa, és a dir per vincular a un número indeterminat de persones que no poden negociar sinó només acceptar o rebutjar l'oferta que se'ls presenta.

Del que acabem de dir, es deriva que ens trobem davant d'unes condicions generals de la contractació tal i com les defineix l' article 1 de la llei 7/1998 de 13 d'abril amb la que es va incorporar a l'ordenament intern espanyol la Directiva 93/13/CEE.

VINT-I-SISÈ . La sentència del Tribunal Suprem de 4 de març de 2.020, fa esment a les característiques específiques d'aquesta mena de contractes:

" las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

En definitiva, l'entitat financera concedeix al consumidor la possibilitat de disposar d'un límit de crèdit determinat, que es pot tornar a terminis, amb quotes periòdiques que es poden establir com un percentatge del deute existent o com una quota fixa.

Es paguen unes quotes periòdiques que normalment es poden modificar dins d'uns mínims establerts per l'entitat creditora.

La seva peculiaritat és que el deute derivat del crèdit es renova mensualment: disminueixen els abonaments fets amb el pagament de les quotes, però va augmentant si es demanen diners o per l'ús de la targeta , així com amb els interessos, comissions i altres despeses que es financen conjuntament.

La sentencia que acabem d'esmentar acaba recordant que aquestes especials característiques han motivat que actualment el Banco de España exigeixi a les entitats una especial diligència, que es concreta en determinades mesures que fan avinent la dificultat que suposa per un consumidor mig adonar-se de la real càrrega econòmica que comporta la subscripció d'aquests tipus de contractes.

VINT-I-SETÈ . De la lectura del contracte de targeta resulta quina és la TAE aplicada, que es pot apreciar sense massa dificultat.

Ara bé, les seves condicions particulars són absolutament insuficients per permetre que el consumidor pugui conèixer el funcionament i les conseqüències econòmiques del producte de què es tracta.

De manera més específica, l'existència de l'element més característic d'aquesta mena de contractes, com és que el consumidor torna a disposar, amb les conseqüències econòmiques inherents, de les quantitats que va amortitzant, no queda clarament explicat d'una manera comprensible ni destacada.

En conclusió, la sola lectura de les condicions generals no permet al consumidor poder-se fer una idea de les condicions del contracte i del cost econòmic que li representa, el que fa que la clàusula que determina l'interès retributiu a pagar, no es pugui considerar transparent, el que implica que materialment no s'ha incorporat al contracte.

Que se li hagin enviat extractes mensuals no amaga que en el contracte no s'incorporava amb la claredat suficient les seves característiques bàsiques.

En aquest mateix sentit s'ha pronunciat, entre altres, la sentència de la Secció Primera de l'Audiència de Barcelona de 30 de juny de 2.022.

Desequilibri important.

VINT-I-VUITÈ . Una clàusula d'un contracte entre un professional i un consumidor que no compleixi els requisits de transparència, no ha de ser necessàriament abusiva.

Per ser-ho cal que, a més, li generi un desequilibri patrimonial important en els drets i obligacions derivats del contracte.

En aquest sentit, l' article 3.1 de la Directiva 93/13 diu:

"Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

El mateix principi el trobem a l' article 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, que disposa:

"Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato."

VINT-I-NOVÈ . La sentència del TJUE de 26 de gener de 2.017, argumenta:

"El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Este examen debe realizarse teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración".

Les sentències del Tribunal Suprem de 12 de novembre de 2.020, vàries de la mateixa data, diuen:

"la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas".

QUINTO.-Aplicado al caso presente, esta Sala comparte lo resuelto en la sentencia de Instancia, en cuanto al segundo control(transparencia material o de contenido)que supone que el consumidor tenga un conocimiento real de la carga económica que

implica la cláusula.

Ahora bien, como se ha señalado por este Tribunal una cláusula de un contrato entre un profesional y un consumidor que no cumpla los requisitos de transparencia, no ha de ser necesariamente abusiva, ya que además como se ha señalado para serlo se requiere además que genere un desequilibrio patrimonial importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.

Pues bien aplicado al caso presente se constata, que si bien en el contrato los intereses remuneratorios pactados no son usurarios, como ya lo resuelve la sentencia de Instancia porque no superan los 6 puntos, que fija la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ya que nos encontramos que según la tabla 19.4 en el momento de la contratación(año 2021) el TEDR (TAE sin incluir comisiones) medio de los préstamos a tarjetas de crédito y tarjetas revolving se situaba en un 18,42. A esta cifra de referencia se le deben adicionar unas centésimas, el porcentaje fijado para el TEDR, lo que nos sitúa en un porcentaje de comparación del 18,62%.

La TAE aplicada al contrato de préstamo objeto de autos es de un 23%, por lo que no se aprecia una diferencia de más de 6 puntos porcentuales entre el tipo medio aplicable a las tarjetas de crédito y el aplicado al supuesto concreto sin embargo si el interés remuneratorio no supera los seis puntos del interés que recibían las entidades financieras al momento en que se firmo para operaciones similares de acuerdo con las estadísticas publicadas por el Banco de España esta diferencia si bien no permite calificar de usurario el préstamo es evidente que causa un desequilibrio importante al consumidor ya que superan, en unos 5 puntos el interés medio y de otras operaciones firmadas en dichos años. Por lo tanto dicha clausula deberá de ser expulsada del contrato, lo que implica que deberá ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia .

SEXTO.-.POSICIONES DEUDORAS

En relación a dicha cláusula como se recoge en resolución de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2023:

Clàusula de comissió per posicions deutores.

TRENTA-DOSÈ. El Tribunal Suprem, en les seves sentències de 25 d'octubre i de 15 de juliol de 2.020, s'ha ocupat de perfilar els requisits que ha de complir aquesta clàusula per no considerar-la abusiva.

La primera de les avantdites resolucions argumenta:

"para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática".

Aplicado al caso presente de la lectura de dicha cláusula cuyo contenido es:

" 40,00€ por las gestiones personalizadas que CaixaBank Payments & Consumer se vea obligada a llevar a cabo para la recuperación de cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento".

Hace referencia a gestiones personalizadas para cada cuota con lo cual misma se concreta en una efectiva actuación, y por cada cuota,ahora bien se constata que la redacción de dicha clausula no impide más de una reclamación por una misma cuota impagada con lo cual por una misma cuota cabrían más meritaciones caso de reclamarse más de una vez , por lo que que compartimos lo resuelto en la sentencia de Instancia en cuanto a que dicha cláusula no cumple los requisitos fijados jurisprudencialmente lo que implica que deberá de expulsarse del contrato.

SÉPTIMO.- COSTAS

Al desestimarse el recurso apelación, las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C, E.P., S.A.U, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Blanes en el procedimiento ordinario nº 592/2023, del que dimana el presente Rollo de apelación CONFIRMAMOS, dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y con pérdida del depósito constituido al cual se le dará el destino legal

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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