Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 406/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1391/2022 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 406/2023
Núm. Cendoj: 17079370012023100373
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:842
Núm. Roj: SAP GI 842:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120218294820
Materia: Condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012139122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012139122
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: RAIMON TAGLIAVINI
Parte recurrida: Baltasar
Procurador/a: Elisenda Pascual Sala
Abogado/a: Lluis Ferrer De Nin
Carles Cruz Moratones
Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona, a 24 de mayo de 2023.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners a instancia de D. Baltasar contra
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estimó la acción principal de falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, que han sido transcritas en los antecedentes de esta resolución y, asimismo la abusividad de la clausula de comisión por posiciones deudoras.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada alegando, en síntesis, que no cabe declarar la abusividad de la clausula de interés remuneratorio, que la clausula es transparente y que no concurre tampoco abusividad de la clausula de comisión por posiciones deudoras.
La parte apelada se opuso y solicitó la confirmación de la sentencia.
- El contrato, objeto de autos, fue suscrito el 7.12.18 entre el demandante y Caixabank y se corresponde a una tarjeta de crédito, IKEA, en su modalidad de tarjeta de pago revolving, según se desprende no solo del contrato sino también del extracto de liquidaciones aportadas como documento nº 5 de la contestación.
- Conforme la documental aportada, se establece un tipo de interés TAE del 25,59 y uno del 1,92% mensual TIN.
- La parte actora ejercita en su demanda diversas acciones en régimen de subsidiariedad. Primero una acción principal de nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio y crédito "revolving , asi como de abusividad de la clausula de comisión de reclamación y, segundo, acción subsidiaria de nulidad radical de contrato de tarjeta revolving en base a la Ley de Represión de la Usura, artículos 1 y 3.
- La sentencia acoge la acción principal de nulidad por falta de transparencia en los términos que constan en el fallo que ha sido transcrito.
La demandante basaba esta pretensión, alegando en síntesis que como cliente, no podía percibir la carga económica del contrato; que no se le explicaron los efectos, ni su significado. Así dice literal en su demanda:"
No se explicó de forma clara el funcionamiento del crédito revolvente, ni los riesgos de la modalidad revolving, riesgos de endeudamiento por la renovación de la deuda de forma permanente,"
Efectivamente, las propias peculiaridades del crédito revolving, hablan por si solas. Así, el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas. Finalmente, el deudor acaba convirtiéndose en un deudor "cautivo" y , todo ello, determina que el contrato deba calificarse, en estos casos, de falto de transparencia.
Tampoco debe pasar desapercibido el relevante efecto que la situación de los créditos revolventes o revolving, parcos en información transcendente para el cliente provocaba, que se dictó la Orden ETD/699/2020 de 24 de julio por la que se modificaba, entre otras, la Orden de 28.10.11 de transparencia y protección del cliente en los Servicios bancarios. Si bien la Orden mencionada de 24.7.20 no es de aplicación al presente caso por razones de temporalidad, sí recoge la preocupación de las autoridades competentes en el sector de que ante las peculiaridades del Crédito revolving se extremaran las formalidades de la información al cliente (artículo Tercero) en el que expresamente se exige que toda información fuera redactada en "términos fácilmente comprensibles", en línea con la jurisprudencia ja pacífica en este tipo de contractos como puede leerse en el Expositivo II de la mencionada Orden de 24.7.20.
Por lo tanto, en este tipo de asuntos, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia. Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 10 de octubre de 2022 (nº recurso 244/2021) (ROJ: SAP B 10840/2022- ECLI:ES:APB:2022:10840 declara en este sentido: "
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta " el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos" ( STS n.º 149/2020, de 4 de marzo ).
Todo ello para concluir (en un supuesto muy similar al de autos) que
En consecuencia, declara la Audiencia en la Sentencia citada,
En el caso que nos ocupa, compartimos lo expuesto en el fundamento anterior. En definitiva, subrayamos que las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirles en un deudor cautivo, determinan la falta de transparencia, pues a la aplicación de tipos TAE ya de por sí elevados, se une la propia naturaleza del contrato.
Por lo tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia. Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.
En virtud de todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la declaración de falta de transparencia del contrato suscrito entre las partes y, por tanto su nulidad, asi como las consecuencias inherentes a tal declaración que se contienen en la sentencia recurrida.
En segundo lugar se declaró por la sentencia recurrida y se apeló por la demandada la declaración de nulidad por abusividad de dicha clausula.
El motivo no puede prosperar.
Recordamos el criterio de esta sección.
Así, en la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP GI 162/2021 - ECLI:ES:APGI:2021:162 ) esta sala ya declaró que : "a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo, la numero 566/2019, de 25 de octubre , que declaró la nulidad de una clausula de la entidad financiera de Kutxabanc........
A la vista del contenido de esta sentencia carece de sustento jurídico la argumentación del recurso, siendo sorprendente y temerario que se sostenga la validez de la cláusula impugnada al ser similar a la que fue objeto del referido procedimiento, resuelto definitivamente por el Tribunal Supremo, y su doctrina es plenamente aplicable.
Para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos:
1º) Que retribuyan un servicio real prestado al cliente. La pretensión por reclamación de posiciones deudora no es un servicio que se presta al cliente, sino que es un servicio, que, si se produce el impago, se presta al propio banco, pues la reclamación se hace en interés y por cuenta de éste.
2º) Que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. El cobro se percibe por el mero hecho de realizar la gestión (llamada telefónica) y en las condiciones que unilateralmente decida la entidad bancaria, cuyo coste puede ser mínimo si se realiza por correo ordinario o nulo si se efectúa por algún sistema pactado por las partes (correo electrónico, teléfono) o importante si se efectúa notarialmente. Depende en definitiva de la unilateralidad del Banco, pero el cliente debe pagar una comisión por unos servicios sin tener en cuenta el coste real efectivo.
En definitiva, la cláusula es indeterminada e imprecisa, se cobra una comisión sin necesidad de acreditar el coste y, además, son gestiones que se realizan en interés del propio banco, por lo que la abusividad de la cláusula es clara y evidente. Y ello sin perjuicio de que sí se originan determinados gastos efectivos puedan reclamarse ante los tribunales.
Por todo ello el motivo de apelación se desestima.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 de Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso interpuesto por la demandada conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFC EP SA contra la S
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Se ordena la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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