Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 327/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1302/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 327/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024100294
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:684
Núm. Roj: SAP GI 684:2024
Encabezamiento
Plaza Josep
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120228227390
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012130223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012130223
Parte recurrente/Solicitante: Carlos , Justa
Procurador/a: Margarita Giro Aranda, Margarita Giro Aranda
Abogado/a: Pascal Heiko Straube
Parte recurrida: Leonor, Lourdes, Luz, Constancio
Procurador/a: Mª Angeles Martin Fernandez
Abogado/a: Jordi Pallares Vinyoles
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 25 de abril de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/04/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .
Por su parte, los codemandados se alzan alegando la inexistencia de vicios ocultos
La sentencia de Instancia después de fijar la normativa .u jurisprudencia aplicable y valorar la prueba practicada en concreto mantiene :
Centrados los términos de la presente litis y por lo que se refiere alpresente caso en concreto este juzgador entiende que, de la prueba practicada y suvaloración en conjunto, no existe vicio oculto. En el acto del juicio depuso, a instancia delos demandantes el perito D. Luis Alberto el cual, tras ratificar el informe emitido, manifestó quecuando fue a visitar la finca objeto de la litis concluyo que con anterioridad a laadquisición de la finca existían, al menos, dos fugas de agua en la red de tuberías querecorren la finca. Indico que llego a esta conclusión porque las tuberías de dondeprovenían las fugas eran de diferente color y material a las que ya se sustituyeronpreviamente. Añadió que cuando reconoció la finca y reviso los consumos de agua vioque estos eran elevadísimos para una finca de estas características llegando incluso a los200 metros cúbicos en un periodo de tres meses, sosteniendo que ello se debía, o bien aun consumo elevadísimo de agua o la existencia de fugas en la red de tuberías Pues bien, entiende este juzgador que en el presente caso el informe del perito no esdeterminante para la resolución del presente caso en concreto. De la documental obranteen autos no se infiere que dichos desperfectos en la finca objeto de la litis puedanconsiderarse como vicios ocultos por lo siguiente:
1º- De acuerdo con el estipulado en el artículo 621-26 del CCCat el comprador, en elmomento de comprar dicha finca, cuya instalación de tuberías de acuerdo con ladocumental obrante en autos tiene más de veinte años, pudo razonablemente esperar quedichas tuberías podían sufrir desperfectos debido a la elevada antigüedad de las mismas.
2º- Los documentos adjuntados con el escrito de demanda acreditan que, en lasnegociaciones llevadas a cabo entre las partes para la adquisición de la finca, ya seestipuló una rebaja en el precio respecto de aquel por el cual la finca se vendíaoriginariamente, por lo que la parte actora no puede solicitar una rebaja en estosmomentos cuando la misma ya tuvo lugar.
3º.- Pero lo esencial es que de acuerdo con el artículo 621-26 del CCCat anteriormentemencionado, los demandantes compradores pudieron razonablemente esperar laexistencia de desperfectos en la finca debido a la antigüedad de esta. Es que es más, eldocumento numero 2 adjuntado con el escrito de demanda, acredita que antes de laentrega de la finca a los compradores, ya hubo un estudio previo por parte de la compañíaAGBAR en la que se ponía de manifiesto los consumos e4xcesivos de agua, pruebaconcluyente la cual permite colegir que los comparadores ya tenían conocimiento de laexistencia de dichos vicios con anterioridad a la adquisición de la finca.
En cuanto al Fundamento de Derecho Tercero, y en base a la documental obrante en autos, el Juzgador a quo interpreta que los desperfectos en la finca objeto de la litis no pueden considerarse como vicios ocultos por lo siguiente, a saber: En primer lugar, por esta representación se discrepa que el factor de la antigüedad pueda llegar a influir en la presente litis. Si bien es cierto que el testigo y lampista de los ahora recurrentes, D. Pedro Antonio, manifestó que las fugas de agua podrían dotar como origen la antigüedad de la instalación -manifestando sin embargo la posibilidad que la causa fuera otra- no puede cuestionarse que nos hallamos ante un mal estado de estas que, precisamente, no se debe al desgaste normal de los elementos de la vivienda por el tiempo transcurrido desde la construcción. Una prueba irrefutable que demuestra lo manifestado, es el informe pericial del perito arquitecto que para el Juzgador a quo lamentablemente no obtiene ninguna relevancia en el presente litigio. En concreto, en la página 12 del informe pericial se contempla, mediante una fotografía, la existencia de dos reparaciones preexistentes al momento de la adquisición de la finca por parte de mis representados. Estas dos reparaciones se encuentran a un metro de distancia aproximadamente, donde tras la compraventa de la finca en el mes de enero de 2022, se localizaron dos nuevas fugas de agua en verano de 2023. Dicho esto, el hecho que existan tantas fugas de agua en una misma zona, no tiene como consecuencia la antigüedad porque precisamente si se reparó una serie de fugas fue para subsanar la deficitaria conservación de las conducciones. Pero justamente dichas reparaciones no prosperaron favorablemente a la vista del excesivo consumo de agua que se ha mantenido a lo largo de todos los años, según queda acreditado con más documental obrante en los autos, consistente en el oficio de AGBAR de los últimos 10 años en los que fue propietaria la parte ahora recurrida.
Sin Sin perjuicio de lo todo lo anterior, la vivienda en sí no puede considerarse de "
*Rebaja del precio
En segundo lugar, el Juzgador a quo considera que mediante la documental aportado por esta representación se estipuló una rebaja en el precio respecto de aquel por el cual la finca se vendía originariamente. No obstante, y con los debidos respetos para el repetido Juzgador, esta parte no ha aportado ningún documento junto con la demanda que acredite dichos extremos pues la única documental que se aportó en el momento procesal oportuno es la siguiente: (1) escritura pública de compraventa; (2) email de la compañía de agua; (3) email de una de las codemandadas; (4) fotografías del contador de agua; (5) primer informe técnico del fontanero; (6) primera factura de suministro de agua; (7) segundo informe técnico del fontanero; (8) facturas del fontanero; y (9) más facturas de suministro de agua.
A mayor abundamiento, en la propia Audiencia Previa el juzgador a quo inadmitió como prueba testifical la de Doña Matilde con el fin de esclarecer sobre el importe máximo que quería gastarse la parte actora. El motivo de dicha inadmisión consistió en que la prueba propuesta no mantenía relación con los hechos controvertidos. Por esa misma causa, esta representación queda totalmente asombrada que ahora se llegue a dicha conclusión si por los ahora recurrentes nada se ha aportado para llegar al extremo de que existió una rebaja del precio.
De todas formas y para el caso que el Juzgador se hubiera referido a la documental aportada por la ahora recurrida, tampoco existe prueba alguna que acredite la existencia de una rebaja sobre el precio tras una negociación entre las partes. La única documental relevante aportada a dichos efectos son los documentos nº 1 y nº 2 aportado con el escrito de contestación, es decir, dos fichas de venta de la casa de dos agencias inmobiliarias donde queda contemplado un precio de 1.450.000 euros. En ese sentido, en base a dicha documental -impugnada a efectos probatorios-, podría interpretarse que hubo una rebaja del precio dado que la compraventa notarial finalmente se produjo por el importe de 1.100.000 euros.
Ahora bien, dicha hipótesis viene desvirtuada mediante el informe pericial arquitectónica, en concreto, en su página 16 in fine donde se deja constar expresamente que el precio de venta (1.100.000 euros) no difiere del valor de mercado a fecha del año 2022.
De todas formas, en caso de que hubiera existido realmente una rebaja de precio, ¿acaso alguien se pensaría que se hubiera procedido con una rebaja de 350.000 euros para unos posible defectos en las tuberías cuando el perito arquitecto ha cuantificado que el valor para subsanar dichos vicios ocultos no ascendería a los 40.000 euros?
*Conocimiento previo de los compradores
El juzgador a quo llega a la conclusión que los ahora recurrentes dispusieron de un conocimiento de la existencia de los vicios ocultos con anterioridad a la adquisición de la finca, afirmándolo mediante el documento nº 2 aportado con la demanda, es decir, con un correo electrónico de fecha 24 de Enero de 2022 consistente en un comunicado por parte de la empresa de suministro de agua donde se hace referencia a dos facturas donde puede plasmarse un consumo de 191m3 y 74 m3 respectivamente.
Resulta del todo incomprensible como el Juzgador a quo llega a dicha interpretación, arguyendo que mediante con un mero correo electrónico donde siquiera pueda observarse las fechas que comprenden el cómputo de lectura, un comprador medio pueda llegar a disponer de un conocimiento sobre la existencia de una fuga de agua. Además, tampoco puede olvidarse que la información recibida a través del documento nº 2 de la demanda, se obtuvo a escasos día de elevar a público el contrato de compraventa (27 de Enero de 2022), en concreto, 3 días antes.
En la mismísima fecha de elevación a público, se discutió sobre una posible fuga de agua a raíz del comunicado de la empresa suministradora que acabamos de exponer. Dicha alegación viene corroborada con el documento nº 3 que se aportado con el escrito de demanda, consistente en un email recibido por parte de una de las codemandadas. En concreto, dicha persona informó a los ahora recurrentes que el consumo del último trimestre era relativamente normal y que por tanto no se investigaría ninguna fuga por parte de éstos.
En definitiva, los propios ahora recurridos manifestaron que el consumo supuestamente era común a lo que querían dar credibilidad mis representados en el momento de la firma notarial de una compraventa de ni más ni menos de 1.100.000 euros. Entonces, ¿Cómo es posible que alguien pudiese deducir que existiera una fuga de agua preexistente en el momento de la enajenación?
Igualmente, y haciendo uso del artículo 621-26 del Código Civil de Cataluña al cual ha pretendido hacer hincapié el Juzgador a quo, existe una más que manifiesta OCULTACIÓN DOLOSA por parte de los ahora recurridos. Tal y como se acaba de exponer con el documento nº 3 de la demanda -el email enviado por parte de los ahora recurridos- se ha pretendido ocultar dolosamente la de un vicio oculto preexistente como el debatido en el presente litigio -negándose la existencia de cualquier vicio oculto- pues, según el informe pericial, ha quedado acreditado la existencia de como mínimo dos fugas de agua previas a la adquisición que viene respaldo con el oficio de la compañía de suministro de agua de fecha 27 de septiembre de 2023 donde puede visualizarse diversos periodos con avis de consumo excesivo en la factura.
A la vista de los argumentos esgrimidos en los motivos ut supra, debe considerarse una estimación íntegre de la demanda por tenerse acreditado los pagos realizados por parte de la ahora recurrente, por lo que deberá imponerse la costas procesales a la parte ahora recurrida en base al art. 394 LEC
111-6 CCCat-) estando la referida ley en vigor,como se ha dicho, desde 1-1-2018.
Así y en concreto como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 13 de fecha 29/09/2023 :
consecuencia, no es aplicable el Código Civil, debiendo acudir en lo que se refiere a lasobligaciones del vendedor y del comprador a la regulación contenida en el Codi Civil deCatalunya, que establece diferencias respecto de la normativa estatal en diversos aspectos,como es el caso de los plazos y acciones en caso de que el objeto vendido presente
defectos o daños que no fueron informados por el vendedor.
La regulación catalana ha eliminado el régimen del saneamiento contenido en los artículos1.474 y siguientes. del Código Civi
Para cualquier tipo de venta rige ahora el concepto de conformidad, que va más allá de laideade vicio o defecto e incluye cumplir con lo pactado y otra serie de criterios previstoslegalmente ( artículo 621-20 CCCa t ).
Conforme a esta normativa, el vendedor responderá por las faltas de conformidad quepresente el bien vendido y por aquellos defectos que presenta el mismo y que no fueroninformados al comprador, los conociera o no el vendedor.
Como excepción, no responderá el vendedor de la falta de conformidad o defectos que elcomprador conociese, o que no podía razonablemente ignorar en el momento de suscribir el
contrato de
Por su parte, el artículo 621. 37 CCCat contempla los remedios de que disponen las partesante el incumplimiento de la contraparte, estableciendo, en la parte que ahora interesa, que:
Y, finalmente, el artículo 621 - 41 del CCCa t es el que regula que en caso de falta deconformidad la reducción del precio debe ser proporcional a la diferencia entre el valor delbien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme.
Sentado lo anterior y dado que el recurso de apelación combate la sentencia de instancia en cuanto entiende la procedencia de la acción ejercitada " quanti minoris" por el comprador frente al vendedor sobre la base de una errónea valoración de la prueba y se centra y desarrolla en cuanto niega que se conociera dicha patología ni que existiera por ello una reducción del precio ofertado a la venta por la compradora a dicha normativa deberemos remitirnos a la normativa señalada .
En primer lugar señalar que la patología de la que esta afecta la vivienda es la recogida por el perito de la parte actora en su informe , el Sr Ceferino. , ya que dicho informe no ha sido contradicho con prueba alguna de la parte demandada.
En dicho informe consta;
S'han reparat tres fusites d'aigua, entre el gener de 2022 i juliol de 2023,existeix, com a mínim, una quarta fuita, en el ramal del reg de la zona nord,El Mallol, polígon NUM000 parcel·la NUM001 (Palau-Saverdera)Exp. NUM003 Pàgina 14amb anterioritat, a l'adquisició de la finca, com a mínim es van realitzar dues
reparacions prèvies.
Considerant que en 18 mesos, s'han localitzar 4 fuites, les canalitzacionsd'aigua, exterior, tenen un problema d'estanqueïtat.
Es decir la problemática esta en las canalizaciones exteriores que tienen un problema de estanqueidad según dicha pericial .
El testigo Sr Pedro Antonio en el acto de la vista mantuvo que las tuberías eran antiguas
La parte actora así como el perito en parte y de forma tangencial vincula esta problemática al excesiva gasto de agua que acredita la facturación y que la parte vendedora no podía desconocer .
La pericial de la parte actora en su informe concluye :
Existeix un vici ocult, en la instal·lació d'aigua, i elsanteriors propietaris havien de tenir coneixent d'ell, per les dues reparacions,localitzades.
La rebaixa de preu, s'estima en uns 40.000,00 euros.
Asimismo a la pregunta de Si les fuites ja existien amb anterioritat a lacompravenda.
Consta en su informe :
Observacions: Com s'ha pogut demostrar, ja existien reparacions,s'han localitzat dues reparacions, prèvies a la adquisició de la finca.
Resposta: Sí, ja existien fuites amb anterioritat.
Asimismo concluye que la parte vendedora tenia que tener conocimiento de dicha avería ya que había adquirido la vivienda en el año 1983 y había efectuado dos reparaciones anteriores.
En quan al comprador: Al no ser visibles, les fuites, i rebreinformació, per part dels venedors, de que no existia cap patologia prèvia,no podien saberd'aquesta patologia..
En quan al comprador: No. No era visible i com a molt s'hauriadetectat als sismesos, o més ben dit, al rebre les primeres facturesd'aigua i arribar el període de calor, on es podrien detectar punts mésverds que la resta.
Si la variació dels imports de les factures (abans i després de lacompravenda) tenen perquè tenir una influencia directa amb les fuites d'aigua.
És a dir, si la estacionalitat de l'any ha de venir CLARAMENT marcada en els
consums, en funció de les èpoques de l'any i de les activitats portades a terme.
Observacions: La finca disposa de piscina exterior, zones exteriorsamb vegetació i es tracta d'una finca, principalment destinada a segonaresidencia, Pel que els consums variaran entre els períodes d'utilització ino utilització, de la finca, els consums de la piscina i el reg de lavegetació. Tant mateix, segons les comprovacions realitzades, poderdeterminar una fuita d'aigua, només observant el consum, del comprador,en un període de menys d'un minut, i que el moviment del comprador, fosvisible a l'ull humà, determina que existeix un augment de consumvinculat a les fuites.
Resposta: Sí, l'estacionalitat provoca variacions en el consum, i esveumagnificada, aquesta variació, a causa de les fuites existents.
Solo valorando dicha prueba pericial podemos concluir que el hecho de que la parte vendedora hubiera realizado dos reparaciones anteriormente no puede concluirse solo por este dato que tuviera un conocimiento de la problemática de toda la canalización exterior de la vivienda como consta mantiene dicho informe existe .Máxime cuando dicha vivienda se adquirió por los demandados en el año 1985 ,( el perito de la parte actora fija la fecha de adquisicón en el año 1983) es decir hace unos 37 años a la fecha de la adquisición por los actores que lo fue el 27 de enero de 2022 . El único conocimiento que podía tener era el de la antigüedad de las tuberías por la fecha de adquisición de la vivienda.
La problemática valora la Sala de la valoración conjunta de la prueba practicada , en especial de la testifical del Sr Pedro Antonio es que las tuberías son muy antiguas .
En cuanto a la facturación y que la parte actora lo vincula a dicho conocimiento por parte del vendedor , tampoco puede concluirse de dicha prueba , dado que la época del año provoca variaciones en el consumo , y además no pueden obviarse las características de dicha vivienda , que según la oferta publicitaria de venta de dicha vivienda tenia las siguientes características con vistas a la Bahía de Roses:
5 dormitorios
4 cuartos de baños
535m2( casa )
13556m2 terreno
Aire acondicionado
Calefacción gasoil
piscina 12x6
Terraza cubierta de 100m2
Alarma
Garaje
Asimismo debe valorarse , que la finca consta construida desde el año 1983 , como recoge el mismo perito de la parte actora contrariamente a lo mantenido por la apelante en su recurso que fija su construcción en el año 2000 , con lo cual la parte era conocedora que adquiría una finca con una notable antigüedad unos 37 años y en a la fecha de construcción los elementos constructivos difieren mucho de los actuales y es evidente además que con el paso de los años se deterioran .
Los actores no solo visitaron la finca con anterioridad si bien obviamente con dichas visitas no podían valorar la existencia de la antigüedad en las tuberías al no ser visibles , estos mostraron su conformidad a las características de la vivienda que adquirían , tanto en relación a su antigüedad como a los elementos constructivos y demás elementos de dicha vivienda .
Con lo cual los compradores no podían razonablemente ignorar que la vivienda podía presentar problemáticas en relación no solo a los materiales de construcción de la misma sino también a las consecuencias del uso de la vivienda a lo largo de los años .
Si a ello se añade , que la parte dispuso unos días anteriores de los consumos de agua , de la vivienda , documento nº 2 , y que del documento nº 3 de la demandada , de fecha 28 de enero de 2022 , que si bien es posterior a la compraventa ( un dia posterior), dicha comunicación de la parte actora a la codemandada , consta entre otros extremos en relación a las facturas de agua :" para informarles de que Joaquín ya no investigara la fuga "
Es decir es evidente que entre las partes con anterioridad a la compraventa se trato el tema de la fuga de agua .Con lo cual la parte actora no podía razonablemente desconocer dicha problemática .
Si a todo ello se añade , en cuanto al elevadao consumo de agua que la parte actora ya tenia conocimiento , como se ha señalado anteriormente con anterioridad a la compraventa, y que la parte lo vincula a las fugas de agua . Señalar que la misma pericial de la parte actora no lo vincula de forma directa con la problemática de las tuberías sino a la estacionalidad de la que depende mayor o menor consumo .
A ello añadir que el perito si bien no de forma expresa también lo vincula a las características de la vivienda y jardín , que consta en la información en que se publicitaba su venta por la extensión de la zona exterior .
Asimismo la parte recurrente muestra su disconformidad con lo resuelto en la sentencia de Instancia en cuanto a que la documental aportada con la contestación a la demanda acreditan que, en lasnegociaciones llevadas a cabo entre las partes para la adquisición de la finca, ya se estipuló una rebaja en el precio .
Y si bien es cierto es que no consta acreditado cuales fueron las negociaciones , es obvio que negociaciones existieron máxime en atención a las características de la vivienda y su elevado precio de venta , lo que no consta es el contenido de las mismas .
Lo único objetivamente cierto es que el precio ofertado por la demandada era de 1.450.000 euros y la finca se vendió por un precio de 1.100.000euros .
Si a ello se añade que el mismo perito de la parte actora en su informe , mantiene en su informe al ser preguntado sobre si el precio de venta de la casa en un estado correcto de las instalaciones es correcto según el valor de mercado responde:
8:Si el preu de la venta de la casa en un estat correcte de lesinstal·lacions és correcte segons el valor de mercat? (la part contrària al·legaque la casa esta en venta a 1.450.000 euros amb les agències immobiliàriesperò finalment es va vendre a 1.100.000 euros per haver-se de realitzar treballsde manteniment i de modernització de les instal·lacions)
Observacions: Realitzat un estudi de mercat, dels valors delshabitatges a gener de 2022 i a data actual, considerant que en el períodegener 2022 - juliol 2023, ha existint una evolució positiva dels valors demercat, la ubicació, l'estat de conservació, les vistes, dimensions,antiguitat, estat de conservació, sense el coneixement de les fuites, etc..
El preu de venta no difereix del valor de mercat.
Es decir si el mismo perito mantiene que el precio de la compraventa .se corresponde en atención a la ubicación estado de conservación , vistas antigüedad , estado de conservación se corresponde con el valor de mercado ( si bien añade sin el conocimiento de las fugas) es el correcto , es evidente que si se ofertaba en 1.450.000 euros , en dicha rebaja se tuvo en cuenta precisamente la antigüedad y estado de la vivienda , lo que pudiera provocar la rebaja tan sustancial del precio ofertada para su venta .
Como se recoge en
A todo ello añadir que como el mismo perito de la parte actora mantiene en su informe no estamos en presencia de un defecto grave ni afecta a la habitabilidad de la vivienda .
El mismo perito , como se ha señalado mantuvo en su informe :
És un preu correcte, o més ben dit, és un preu similar alvalor de mercat, d'una finca d'aquestes característiques, senseconsiderar la depreciació per les fuites d'aigua.
En definitiva , en el supuesto presente , valora la Sala , que estamos en presencia de un supuesto en que el vendedor no debe responder con arreglo a lo dispuesto en el Art. 621.25 del CCCat ya que el comprador razonablemente no podía desconocer en el momento de la compraventa que la vivienda pudiera presentar en atención a la antigüedad y características de la misma , alguna problemática en sus instalaciones , entre ellas la de las tuberías ,sin que se aprecie haya existido ocultación dolosa o negligencia grave por parte de los compradores .
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de Instancia .
Vistos los receptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir .
.
Modo de impugnación: Contra esta sentencia cabe interponer,
recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de serinterpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante
este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstasen el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en sucaso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición AdicionalDecimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo serconsignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones deesta Sección, abierta en la entidad Banco Santander SA
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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