Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 416/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1193/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 416/2023
Núm. Cendoj: 17079370012023100410
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:890
Núm. Roj: SAP GI 890:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120218155269
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012119322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012119322
Parte recurrente/Solicitante: Josefina
Procurador/a: Aurea Tetilla Iglesias
Abogado/a: Maria Dels Angels Camps Pages
Parte recurrida: Carlos José
Procurador/a: Mercè Canal Piferrer
Abogado/a: Maria Angels Ribas Girones
Carles Cruz Moratones
Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona, a 26 de mayo de 2023.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 7 de Girona a instancia de D.ª Josefina contra D. Carlos José los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, D.ª Josefina contra la sentencia dictada en los mismos el día 29.7.22 por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
3).- Se acuerda la división y extinción del condominio del domicilio familiar, inscrito en el Registro de la Propiedad de Girona nº 3, al Tomo NUM001, Libro NUM002 de
DIRECCION000, Folio NUM003, finca NUM004, que las partes poseen en común y de la que son
4).- En concepto de pensión compensatoria a favor de Josefina,
Carlos José le abonará hasta la efectiva división de la finca común
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda de divorcio contencioso interpuesta por la Sra. D.ª Josefina y en la que se solicitaba se declarase el divorcio y se adoptasen las medidas reguladoras de dicha situación y asi se acordó en los términos que figuran en los antecedentes de esta resolución.
Recurre la actora la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y, ello respecto de los siguientes pronunciamientos relativos a:
- Cuantía de la pensión compensatoria establecida en su favor.
- Límite temporal de atribución del uso del domicilio familiar.
- Procedencia de la compensación por razón del trabajo .
La parte contraria se opone al recurso y solicita se confirme la sentencia.
No interviene el Ministerio Fiscal dado que los hijos son mayores de edad.
- Los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 10 de septiembre de 1988. De dicha unión nacieron tres hijos, todos ellos mayores de edad en la actualidad.
- El domicilio familiar, sito en DIRECCION000, Parc Urbanitzat de DIRECCION001, carrer DIRECCION002 nº NUM000, es usado por la Sra. Josefina y los tres hijos, exclusivamente desde la separación. No se discute dicha atribución del uso del domicilio, sino el límite temporal.
La finca que constituye el domicilio familiar tiene un valor de mercado que supera el millón de euros y únicamente queda pendiente de abonar unos 165.000€ del préstamo hipotecario. No obstante, obra en autos, otra valoración de TINSA del año 2017 que la valora en 584.472 euros, si bien se trata de una valoración a efectos hipotecarios y cuando aun no se había edificado completamente la vivienda.
- En cuanto a la capacidad económica de cada litigante la sentencia recurrida expresa:
"
El Sr. Carlos José es autónomo y ostenta el 99% de participaciones en la mercantil Gudayol Auto Taller, S.A. El 1% restante pertenece a su encargado. El negocio dispone de tres establecimientos: uno es un taller mecánico de reparación, otro un taller de plancha y pintura y servicio de venta de coches de ocasión multimarca y otro es un expositor de vehículos. Dispone de 11 de trabajadores, incluyéndose él y su hijo Carlos José. Percibe una nómina neta al mes de poco más de 2.700€ al mes por 12 pagas, de acuerdo con los datos de la declaración de renta del ejercicio fiscal 2021 obrante en autos. Recalcó que esos son sus únicos ingresos. Negó percibir cada mes el importe de la mitad del alquiler de una finca de la que ostenta la nuda propiedad (el usufructo pertenece a su padre) como sostiene la actora. Aseguró que ya no es concesionario oficial de la marca Opel desde mediados de este año, por lo que no percibe nada de la marca.
El Sr. Carlos José vive en un piso por el que dice pagar cada mes 550€ de alquiler. No obstante, no acredita el pago mensual de ese alquiler. Se aporta en el acto de la vista copia de un contrato privado de alquiler de fecha 15 de abril de 2022 en el que figura como arrendador un familiar directo del Sr. Carlos José.
Paga cada mes el importe íntegro de la cuota del préstamo hipotecario que graba el domicilio familiar (943€ al mes), 288€ de un préstamo personal que adquirió junto a la actora, 500€ al mes para la Sra. Josefina y 300€ para los gemelos Rafaela y Adrian como se dispuso en sede de medidas provisionales previas. También ha asumido siempre el pago de los estudios de sus hijos. La empresa asume también el pago de los gastos de telefonía de toda la familia y el de los coches que utilizan y gastos que se derivan de los mismos (gasolina, reparaciones, etc.).
Entiende esta juzgadora que los ingresos reales que percibe el demandado son superiores a los que pretendió hacer creer en el acto de la vista. Basta con observar los extractos bancarios aportados para constatar cómo cada mes percibe una o dos transferencias o ingresos en efectivo en su cuenta por importes que oscilan entre los 100 y 1.000 euros. ."
- En esta alzada, la recurrente manifiesta que trabaja desde día 2 de setiembre 2002 y que su salario es de 500€ mensuales, con prorrata de pagas extras incluida.
- Finalmente, no consta en autos que por la peticionaria de la compensación por razón del trabajo se hubiera aportado la composición del patrimonio de uno y otro cónyuge al contraer matrimonio ni al momento del cese de la convivencia.
Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental y, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, esta sala comparte totalmente la conclusión alcanzada por el juzgador a quo y no considera que haya incurrido en error alguna a la hora de valorar la totalidad de la prueba practicada.
La referida conclusión, perfectamente argumentada en la sentencia de instancia, con fundamento además en las pruebas documentales practicadas en el acto de juicio, no puede ser sustituida por la valoración interesada de parte en el recurso de apelación formulado, que no consigue desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia a la que podemos y debemos remitirnos, en la exhaustiva fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 CE . A tal efecto.
En tal sentido, cabe traer a colación en relación con la valoración de la prueba, que, como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994 , se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999 , que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
De ahí que este Tribunal comparta los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la CE , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la LEC ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias, por citar las mas recientes , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001, también por citar las mas recientes ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella ( STS de 30 de julio de 2008 ).
Ello, no obstante, no hay inconveniente en aras a agotar el debate objeto de autos en expresar los motivos por los que se asume la valoración de la prueba efectuadas por el juez a quo en los distintos pronunciamientos que han sido combatidos.
Ya hemos dicho que en cuanto al uso del domicilio familiar, el artículo 233-20 del CCC establece que "
Parece que el legislador obliga a atribuir el uso del domicilio conyugal a uno de los cónyuges, decantándose por el que tenga más necesidad, sin embargo, a pesar de la dicción literal, es obvio que si ambos cónyuges son titulares del domicilio conyugal, ambos deben tener derecho a disfrutar del mismo. Ahora bien, dado que en la práctica ello resulta imposible, pues la convivencia conyugal se ha roto, el criterio que debe regir al momento de decidir sobre su uso es que ambos puedan disfrutarlo y la solución pasa por la división de la comunidad, salvo que pacten otra cosa, por ejemplo, el pago de una renta por parte del que usa el domicilio frente al que no lo usa. Solamente, cuando uno de los cónyuges necesite realmente el uso del domicilio, bien por su precariedad económica, bien por razones de enfermedad, etc. podrá acordarse que el uso del domicilio sea a su favor, que deberá hacerse por un plazo determinado, sin perjuicio de proceder a su prórroga si subsistiera la necesidad o sí previsiblemente la necesidad durará de forma indefinida. Pero tal necesidad no puede basarse simplemente en el hecho de que un cónyuge tenga menos recursos que el otro, o tenga más gastos, sino en una verdadera necesidad.
En el caso de autos, no se discute la atribución del uso a la recurrente, sino que éste deba durar bien hasta la división, como resuelve la sentencia , bien hasta durante 10 años como pretende la recurrente.
Esta sala, como ya ha adelantado, comparte la valoración de la juez a quo, la cual es acorde con el criterio que se bien sustentando y es que si bien la recurrente tiene ingresos inferiores, como muy bien se razona en la sentencia, si la vivienda fuera vendida, podría obtenerse un importe relevante, que repartido por partes iguales, podría suponer un ingreso con el cual podrían adquirir cada uno una vivienda, lógicamente, más modesta, o alquilarla.
Para que surja el derecho a la prestación compensatoria, de conformidad con el artículo 233-14 del Código civil catalán, es preciso que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges con relación a la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior. Para determinar si ello se produce, deberá tenerse en cuenta, fundamentalmente, el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges experimenta un descenso en su nivel de vida, y sólo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aunque exista notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados. Es decir, tiene una naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento principal la ruptura de la convivencia.
Indica la sentencia del TSJC de 17 de diciembre del 2015:
"
Y la sentencia de 27 de mayo del 2021 , basándose en aquella y en otras sentencias posteriores enseña que:
"3.
Al seu torn, la STSJ 18/2018, d'1 de març, referma que " el
A la vista de dicha jurisprudencia , de la regulación legal, coincidimos de nuevo con la juez a quo en la suma de 500 euros mensuales que ya venia satisfaciendo el apelado , sin que exista base probatoria para fijar la suma de 1300 euros que se peticiona por la recurrente. Al respecto cabe recordar que es el apelado quien, ( hasta el momento de la venta de la finca que constituye el domicilio familiar) se hace cargo de la totalidad del gasto hipotecario de la vivienda familiar, el préstamo y el seguro de la casa, cuyo importe asciende, respecto de los dos primeros conceptos, a 1.262,97 euros ( 974,29 euros por la hipoteca y 288,68 euros por el préstamo).
Es más coincidimos con la juez a quo que el posible desequilibrio existente a fin del matrimonio queda y quedará reestablecido con la finca que constituye el domicilio familiar una vez resulta vendida.
La recurrente insiste en esta petición y solicita se condene al demandado a que le abone 58.750€ en concepto de compensación económica por razón del trabajo. Dicho importe resulta . dice la recurrente de : "
Esta sala revisando los autos, coincide con la juez a quo en cuanto que, primero, no hay duda de la dedicación de la Sra. Josefina al cuidado de la familia (así lo reconocieron los tres hijos mayores de edad), pero, al mismo tiempo que no se aporta un verdadero inventario que permita calcular el desequilibrio que fundamenta el importe de la medida.
Al respecto debe recordarse la Disposición Adicional tercera del Libro II del
CCCat establece la obligación de acompañar con la demanda una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga y, todo ello, no consta que se hubiera efectuado ni, tampoco, aportado valoración alguna.
Por consiguiente, sino se analiza por la actora, hpy recurrente, la composición del patrimonio de uno y otro cónyuge al contraer matrimonio ni al momento del cese de la convivencia, resulta , a falta del inventario, imposible saber si efectivamente se ha producido el desequilibrio que se pretende compensar, por lo que procede desestimar el motivo de apelación.
Finalmente y en relación con el pronunciamiento en costas, al desestimarse el recurso se imponen a la recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Josefina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Girona , en los autos de Divorcio Contencioso s Nº 1132/21 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.
Todo ello con imposición de las costas a la recurrente.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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