Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 60/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 502/2021 de 27 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: SORAYA MARIA CALLEJO CARRION
Nº de sentencia: 60/2023
Núm. Cendoj: 17079370012023100065
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:199
Núm. Roj: SAP GI 199:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120198147284
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012050221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012050221
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Manuel , PLAÇA DEL CASTELL SL
Procurador/a: Lluis Vergara Colomer, Lluis Vergara Colomer
Abogado/a: David Tulsa Gomez
Parte recurrida: CORAL HOMES SL
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Antonio Valmaña Cabanes
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones Soraya Maria Callejo Carrion
Girona, 27 de enero de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/10/2021.
Se designó ponente a la
Fundamentos
La representación procesal de D. Jesús Manuel y PLAÇA DEL CASTELL S.L interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà, con fecha 16 de marzo de 2021; dicha resolución desestimó la demanda interpuesta por la hoy recurrente en cuya virtud ejercitaba acción de retracto de comuneros contra la mercantil CORAL HOMES S.L.U.
En sede de la normativa catalana, el recurrente advierte que el CCCat no se refiere a la consignación y deduce de esta falta de alusión a tal requisito que es sencillamente porque no lo exige. Asimismo, alega que ni siquiera el Código Civil común exige el presupuesto de la consignación; que se ha producido una vulneración de la jurisprudencia constitucional, dado que conforme a ella ningún tribunal puede inadmitir una demanda de retracto por el hecho de que no se haya consignado y por último, en este primer motivo de su recurso, aduce la infracción de normas y garantías procesales, tales como los artículos 266.2º, 269.2 y 403.1 de la LEC.
Subsidiariamente, la apelante aboga por la subsanabilidad de la falta de consignación con posterioridad a la presentación de la demanda, (incluso en esta alzada) caso de considerarla presupuesto indispensable, toda vez que es exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE. Invoca igualmente la infracción de los artículos 11.3 y 243 LOPJ y artículo 231 LEC.
Por su parte, la representación procesal de la entidad CORAL HOMES S.L.U. se opone al recurso interpuesto de contrario, instando su desestimación básicamente por considerar que la demanda debió inadmitirse con fundamento en los artículos 1518 y 1525 CC; que el retracto no se aplica en supuestos de aportación de inmuebles a una sociedad, operación que, a su juicio, no encaja ni el artículo 1522 del CC, ni en el artículo 552.4 del CCCat. Que hubo una renuncia tácita por parte de la recurrente a ejercitar el derecho de retracto, que actúa con abuso de derecho y contra sus propios actos. Que el Juez en este caso no tenía obligación de conceder plazo para subsanar la falta de consignación, pues no estamos ante un requisito procesal y que las costas deben ser impuestas a la parte recurrente.
Decimos esto por cuanto aun cuando la recurrente cuestiona la aplicación al caso de determinada Jurisprudencia dictada al amparo de normativa anterior, ya derogada, siendo una reminiscencia del pasado, la misma puede resultar vigente en relación a los conceptos básicos sustantivos y la propia esencia conceptual del retracto que es la misma tanto en la normativa del CC como en el CCCat. Esencia que, como hemos anticipado, nos llevará a la desestimacion del recurso y con ello a confirmar la desestimación de la demanda de instancia si bien por fundamentos distintos a los plasmados en ésta.
Vaya por delante que en el asunto que nos ocupa, partimos del ejercicio en la instancia por la parte actora de la acción de retracto de comuneros contra la entidad CORAL HOMES.
En este contexto, aun cuando el nudo gordiano de la discusión entre las partes en esta alzada reside en determinar si la consignación del precio es no presupuesto indispensable, y, en su caso, si es procesal o material, lo cierto es que lo primero que procede clarificar es si la acción de retracto cabe o no en supuestos de aportación de bienes inmuebles entre sociedades, (en el caso que nos ocupa) toda vez que el retracto siempre tiene como fundamento la transmisión a un tercero extraño. La parte recurrida postula que no en su escrito de oposición al recurso y debemos concluir que le asiste la razón en este punto. En efecto, la acción de retracto no es posible, por cuanto la entidad BUILDINGCENTER aportó la finca a la entidad CORAL HOMES, siendo que, en definitiva, la parte correspondiente a ésta no se ha transmitido a un extraño.
En este punto, veamos primeramente la esencia de la figura del retracto para posteriormente analizar su improcedencia en los casos de aportación de inmuebles entre sociedades.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2008 dice que "puede ser definido como el derecho que por ministerio de la ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en el lugar del comprador". Ambos derechos, el tanteo y el retracto, parten de la posición jurídica que tiene el que ejercita la acción en relación al objeto enajenado, siendo dos fases del mismo derecho, y suponen una limitación del derecho de propiedad en cuanto a la disposición del bien, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2006, en el sentido que el propietario carece de libertad absoluta de vender la cosa a quien quiera, aunque es él quien decide venderla, y además es él quien fija el precio al tercero, limitándose el que ejercita la acción, bien sea de tanteo o de retracto, a ocupar la posición precisamente de este tercero.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1996 ya matizó que el retracto solo procederá para el caso de venta a un extraño
De lo anterior se infiere nítidamente que requisito conceptual básico es que la venta que justifica el ejercicio de la acción de retracto se produzca a un tercero.
En cambio, en el derecho civil catalán se parte de la dualidad de facultades de tanteo y retracto en coherencia no solo con el sistema de transmisión sino también conforme a lo dispuesto para el retracto entre coherederos, según los trabajos preparatorios realizados para el Anteproyecto del L. V., en el art. 51 del Código de Sucesiones -actualmente art. 463- 6 CCCat que, en su redacción vigente ha sido modificado en su pfo. 3º, tras la promulgación del Libro V del CCCat, remitiendo al art. 552-2. 4 CCCat para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, con el de comuneros -. Y por ello la preferencia adquisitiva se traduce en un derecho de tanteo y retracto. Se configura el retracto como una segunda fase en el ejercicio del derecho de tanteo que solamente tiene lugar en el supuesto de falta de notificación o modificación de las circunstancias de precio y de venta en relación con las comunicadas en el tanteo.
Su finalidad, partiendo del disfavor con que el Código civil considera las situaciones de copropiedad ordinaria común (distinto es el caso de ciertas propiedades especiales como la propiedad horizontal), radica en evitar el excesivo fraccionamiento de la propiedad, como ya señaló la sentencia núm. 1143/2007, de 22 octubre, con remisión a las de 24 de enero de 1986 28 de diciembre de 1963:
"el derecho de
En definitiva, como dijimos en las sentencias citadas, la función económico-social que en las situaciones de comunidad cumple el
El Tribunal Supremo sigue diciendo: Más recientemente, hemos ratificado esta interpretación teleológica del art. 1.522 CC en la sentencia núm. 217/2016, de 6 de abril, e insistido en su finalidad: Y esta misma Sentencia con cita de La sentencia de esta Sala núm. 1143/2007, de 22 de octubre , confirma la
"[...] y de ahí que las de 16 y 23 de mayo de 1960 hayan
En definitiva, no procede el retracto en supuestos de aportación de inmuebles entre sociedades y confirmando esta exclusión, que debe considerarse vigente en el ámbito del retracto regulado en el CCCat, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 4 de octubre de 2013 (nº recurso 685/2012) declara: habida cuenta que el
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2000 que cita a su vez la sentencia de 9 de diciembre de 1964 que señala que es fundamental para el ejercicio de tal derecho el que exista venta o dación en pago y añade que "la enunciación legislativa lleva en sí un criterio limitativo que obliga a rechazar todo intento de hacer entrar por asimilación otros actos de transmisión que no se basen concretamente en la compraventa y en su "único equivalente en la adjudicación en pago de deudas." Y cita también más concretamente la antedicha sentencia de 12 de junio de 1964 , que había señalado que la
Asimismo es de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2007 que se remite también a la antedicha sentencia de 12 de junio de 1964 conforme a la cual, reiterando lo dicho, la
Expuesto lo anterior, debe
Así las cosas
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse
Ésta es nuestra Sentencia que, juzgando de manera definitiva, pronunciamos, mandamos, lo acordamos y firmamos.
