Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 661/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 79/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 661/2023
Núm. Cendoj: 17079370012023100638
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1703
Núm. Roj: SAP GI 1703:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120198193601
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012007923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012007923
Parte recurrente/Solicitante: Montserrat , Belarmino
Procurador/a: Rosa Llum Fernandez Feliu, Marta Jimenez Quer
Abogado/a: Marta Obrador Saubi, Faustino Sanchez Pino
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Carles Cruz Moratones
María Loreto Campuzano Caballero.
Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona, a 27 de septiembre de 2023.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento de DIVORCIO nº 398/2019-C seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Figueres a instancia de Dª. Montserrat contra D. Belarmino, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en los mismos el día 27 de junio de 2.022 por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
custodio D. Belarmino:.....
Por auto de fecha 1 de julio de 2.022. se aclaró la sentencia dictada en lo relativo al régimen de visitas y también en lo atinente al FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO, relativo al uso de la vivienda, refiriéndose que donde dice:
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de divorcio y en la que se solicitaba la extinción del vínculo matrimonial así como la adopción de las medidas reguladoras de dicha situación, especialmente, las relativas a la guarda y custodia de la hija menor común, régimen de visitas, alimentos y uso del domicilio familiar.
Recurre, por un lado, Dª. Montserrat alegando, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, se aumente la pensión de alimentos para cada hijo (250 euros por hijo) y se elimine la limitación temporal en la atribución del uso del domicilio familiar.
Por su parte, el demandado, D. Belarmino, también recurre y, del mismo modo, solicita la extinción de la pensión de alimentos para la hija mayor de edad y , asimismo, la extinción del uso de la vivienda familiar a favor de la actora y sus hijos.
- De la relación de los dos litigantes nacieron dos hijos, nacidos respectivamente el NUM001.02 y NUM002.08. La primera, mayor de edad, en concreto 21 años.
- La madre tiene atribuida la guarda exclusiva del hijo menor de edad. Dicha decisión no se discute, como tampoco las visitas a favor del progenitor paterno.
- El hijo menor acude a un centro público de enseñanza. Utiliza el bus escolar (16 euros mensuales).
- La hija mayor de edad, abandonó sus estudios después de finalizar 3 ESO. Ha realizado un curso de tatuadora de cuatro días de duración y algunos cursos gratuitos on line.
Ha trabajado, según su declaración en el juicio, a veces con contrato y otras sin. En su informe de vida laboral que obra en autos (folio 164 y 165) consta 37 días de alta laboral hasta la fecha de su emisión, 10.2.22.
Según la madre su hija no trabaja ni estudia y está buscando empleo.
Revisados los autos, no consta, la hija mayor de edad, dada de alta en el servicio público de empleo.
- La vivienda que constituye el domicilio familiar es propiedad del demandado exclusivamente y paga una cuota mensual por el préstamo hipotecario que la grava de 416,94 euros.
En cuanto a la pensión alimenticia de los hijos menores de edad, es necesario decir que uno de los deberes fundamentales de la potestad parental es el de alimentar a los hijos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 236-17 del Código civil catalán, que persiste más allá incluso de la subsistencia de aquella. Este deber se traduce en dos normas complementarias: la de los alimentos legales de los artículos 237-1 y siguientes del CCC en los casos de necesidad y la de alimentos en los casos de disolución del matrimonio o separación o divorcio legal del artículo 233-2 del mismo Texto Legal y preceptos relacionados. Nos encontramos en este último supuesto ante un aspecto económico del concepto de cargas familiares, porque supone siempre la necesidad de aportar medios económicos suficientes para procurar el mantenimiento de quien esté sujeto a la patria potestad. Las normas sobre alimentos y concretamente, la del artículo 236-17 del CCC se refieren a los efectos de las relaciones paterno-filiales, que existen independientemente del matrimonio, si bien la mayoría de las veces esta contribución se soluciona dentro de los esquemas matrimoniales, pues así lo dispone el propio legislador. Intentando precisar más los conceptos, puede decirse que los "alimentos" a que alude el artículo 236-17 guardan relación con la obligación de "alimentos" del artículo 236-17, y no con los alimentos de los artículos 237-1 y siguientes. Es decir, los alimentos derivados de la patria potestad son una obligación de "mantenimiento", cuyo trasunto se encuentra, en el estado de crisis matrimonial y en la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos menores de edad, no siendo, en cambio, "alimentos entre parientes", cuya etiología y fundamento son distintos. Así se desprende claramente del artículo 237.2 cuando dice que "Los deberes de asistencia entre cónyuges y entre los progenitores y sus hijos se regulan por sus disposiciones específicas y, subsidiariamente, por lo establecido por el presente capítulo".
Por lo tanto, al momento de fijar el importe de la pensión alimenticia, siempre deberá partirse de las necesidades de los hijos en atención, por un lado, a las necesidades básicas que siempre deben estar garantizadas y, por otro lado, a las condiciones en las que se encontraban los hijos con anterioridad a la ruptura convivencial, que dentro de lo posible también debe intentar garantizarse.
En este punto se centra el recurso de la progenitora materna que ostenta la guarda exclusiva del menor y que solicita que sea modificada la cuantía establecida en la instancia de 150 euros a cargo del padre y a favor de cada una de las hijos, por la de 250 euros para cada una. No obstante, en este fundamento nos centraremos en la pensión de alimentos a favor del hijo menor, tratando en el siguiente la cuestión relativa a la hija mayor de edad, en tanto que ésta última presenta sus propias particularidades.
Alega la recurrente que no se ha valorado de forma correcta las capacidades económicas de los litigantes, si bien no tanto en el aspecto relativo a los ingresos de cada uno de ellos sino en atención a los gastos.
La sentencia razona a propósito de esta medida que:
Veamos, en cuanto a la capacidad económica de los progenitores, concurre una ínfima diferencia, en tanto que el padre ingresa mensualmente la suma aproximada de 1489 euros por 15 pagas y la madre 1282 euros por 12 pagas.
El progenitor no custodio debe sufragar los gastos de hipoteca de la vivienda familiar cuyo uso tiene atribuida la madre y, ello en cuantía de 416,94 euros mensuales. Respecto del IBI no debe tenerse en cuenta por cuanto dicho tributo según consta en la sentencia recurrida es de cuenta de la demandada, si bien es cierto que hasta ahora lo abona el padre.
Respecto de la progenitora custodia, tiene los gastos propios de suministros, como también los tiene el padre aun viviendo con su madre y es por ello que no resultan relevantes para medir su capacidad económica en materia de pensión alimenticia en favor de los hijos menores. Lo mismo debe predicarse de otros gastos como préstamos personales que libremente han asumido.
El menor, acude a un centro público y no consta que lleven a cabo actividad extraescolar alguna.
La suma de 150 euros, en principio, cubriría el importe mínimo vital que es máxima de experiencia y que se suele fijar aproximadamente. Sin embargo, las tablas orientadoras del CGPJ prevén para un supuesto de las características del que aquí se enjuicia un importe aproximado de 210 euros ( ya que de la mensualidad de ingresos del padre debe descontarse lo que paga por la hipoteca mensualmente).
Sobre este particular cabe recordar que la obligación de prestar alimentos no se extingue por la mayor edad de los hijos (art. 237-2.1), siempre que estos convivan con uno de los progenitores y no tengan ingresos propios o estén en disposición de obtenerlos conforme al principio de solidaridad familiar (art. 233-4.2). Así pues, la sentencia del TS de 17 de julio de 2015 expresamente señalaba que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre 2008).
Por otro lado, debe tenerse presente que del art. 237.1 CCCat, en relación con el art. 233.4 CCCat se desprende que existe un criterio legal más restringido para establecer y, en su caso, mantener los alimentos para los hijos mayores de edad y ello es razonable pues con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no deben a los mismos una prestación incondicional, sino que cumplen con lo indispensable para la subsistencia ( alimentos, vestido, habitación y sanidad) mientras no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
El artículo 237.1 señala que tienen la consideración de alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular.
En el caso de autos, la hija mayor de edad, actualmente de 21 años, ni estudia ni trabaja (con contrato), ni tampoco consta que lleve a cabo una búsqueda activa de empleo. La prueba practicada de carácter documental arroja la expresada conclusión.
La prueba de interrogatorio de la misma puso de manifiesto que dejó sus estudios en ·3ª de la ESO, que actualmente no hace cursos y busca empleo. En este último aspecto llama la atención que a la pregunta de si consta dada de alta en el SEPE, responda que no lo sabe, aun cuando, segundos más tarde y ante dicha respuesta y la insistencia de las preguntas al respecto, manifieste que sí, y que fue personalmente a la oficina de empleo. Sea como fuere, lo cierto es que la prueba documental de fácil acceso en tal sentido no ha sido aportada a los autos.
Por otro lado, en cuanto a su experiencia laboral, documentalmente constan 37 días trabajados. Sin embargo, expresó la citada en el plenario que había trabajado los veranos desde los 16 años y cobraba una media de 1300 euros mensuales. Que a veces trabajaba con contrato y otras sin.
A la vista de lo expuesto advertimos que, o bien, la Sra. Virginia tiene ingresos económicos regulares pero que obtiene sin contrato o bien no trabaja pero tampoco mantiene una búsqueda activa de empleo pese a tener 21 años y no estar realizando ningún tipo de formación académica.
En dicha situación la consecuencia no puede ser otra que la de estimar el recurso del padre y declarar la extinción de la pensión alimenticia a su cargo y respecto de la hija mayor de edad, en tanto que , como dice la ley, nos encontramos ante un supuesto que, o bien el hijo obtiene ingresos mensuales ( irregulares y sin contrato, luego de forma opaca) que le sirven para sus propias necesidades y que por tanto, no requiere, en consecuencia, de una pensión alimenticia, máxime cuando además no ostenta gasto alguno de vivienda porque continua residiendo con su madre y todo lo que gana es para ella misma; o bien, no trabaja pero tampoco estudia y, aun cuando está en disposición de trabajar , sin embargo no mantiene una búsqueda activa de empleo, luego solo a ella le seria imputable la necesidad económica que su progenitora madre defiende y, en tal caso, si verdaderamente concurriera le quedaría a la hija mayor el ejercicio de las acciones legales pertinentes respecto de sus dos progenitores.
Al respecto cabe citar la STS. 587/2019, 6 de noviembre, abordando tal cuestión y se manifiesta en los términos siguientes:
"[...] Lo que se plantea es la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad por desidia de este para procurárselos.
Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, afirma que "la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos".
Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional".
Sobre la atribución del uso del domicilio familiar dispone el art. 233-20 ccc:
En el caso de autos consta que se ha atribuido a la madre y a la hija menor en cuya compañía queda pero con un límite temporal de tres años.
Lo cierto es que la sentencia de instancia no justifica dicha limitación y la misma es recurrida por la parte beneficiada de dicho uso.
En este caso, convenimos con la recurrente en suprimir dicha limitación, aun cuando la vivienda pertenezca en propiedad al progenitor no custodio al no existir razón alguna para ello y, sí, por el contrario, para que en el uso permanezca el progenitor custodio en tanto ostenta la guarda exclusiva del hijo menor y hasta que dure esta. Lo expuesto, además, por cuanto no resulta que el propietario puede calificarse tributario de una mayor protección, habiendo mencionado que reside con su madre, luego tiene cubierta dicha necesidad.
Finalmente, en relación con el pronunciamiento en costas, al estimarse parcialmente el recurso del Sr. Fernandez no se imponen las costas de esta alzada al mismo de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Montserrat y ESTIMANDO parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Figueres en los autos de Divorcio 398/2019-C DEBEMOS REVOCAR parcialmente la misma en el sentido de establecer :
- D. Belarmino abonará en concepto de alimentos del hijo Cristobal, la cantidad de 210 euros mensuales, dentro de los 5 primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas, en la cuenta que a tal efecto señale Dª. Montserrat. La mencionada cantidad será revisada y actualizada anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC que publica el INE o el organismo que lo sustituya.
- Se declara la extinción de la obligación de pago de pensión de alimentos de D. Belarmino en favor de su hija mayor de edad, Virginia.
- Se fije el uso de la vivienda conyugal a favor de la hija menor y del progenitor en cuya compañía queda hasta la mayoría de edad.
Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso .
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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