Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 126/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 230/2023 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 126/2024
Núm. Cendoj: 17079370012024100117
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:279
Núm. Roj: SAP GI 279:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1714742120228014391
Materia: Condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012023023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012023023
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK SAU
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: Marta Alemany Castell
Parte recurrida: María Purificación
Procurador/a: Dolores Maria Grueso Martin
Abogado/a: PELAYO ALVAREZ-HEVIA GOMEZ
Carles Cruz Moratones Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona a 28 de febrero de 2024.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ripoll a instancia de DÑA. María Purificación contra WIZINK BANK SAU los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e impugnacion por la parte actora, ambos contra la sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda principal en ejercicio de acción declarativa de intromisión ilegitima del derecho al honor por la cesión indebida de datos a fichero de morosos así como indemnizatoria por el daño moral causado en la suma de 3000 euros, desestimando, no obstante, el segundo de los pedimentos económicos de la actora en la suma de 5000 euros por daños patrimoniales.
Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandada, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, tanto en lo relativo a la certeza y liquidez de la deuda como en lo concerniente a la cuantificación de la indemnización concedida en la instancia.
La parte apelada se opuso al recurso interpuesto de contrario y, a su vez, impugnó la sentencia a fin de que le fuera concedida la indemnización de 5000 euros solicitada.
- En fecha 19 de Julio de 2012 , la parte actora, firmó con la entidad demandada contrato tarjeta "revolvimiento" wizink visa oro con nº NUM000.
- Finalmente, la demandada se allana a la demanda de nulidad anteriormente mencionada y el 8 de febrero de 2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ripoll en la que se declaraba la nulidad del contrato con los efectos previstos en el art.3 de la Ley de represión de la Usura.
- La actora presenta documento nº 6 consistente en liquidación de la tarjeta donde consta que la hoy demandante había satisfecho el principal de la tarjeta y había un saldo favorable a la misma de 545,36 euros, los cuales han sido restituidos por la entidad hoy demandada.
- La demandada cursó la baja del registro ASNFEF y EXPERIAN,en fechas 8 y 10 de enero de 2021, respectivamente. Es decir, a los cuatro y seis días de recibir la demanda de nulidad.
El art. 18 de la Constitución Española garantiza los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la protección de datos personales. La indebida inclusión en ficheros de solvencia patrimonial (conocidos popularmente como ficheros de morosos) a raíz de la desatención de obligaciones económicas puede constituir una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, y su tutela civil se articula a través de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo. En este campo, como ya dijimos recientemente en el rollo 1153/2023 , sentencia de 7 de febrero de 2024, adquiere especial relieve la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
El art. 20.1.c de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD):
Para la válida inclusión del deudor en los ficheros de solvencia patrimonial es requisito adicional que el acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, requiera de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de Protección de Datos, RGPD), según señala la STS 945/2022, de 20 de diciembre, que declara compatible el RGPD de 2007 en lo que no se oponga a la LOPDGDD. Conforme a la regulación de la LOPDGDD, no obstante, ya no resulta necesario que en el requerimiento de pago se advierta al deudor específicamente sobre la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial si ello ya se indicó en el contrato del que deriva la deuda. La jurisprudencia del Tribunal Supremo concibe este requerimiento previo de pago como un requisito esencial, no obstante lo cual su omisión exige una concreta valoración de las circunstancias del caso, analizando si el deudor pudo verse razonablemente sorprendido por su inclusión en el citado fichero (cfr. SSTS 245/2019, de 25 de abril; 422/2020, de 14 de julio; 609/2022 de 19 de septiembre, entre otras). Las SSTS de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 960/2022, de 21 de diciembre, corroboran que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, sin perjuicio de que existan diversos medios para demostrar la recepción, incluidas las presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que variará en función de las circunstancias de cada caso concreto.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha admitido la realización de este requerimiento previo de pago a través de "terceros de confianza" o sistemas masivos de comunicación. La figura de los "terceros de confianza" aparece actualmente definida en el art. 3.36 del Reglamento (UE) 910/2014, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, bajo el término "servicio de entrega electrónica certificada". El mismo se define como
En cuanto a los sistemas masivos de comunicación, de la STS 81/2022, de 2 de febrero, se desprende que el hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son delegados en terceros por el remitente para que efectúen un servicio integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) sin perjuicio de que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, y no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente, no excluye la corrección del requerimiento de pago y constituye una alternativa a la remisión de una carta de forma individual. El Tribunal Supremo, valorando el caso concreto, no vio en este caso impedimento alguno en considerar bien cumplido el requerimiento de pago al constar por las empresas delegadas que la carta litigiosa no fue devuelta y la remisión de diversos correos electrónicos de forma complementaria al envío postal.
Finalmente, a lo expuesto, cabe añadir ( por cuanto en el asunto que nos ocupa resulta el primero de los motivos del recurso) que a propósito de la certeza de la deuda, la referida STS de 20 de diciembre 2022, también se pronunció indicando que :
El subrayado es nuestro para enfatizar lo que nos interesa en el caso de autos.
En cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, es reiterada doctrina jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), la que sostiene que
Asimismo, debe tenerse presente que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Dicho esto, esta sala una vez revisada la prueba practicada, coincide con la valoración efectuada en la instancia a propósito de la
Nos explicamos. El juez de primera instancia concluye en este aspecto:
El recurrente, parte demandada, insiste en que cuando se incluyó la deuda en el registro era pacífica, es decir, incontrovertida y, se dio de baja tan pronto como se tuvo conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta por el deudor. A tal efecto, vuelve a citar la STS de 27.10.20 alegando que en dicha sentencia se llega a cuestionar la validez del burofax como elemento determinante del nacimiento de la controversia si únicamente se discute la posible usura o abusividad del contrato.
La referida STS STS, Civil sección 1 del 27 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3555/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3555 ) refiere a propósito de la calidad de los datos y la certeza de la deuda lo que sigue:
En el supuesto que nos ocupa, del relato cronológico de hechos advertimos claramente que previa a la inclusión en el fichero, el actor había requerido extrajudicialmente a la hoy demandada , de la nulidad del contrato,
Por el contrario, en nuestro asunto, el actor no solo había pagado la deuda, esto es, el principal dispuesto, sino que , además resultaba un saldo favorable al mismo consecuencia de la nulidad por usura, el cual , fue incluso devuelto por la hoy demandada y propició su allanamiento a la demanda judicial interpuesta. Además, el requerimiento de la demandada previo a la inclusión en el fichero se produce con posterioridad a la reclamación extrajudicial de la actora.
Por consiguiente, consideramos que existía un principio de prueba documental que contradecía la existencia o certeza de la deuda, que ello era conocido por la parte demandada, -pues así se lo hizo saber la actora mediante el requerimiento extrajudicial enviado-, y pese a dicho conocimiento por la misma procedió a la inclusión indebida en el Registro de morosos. El actor había pagado el principal debido con carácter previo a la inclusión y, pese a ello, se vió reflejado en el Registro de morosos, exponiéndole como deudor e incumplidor de sus obligaciones de pago, cuando no tenía ninguna.
En virtud de todo lo expuesto, el motivo se desestima.
La reciente STS de 20 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3822/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3822 ) efectúa un resumen de la doctrina jurisprudencial existente y que resulta , en el caso de autos, de sumo interés, por cuanto el objeto de apelación tiene que ver, precisamente con la cuantía fijada en la instancia en tal sentido.
Sobre la cuantificación de los daños derivados de la intromisión ilegítima en el derecho al honor consecuencia de una inclusión indebida en los ficheros de morosos ya hemos dicho que, de acuerdo con la STS 267/2023, de 20 de febrero, algunos de los criterios para la cuantificación de los daños padecidos por quienes son indebidamente incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial son los siguientes:
1. Número de consultas realizadas en el fichero.
2. Tiempo de permanencia en el fichero.
3. Existencia de un perjuicio económico concreto o difuso.
4. Existencia de intentos extrajudiciales de cancelación.
5. Otras incidencias especiales, como posible suplantación del deudor en el crédito o existencia de sanciones impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos.
Dicho esto, en el caso de autos, la parte actora solicitó dos cuantías, a saber, 3000 euros que identificó con el daño moral derivado de la inclusión indebida en el registro y 5000 euros, dijo, escuetamente, consecuencia de los daños causados.
Ya hemos dicho que el juez a quo únicamente concede la primera cuantía. Las partes apelan e impugnan, respectivamente, dicho pronunciamiento. La parte actora, porque insiste en la procedencia de la suma de 5000 euros , por cuanto le fue denegado un crédito de 200 euros a consecuencia de su inscripción en el fichero y, la demandada, porque alega que la suma de 3000 euros es excesiva, toda vez que solamente estuvo inscrita la parte actora 5 meses y no constan consultes durante dicho periodo.
Esta sala, en primer lugar, advierte que la demandante ha diferenciado dos tipos de daños, aun cuando no los haya calificado como tales. Por un lado, la suma de 3000 euros en concepto de daños morales, que serían aquellos que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser estimativa. Por otro lado, 5000 euros en concepto de daños patrimoniales, los cuales, pueden ser concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales que denominamos "difusos" pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar Servicio.
Respecto de los primeros, debemos verificar los parámetros que la jurisprudencia ha establecido y de los que se ha dado cuenta en el fundamento anterior. A tal efecto, la permanencia en el registro ha sido de 5 meses y solo podríamos estimar la existencia de una consulta, dada la denegación del crédito de 200 euros. En consecuencia, el daño moral sufrido y cuantificado en el importe de 3000 euros se antoja, como dice la parte demandada, excesivo y consideramos que debe reducirse la cuantía al importe de 1000 euros.
En cuanto los segundos, la parte actora los identifica con el perjuicio que le supuso no poder obtener en aquel tiempo la suma de 200 euros conforme documento nº 8 de la demanda. Al respecto la sentencia de instancia no concede cuantía alguna porque considera que la parte actora no ha acreditado qué perjuicio concreto le supuso no obtener dicho importe de 200 euros. Ya hemos dicho que los daños patrimoniales no solo son los fácilmente verificables o cuantificables sino también los que denominamos difusos, por ejemplo, los derivados de la posibilidad de obtener un crédito, en este caso, 200 euros. En tal caso, es posible, también, estimar el daño, luego no asiste razón al juez de instancia cuando deniega la indemnización por dicho concepto en base a la falta de prueba sobre el fin al que dichos 200 euros, que la parte no pudo obtener, iban destinados. Lo cierto y probado es que como consecuencia de la inclusión en el fichero, la actora sufrió un perjuicio, esto es, no obtener 200 euros a débito que solicitó a BBVA y, este daño patrimonial, debe ser resarcido, si bien no en la cuantía desproporcionada y desorbitada que solicita la parte, sino en la estimada prudencial y razonablemente de
Al resultar estimado el recurso de apelación, aun parcialmente y, del mismo modo la impugnación, no se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK SAU y ESTIMANDO parcialmente la impugnación de Dña. María Purificación contra la S
Todo ello sin imposición de costas de la alzada a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el TRIBUNAL SUPREMO fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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