Sentencia Civil 126/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 126/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 230/2023 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Girona

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 126/2024

Núm. Cendoj: 17079370012024100117

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:279

Núm. Roj: SAP GI 279:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1714742120228014391

Recurso de apelación 230/2023 -1

Materia: Condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ripoll (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 58/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012023023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012023023

Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK SAU

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Marta Alemany Castell

Parte recurrida: María Purificación

Procurador/a: Dolores Maria Grueso Martin

Abogado/a: PELAYO ALVAREZ-HEVIA GOMEZ

SENTENCIA Nº 126/2024

Magistrados/Magistradas:

Carles Cruz Moratones Maria Loreto Campuzano Caballero

Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña

En la ciudad de Girona a 28 de febrero de 2024.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ripoll a instancia de DÑA. María Purificación contra WIZINK BANK SAU los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e impugnacion por la parte actora, ambos contra la sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" Estimo parcialment la demanda presentada per la procuradora Dolores Maria Grueso Martín representació de María Purificación, contra WIZINK BANK SAU i, en conseqüència, condemnar-la al pagament de TRES MIL EUROS (3.000 euros) amb més els interessos legals des de la data de presentació de la demanda (17/01/2021) fins la data de la sentència i els de l' Art. 576 LEC , a partir d'aquesta.

Sense costes.."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada e impugnacion por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2023.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.-

Planteó la representación procesal de WIZINK BANK SAU , parte demandada, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda principal en ejercicio de acción declarativa de intromisión ilegitima del derecho al honor por la cesión indebida de datos a fichero de morosos así como indemnizatoria por el daño moral causado en la suma de 3000 euros, desestimando, no obstante, el segundo de los pedimentos económicos de la actora en la suma de 5000 euros por daños patrimoniales.

Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandada, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, tanto en lo relativo a la certeza y liquidez de la deuda como en lo concerniente a la cuantificación de la indemnización concedida en la instancia.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto de contrario y, a su vez, impugnó la sentencia a fin de que le fuera concedida la indemnización de 5000 euros solicitada.

SEGUNDO.- De los datos de interés para la resolución del recurso.

- En fecha 19 de Julio de 2012 , la parte actora, firmó con la entidad demandada contrato tarjeta "revolvimiento" wizink visa oro con nº NUM000.

- En fecha 1 de abril de 2020, la actora, envió reclamación a la entidad demandada, solicitando que se devolviesen todas las cantidades abonadas por ser el contrato nulo. Reproducimos los pasajes que interesan de dicha reclamación, que obra en autos como documento nº 2 de la demanda: " el contrato celebrado con la entidad contiene cláusulas abusivas, así como una TAE aplicada usuraria, por ser más del doble del tipo de interés de los créditos al consumo........

Por lo tanto, vengo a RECLAMAR la nulidad del contrato, por tipo de interés usurario y cláusulas abusivas.

Les agradeceré me contesten, anulando el referido contrato, realizando la liquidación reclamada de forma detallada, y entregándome toda la documentación solicitada, todo ello en un plazo no superior a 2 MESES, a contar desde el recibo del presente escrito, que es el plazo máximo estipulado por la normativa vigente; ya que de lo contrario, me veré obligado a presentar la correspondiente demanda ante las instancias judiciales correspondientes por usurario y entrega de toda la documentación y extractos. "

- No obstante la reclamación anterior, la demandada decidió incluir a la actora en fechas 31 de julio y 2 de agosto , ambos de 2020, en los correspondientes ficheros de morosos por una cantidad de 1.804,73 euros. A tal efecto, previamente, la demandada había requerido formalmente a la actora en fecha 6 de julio de 2020 sobre la inclusión en el fichero. Doc. 6 de la contestación a la demanda.

- En fecha 15 de julio de 2020 se presentó escrito de demanda frente a la hoy demandada reclamando la nulidad por usura del contrato de tarjeta "revolving" wizink visa oro con nº NUM000. De dicha demanda, fue notificada la demandada en fecha 4.1.21.

- Finalmente, la demandada se allana a la demanda de nulidad anteriormente mencionada y el 8 de febrero de 2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ripoll en la que se declaraba la nulidad del contrato con los efectos previstos en el art.3 de la Ley de represión de la Usura.

- La actora presenta documento nº 6 consistente en liquidación de la tarjeta donde consta que la hoy demandante había satisfecho el principal de la tarjeta y había un saldo favorable a la misma de 545,36 euros, los cuales han sido restituidos por la entidad hoy demandada.

- La demandada cursó la baja del registro ASNFEF y EXPERIAN,en fechas 8 y 10 de enero de 2021, respectivamente. Es decir, a los cuatro y seis días de recibir la demanda de nulidad.

TERCERO.- Del régimen jurídico aplicable.

El art. 18 de la Constitución Española garantiza los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la protección de datos personales. La indebida inclusión en ficheros de solvencia patrimonial (conocidos popularmente como ficheros de morosos) a raíz de la desatención de obligaciones económicas puede constituir una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, y su tutela civil se articula a través de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo. En este campo, como ya dijimos recientemente en el rollo 1153/2023 , sentencia de 7 de febrero de 2024, adquiere especial relieve la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

El art. 20.1.c de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD):

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta".

Para la válida inclusión del deudor en los ficheros de solvencia patrimonial es requisito adicional que el acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, requiera de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de Protección de Datos, RGPD), según señala la STS 945/2022, de 20 de diciembre, que declara compatible el RGPD de 2007 en lo que no se oponga a la LOPDGDD. Conforme a la regulación de la LOPDGDD, no obstante, ya no resulta necesario que en el requerimiento de pago se advierta al deudor específicamente sobre la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial si ello ya se indicó en el contrato del que deriva la deuda. La jurisprudencia del Tribunal Supremo concibe este requerimiento previo de pago como un requisito esencial, no obstante lo cual su omisión exige una concreta valoración de las circunstancias del caso, analizando si el deudor pudo verse razonablemente sorprendido por su inclusión en el citado fichero (cfr. SSTS 245/2019, de 25 de abril; 422/2020, de 14 de julio; 609/2022 de 19 de septiembre, entre otras). Las SSTS de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 960/2022, de 21 de diciembre, corroboran que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, sin perjuicio de que existan diversos medios para demostrar la recepción, incluidas las presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que variará en función de las circunstancias de cada caso concreto.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha admitido la realización de este requerimiento previo de pago a través de "terceros de confianza" o sistemas masivos de comunicación. La figura de los "terceros de confianza" aparece actualmente definida en el art. 3.36 del Reglamento (UE) 910/2014, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, bajo el término "servicio de entrega electrónica certificada". El mismo se define como "un servicio que permite transmitir datos entre partes terceras por medios electrónicos y aporta pruebas relacionadas con la gestión de los datos transmitidos, incluida la prueba del envío y la recepción de los datos, y que protege los datos transmitidos frente a los riesgos de pérdida, robo, deterioro o alteración no autorizada". El art. 43.2 de este Reglamento contempla que, cuando tal tercero de confianza goce de la consideración de "servicio cualificado de entrega electrónica", los datos enviados y recibidos disfrutarán de la presunción de la integridad, el envío de dichos datos por el remitente identificado, la recepción por el destinatario identificado y la exactitud de la fecha y hora de envío y recepción de los datos que indica el servicio cualificado de entrega electrónica certificada. Los efectos jurídicos de este artículo fueron aplicados por el Tribunal Supremo en su Sentencia 604/2022, de 14 de septiembre.

En cuanto a los sistemas masivos de comunicación, de la STS 81/2022, de 2 de febrero, se desprende que el hecho de que la comunicación formara parte de una remesa masiva de envíos que son delegados en terceros por el remitente para que efectúen un servicio integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) sin perjuicio de que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, y no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente, no excluye la corrección del requerimiento de pago y constituye una alternativa a la remisión de una carta de forma individual. El Tribunal Supremo, valorando el caso concreto, no vio en este caso impedimento alguno en considerar bien cumplido el requerimiento de pago al constar por las empresas delegadas que la carta litigiosa no fue devuelta y la remisión de diversos correos electrónicos de forma complementaria al envío postal.

Finalmente, a lo expuesto, cabe añadir ( por cuanto en el asunto que nos ocupa resulta el primero de los motivos del recurso) que a propósito de la certeza de la deuda, la referida STS de 20 de diciembre 2022, también se pronunció indicando que : " El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda"

El subrayado es nuestro para enfatizar lo que nos interesa en el caso de autos.

CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba. La calidad de los datos y la certeza de la deuda.

En cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, es reiterada doctrina jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), la que sostiene que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores".

Asimismo, debe tenerse presente que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Dicho esto, esta sala una vez revisada la prueba practicada, coincide con la valoración efectuada en la instancia a propósito de la inexistencia de una deuda cierta en los términos que exige la normativa y la jurisprudencia que la interpreta.

Nos explicamos. El juez de primera instancia concluye en este aspecto: " Per tant, de la cronología exposada, resulta que quan Wizink dona d'alta al fitxer de morosos a la Sra. María Purificación (juliol i agost 2020) ja té coneixement de la seva pretensió (d'ella) respecte de la (confirmada per sentencia) pretensió de nul·litat per usuraris dels interessos remuneratoris del préstec i que a desembre 2020, el deute està liquidat i tot i això, manté a la demandant en les llistes de morosos fins el mes d'agost 2021. Aplicant la doctrina exposada al cas, resulta que la inclusió de la Sra. María Purificación als fitxers ASNEF i EXPERIAN, va resultar una mesura desproporcionada i, en conseqüència, la demanda ha de ser estimada en aquest extrem."

El recurrente, parte demandada, insiste en que cuando se incluyó la deuda en el registro era pacífica, es decir, incontrovertida y, se dio de baja tan pronto como se tuvo conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta por el deudor. A tal efecto, vuelve a citar la STS de 27.10.20 alegando que en dicha sentencia se llega a cuestionar la validez del burofax como elemento determinante del nacimiento de la controversia si únicamente se discute la posible usura o abusividad del contrato.

La referida STS STS, Civil sección 1 del 27 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3555/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3555 ) refiere a propósito de la calidad de los datos y la certeza de la deuda lo que sigue: " Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

En el supuesto que nos ocupa, del relato cronológico de hechos advertimos claramente que previa a la inclusión en el fichero, el actor había requerido extrajudicialmente a la hoy demandada , de la nulidad del contrato, " , por tipo de interés usurario y cláusulas abusivas." Del mismo modo consta que, la demanda de nulidad se interpone con posterioridad a la inclusión. Por tanto, parece que, en principio, nos encontraríamos ante el mismo supuesto de hecho que menciona en la STS de 27.10.20 , invocada por el recurrente, por cuanto en ésta , cuando se incluyeron los datos, no existia ningún litigio pendiente sobre las deudas y, del mismo modo, previamente a la inclusión, el recurrente habia enviado un burofax a la entidad bancaria en el que mostraba su disconformidad con la deuda y saldo deudor. Pero , incluso, además, de otra posterior, la STS de 20.12.22 , en la que se viene a afirmar que: " El carácter usurario del préstamo no determina la ilicitud de la comunicación al fichero de morosos de los datos personales del prestatario que no ha devuelto el capital del préstamo y que no ha promovido controversia respecto de dicho préstamo ni ha intentado pagar el capital prestado".

Dicho esto, sin embargo, el caso que nos ocupa, no es el mismo que el que se enjuició en los procedimientos que dieron lugar a la sentencias mencionadas. Por un lado, observamos que, en los supuestos mencionados en las citadas STS, el prestatario no había devuelto el capital del préstamo o no había promovido controversia respecto del mismo. Así, citamos literal, en el caso de la sentencia invocada por el recurrente, STS de 27.10.20 , se indica: " (iii) Pasaron los meses, sin que el actor pagase la deuda ni formulase la demanda anunciada, que como hemos dicho no era por el principal adeudado sino por discrepar de los intereses, que eran los pactados, aunque los tachase de usurarios. "

Por el contrario, en nuestro asunto, el actor no solo había pagado la deuda, esto es, el principal dispuesto, sino que , además resultaba un saldo favorable al mismo consecuencia de la nulidad por usura, el cual , fue incluso devuelto por la hoy demandada y propició su allanamiento a la demanda judicial interpuesta. Además, el requerimiento de la demandada previo a la inclusión en el fichero se produce con posterioridad a la reclamación extrajudicial de la actora.

Por consiguiente, consideramos que existía un principio de prueba documental que contradecía la existencia o certeza de la deuda, que ello era conocido por la parte demandada, -pues así se lo hizo saber la actora mediante el requerimiento extrajudicial enviado-, y pese a dicho conocimiento por la misma procedió a la inclusión indebida en el Registro de morosos. El actor había pagado el principal debido con carácter previo a la inclusión y, pese a ello, se vió reflejado en el Registro de morosos, exponiéndole como deudor e incumplidor de sus obligaciones de pago, cuando no tenía ninguna.

En virtud de todo lo expuesto, el motivo se desestima.

QUINTO.- De la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor. Cuantificación.

La reciente STS de 20 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3822/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3822 ) efectúa un resumen de la doctrina jurisprudencial existente y que resulta , en el caso de autos, de sumo interés, por cuanto el objeto de apelación tiene que ver, precisamente con la cuantía fijada en la instancia en tal sentido.

La referida sentencia reza así: " Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero , y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero , afirma:

"El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).

"4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

"5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

"En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :

"No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

"Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo.

"A tal fin, y teniendo en consideración la cuantía del préstamo solicitado, alrededor de 180 000 €, así como el desprestigio profesional y empresarial que supone para la solicitante su denegación, por encontrarse en un registro de morosos, se entiende adecuado, de modo estimativo, fijar la indemnización en 10 000 €".

Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros."

SEXTO.- Cuantificación de la indemnización. Daño patrimonial y daño moral.

Sobre la cuantificación de los daños derivados de la intromisión ilegítima en el derecho al honor consecuencia de una inclusión indebida en los ficheros de morosos ya hemos dicho que, de acuerdo con la STS 267/2023, de 20 de febrero, algunos de los criterios para la cuantificación de los daños padecidos por quienes son indebidamente incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial son los siguientes:

1. Número de consultas realizadas en el fichero.

2. Tiempo de permanencia en el fichero.

3. Existencia de un perjuicio económico concreto o difuso.

4. Existencia de intentos extrajudiciales de cancelación.

5. Otras incidencias especiales, como posible suplantación del deudor en el crédito o existencia de sanciones impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos.

Dicho esto, en el caso de autos, la parte actora solicitó dos cuantías, a saber, 3000 euros que identificó con el daño moral derivado de la inclusión indebida en el registro y 5000 euros, dijo, escuetamente, consecuencia de los daños causados.

Ya hemos dicho que el juez a quo únicamente concede la primera cuantía. Las partes apelan e impugnan, respectivamente, dicho pronunciamiento. La parte actora, porque insiste en la procedencia de la suma de 5000 euros , por cuanto le fue denegado un crédito de 200 euros a consecuencia de su inscripción en el fichero y, la demandada, porque alega que la suma de 3000 euros es excesiva, toda vez que solamente estuvo inscrita la parte actora 5 meses y no constan consultes durante dicho periodo.

Esta sala, en primer lugar, advierte que la demandante ha diferenciado dos tipos de daños, aun cuando no los haya calificado como tales. Por un lado, la suma de 3000 euros en concepto de daños morales, que serían aquellos que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser estimativa. Por otro lado, 5000 euros en concepto de daños patrimoniales, los cuales, pueden ser concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales que denominamos "difusos" pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar Servicio.

Respecto de los primeros, debemos verificar los parámetros que la jurisprudencia ha establecido y de los que se ha dado cuenta en el fundamento anterior. A tal efecto, la permanencia en el registro ha sido de 5 meses y solo podríamos estimar la existencia de una consulta, dada la denegación del crédito de 200 euros. En consecuencia, el daño moral sufrido y cuantificado en el importe de 3000 euros se antoja, como dice la parte demandada, excesivo y consideramos que debe reducirse la cuantía al importe de 1000 euros.

En cuanto los segundos, la parte actora los identifica con el perjuicio que le supuso no poder obtener en aquel tiempo la suma de 200 euros conforme documento nº 8 de la demanda. Al respecto la sentencia de instancia no concede cuantía alguna porque considera que la parte actora no ha acreditado qué perjuicio concreto le supuso no obtener dicho importe de 200 euros. Ya hemos dicho que los daños patrimoniales no solo son los fácilmente verificables o cuantificables sino también los que denominamos difusos, por ejemplo, los derivados de la posibilidad de obtener un crédito, en este caso, 200 euros. En tal caso, es posible, también, estimar el daño, luego no asiste razón al juez de instancia cuando deniega la indemnización por dicho concepto en base a la falta de prueba sobre el fin al que dichos 200 euros, que la parte no pudo obtener, iban destinados. Lo cierto y probado es que como consecuencia de la inclusión en el fichero, la actora sufrió un perjuicio, esto es, no obtener 200 euros a débito que solicitó a BBVA y, este daño patrimonial, debe ser resarcido, si bien no en la cuantía desproporcionada y desorbitada que solicita la parte, sino en la estimada prudencial y razonablemente de 200 euros. Pues es el importe que pidió y no obtuvo.

SÉPTIMO.- De las costas.

Al resultar estimado el recurso de apelación, aun parcialmente y, del mismo modo la impugnación, no se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK SAU y ESTIMANDO parcialmente la impugnación de Dña. María Purificación contra la S entencia de fecha 20 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ripoll en los autos de juicio ordinario mas arriba identificados DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma parcialmente en el sentido de CONDENAR a la demandada al pago a la actora de la suma de 1000 euros en concepto de daños morales y 200 euros en concepto de daños patrimoniales.

Todo ello sin imposición de costas de la alzada a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el TRIBUNAL SUPREMO fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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