Sentencia Civil 402/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 402/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1098/2023 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Girona

Ponente: MARIA LORETO CAMPUZANO CABALLERO

Nº de sentencia: 402/2024

Núm. Cendoj: 17079370012024100406

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:995

Núm. Roj: SAP GI 995:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120228013589

Recurso de apelación 1098/2023 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 25/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012109823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012109823

Parte recurrente/Solicitante: Roque

Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover

Abogado/a: LLUIS IGLESIAS PUJOL

Parte recurrida: Mónica

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: Anna De Quintana Perez

SENTENCIA Nº 402/2024

Magistrados/Magistradas:

Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña

Girona, 28 de mayo de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento divorcio 25/2022, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Bisbal a instancia de Mónica contra Roque los cuales penden ante la Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el día 21 de mayo del 2023.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte dispositiva de la resolución apelada, es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Pere Ferrer Ferrer, en representación de Doña Mónica frente a Don Roque, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1.- El divorcio de doña Mónica y DON Roque, quedando disuelto el vínculo matrimonial.

2.- La atribución del uso del domicilio conyugal y ajuar doméstico sito en DIRECCION000, sito en DIRECCION001, Girona a favor de los dos cónyuges, hasta la efectiva venta o disolución del condominio del referido inmueble.

Entre tanto, los titulares del uso del domicilio deberán hacer frente a los gastos establecidos en el artículo 233.23.2 del CCcat .

3.- Una pensión compensatoria por desequilibrio económico, a favor de la actora Doña Mónica y a cargo del demandado, Don Roque, en cuantía de OCHOCIENTOS EUROS MENSUALES (800,-Euros mensuales) durante 11 años (1/3 de la duración del matrimonio), de doce mensualidades cada uno de ellos.

La referida prestación se abonará por meses anticipados, debiendo ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe Doña Mónica.

La referida cantidad se actualizará anualmente, de conformidad con las variaciones que experimente el IPC para la provincia de Girona y que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

4.- Una compensación económica por razón del trabajo a favor de la Srª. Mónica y cargo del esposo Sr. Roque equivalente al 15% de la diferencia de los incrementos de patrimonio de los cónyuges por importe de, 841.427,40,-€, esto es, una compensación económica por razón de trabajo de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (126.214,11,-€).

5.- La extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes derivado de la disolución del matrimonio por divorcio.

6.- La atribución de administración de los alquileres del patrimonio común de los Sres. Roque- Mónica a la gestoría DIRECCION002. de DIRECCION001.

7.- La división de la cosa común respecto de las Fincas Registrales descritas en el Hecho Décimoprimero de la demanda, a saber: FINCA DE DIRECCION001 núm. NUM000, FINCAS DE DIRECCION001 núm. NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008; FINCA DE DIRECCION001 núm. NUM009, NUM010 y NUM011; FINCA DE DIRECCION003 NUM012 y FINCA DE DIRECCION003 NUM013 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001 y se declara el cese de la situación de indivisión de propiedad respecto de las mismas, declarando igualmente que el mencionado cese de indivisión se practicará por conducto del procedimiento previsto en el artículo 552.9 y siguientes del Llibre V del CCcat en ejecución de sentencia. Para el supuesto de no interesar la adjudicación de los inmuebles a ninguno de los copropietarios por el precio en que se tasen los mismos, se acordará su venta por entidad especializada designada por las partes o en su defecto por la autoridad judicial."

No cabe hacer expreso pronunciamiento en costes".

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo, el 18 de abril del 2024.

CUARTO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Loreto Campuzano Caballero

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del litigio en esta alzada.-

La representación procesal de Roque se presenta recurso de apelación contra la sentencia antes referida en cuanto hace referencia a la pensión compensatoria y compensación por razón de trabajo. En relación con estos pronunciamientos la sentencia recurrida fija un importe de 126.214,11 € en concepto de compensación por trabajo y 800 € mensuales, durante once años, en concepto de pensión compensatoria.

La representación de la Sra Mónica se opone al recurso de apelación, en términos que más adelante se concretarán.

Declaramos como hechos probados, sobre los cuales pivotara la resolución que ahora se dicta, los siguientes:

La Sra. Mónica y el Sr Roque contrajeron matrimonio en fecha 9 de marzo del 1988.

Fruto de esa unión nació su hijo Jacobo el NUM014 de 1992, mayor de edad e independiente económicamente de sus progenitores. Tras su nacimiento la Sra. Mónica continuó trabajando en el negocio familiar.

El Régimen económico matrimonial es el de separación de bienes.

Hasta el año 2021 e que comienzan los problemas matrimoniales y presentación de demanda de divorcio, ambos cónyuges desempeñaban su trabajo en las oficinas de la empresa DIRECCION004., a las que, con fecha 19 de julio, de ese mismo año se le prohibió la entrada a la Sra. Mónica.

La empresa DIRECCION004 se crea en el año 2002, y desde el día 1 de enero de ese año la Sra. Mónica aparece dada de alta en la misma, según consta al doc.num.9 adjunto a la demanda.

El Sr Roque suscribe el 80% de participaciones sociales de la entidad DIRECCION004, y la Sra. Mónica el 20% de las participaciones.

Respecto a la situación económica y patrimonio de los cónyuges:

Antes de contraer matrimonio, la Sra. Mónica no disponía de patrimonio alguno, y el Sr Roque disponía de una propiedad en DIRECCION005, de DIRECCION001.

En el momento de extinción del matrimonio, los cónyuges poseían en indiviso las siguientes fincas:

- DIRECCION006 de DIRECCION001.- Pl. local y seis fincas más. Valorado en.506.387 €

- DIRECCION007, valorado en ..................................................1.232.900,04 €

- DIRECCION008 y parquing,valorada en ..............................110.337.-€

- DIRECCION003, terreno y nave, valorados en ............................... 95.532,38 €

Total ..............................................................................1.945.156,42€

Fincas privativas del Sr Roque al extinguirse el Régimen económico conyugal:

- DIRECCION009. local y cuatro fincas .......................... 645.984 €

- DIRECCION005...................................................................... 229.800 €

Total: ...................................................................................875.784 €

Relación de fincas y valores recogidos en sentencia, y que son únicamente objeto de recurso en cuanto hace referencia a la propiedad de la finca de DIRECCION005 de DIRECCION001.

SEGUNDO: En primer lugar, y en cuanto se hace referencia a la Compensación por razón de trabajo, hemos de reiterar lo resuelto por esta misma sección de la Audiencia de Girona, en fecha 18 de octubre del 2021, Rollo 534/21 , y respecto a la acción ejercitada y su procedencia , refería la aludida resolución, " el precepto legal en el que se sustenta el derecho a obtener la compensación económica dice que " en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección" ( artículo 232-5.1 CCC ). Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente ( artículo 232-5.2 CCC )

El artículo 232-5 del CCC exige no sólo que el trabajo para la casa o para el otro cónyuge, sino que, como consecuencia de ello, uno de los cónyuges haya obtenido un incremento patrimonial superior, y para cuya determinación, aparte de valorar la duración e intensidad de la dedicación, y los años de convivencia, deberá calcularse en atención al patrimonio inicial y final de cada cónyuge.

La compensación económica se determina con base en unas reglas establecidas en el art. 232-6 CCC . Así, para establecer el patrimonio de los cónyuges, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCC , descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232-6 CCC , que no son otros que los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten".

Asi, la SAP de Barcelona de 21 de Septiembre 2022 , SAP, Civil sección 18 del 21 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP B 9846/2022 - ECLI:ES:APB:2022:9846 ) "La nueva regulación contenida en el CCCat de la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen. La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, "siempre que" el otro "haya obtenido un incremento patrimonial superior" y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter "sustancial" o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia.

Por ello se excluyen los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, los bienes adquiridos en sustitución de otros bienes privativos y los adquiridos después de contraer matrimonio a título gratuito en los que ninguna participación ha tenido el cónyuge que reclama y que en consecuencia no dan derecho a compensación. También se deduce de la compensación que le correspondería -se imputa - las atribuciones patrimoniales que el cónyuge acreedor haya recibido de forma anticipada del otro cónyuge durante el matrimonio. Uno de los cónyuges puede haber recibido durante el matrimonio compensaciones directas en metálico, o indirectas como cuando se ponen a su nombre bienes o parte de bienes que han sido adquiridos con cargo al patrimonio del otro cónyuge, que al finalizar el régimen debe computarse como entrega adelantada de la compensación económica.

El derecho a la compensación por razón del trabajo constituye una norma de liquidación del régimen económico que permite a uno de los cónyuges resarcirse con cargo a las ganancias del otro cuando concurren los requisitos de trabajo doméstico superior y un incremento patrimonial del otro cónyuge producido durante el matrimonio."

En relación con las mejoras en los bienes privativas de uno de los cónyuges, por ser de su propiedad antes del matrimonio, la SAP de Tarragona de 26 de octubre del 2021 , SAP, Civil sección 1 del 26 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP T 1661/2021 - ECLI:ES:APT:2021:1661 ) " La STJC 9/2016, de 7 junio , con cita de las SSTSJC 51/2014, de 17 de julio y 24/2016, de 11 de abril , señala que a la hora de precisar qué bienes no podían computarse para establecer el aumento patrimonial, excluimos los bienes que los cónyuges hubieren adquirido privativamente antes del matrimonio y aquellos otros que adquirieren durante la convivencia en sustitución o merced a la inversión de aquellos, así como las plusvalías de los mismos debidas al simple transcurso del tiempo, a las oscilaciones del mercado o a cualesquiera otras circunstancias ajenas a su administración, conservación, reparación, renovación, reforma o ampliación.

Pero, en cambio, debían incluirse:

(a) los bienes adquiridos mediante la inversión de rentas obtenidas durante la convivencia matrimonial, especialmente las procedentes del trabajo o de la actividad mercantil o industrial, así como el aumento y la conservación del valor experimentados por los bienes privativos de los cónyuges en razón a su actuación directa (administración, conservación, reparación, renovación, reforma o ampliación) o a las inversiones realizadas con las antedichas rentas, y

(b) aquellas rentas generadas por uno de los cónyuges constante el matrimonio y dedicadas a la amortización de los préstamos concertados para financiar la adquisición, reparación, conservación o mejora de sus bienes privativos, estuvieren dedicados o no al uso familiar".

TERCERO: Sostiene la recurrente que los bienes que, por una u otra razón, han adquirido los cónyuges, y constan de su exclusiva propiedad, durante el matrimonio, no computan a efectos de pensión compensatoria ni de determinación de compensación por trabajo.

Se contabiliza indebidamente, según sostiene, como patrimonio de ambos esposos la finca de la DIRECCION005 ,que ya era propiedad del Sr Roque antes del matrimonio.

La embarcación DIRECCION010 es de exclusiva propiedad del Sr Roque.

Los únicos ingresos familiares provienen del negocio familiar, del cual el 80% del accionariado pertenece al Sr Roque y el 20% a la Sra. Mónica.

La esposa no trabajó desde el 1990 hasta el 2002.

Los inmuebles adquiridos figuran como titularidad de ambos cónyuges al 50% lo que supone que no ha salido perjudicada la esposa.

Que la Sra. Mónica percibe el 50% de los arrendamientos de inmuebles propiedad de ambos, por importe de 2066 €.

Respecto de la vivienda en DIRECCION005 , el Sr Roque manifiesta que la obra finalizo en el año 1986, sin presentar acreditación alguna; que, en la escritura de declaración de obra nueva del 24 de julio del año 2009, se recoge como fecha de finalización el año 1986, por manifestación del Sr Roque. En el catastro, y así lo declara la perito, figura como año de finalización el año 1989. La acreditación de este extremo, a fin de excluir esta finca del cálculo para determinar a compensación por trabajo correspondía a la actora, que aporta, como documento núm. 1, adjunto con el escrito de oposición al recurso de apelación, y admitido como prueba en esta segunda Instancia, el certificado de Fin de Obra fue de fecha 4 de mayo del 1989. Así las cosas, acreditado que el inmueble no se terminó de construir sino un año y tres meses después de contraído matrimonio, concluimos que la mejora en el terreno que era propiedad privativa del Sr Roque, si deberá ser computada a efectos del cálculo de esta compensación. Se desestima por ello este concreto motivo de apelación.

En cuanto a los ingresos, es explicita la pericial economista del Sr Landelino en cuanto sostiene que los ingresos de los cónyuges iban a una cuenta común de la cual se satisfacían las obligaciones familiares, sin posibilidad de individualizar, ni determinar la existencia de atribuciones patrimoniales a favor de alguno de ellos. En consecuencia, ninguna atribución puede sostenerse de forma indiciaria por el hecho de que los inmuebles figuren al 50% propiedad de ambos cónyuges.

El trabajo de la Sra. Mónica para la empresa familiar durante estos más de treinta años quedó acreditado en el acto de la vista con la declaración testifical, y asimismo se desprende de la declaración del hijo de los contendientes; trabajo que se acredita anterior a la fecha de creación de la sociedad, y posterior a esa fecha. pues fue dada de alta como trabajadora de la entidad. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona, ratifica que la Sra. Mónica efectuaba trabajo para la empresa, si bien no acredita su desempeño desde el 1991, no obstante lo cual remite la resolución a la jurisdicción civil.

Respecto a los arrendamientos, parte de los que se dice habría de cobrar la actora son por el alquiler del local donde se ubica la empresa DIRECCION004, por importe de 800 €, que ahora no los paga, según sostiene la representación de la Sra. Mónica, habiendo dado orden a los inquilinos de ingresar las rentas en su cuenta, según acredita con copia de mensajes, vía Wassap, intercambiados con los inquilinos, que no han sido objeto de impugnacion. La recurrente opone que la Sra Mónica cobra la mitad de las rentas de los inmuebles propiedad común, si bien no adjunta prueba alguna en este sentido; ni tan solo aporta acreditación del pago mensual y continuado de la renta del local que ocupa la entidad.

CUARTO: Atendidos los hechos que se exponen y se declaran acreditados, en aplicación de lo dispuesto y por entender que concurren los requisitos para ello, confirmamos la resolución recurrida en sus propios términos, no solo en cuanto hace referencia a la procedencia de fijación de esta compensación, conforme al 232.5 CCCat., sino también en cuanto al inventario de los bienes y cálculo de las de la cantidad que corresponde, conforme lo dispuesto en el artículo 232.6 CCCat.

QUINTO: En cuanto a la pensión compensatoria

Dispone el art.233.14 del Codi Civil de Catalunya que " El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias".

Conforme dispone el artículo 233.15 del citado texto legal, respecto a la determinación de la pensión compensatoria, debe valorarse especialmente :

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Respecto a su cuantificación, hemos de estar a lo dispuesto en el articulo 233-15 CCCat conforme al cual " Per a fixar l'import i la durada de la prestació compensatòria, s'ha de valorar especialment: a) La posició econòmica dels cònjuges, tenint en compte, si escau, la compensació econòmica per raó de treball o les previsibles atribucions derivades de la liquidació del règim econòmic matrimonial. b) La realització de tasques familiars o altres decisions preses en interès de la família durant la convivència, si això ha minvat la capacitat d'un dels cònjuges d'obtenir ingressos.

c) Les perspectives econòmiques previsibles dels cònjuges, tenint en compte llur edat i estat de salut i la manera com s'atribueix la guarda dels fills comuns. d) La durada de la convivència.

e) Les noves despeses familiars del deutor, si escau".

En materia de pensión compensatoria, la SAP de Girona de 4 de marzo del 2024 , SAP, Civil sección 2 del 04 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP GI 282/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:282 ), sostiene que " El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya s'ha ocupat en reiterades ocasions de fixar el concepte, finalitat, requisits i durada d'aquesta prestació si es fixa com una pensió periòdica.

La sentència de 16 de març de 2.017 argumenta:

"La finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio".

El mateix criteri trobem a les sentències de 8 de setembre i 21 de febrer de 2.023 , 14 de febrer de 2.019 i de 7 de novembre , 29 d'octubre i 17 de desembre de 2.015 , entre d'altres.

(....) En síntesi, aquesta prestació implica una comparació entre la situació econòmica de cada cònjuge immediatament anterior al trencament del matrimoni i aquella en la que quedarà arran del cessament de la convivència, de manera que si un dels cònjuges empitjora, tindrà dret a percebre aquesta prestació en el cas que s'hagi produït una disminució de la seva capacitat de generació d'ingressos a causa de la seva dedicació a la família durant el matrimoni".

Según consta en la sentencia recurrida, el matrimonio entre los contendientes ha durado treinta y tres años; la esposa desempañaba trabajo remunerado en la empresa de la cual ambos contendientes son accionistas, sin que en la actualidad se le facilite el acceso a su puesto de trabajo ni cobro de nóminas; en la actualidad la Sra. Mónica cuenta con 59 años de edad y no ha encontrado nuevo trabajo. El Sr Roque continua al frente de la empresa. Ambos son copropietarios de diversos inmuebles, si bien se desconoce en qué proporción percibe la Sra. Mónica los importes de las rentas de alquiler de los mismos. El Sr Roque continúa cobrando las rentas de alquiler.

Atendidas las circunstancias concurrentes, es procedente mantener la pensión compensatoria por importe de 800 € , durante once años, tal como se fijó en la resolución recurrida; este periodo de tiempo comienza a computarse en la fecha de la sentencia de primera instancia.

SEXTO: - De las costas -

Respecto de las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso se imponen las mismas al recurrente conforme art.398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque contra la Sentencia de fecha 21 de mayo del 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Bisbal en los autos de los que el presente Rollo dimana, y, CONFIRMAMOS la misma íntegramente con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación conforme art.477 LEC ANTE EL Tribunal Superior de Justicia, si se cumplen los requisitos legalmente establecidos. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la caratula que se recogen en el acuerdo del CGPJ de 14.9.2023, (BOE de 21.9.2023, página 127.790 a 127.794).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Los Magistrados.

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