Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 534/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 4/2023 de 28 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 534/2023
Núm. Cendoj: 17079370012023100484
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1025
Núm. Roj: SAP GI 1025:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120198090189
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012000423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012000423
Parte recurrente/Solicitante: Elisenda
Procurador/a: Fidel Sanchez Garcia
Abogado/a: MARIONA ARPI ORIOL
Parte recurrida: Florentino
Procurador/a: Susanna Risquez Campasol
Abogado/a: Santiago Soler Colome
Carles Cruz Moratones
Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona a 28 de junio de 2023.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 284/19 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners a instancia de DÑA. Elisenda contra D. Florentino los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 2.2.22 por la Sra. Juez Sustituta del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de reclamación de legitima, condenando a la parte demandada, en su condición de heredero, al pago a la actora, en su condición de legitimaria, de la suma de 119.214,618 euros más los intereses desde la fecha de fallecimiento del causante hasta el mes de junio de 2012, al apreciar retraso desleal en la reclamación de la legitima por la parte demandante.
Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte actora, manifestando su disconformidad con el fallo de la sentencia y alegando:
1º.- Error en la valoración de la prueba, en particular de la pericial judicial que se acogió en la sentencia recurrida.
2º.- Infracción del artículo 451.14.2 Ccat al limitar la partida de los intereses.
La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
- No es controvertido que el demandado, resultó, por título de testamento de fecha 29.12.08, heredero universal de su difunta mujer fallecida en fecha 29.1.09.
- Tampoco es controvertido que, la actora, ostenta la condición de legitimaria en la herencia de su madre.
- Del Inventario y aceptación de Herencia, otorgado en fecha 23.6.09, mediante escritura de aceptación de herencia y declaración de supervivencia, otorgada ante el Notario Pelayo García de Ceca Benito, con número de protocolo 749, las partes son contestes en la relación de bienes muebles e inmuebles que componen el caudal relicto. Doc.4 de la demanda. Únicamente discrepan en cuanto a la valoración de los mismos.
- La parte actora valora la legitima que le corresponde en la suma de 170.710,67 euros que corresponde a la 1/4 parte del valor del caudal relicto fijado en el importe de 2.054.684,78 euros. Todo ello, en base a la pericial que aporta y tras reconocer un error en la valoración de las plazas de aparcamiento en el acto de la audiencia previa.
Asimismo, solicita los intereses desde la fecha del fallecimiento hasta el completo pago.
- La parte demandada, por el contrario, valora la legitima en la suma de 112.676,06 euros que corresponde a la 1/4 parte del valor del caudal relicto fijado en el importe de 1.352.11,60 euros. Lo expuesto, en base a su pericial de parte y, también, conforme expresó en el acto de la vista, en atención a la pericial judicial , modificando, así la inicial cifra que indicó en su escrito de contestación.
Por otro lado, se opone al pago de intereses alegando la doctrina del retraso desleal y, en su caso, la limitación de los mismos a la fecha en que el heredero proporcionó a la legitimaria un piso donde residir de forma gratuita.
- La sentencia de instancia acoge la valoración del perito judicial, quien falleció antes del día de la vista y, respecto de los intereses de la legitima, limita los mismos y condena al pago de los devengados desde la fecha del fallecimiento al mes de junio de 2012.
El art. 451-5 CCCat., relativo a la cuantía y cómputo de la legítima, establece que "
El primer motivo de apelación enunciado bajo la rubrica del error en la valoración de la prueba combate la sentencia desde una triple consideración. Primero, niega valor probatorio a la pericial de la parte demandada alegando que no cumple la orden ECO art.63; segundo, combate la pericial judicial aludiendo a la imposibilidad de someter a contradicción el informe por el fallecimiento de su firmante con anterioridad al juicio y, por ende, niega su valor de prueba pericial y, tercero, finaliza defendiendo las conclusiones de su perito de parte y, por tanto, las valoraciones de los bienes que en el se contienen, especialmente, el sito en la calle DIRECCION000 (edificio en construcción) y el sito en la Calle DIRECCION001.
Pues bien, como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que "
Por otro lado, cabe recordar que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la "reformatio in peius" y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, "tantum devolutum, quantum apellatum,"
Dicho lo anterior, esta sala, una vez revisado el acervo probatorio y visionada la grabación del juicio, alcanza las mismas conclusiones que la juez a quo y considera acertado acoger las valoraciones del perito judicial en detrimento de las alcanzadas por los peritos de parte y en particular del perito de la parte actora.
Lo expuesto implica, por tanto, que no estimemos los motivos de apelación por las siguientes razones.
En primer lugar, en cuanto al
En segundo lugar, en lo que concierne a la
El motivo no puede prosperar por varias razones:
- primero, la prueba pericial se practica, en principio, mediante la presentación del dictamen escrito y, en su caso, su ratificación ante el secretario ( artículos 289.3, 335 a 338 y 346 de la ley de enjuiciamiento civil), y la presencia en la vista del perito depende de la solicitud de alguna de las partes y de la decisión del juzgado ( artículo 347 , en relación con el 337. 2, 338.2 , y 346, de la propia ley ). Sólo en este caso será aplicable a la pericial el citado artículo 289.1 Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la contradicción.
- segundo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 347 Ley de Enjuiciamiento Civil los peritos tendrán en el juicio la intervención solicitada por las partes, mientras el artículo 348 del mismo texto legal dispone que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin exigir la ratificación como condición para su validez.
- y, tercero, en el caso de autos, el perito judicial tenía prevista su intervención en el plenario no a instancia del hoy recurrente, parte actora, sino a instancia de la parte demandada.
Por todo ello podemos concluir que, la mera aportación es suficiente si el documento contiene el juramento o promesa informador de objetividad en la emisión, -lo cual consta in fine de la pericial judicial-, su contenido versa sobre conocimientos científicos o técnicos necesarios para resolución del litigio, -lo que no se discute; todo esto ya califica al documento de prueba pericial y la presencia del perito en el acto o vista es contingente y sujeta a necesidad concreta y justificada que ha de expresarse en la proposición. Por tanto, como quiera que además el recurrente no fue quien propuso la intervención en el juicio del perito judicial no puede ahora alegar que el informe no se sometió a contradicción, pues la propia parte renunció a esta posibilidad cuando en el acto de la audiencia previa no propuso a su instancia la intervención del perito judicial en el acto de la vista.
Finalmente, en lo que atañe a la valoración concreta que postula el recurrente atendida su pericial de parte, no puede estimarse. No concurre en tal sentido error alguno en la valoración del juez de instancia y coincidimos con él en cuanto a que las valoraciones del perito Sr. Leandro resultan muy elevadas e injustificadas en comparación con las de los otros dos peritos aun siguiendo en parte el método comparativo y, además, cuando utiliza otro, así el método del coste, alcanza conclusiones incorrectas para el tipo valoración que nos ocupa, recordemos, cálculo de legitima hereditaria. En concreto, valora, por ejemplo, la finca sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , por lo que puede valer en un futuro, cuando lo que indica el art. 451-5 CCcat es que se valore en el estado en que se encuentre en el momento del fallecimiento y, dicha tarea es la que llevó a cabo el perito judicial.
Lo mismo ocurre con la finca sita en la calle DIRECCION001, igualmente resulta incorrecto, valorar partes de la misma como si de una vivienda se tratara, cuando resulta que se trata de los bajos y golfas del inmueble. En particular, como indica la parte demandada, el perito judicial valoró siguiendo el método de comparación, los metros cuadrados edificados diferenciando los que corresponden a los pisos (198,90 m2 a razón de 1.180,81 €/m2), altillo (67,25 m2 a razón de 472,32 €/m2) y local (177,40 m2 a razón de 708,49 €/m2). Así consta en la página 12 del peritaje judicial. Por el contrario, el perito de la parte actora, como decimos, injustificadamente, utiliza un mismo valor unitario de 984,60 €/m2 por los 443,55 m2 edificados de la referida casa de la C/ DIRECCION001, NUM000 (quinta página sin numerar del Anexo 2 del dictamen del Sr. Leandro).
En conclusión, en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 .
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. STS de 11 de abril de 1.998 y STS de 13 de junio de 1995 .
Dicho todo lo anterior, no podemos sinó concluir que , el juez a quo ha valorado correctamente la prueba pericial practicada atinente a la valoracion de los bienes de la herencia a los efectos del cálculo de la legitima, no ha vulnerado en caso alguno las reglas que han sido citadas y, por todo ello, dicha valoracion debe ser confirmada.
El artículo 451.14. 2 Cccat dispone que la legítima devenga el interés legal desde la muerte del causante y ello aunque se pague en bienes de la herencia, salvo que el legitimario conviva con el heredero y a cargo de éste.
Como dijimos en el rollo 1161/2021, Sentencia de fecha 05 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP GI 602/2022 - ECLI:ES:APGI:2022:602 ), aun a propósito de la acción de suplemento pero refiriéndonos al origen de ambos preceptos legales y acciones:
La STSJC 32/2012 de 17 de mayo dispone :
"
Pues bien, en el supuesto de autos, la juez de primera instancia, siguiendo la petición subsidiaria de la parte demandada para el caso de no estimarse la existencia de un retraso desleal y por tanto la no condena de interés alguno, resuelve limitar la partida de intereses acordando su devengo desde la fecha de fallecimiento hasta junio 2012, fecha en la que la actora marchó a vivir a un piso propiedad del padre en la calle DIRECCION002 de Girona sin pagar cantidad alguna ni tan siquiera de suministros ni comunidad y recibiendo esporádicamente dinero de su padre para sus gastos. Añade la sentencia que la actora ha vivido de la renta garantizada que percibe de la administración y, también del alquiler de habitaciones del piso que habitaba.
En particular se indica en la sentencia:
Conforme al precepto legal enunciado, parece claro que no se cumple la excepción prevista en la norma, ya que para ello es necesario dos presupuestos, a saber, que el legitimario conviva con el heredero y a su costa.
En el caso de autos, la legitimaria no convive con el heredero, sino en un piso propiedad de este, por tanto no se cumple ya el primero de los presupuestos para evitar la imposición del pago de los intereses. Pero es más, tampoco se cumple el segundo, a saber, vivir a costa del heredero. Cierto es que ha recibido de éste, conforme a la prueba practicada y por el propio interrogatorio de las partes ayuda económica, pero , también es cierto y lo alega la propia parte demandada en su escrito de contestación, que dicha ayuda era esporádica:
"
Además, añade la parte demandada: "
Por tanto, por mucha ayuda que percibiera la actora, lo cierto es que desde el año 2009 que falleció su madre no ha estado viviendo a costa de su padre, sino que aunque ha percibido ayuda de éste, ha vivido también de los ingresos que le proporcionaba el subarriendo de habitaciones y más recientemente de la renta garantizada que percibe de las administraciones publicas.
En consecuencia, en este punto, asiste razón a la recurrente y debe revocarse la sentencia acordando el pago de intereses desde la fecha del fallecimiento del causante hasta el completo pago.
Al resultar estimado parcialmente el recurso de apelación no se imponen las costas conforme art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que
Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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