Sentencia Civil 534/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 534/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 4/2023 de 28 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: AP Girona

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 534/2023

Núm. Cendoj: 17079370012023100484

Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1025

Núm. Roj: SAP GI 1025:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120198090189

Recurso de apelación 4/2023 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 284/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012000423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012000423

Parte recurrente/Solicitante: Elisenda

Procurador/a: Fidel Sanchez Garcia

Abogado/a: MARIONA ARPI ORIOL

Parte recurrida: Florentino

Procurador/a: Susanna Risquez Campasol

Abogado/a: Santiago Soler Colome

SENTENCIA Nº 534/2023

Magistrados:

Carles Cruz Moratones

Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña

En la ciudad de Girona a 28 de junio de 2023.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 284/19 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners a instancia de DÑA. Elisenda contra D. Florentino los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 2.2.22 por la Sra. Juez Sustituta del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialment la demanda formulada pel procurador dels tribunals Álex Martínez Batlle, en representació de Elisenda contra Florentino, i condemno la demandada a pagar a la demandant la quantitat de 119.214,618 euros, així com a pagar els interessos des de la data de la defunció de la causant fins al mes de juny de 2012. Cada part haurà d'abonar les costes causades a la seva instància i les comunes per meitat. A partir d'aquesta Sentència es produiran els interessos de l'article 576 de la Llei d'enjudiciament civil."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2023

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.-

Planteó la representación procesal de Dña. Elisenda parte actora, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de reclamación de legitima, condenando a la parte demandada, en su condición de heredero, al pago a la actora, en su condición de legitimaria, de la suma de 119.214,618 euros más los intereses desde la fecha de fallecimiento del causante hasta el mes de junio de 2012, al apreciar retraso desleal en la reclamación de la legitima por la parte demandante.

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte actora, manifestando su disconformidad con el fallo de la sentencia y alegando:

1º.- Error en la valoración de la prueba, en particular de la pericial judicial que se acogió en la sentencia recurrida.

2º.- Infracción del artículo 451.14.2 Ccat al limitar la partida de los intereses.

La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Resumen de los hechos relevantes para la resolución del recurso y posiciones de las partes.-

- No es controvertido que el demandado, resultó, por título de testamento de fecha 29.12.08, heredero universal de su difunta mujer fallecida en fecha 29.1.09.

- Tampoco es controvertido que, la actora, ostenta la condición de legitimaria en la herencia de su madre.

- Del Inventario y aceptación de Herencia, otorgado en fecha 23.6.09, mediante escritura de aceptación de herencia y declaración de supervivencia, otorgada ante el Notario Pelayo García de Ceca Benito, con número de protocolo 749, las partes son contestes en la relación de bienes muebles e inmuebles que componen el caudal relicto. Doc.4 de la demanda. Únicamente discrepan en cuanto a la valoración de los mismos.

- La parte actora valora la legitima que le corresponde en la suma de 170.710,67 euros que corresponde a la 1/4 parte del valor del caudal relicto fijado en el importe de 2.054.684,78 euros. Todo ello, en base a la pericial que aporta y tras reconocer un error en la valoración de las plazas de aparcamiento en el acto de la audiencia previa.

Asimismo, solicita los intereses desde la fecha del fallecimiento hasta el completo pago.

- La parte demandada, por el contrario, valora la legitima en la suma de 112.676,06 euros que corresponde a la 1/4 parte del valor del caudal relicto fijado en el importe de 1.352.11,60 euros. Lo expuesto, en base a su pericial de parte y, también, conforme expresó en el acto de la vista, en atención a la pericial judicial , modificando, así la inicial cifra que indicó en su escrito de contestación.

Por otro lado, se opone al pago de intereses alegando la doctrina del retraso desleal y, en su caso, la limitación de los mismos a la fecha en que el heredero proporcionó a la legitimaria un piso donde residir de forma gratuita.

- La sentencia de instancia acoge la valoración del perito judicial, quien falleció antes del día de la vista y, respecto de los intereses de la legitima, limita los mismos y condena al pago de los devengados desde la fecha del fallecimiento al mes de junio de 2012.

TERCERO: Del marco jurídico del presente litigio.

El art. 451-5 CCCat., relativo a la cuantía y cómputo de la legítima, establece que " La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.

d) Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción.

CUARTO: Valoración del caudal relicto y cálculo de la legitima. La prueba pericial.

El primer motivo de apelación enunciado bajo la rubrica del error en la valoración de la prueba combate la sentencia desde una triple consideración. Primero, niega valor probatorio a la pericial de la parte demandada alegando que no cumple la orden ECO art.63; segundo, combate la pericial judicial aludiendo a la imposibilidad de someter a contradicción el informe por el fallecimiento de su firmante con anterioridad al juicio y, por ende, niega su valor de prueba pericial y, tercero, finaliza defendiendo las conclusiones de su perito de parte y, por tanto, las valoraciones de los bienes que en el se contienen, especialmente, el sito en la calle DIRECCION000 (edificio en construcción) y el sito en la Calle DIRECCION001.

Pues bien, como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que " la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores".

Por otro lado, cabe recordar que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la "reformatio in peius" y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, "tantum devolutum, quantum apellatum,"

Dicho lo anterior, esta sala, una vez revisado el acervo probatorio y visionada la grabación del juicio, alcanza las mismas conclusiones que la juez a quo y considera acertado acoger las valoraciones del perito judicial en detrimento de las alcanzadas por los peritos de parte y en particular del perito de la parte actora.

Lo expuesto implica, por tanto, que no estimemos los motivos de apelación por las siguientes razones.

En primer lugar, en cuanto al valor de la pericial de la parte demandada y, en particular, respecto del hecho de que la misma no siga la orden ECO/805/2003, de 27 de marzo indicada por el recurrente, debemos indicar que resulta irrelevante a los efectos de esta litis en cuanto que la sentencia recurrida acoge las conclusiones de la pericial judicial , al igual que esta sala.

En segundo lugar, en lo que concierne a la valoración de la pericial judicial, el recurrente pretende negar valor a la misma en atención a la falta de comparecencia del perito judicial al acto de la vista, ya que el mismo falleció una vez emitido el dictamen y presentado ante al juzgado, pero con anterioridad al juicio. Por ello, aduce el apelante, que la prueba no ha podido ser sometida a contradicción entre las partes y el informe no ha sido ratificado por su firmante.

El motivo no puede prosperar por varias razones:

- primero, la prueba pericial se practica, en principio, mediante la presentación del dictamen escrito y, en su caso, su ratificación ante el secretario ( artículos 289.3, 335 a 338 y 346 de la ley de enjuiciamiento civil), y la presencia en la vista del perito depende de la solicitud de alguna de las partes y de la decisión del juzgado ( artículo 347 , en relación con el 337. 2, 338.2 , y 346, de la propia ley ). Sólo en este caso será aplicable a la pericial el citado artículo 289.1 Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la contradicción.

- segundo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 347 Ley de Enjuiciamiento Civil los peritos tendrán en el juicio la intervención solicitada por las partes, mientras el artículo 348 del mismo texto legal dispone que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin exigir la ratificación como condición para su validez.

- y, tercero, en el caso de autos, el perito judicial tenía prevista su intervención en el plenario no a instancia del hoy recurrente, parte actora, sino a instancia de la parte demandada.

Por todo ello podemos concluir que, la mera aportación es suficiente si el documento contiene el juramento o promesa informador de objetividad en la emisión, -lo cual consta in fine de la pericial judicial-, su contenido versa sobre conocimientos científicos o técnicos necesarios para resolución del litigio, -lo que no se discute; todo esto ya califica al documento de prueba pericial y la presencia del perito en el acto o vista es contingente y sujeta a necesidad concreta y justificada que ha de expresarse en la proposición. Por tanto, como quiera que además el recurrente no fue quien propuso la intervención en el juicio del perito judicial no puede ahora alegar que el informe no se sometió a contradicción, pues la propia parte renunció a esta posibilidad cuando en el acto de la audiencia previa no propuso a su instancia la intervención del perito judicial en el acto de la vista.

Finalmente, en lo que atañe a la valoración concreta que postula el recurrente atendida su pericial de parte, no puede estimarse. No concurre en tal sentido error alguno en la valoración del juez de instancia y coincidimos con él en cuanto a que las valoraciones del perito Sr. Leandro resultan muy elevadas e injustificadas en comparación con las de los otros dos peritos aun siguiendo en parte el método comparativo y, además, cuando utiliza otro, así el método del coste, alcanza conclusiones incorrectas para el tipo valoración que nos ocupa, recordemos, cálculo de legitima hereditaria. En concreto, valora, por ejemplo, la finca sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , por lo que puede valer en un futuro, cuando lo que indica el art. 451-5 CCcat es que se valore en el estado en que se encuentre en el momento del fallecimiento y, dicha tarea es la que llevó a cabo el perito judicial.

Lo mismo ocurre con la finca sita en la calle DIRECCION001, igualmente resulta incorrecto, valorar partes de la misma como si de una vivienda se tratara, cuando resulta que se trata de los bajos y golfas del inmueble. En particular, como indica la parte demandada, el perito judicial valoró siguiendo el método de comparación, los metros cuadrados edificados diferenciando los que corresponden a los pisos (198,90 m2 a razón de 1.180,81 €/m2), altillo (67,25 m2 a razón de 472,32 €/m2) y local (177,40 m2 a razón de 708,49 €/m2). Así consta en la página 12 del peritaje judicial. Por el contrario, el perito de la parte actora, como decimos, injustificadamente, utiliza un mismo valor unitario de 984,60 €/m2 por los 443,55 m2 edificados de la referida casa de la C/ DIRECCION001, NUM000 (quinta página sin numerar del Anexo 2 del dictamen del Sr. Leandro).

En conclusión, en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 .

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. STS de 11 de abril de 1.998 y STS de 13 de junio de 1995 .

Dicho todo lo anterior, no podemos sinó concluir que , el juez a quo ha valorado correctamente la prueba pericial practicada atinente a la valoracion de los bienes de la herencia a los efectos del cálculo de la legitima, no ha vulnerado en caso alguno las reglas que han sido citadas y, por todo ello, dicha valoracion debe ser confirmada.

QUINTO: De los intereses de la legitima.

El artículo 451.14. 2 Cccat dispone que la legítima devenga el interés legal desde la muerte del causante y ello aunque se pague en bienes de la herencia, salvo que el legitimario conviva con el heredero y a cargo de éste.

Como dijimos en el rollo 1161/2021, Sentencia de fecha 05 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP GI 602/2022 - ECLI:ES:APGI:2022:602 ), aun a propósito de la acción de suplemento pero refiriéndonos al origen de ambos preceptos legales y acciones:

La STSJC 32/2012 de 17 de mayo dispone :

" El art. 365 CS (que se corresponde con el actual art. 451-14 CCCat ) reproduce el texto del art. 139 CDCC de 1960, trasladado al art. 137 CDCC tras la reforma operada en ésta por la Ley 8/1990, de 9 de abril , con la novedad de reconocer expresamente al causante la facultad de disponer " válidamente " que la legítima no devengue intereses o de fijar el importe del mismo, de manera que dicho precepto establece con claridad meridiana que " la legítima devengará el interés legal desde el fallecimiento del causante, aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios ", obligación de la que solo cabe excusar al heredero -o, en su caso, al usufructuario universal- que mantuviere al legitimario en su casa, en su compañía y a sus expensas, y que no cabe confundir con la de entregar los frutos y las rentas de la cosa específica hereditaria legada por el causante en concepto de legítima o imputable a ella.

Las razones históricas para que dicha norma se haya incorporado así a nuestro ordenamiento se encuentran suficientemente explicadas en la Sentencia del Tribunal de Casació de Catalunya de 2 de marzo de 1937 y tienen relación con la retroactividad de la asunción -desde la apertura de la sucesión- por parte del heredero de la obligación de entregar la legítima, considerada una deuda de valor con independencia de la forma en que sea satisfecha, lo que explica que la obligación de abonar los intereses no desaparezca por el hecho de que las cosas integradas en la herencia sean improductivas, en la medida en que el heredero es considerado un poseedor de mala fe de las cosas afectas al pago de la porción legitimaria, a diferencia de lo que sucede con su suplemento, respecto del cual se considera al heredero poseedor de buena fe -" a no ser que existan méritos para apreciar lo contrario ", en palabras del TCCC de las que se ha hecho eco la STS 1.ª 25 may. 1990 -, de manera que por ello se explica que en este último caso la obligación de pagar intereses solo surja desde su reclamación.

Ésta y no otra es la doctrina que se desprende de nuestras Sentencias núm. 9/1999, de 29 de marzo ( FD6 ), núm. 14/2000, de 10 de julio ( FD7 ), núm. 42/2006, de 11 de diciembre (FD7 ) y núm. 3/2007, de 5 de marzo (FD3), que debe completarse en el sentido de considerar que, ante la ausencia de previsión legal específica y por analogía con el mandato del art. 365 CS, en el caso de legados dinerarios y los de valor en pago de legítima, el heredero estará obligado igualmente al pago de los intereses computados desde el fallecimiento del causante ( STS 1.ª 23 jul. 1990 FD 5 y STSJC 42/2006 de 11 dic. FD7), así como en el de que el ofrecimiento extrajudicial del pago de la legítima no limita el derecho a cobrar los intereses desde la muerte del causante hasta que se produzca el pago efectivo, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir éste por la oportuna consignación (STSJC 5/2001 de 25 ene. FD7)."

Pues bien, en el supuesto de autos, la juez de primera instancia, siguiendo la petición subsidiaria de la parte demandada para el caso de no estimarse la existencia de un retraso desleal y por tanto la no condena de interés alguno, resuelve limitar la partida de intereses acordando su devengo desde la fecha de fallecimiento hasta junio 2012, fecha en la que la actora marchó a vivir a un piso propiedad del padre en la calle DIRECCION002 de Girona sin pagar cantidad alguna ni tan siquiera de suministros ni comunidad y recibiendo esporádicamente dinero de su padre para sus gastos. Añade la sentencia que la actora ha vivido de la renta garantizada que percibe de la administración y, también del alquiler de habitaciones del piso que habitaba.

En particular se indica en la sentencia: " S'acredita la mala fe de l'actora tenint en compte que ha mantingut un contacte regular amb el seu pare el qual li ha pagat diverses quantitats de diners per diferents conceptes i està vivint gratuïtament en un habitatge propietat del demandat sense pagar cap tipus de lloguer, al carrer DIRECCION002, núm. NUM001, de Girona, que també li havia costejat, just abans d'instal·lar-se en aquest habitatge, un pis de lloguer al carrer DIRECCION003 núm. NUM002, en què l'actora va passar els mesos de juliol i agost de 2012 i que, a més,l'actora ha percebut esporàdicament ajuda econòmica del seu pare, ja que no disposa de treball fix ni ingressos regulars".

Conforme al precepto legal enunciado, parece claro que no se cumple la excepción prevista en la norma, ya que para ello es necesario dos presupuestos, a saber, que el legitimario conviva con el heredero y a su costa.

En el caso de autos, la legitimaria no convive con el heredero, sino en un piso propiedad de este, por tanto no se cumple ya el primero de los presupuestos para evitar la imposición del pago de los intereses. Pero es más, tampoco se cumple el segundo, a saber, vivir a costa del heredero. Cierto es que ha recibido de éste, conforme a la prueba practicada y por el propio interrogatorio de las partes ayuda económica, pero , también es cierto y lo alega la propia parte demandada en su escrito de contestación, que dicha ayuda era esporádica:

" la actora ha venido percibiendo esporádicamente ayuda económica de su padre ya que no dispone de trabajo fijo ni ingresos regulares" ,

Además, añade la parte demandada: " ha convertido esta vivienda en un medio de vida ya que se dedica a alquilar habitaciones de la misma. Acompañamos como DOCUMENTO Nº 13 el anuncio del alquiler de habitaciones que la Sra. Elisenda tiene actualmente en la página inmobiliaria IDEALISTA ."

Por tanto, por mucha ayuda que percibiera la actora, lo cierto es que desde el año 2009 que falleció su madre no ha estado viviendo a costa de su padre, sino que aunque ha percibido ayuda de éste, ha vivido también de los ingresos que le proporcionaba el subarriendo de habitaciones y más recientemente de la renta garantizada que percibe de las administraciones publicas.

En consecuencia, en este punto, asiste razón a la recurrente y debe revocarse la sentencia acordando el pago de intereses desde la fecha del fallecimiento del causante hasta el completo pago.

SEXTO: De las costas.

Al resultar estimado parcialmente el recurso de apelación no se imponen las costas conforme art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Elisenda , contra la S entencia de fecha 10.6.22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sta Coloma de Farners en los autos de Juicio Ordinario Nº 284/19 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de acordar que la legitima fijada en la instancia devengará intereses desde la fecha de fallecimiento de la causante hasta su completo pago.

Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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