Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 336/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1305/2022 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 336/2023
Núm. Cendoj: 17079370012023100325
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:721
Núm. Roj: SAP GI 721:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120208148995
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012130522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012130522
Parte recurrente/Solicitante: Mariola
Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera
Abogado/a: Nuria Angulo Roig
Parte recurrida: Mercedes
Procurador/a: Claudia Dantart Minué
Abogado/a: Carlos Balbin Valenti
Carles Cruz Moratones
Rebeca González Morajudo Soraya Maria Callejo Carrion
En la ciudad de Girona a 3 de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols a instancia de DOÑA Mariola contra DOÑA Mercedes los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 1 de diciembre de 2021 por la Sra. Juez sustituta del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda en ejercicio de acción de devolución de la suma entregada en concepto de arras por importe de 12.000 euros, al considerar que la parte actora, compradora, había desistido unilateralmente y sin justificación, del contrato de compraventa suscrito con la demandada de fecha 24.2.20.
Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte actora, alegando error en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho aplicable. En apretada síntesis, insistió en los mismos argumentos que en la instancia y, en particular, la existencia de vicios ocultos,- cemento aluminoso-, en la finca objeto del contrato y, por otro lado, la falta de cumplimiento de una de las condiciones pactadas en el contrato, a saber, renuncia de la Generalitat al derecho de tanteo y retracto sobre la misma.
La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Son hechos probados relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
- En fecha 24.2.20 los litigantes suscribieron contrato de compraventa con pacto accesorio de arras penitenciales respecto de la finca propiedad de la demandada, situada en Sant Antoni de Calonge (17252) , Avinguda DIRECCION000, NUM000 del EDIFICIO000" a cambio de un precio pactado de 120.000 euros.
- Que la compradora, parte actora, satisfizo 12.000€ en concepto de arras penitenciales a la parte demandada.
- Que en la clausula segunda del contrato, párrafo 3º, se acordó:
- Que en fecha 25.2.20 la demandada presenta solicitud destinada a la Agencia de l' habitatge de Catalunya , comunicando la decisión de transmisión de la finca con derecho de tanteo y retracto de la Generalitat.
- La parte demandada contesta manifestando su disconformidad con la posición de la parte actora. ( doc.6 a 10 de la demanda)
- Consta en autos, ITE del edificio al que pertenece la finca de autos, de fecha junio-agosto de 2016 sin que conste la presencia de cemento aluminoso. (doc.4 contestación).
- Consta en autos, certificación de catas de fecha 31.1.20 en la escalera EDIFICIO000 ( donde pertenece el piso objeto del litigio) con resultado negativo respecto de la presencia de cemento aluminoso. ( doc.5 de la contestación).
- Consta en autos, correo de la Administradora de fincas de fecha 28 de mayo 2020 donde se refiere que en el Complejo Montcalm, escalera DIRECCION001, concretamente pisos NUM001 y NUM002, hay presencia de cemento aluminoso. (doc.11 de la demanda).
Dicho esto, la sentencia de instancia, como ya adelantábamos, desestima la demanda, al no considerar, por un lado, acreditada la presencia de cemento aluminoso en la finca de autos y, por otro, respecto de la renuncia de la Generalitat a los derechos de tanteo y retracto, entendió que el contrato no exigia certificación alguna, sino que el ejercicio de los derechos no se produjera . Asimismo, añadió que, en todo caso, la demandada presentó la solicitud ante la autoridad competente pero que dada la situación de alarma no fue posible obtener una respuesta. Por consiguiente, no consideraba imputable a la demandada vendedora la no obtención del certificado de renuncia de la Generalitat.
Frente a ello, el recurrente, muestra su disconformidad exponiendo su particular valoración de la prueba, de modo que concreta sus motivos de apelación en error en la valoración de aquella, con alusión, también, a un error en la aplicación del derecho y de la jurisprudencia imperante en la materia , asi como , finalmente, error en la aplicación de la carga de la prueba conforme art.217 LEC.
Atendidos los hechos controvertidos del pleito y la pretensión ejercitada, consideramos conveniente fijar el siguiente marco normativo y jurisprudencial aplicable.
El art. 1.450 del CC dispone que "
En el supuesto objeto de litigio, el documento nº 1 de la demanda y documento nº 3 de la contestación , relativo al contrato de compraventa sobre la finca litigiosa contiene la mutua conformidad de las partes en los dos elementos esenciales del negocio citados y, entre otras, un pacto accesorio de arras, elemento circunstancial del contrato , frente a los elementos esenciales del mismo que son el objeto y el precio ( arts. 1445, 1450 y 1454 CC ).
Por otro lado, en lo que atañe a la calificación de las arras , sentada su accesoriedad respecto de un contrato principal de compraventa, que las mismas pueden adoptar la forma de
Dada su trascendencia en orden a la eficacia del contrato principal en el que aparecen, el orden en el que debe presumirse su naturaleza es el ya expuesto; es decir, a falta de determinación clara, se presume que se trata de meras arras confirmatorias, en su defecto, de arras penales y, sólo cuando consta de manera evidente, de arras de desistimiento, en cuanto excepcionan la regla general de la eficacia obligatoria de los contratos sancionada por el artículo 1256 CC.
Dicho esto, en el presente pleito, las partes no discuten el
Tal tipo de arras, como ya hemos dicho con anterioridad. Sentencia del 02 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP GI 568/2022 - ECLI:ES:APGI:2022:568 ), suponen un medio lícito de desistir del contrato aceptando el que desiste a perderlas o la devolución doblada. Por lo tanto, el hecho determinante para la aplicación del precepto es que una parte desista voluntariamente del contrato, no pudiendo ser aplicado cuando lo que ocurre es un incumplimiento de dicho contrario, pues para pedir la devolución de las arras dobladas o para perder las entregadas era necesario que se hubieran pactado como arras penales. A pesar de ello, también es dable aplicar las consecuencias de las arras penitenciales en los casos de incumplimiento cuando la conducta incumplidora equivale al desistimiento en el contrato, es decir, puede aceptarse tanto un desistimiento expreso como tácito, deducido éste de los actos incumplidores. Así se deduce con claridad de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1984 y de la de 23 de febrero de 1993 y sentencias de la AP de Barcelona, secc. 16ª de 10 de octubre del 2.000, Secc. 17ª de 5 de mayo de 2.003, 3 de diciembre del 2.003. Cuando el incumplimiento no equivale al desistimiento voluntario, el que ha cumplido sólo puede ejercitar las acciones previstas en el artículo 1124 del código civil, solicitando también la indemnización de daños y perjuicios, pero no la aplicación del artículo 1.454 del Código civil, pues en caso contrario las arras penitenciales tendrían prácticamente la misma función que las arras penales.
Por lo tanto y, en lo que concierne al asunto que nos ocupa, lo relevante es valorar si la ausencia de consumación de la compraventa se debió a un desistimiento unilateral de la parte compradora, luego la consecuencia sería la perdida de las arras entregadas o a un incumplimiento de la parte vendedora, pudiendo aceptarse que este incumplimiento fuera debido a la negligencia de la vendedora , bien por la presencia de vicios ocultos bien al no remover los obstáculos que impedían la celebración de la compraventa conforme el pacto segundo del contrato, esto es, la condición de la renuncia
Dicho lo anterior y desde la perspectiva normativa analizada procede entrar a resolver sobre los motivos del recurso.
El primer motivo se circunscribe a la existencia de un error en la valoración de la prueba. En concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, es reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), la que sostiene que "
Asimismo, debe tenerse presente que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Dicho esto y, desde este momento debe decirse que esta sala considera que la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, una vez reexaminado el acervo probatorio y visionada la grabación del juicio, es correcta, si bien, deben matizarse sus razonamientos en los terminos que a continuación se indican.
Veamos, en cuanto a la existencia de vicios ocultos, esto es, cemento aluminoso, efectivamente, no hay prueba que acredite la presencia del mismo en el piso objeto de compra, cuando facilmente podia haber sido practicada por la actora, por ejemplo a traves de una pericial y a quien desde luego le incumbia como hecho que fundamentaba su pretensión conforme art.217 LEC.
No es suficiente, que se haya detectado la presencia de cemento aluminoso en otros pisos del complejo, en este caso, en los pisos NUM001 y NUM002, que, además no pertenecen a la escalera del que nos ocupa. Todo ello, máxime, cuando por el contrario, obra en autos una certificación negativa de la presencia de dicho cemento en pisos de la misma escalera EDIFICIO000.
Por tanto, en este punto, este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que atañe a la no presencia del vicio oculto que se pretende en la demanda.
Para valorar la apelación en este punto, conviene empezar por el pacto contenido en el contrato de compraventa y, relacionar el mismo con la normativa administrativa donde se regula el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la administración, en este caso autonómica.
La clausula segunda del contrato, párrafo 3º, reza así :
( la negrita es nuestra para enfatizar).
Pues bien, los derechos de tanteo y retracto a que se refiere el contrato de autos, son los regulados en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, tras las modificaciones en la misma por el Decreto-ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria.
En esta normativa se establece un derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración de la Generalidad respecto de las transmisiones de viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria, en el conjunto de todos y cada uno de los municipios considerados como de demanda residencial fuerte y acreditada por el PTSH o, en su defecto por el Plan para el derecho a la vivienda. Asi lo expresa la exposición de motivos del Decreto-ley 1/2015, de 24 de marzo.
El articulo 2 de dicha ley dispone: "
f
Por su parte, el art.90 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, se refiere al ejercicio del derecho de opcion en los siguientes terminos:
A la vista de lo expuesto, el pacto segundo del contrato, se cumplia si trancurridos dos meses desde la notificación de la transmisión , la administración, no ejercia el tanteo. Luego, en el caso de autos, ello sucederia el dia 25.4.20. A partir de esta fecha, el propietario, es libre para buscar un adquirente. Por tanto no solo no existe una certificación de renuncia, sino que, en todo caso, bastaba el transcurso del plazo .
Cierto es que, el mes de marzo de 2020 se declaró el estado de alarma y los plazos se suspendieron pero, por si alguna duda hubiera, el mismo contrato de compraventa preveía dicha posibilidad cuando en el mismo se pactó que si por alguna razón la Generalitat ejerciera el retracto, el documento quedaria sin efecto y se devolverian a la compradora las cantidades entregadas en concepto de arras penitenciales.
De ahí que la propia parte demandada pudiera, no obstante no tener comunicación de la Admnistración con posterioridad a estos hechos, la posibilidad de vender a un tercero la finca de autos, haciendo expresa reserva en la escritura de la existencia de tales derechos, conforme consta en el documento nº 3 de la contestación a la demanda.
En virtud de todo lo expuesto, esta sala resuelve que no existió un incumplimiento de la parte vendedora, ni en lo relativo a la presencia de vicios ocultos ni menos en cuanto a una actitud pasiva de la misma en lo concerniente a la celebración de la compraventa conforme el pacto segundo del contrato. Al contrario, la vendedora hizo lo que le correspondia en orden al cumplimiento de la comunicación a la administración competente de la transmisión del inmueble a los efectos de los derechos de tanteo y retracto.
Por tanto, como deciamos al inicio, la ausencia de consumación de la compraventa no se debió a ningun incumplimiento de la parte vendedora sino que, se debió a un desistimiento unilateral de la parte compradora, (que además lo hizo en fecha 21.5.20, es decir, cuatro dias antes del plazo pactado para escriturar, esto es, 24.5.20 ), luego la consecuencia es la pérdida de las arras entregadas.
Alega finalmente el recurrente la infraccion del art.217 LEC y el principio de facilidad probatoria.
El motivo no puede prosperar.
Veamos, primero, el art.217 LEC solo
Al resultar desestimada la apelación se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mariola contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols en los autos de juicio ordinario nº 276/20 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :Carles Cruz Moratones, Rebeca González Morajudo, Soraya Maria Callejo Carrión
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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