Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 531/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 302/2023 de 03 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 531/2023
Núm. Cendoj: 17079370022023100516
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1074
Núm. Roj: SAP GI 1074:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120208212257
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012030223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012030223
Parte recurrente/Solicitante: Debora
Procurador/a: Carmina Janer Miralles
Abogado/a: INDIRA GUZMAN DIAZ
Parte recurrida: Indalecio
Procurador/a: Dora Riera Reixach
Abogado/a: ALBERT FLORES JUANOLA
Il·lms. Srs.:
MAGISTRATS
Sr. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Sra. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Sr. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 3 de julio de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/06/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
La parte demandada opone que medió consentimiento del actor para que residiera en la finca común y alegó excepción de compensación al existir un crédito a favor de la demandada.
La sentencia de Instancia después de fijar la normativa aplicable al supuesto presente en concreto recoge :
La acción ejercitada nace al amparo del artículo 394 CC que dispone
"
Y el artículo 552-6.1 CCCat que indica que "
Procede a valorar la prueba prácticada en concreto y como hemos señalado estima la demanda .
El Juez A quo fundamenta la inexistencia del consentimiento atendiendo a los dos burofaxes emitidos por el demandante, pero, nada dice respecto al burofax presentado por esta representación, en el cual, se daba respuesta a lo solicitado y se le hacia un ofrecimiento de un uso alternativo por periodos anuales.
De hecho, hay un patente vacío de valoración respecto al porqué el documento presentado por esta parte como Doc. 2 de nuestra contestación a la demanda no resulta convincente para desvirtuar la alegación de contrario de que no existió consentimiento para el uso del inmueble sito en Santa Coloma de Farners en C/ CARRETERA000 nº NUM000.
Entiende esta parte que, tratándose las pruebas documentales (Doc. 2 y Doc. 3 de la demanda y Doc. 2 de la contestación) de burofaxes premium en la que en todas se pidió como servicio adicional acuse de recibo y justificante de recepción, todas ellas gozan del mismo valor probatorio, aun cuando falte la recepción material del presentado por esta parte, máxime cuando éste fue enviado por la letrada que defendía los intereses de mi mandante en ese momento.
Unido a ello, se ha de especificar que en la prueba aportada por esta parte (pág. 3) consta la factura donde claramente se especifica en el apartado concepto, la solicitud y pago de la prueba de entrega física; por lo que, se prueba, en primer lugar, la voluntad expresa del remitente de notificar su decisión y la contraoferta realizada; en segundo lugar, debe presumirse su recepción pues fue remitido a la dirección que se hizo constar por el Sr. Indalecio en el burofax enviado en fecha 16/11/2017 y si atendemos que, desde la fecla fecha de envío del documento certificado, el demandante, el Sr. Indalecio, no realizó actuación ninguna conducente a insistir en su solicitud durante dos años y diez meses, exactamente hasta el 02/09/2020. - 3 -
Una vez planteado lo anterior, y atendiendo a la documentación aportada con nuestro escrito de contestación a la demanda, ya hemos de considerar que no nos encontramos ante un uso indebido o ilegal, por lo menos, no desde noviembre de 2017 como se recoge en la sentencia que impugnamos.
Pues, atendiendo a lo acreditado por las pruebas documentales mencionadas anteriormente, se desprende que entre el 20/10/2017 hasta el 16/11/2017 existía el consentimiento expreso y verbal del Sr. Indalecio, a que mi representada residiera en la finca.
Posteriormente, y en el mismo sentido, se ha de entender que, durante el periodo de tiempo que transcurre desde el 28/11/2017 hasta el 02/09/2020, dos años y diez meses) existió un consentimiento tácito al uso de la vivienda por parte de mi representada, pues hasta el momento de recepción del burofax de fecha 02/09/2020 nada más manifestó el demandante que fuese contrario a no permitir dicho uso durante casi tres años.
A mayor abundamiento, si revocado el consentimiento en fecha 16/11/2017, y enviado el burofax de respuesta a dicha revocación ofertando un uso alternativo del inmueble en fecha 28/11/2017, y, no habiéndose recibido ninguna respuesta, ni hubo actuación por parte del demandante, hasta el burofax de 2020, aun conociendo la continuación del uso de la vivienda pese a la comunicación anterior
Se manifiesta en la sentencia recurrida que no se dan los requisitos establecidos en Art. 1196 del Código Civil, pues la cantidad a compensar no lo es por un importe concreto.
Argumentación con la que no estamos conformes, pues, como ya se alegó en nuestro escrito de contestación a la demanda, dicha cantidad se concretó en la cuantía de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (
En tal sentido, se solicitó testimonio de las actuaciones tanto del procedimiento ordinario en el que se determinó la cantidad principal como también se solicitó testimonio de los autos relativos a la ejecución de títulos judiciales por la cual se despachó la ejecución; por tanto, la manifestación de que no procede la compensación por no estar determinado el importe concreto, es ilógica, pues de la documentación testimoniada y aportada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona, se concluye lo contrario.
Es menester mencionar, en cuanto a los requisitos para que se produzca la compensación solicitada, que estos se cumplen, pues tanto el Sr. Indalecio como la Sra. Debora son recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra; en el mismo sentido, la cantidad reclamada y la que se propone a compensar, son ambas deudas de dinero, por tanto, de la misma naturaleza y especie; también que la deuda a compensar es una deuda vencida, liquida y exigible y como prueba fehaciente de ello es la existencia del procedimiento de ejecución y del despacho de la ejecución por la cantidad que se menciona anteriormente (
de fechas 16 de noviembre de 2017 y 2 de septiembre de 2020 remitidos a la Sra.
Debora y debidamente entregados mediante los cuales el Sr. Indalecio le reclama lamitad del alquiler por el que había estado alquilada la casa. (475 euros). Aporta contrade alquiler como documento nº 4.
Por su parte, la demandada, adjunta a su escrito de contestación para valoración
probatoria, misiva de fecha 28 de noviembre de 2017 remitida al Sr. Indalecio proponiendo el uso de la vivienda común por temporadas anuales y como documento 1 testimonio de sentencia de divorcio que homologaba el acuerdo alcanzado entre las partes de fecha 3 de octubre de 2014.
En cuanto a la excepción de compensación judicial planteada por la parte demandada, la misma no puede prosperar. De la documental obrante en autos debe concluirse que la cantidad a compensar no loes por un importe concreto por lo que, evidentemente no se satisfacen los requisitosestablecidos en el artículo referenciado
Y el otro hecho controvertido de estimarse que no medio consentimiento es si procede acordar la compensación solicitada por la parte demandada .
Con carácter previo a resolver sobre la cuestión sometida a examen en esta alzada cabe señalar la jurisprudencia del TS y del TSJC al respecto y que es recogida en la sentencia de la AP, de Tarragona , Sec. 3 de fecha 13/10/2022:
Dispone el art. 552-6.1 del Codi Civil de Catalunya: "
Y en la interpretación del análogo al art. 394 del Código Civil español, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS 19 febrero y 10 noviembre 2016 y 20 julio 2017) ha reputado ser contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo exclusivo y excluyente, esto es, que impida el ejercicio por el otro u otros de los partícipes de la facultad de uso solidario de la cosa común. Del artículo 394 CC (y del 552.6 CCCAT ) resulta la atribución a cada comunero del derecho de usar y disfrutar de la cosa común y no se desprende que cada comunero deba hacer un uso proporcional a su cuota, sino que se establece la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común, esto es un "uso solidario". Y también establece la doctrina que un uso exclusivo por un cotitular, que deriva normalmente de una situación anterior legítima, no comporta la condena automática al pago de las rentas o indemnizaciones a los demás comuneros. Pero también se ha concluido que si la posesión exclusiva continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros, se puede mantener que existe perjuicio y dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca. No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de copartícipe, sino que, justificado que el uso exclusivo del inmueble por uno de ellos lo ha sido en contra de la voluntad del otro, quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba ser el no poseedor indemnizado en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse perfectamente en la parte que le corresponda de las rentas que derivarían de una ocupación por tercero.
Los límites establecidos por el artículo 556-6.1 CCCAT son que el uso por cada comunero del objeto de la comunidad sea "
A falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario (i) infringir una reglamentación específica del uso, o bien (ii) un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho.
Por su parte, la STSJ de Cataluña 91/2016, de 10 de noviembre , declaró expresamente que:
En el mismo sentido la STSJ de Catalunya, sección 1, del 20 de julio de 2017 (ROJ: STSJ CAT 5925/2017 Recurso: 41/2017 reseña:
"No se trata de aplicar una indemnización automática por el citado no uso del otro comunero que se opone al uso excluyente por parte de otro comunero que tiene una cuota del 50 %, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Borja lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. Concepción quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero.
Acoge esta clara doctrina la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2020, recaída en recurso de apelación 824/2018 o la SAP de Barcelona, sección 11, de 17 de julio de 2019, o la SAP de Barcelona, sección 4, del 11 de junio de 2019 ( ROJ: SAP B 6985/2019 - Sentencia: 543/2019 Recurso: 845/2018 que reseña:
En el supuesto presente nos encontramos con dos burofax remitidos por el actor mostrando su oposición a la ocupación de la vivienda de forma exclusiva , el primero de fecha 16 de noviembre de 2017 y el segundo de fecha 2 de septiembre de 2020 remitidos a la Sra. Debora y debidamente entregados mediante los cuales el Sr. Indalecio le reclama la mitad del alquiler por el que había estado alquilada la casa. (475 euros). Aporta contrato de alquiler como documento nº 4.
Por su parte la demandada aporto en su escrito de contestación para valoración probatoria, misiva de fecha 28 de noviembre de 2017 remitida al Sr. Indalecio proponiendo el uso de la vivienda común por temporadas anuales .
Como se constata la comunicación remitida por la demandada es posterior al previo requerimiento del actor . Con lo cual la demandada conocía la voluntad de no consentir dichas ocupación sin el pago de una renta . La propuesta de la demanda no recibió contestación alguna a pesar de lo cual continuo residiendo en la vivienda , hasta el nuevo burofax del actor de julio de 2020.
La parte recurrente , entiende que dado que desde el año 2017 no hubo oposición alguna a dicha ocupación debe entenderse como un consentimiento tácito para dicha ocupación .
En este caso entiende la Sala que si existe un consentimiento tácito del actor a dicha ocupación de forma exclusiva , ya que existe un largo periodo de tiempo del año 2017 hasta el año 2020 en que el actor no vuelve a oponerse a dicha ocupación exclusiva , tiempo más que suficiente para estimar que existió un consentimiento tácito , incluso si no tuviéramos en cuenta la comunicación remitida por la recurrente , en el año 2017 , ya que entre las dos reclamaciones del actor mediaron más de dos años .
Por lo cual la única indemnización a percibir lo será por el tiempo que medie desde la comunicación del actor en fecha 2/09/2020 hasta la fecha de la sentencia de Instancia29/12/2022 más las cuantías que se devenguen hasta la entrega de la posesión .
El crédito alegado por la recurrente ha de entenderse como compensable a los efectos de los artículos 1195 y 1196 Código Civil .
El pago por compensación se
Como hemos señalado en el Art. 1195, Código Civil, se
1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal (no accesorio) del otro.
2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3º Que las dos deudas estén vencidas.
4º Que sean líquidas y exigibles.
5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Requisitos todos ellos que concurren en el caso presente dado que
Al estimarse parcialmente la demanda así como el recurso , no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en Instancia ni en esta alzda de conformidad con lo dispuesto en el Art 394 y del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Debora contra la Sentencia dictada el día 28 de diciembre de 2022 por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farnes y en su lugar :
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dº Indalecio contra la Sra. Debora y condenamos a la demandada al pago de la cantidad de
Con devolución del depósito a la parte apelante en su día constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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