Sentencia Civil 339/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 339/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 12/2024 de 30 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: AP Girona

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 339/2024

Núm. Cendoj: 17079370022024100293

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:674

Núm. Roj: SAP GI 674:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120228082556

Recurso de apelación 12/2024 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 226/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012001224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012001224

Parte recurrente/Solicitante: Socorro

Procurador/a: Mireia Arges Sanchez

Abogado/a: Guillem Bossacoma Xicoira

Parte recurrida: PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.

Procurador/a: Francina Pascual Sala

Abogado/a: Alberto Barbero Pastor

SENTENCIA Nº 339/2024

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 30 de abril de 2024

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 8 de enero de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 226/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MIREIA ARGES SANCHEZ, en nombre y representación de Dª Socorro contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª FRANCINA PASCUAL SALA, en nombre y representación de PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo estimar y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por PROMONTORIA COLISEUM REAL STATE, S.L contra DÑA. Socorro, y en consecuencia, debo declarar y declaro RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO celebrado entre las sobre la vivienda sita la DIRECCION000" de la localidad de Arbucies, de manera que la parte demandada deberá dejar libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado, apercibiéndole de que si así no lo hace se procederá al lanzamiento por la fuerza y a su costa el día señalado, y todo ello con condena en costas de la parte demandada."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/04/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por Dª Socorro , contra la sentencia de fecha 09/10/2023 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farnes en que acuerda :

Que debo estimar y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por PROMONTORIACOLISEUM REAL STATE, S.L contra DÑA. Socorro, y en consecuencia, debo declarar y declaro RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO celebrado entre las sobre la vivienda sita la DIRECCION000" de la localidad de Arbucies, de manera que la parte demandada deberá dejar libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado, apercibiéndole de que si así no lo hace se procederá al lanzamiento por la fuerza y a su costa el día señalado, y todo ello con condena en costas de la parte demandada.

La parte apelada mantiene que debió inadmitirse el recurso de apelación por infracción de lo dispuesto en el Art 449 de la L.EC. y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por providencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2024 se acordó:

El artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de EnjuiciamientoCivil , dispone en su número 1, que en los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Y no constando que en el caso presente la parte apelante haya acreditado la consignación de rentas requiérase a la parte recurrente al efecto que acredite el pago de las rentas concediéndole el plazo de cinco días para su acreditación.

La parte recurrente en fecha 12/02/2022 , presente escrito formulando alegaciones que constan en las actuaciones

- Que, en fecha 24 de enero de 2024, el Sr. Roberto y la Sra. Lorena, marido e hija de la Sra. Socorro, respectivamente, pactaron contrato de arras con la parte demandante Promontoria Coliseum Real Estate, S. L. en cuyo expositivo I.-, letra h) se manifiesta lo siguiente:

" h) Situación Ocupacional: Asimismo, manifiesta la parte Vendedora, que la finca se encuentra ocupada en situación de precario por el interesado, que se compromete a regularizar el total de saldo impagado con carácter previo al otorgamiento de escritura pública, siendo requisito indispensable su abono para llevar a cabo la formalización. Dicho saldo podrá verse incrementado entre los dias que medien entre la firma del presente documento de arras y la fecha formalización. Impago que ha dado lugar a la interposición de procedimiento judicial. Circunstancia que el Interesado manifiesta conocer y aceptar, siendo por tanto conocedor de la situación arrendaticia y ocupacional."

Y en el Pacto II del contrato se especifica lo siguiente:

"II.- DE LA COMPRAVENTA

PRIMERO. - PRECIO Y FORMA DE PAGO

1.1 Precio: El precio total de la compraventa, se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL EUROS (162000 €), excluidos impuestos, que serán pagados de una sola vez en el momento de formalizar la escritura pública de compraventa. De la suma a pagar se deducirá el importe de las arras entregadas ."

De todo ello se deduce que el pago de las rentas vencidas se integrará en el importe total de la compraventa de la finca, por acuerdo entre ambas partes.

En este sentido, se encuentra acreditado que, por pacto expreso entre las partes en litigio, las rentas vencidas serán abonadas tal como se ha expuesto.

Acreditando lo anterior, se acompaña como a Documento n.º 1 del mencionado contrato de arras y comprobante de pago de las arras.

CUARTO. - Que, el recurso de apelación se presentó en fecha 22 de noviembre de 2023, siendo que en tal fecha el contrato de arras aún no se había formalizado y, por tanto, no se podía acreditar el acuerdo entre ambas partes para efectuar el abono de las rentas vencidas.

A dichas alegaciones se opuso la parte apelada manteniendo básicamente :

En ningún momento se ha acordado entre las partes que el importe de las rentas vencidas, y no satisfechas hasta el momento, se haya integrado en el precio total de la compraventa. No debemos confundir la cuantía de arras (8.100,00 euros) - la cual sí tiene relación con el precio final pactado, deduciéndose de este si finalmente se llegase a formalizar la compraventa entre las partes - con lo adeudado en concepto de rentas por la demandada a fecha de hoy.

El expositivo I apartado h es meridiano en cuanto a la voluntad de mi mandante de regularizar el total del importe impagado por la demandada con carácter previo al otorgamiento de la escritura de compraventa, siendo requisito indispensable su abono para llevar a cabo la formalización. Lo que viene a decir la anterior cláusula es que, si llegado el momento de la formalización de la escritura de compraventa, la demandada no hubiere cumplido con el pago de las rentas devengadas al momento de la firma, NO se gestionará la compraventa del inmueble. Es decir, el pago de las rentas vencidas es requisito sine qua non para la formalización de la compraventa. En ningún momento se ha hablado de una absorción o compensación de los importes no satisfechos por la demandada.

A mayor abundamiento, en dicha cláusula se indica que el saldo adeudado podrá verse incrementado en función de los días que medien entre la firma del documento de arras y la firma de la escritura de compraventa, pues a todas luces la deuda se incrementará cuanto más se demore y se alargue la fecha de formalización de compraventa. No olvidemos que la demandada y su familia continúan permaneciendo en la vivienda de mi mandante sin título acreditativo alguno, no reportándole ni un solo beneficio sino todo lo contrario, perjudicándole por no poder disponer de su vivienda a su libre albedrío. Que, todo lo mencionado anteriormente viene a colación del incumplimiento por parte de la demandada del requisito del artículo 449.1 de la LEC, que establece que para que pueda admitirse a trámite el recurso de apelación interpuesto de contrario, la apelante ha de acreditar tener satisfechas las rentas vencidas a la fecha.

La consignación previa para recurrir es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes, y, el citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita tener satisfechas la totalidad de las rentas vencidas y otras cantidades adeudadas hasta la fecha de la preparación del recurso.

En este caso, con independencia del contrato de arras suscrito entre las partes con posterioridad a la fecha de interposición del recurso - el cual insistimos no guarda ningún tipo de relación con el requisito del art. 449.1 de la LEC - la apelante en fecha 22 de noviembre de 2023 no había acreditado la consignación previa de las rentas impagadas, pero es que a fecha de hoy sigue sin acreditarlo.

En definitiva, entendemos que los motivos expuestos anteriormente son más que suficientes para demostrar que la parte contraria trata de tergiversar la realidad de los hechos intentando convencernos de la existencia de un pacto absolutamente ficticio y que solo ella ve entre las partes en cuanto al pago de las rentas vencidas y no satisfechas; por lo que interesamos la inadmisión del recurso de apelación interpuesto de contrario al no haber cumplido con los requisitos que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso en el que nos encontramos.

TERCERO.- El artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone en su número 1, que en los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

La consignación previa para recurrir en supuestos especiales, es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes. El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita haber tener satisfechas la totalidad de las rentas vencidas y otras cantidades adeudadas hasta la fecha de la preparación del recurso. Así lo ha entendido esta Sección en diversas resoluciones. El Tribunal Constitucional ha definido el significado legal de la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC y argumenta en su Sentencia de 17 de diciembre de 2007 :

"Debe recordarse que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal" ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3). La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos "constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE " ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3)".

La sentencia de 18 de julio de 2005 estudiaba si se había vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en un caso en el que no se admitió a trámite un recurso de apelación por falta de consignación de las rentas debidas, a pesar de que ya se había producido la devolución de la vivienda al arrendado.

Esta sentencia argumentaba:

"La condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000 ), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos.

Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre , y las allí citadas..

Sin que el Juzgado hubiera dictado resolución alguna en relación con el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de amparo, el día 1 de junio de 2000 procedió el codemandado esposo de la demandante de amparo a devolver la posesión del objeto arrendado a la entidad propietaria, circunstancia que se puso en conocimiento del Juzgado el día 2 de junio.

Cuando el día 23 de junio de 2000 se dictó Auto requiriendo a la recurrente en amparo para que acreditara estar al corriente del pago de las rentas, la parte demandante ya estaba en la posesión de la vivienda que había sido objeto del contrato de arrendamiento. Sin embargo, el pago de las cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001.

Las circunstancias relatadas llevan fácilmente a la conclusión de que el recurso de apelación en ningún caso pudo ser interpuesto por la demandante como maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador, habida cuenta que, antes de que el Juzgado se pronunciara sobre la admisión del recurso, la posesión de la vivienda ya había sido restituida a la entidad arrendadora.

Sin embargo, una vez más ha de recordarse que la finalidad de la imposición legal del requisito procesal de la consignación es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta.

Y en este caso, aunque la posesión de la vivienda había sido devuelta a su propietario antes de que el recurso fuera admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, lo cierto es que los demandados, que ya venían disfrutando de la vivienda sin abonar contraprestación, mantuvieron su disfrute desde el momento en que se dictó Sentencia, el día 3 de enero de 2000 , hasta el día en que restituyeron la posesión de la misma, el día 1 de junio de 2000, sin abonar por ella cantidad alguna. Y no abonaron la renta adeudada hasta mucho después, en concreto hasta el día 16 de enero de 2001.

Es decir, en primer lugar, cuando la demandante interpuso el recurso de apelación, omitió el cumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 1566 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) 1881 , y ni acreditó al interponerlo tener satisfechas las rentas vencidas, ni las consignó judicial o notarialmente. Y, en segundo lugar, cuando dispuso de la posibilidad de cumplir con su obligación de pago o consignación de las rentas vencidas en el plazo de cinco días siguientes al requerimiento judicial, establecida en el párrafo primero del art. 1567 LEC 1881 , tras su modificación de 1994, como excepción a la obligación de consignar dentro del plazo dispuesto para interponer el recurso de apelación, lo que hubiera subsanado la omisión cometida al tiempo de la interposición del recurso, tampoco la aprovechó, en cuanto el abono de las rentas y demás cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001...

La ratio decidendi de la inadmisión del recurso de apelación fue que los demandados, si bien entregaron la posesión de la vivienda, no abonaron ni consignaron las rentas debidas hasta la fecha de tal entrega, ni al tiempo de interponer el recurso de apelación ni tampoco luego, cuando fueron requeridos al efecto por el Juzgado de Primera Instancia. Es decir, que los demandados, disfrutaron de la vivienda sin abonar contraprestación alguna, e incumplieron el requisito procesal de forma deliberada, voluntaria y reiterada, no abonando ni consignando las cantidades debidas hasta meses después, consiguiendo exactamente lo que el referido requisito trata de evitar..

Este criterio seguido por la Sentencia recurrida constituye una decisión que parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales ( art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC ), por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial. Nos hallamos, en definitiva, ante una resolución que, en los términos expuestos, no puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada, por lo que satisface plenamente el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, procediendo, por esta razón, la desestimación del amparo".

En definitiva, el TC denegó el amparo aunque en aquel caso se pagaron las rentas con posterioridad a la presentación del recurso, situación que no se da en el caso a presente, en que el apelante ninguna manifestación ha efectuado al respecto a la vista del requerimiento acordado.

La Sentencia del Tribunal Supremo 567/2019, de 29 de octubre , establece en relación a dichopresupuesto procesal lo siguiente :

"El reciente auto de esta sala de fecha 25 de septiembre de 2019 (Recurso de Casación núm. 129/2019 ), viene a reiterar la doctrina constante en el sentido de que la exigencia contenida en el artículo 449 LEC .

"se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectivay a la regla general delart. 11.3LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en elart. 1706-3º de la LEC de 1881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art.449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad".

De acuerdo a la legislación que se reseña la causa de inadmisibilidad del recurso ha de ser necesariamente estimada en el supuesto enjuiciado.

En cuanto a la posibilidad de subsanación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2011 señala :

"A) Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 para la procedencia de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC núm. 398/2003 23 de marzo de 2010, RIPC núm. 1131/2008, 25 de mayo de 2010, RQ núm. 651/2009 )."

4. En este supuesto, se requirió al apelante para que acreditara tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debiera pagar adelantadas , no habiendo verificado dicha acreditación, el presente proceso conllevo aparejado el lanzamiento y el art.- 449 LEC es taxativo en orden a la necesidad de cumplir con esta exigencia, se insiste, para poder admitir el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, por lo que no justificado que el recurrente esté al corriente de pago de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, esta causa de inadmisión, se convierte en causa de desestimación según reiterada doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo fijada entre otras en la sentencia de 30 de noviembre de 2011, nº : 908/2011 | Recurso: 2059/2009 .

En definitiva el requisito de consignación de las rentas vencidas y las que por razón del contrato deba pagar adelantadas que exige el art. 449-1 de la LEC constituye un presupuesto indispensable para la tramitación del recurso de apelación en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento. (Vid. ATS, Civil 09 de junio de 2021 ( ROJ: ATS 7944/2021 - ECLI:ES:TS:2021:7944 A ) que indica que: " La exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado

(cf. SSTC104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 ,

entre otras (...)".

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), validando este requisito procesal en su STEDH de 15 de noviembre de 2022 (ASUNTO48512/20).

Este Tribunal, en anteriores ocasiones, se ha planteado si puede dispensarse este requisito en los supuestos de desahucios por expiración del término cuando no se ejercite acumuladamente la acción en reclamación de rentas, y por lo tanto, no se exigen las mismas en este procedimiento, que es lo que ocurre en el supuesto de autos en que consta que la actora no ha venido exigiendo la renta al arrendatario, como bien dice el magistrado de primera instancia, pero, hemos de remarcar que en ningún caso consta que la actor haya renunciado a su reclamación en el futuro, pues expresamente en la demanda inicial hace reserva de acciones en este sentido en los términos indicados en el fundamento precedente. Pues bien, venimos considerando que la consignación de las rentas vencidas ( si las hubiere) y las que por razón del contrato el arrendatario deba pagar adelantadas que exige el art. 449.1 de la LEC es exigible en todos los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, como sin duda lo es el presente procedimiento, con independencia de si a la acción de desahucio por expiración del término se acumuló o no la de reclamación de rentas y, en consecuencia, con independencia de que se exijan o no las rentas.

CUARTO.- Aplicado al caso presente , dejando al margen que el pago o la consignación de rentas debió acreditarse al momento de interponerse el recurso de apelación , la alegación de la parte en cuanto a que dicho requisito queda cumplido con la posterior firma por ambas partes del contrato de fecha 24 de enero de 2024 , dado que es de fecha posterior a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia , con lo cual sería motivo suficiente para inadmitir el recurso de apelación ,al margen de ello tampoco se desprende de la redacción del contrato aportado , ni que se hayan abonado las rentas debidas a la fecha de interposición del recurso de apelación ni las posteriores devengadas , dado que los pagos realizados que constan en dicho contrato como mantiene la parte apelada lo son en relación al pago del precio de la compraventa , así consta expresamente : que el pago de las rentas vencidas se integrará en el importe total de la compraventa de la finca, por acuerdo entre ambas partes."

Y en cuanto al pago efectuado de 8.000,00 euros consta en dicho contrato que lo es en concepto de arras penitenciales . Y en cuanto a las rentas vencidas e impagadas consta en el exponen I apartado h) de dicho contrato , después de fijar la situación de precario en que se encuentra la recurrente en relación a la vivienda , consta que la misma se compromete a regularizar el total del saldo impagado previo al otorgamiento de la escritura pública siendo requisito indispensable su abono para la formalización para llevar a cabo su formalización.

En definitiva al margen que a la fecha de interposición del recurso no consta el pago o consignación de las rentas debidas tampoco de dicho contrato resulta la acreditación de su pago . Por lo cual deberá inadmitirse el recurso por falta del requisito de admisibilidad, dado que no ha cumplido con la obligación que establece el art. 449.1 LEC y en consecuencia el recurso interpuso no debe de ser admitido porque no se ha cumplido con el presupuesto de procedibilidad que exige el art 449.1 de la LEC para tener acceso al recurso de apelación, y por ello la consecuencia no sería otra que la de inadmisión de dicho recurso.

QUINTO.- A pesar de la desestimación del recurso no se imponen las costas en esta alzada toda vez que la desestimación del recurso lo es por la inadmisión del mismo, indebidamente admitido en Instancia todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art 394 y 398 de la L.EC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Socorro ,contra la sentencia de fecha 09 /10/2023, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farnes , dictada en Juicio Verbal Desahucio por expiración del plazo legal nº 226/2022 , del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS, dicha sentencia. No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.

Modo de impugnación: Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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