Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 752/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 280/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: JAVIER RAMOS DE LA PEÑA
Nº de sentencia: 752/2023
Núm. Cendoj: 17079370012023100685
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1808
Núm. Roj: SAP GI 1808:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120208202753
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012028023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012028023
Parte recurrente/Solicitante: Gabino
Procurador/a: Fernando Janssen Cases
Abogado/a: Joan Carles Alabau Palet
Parte recurrida: Elena
Procurador/a: Irene Tena Haro
Abogado/a: Anna Valde Via
Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona, a 31 de octubre de 2023.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Blanes a instancia de D.ª Elena contra D. Gabino, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2022 por el expresado Juzgado.
Antecedentes
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Elena contra D. Gabino Debo CONDENAR Y CONDENO A D. Gabino:
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.
Fundamentos
La sentencia recurrida aborda una petición de condena dineraria ejercitada por la Sra. Elena frente al Sr. Gabino, quienes fueron pareja de hecho entre 2009 y 2020. Las cuantías reclamadas derivan, según se argumentaba en la demanda, de los pagos efectuados con cargo a cuentas o recursos económicos de ambos contendientes, a pesar de que dichos pagos fueron destinados a las obras de construcción, desde finales de 2015, de una vivienda de exclusiva propiedad del Sr. Gabino, de quien se solicita que restituya el 50% de dichos gastos a la Sra. Elena para evitar un enriquecimiento injusto. En concreto, la parte actora aclaró que su petición dineraria se componía de los siguientes conceptos: i) 30.946,94 euros; ii) las cantidades que se deduzcan de los pagos efectuados por la tarjeta que iban a las cuentas de ambos; iii) 28.976 euros derivados de un reconocimiento de deuda.
La juzgadora "a quo" estimó parcialmente la demanda, condenando al Sr. Gabino al pago de 15.686,59 euros. Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Gabino, combatiendo únicamente las siguientes cuestiones y aquietándose en cuanto al resto de pronunciamientos: i) la condena al pago del 50% de dos préstamos personales de 2015 y 2016, respecto de los que argumenta que se contrajeron para gastos cotidianos de la pareja y no para financiar la construcción de su vivienda; ii) la condena al pago de parte del 50% de un tercer préstamo personal de 2017, ya que dice que desde octubre de 2018 la cuenta común en la que se cargaba no se nutría con recursos procedentes del sueldo de la actora, lo que limita hasta dicha fecha el importe que puede ser objeto de condena.
La representación de la Sra. Elena, por otro lado, se opuso al recurso de apelación de adverso e interesó la revocación de la sentencia de primera instancia en los aspectos siguientes: i) procede la condena al Sr. Gabino al pago de 6.000 euros en concepto de adquisición y transporte de unos contenedores que se utilizaron de base para la construcción de la casa, así como al pago de los cargos hechos en la cuenta común de los contendientes que se relacionan en el anexo de sus conclusiones; iii) corresponde condenar al demandado al pago de 28.976 euros derivados de un reconocimiento de deuda que consta en documento privado.
Los motivos de apelación e impugnación serán examinados conjuntamente dada su inextricable conexión, advirtiendo que corresponde analizar en primer lugar si procede o no acoger los argumentos de la parte apelada sobre el reconocimiento de deuda que alega que hizo el apelante, ya que ello tiene un carácter condicionante del resto de los motivos, como se expondrá.
La STS (Sala 1ª) 352/2020, de 24 de junio, compendia la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prohibición del enriquecimiento injusto o enriquecimiento sin causa como principio general del Derecho, recordando sus fundamentos en los términos siguientes:
"
Según la STS citada, para que prospere una acción basada en el enriquecimiento injusto de la contraparte deben concurrir los requisitos siguientes:
a) Aumento del patrimonio del enriquecido;
b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans;
c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento.
d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.
Tras la ruptura de la pareja en enero de 2020, la parte demandante y apelada alega que alcanzaron un acuerdo de liquidación de conceptos debidos en que el Sr. Gabino le pagaría a la Sra. Elena la cantidad de 28.750.-€. La existencia de dicho acuerdo se desprende, a entender del escrito de oposición e impugnación, de tres documentos:
* Documento nº 35 de la demanda. Se trata, según la Sra. Elena, de un documento efectuado por el puño y letra del Sr. Gabino, en el que acuerdan que el demandado pagará a la Sra. Elena la cantidad de 28.750.-euros.
* Documento núm. 36 de la demanda. Consiste en un borrador de convenio regulador redactado por el letrado del Sr. Gabino y remitido a la Sra. Elena el 2 de marzo de 2020 que reconoce a la Sra. Elena una compensación económica de 26.976 euros.
* Documento núm. 37 de la demanda, consistente en una conversación de whatsapp mantenida entre los contendientes el 3 de marzo de 2020, con el siguiente contenido:
Elena: Hola, no sé como están las cosas. Santo te envió algo al final o yo tengo que ir a buscarlo? Porque te dijo que te enviaría por email el acuerdo.
Gabino: Lo miro y te digo algo (se adjunta el convenio).
Gabino: En la penúltima hoja otra vez vuelve a poner lo de los 26.976, ya le he llamado y le he dicho que lo cambie.
Elena: Quién ha dicho que llevamos siendo pareja concretamente desde agosto de 2015?
Gabino:
Elena: Ya sabes lo que me parece todo
Gabino: No lo se
De entrada, debe descartarse que la cifra a la que se alude en estos documentos obedezca, en todo o en parte, a una prestación compensatoria ( arts. 233-14 y 15 CCCat) o a una compensación económica por razón de trabajo ( art. 232-5 CCCat), pues así se descartó expresamente en el borrador (nunca fue ratificado judicialmente) de convenio regulador aportado como documento núm. 35 de la demanda. Cabe interrogarse, a continuación, si dicho reconocimiento de deuda, que de una lectura ordenada cronológicamente de los documentos 35 a 37 se desprende que es de 28.976 euros, es válido y eficaz entre las partes y obedece a una deuda pendiente, habida cuenta que no es un hecho discutido que, mientras los contendientes eran pareja, el Sr. Gabino efectuó unas obras de construcción de una casa exclusivamente suya y que, además, en esta alzada no ha cuestionado la integridad de lo que se le reclamaba de adverso, sino solo una parte, lo que supone asumir parcialmente que existían deudas pendientes con la Sra. Elena.
La STS 412/2019, de 9 de julio, condensa la doctrina del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento de deuda, de la que podemos destacar su carácter unilateral, atípico (no está contemplado directamente en el Código Civil, solo indirectamente) y flexible en cuanto a la forma, a lo que debe añadirse que se le presume dotado de causa lícita, como cualquier otro negocio jurídico ( art. 1277 CC), lo que determina que la carga de probar su ausencia de causa pesa sobre quien resulta perjudicado por dicho reconocimiento de deuda. En concreto, la Sala Primera razona lo siguiente:
Descendiendo al supuesto que nos ocupa, la parte actora solicitó en la audiencia previa del día 19 de abril de 2021 la adveración por el letrado de la administración de justicia de los mensajes de whatsapp intercambiados entre las partes que figuran como documento núm. 37 de la demanda, al objeto de certificar que se habían emitido desde los móviles de las partes, y ello a la vista de las alegaciones que sobre el mismo había efectuado la parte demandada en su contestación. Sin embargo, el letrado de la parte demandada, en la referida audiencia previa, manifestó que no había hecho la impugnación de dicho documento. De dicha afirmación y de lo manifestando por la propia parte demandada tanto en sus conclusiones escritas como en su recurso de apelación se desprende que la autenticidad de este documento no ha sido impugnada a los efectos del art. 326.2 LEC, por lo que, contrastado el documento núm. 37 de la demanda con el resto del acervo probatorio, que lo corrobora, cabe atribuirle fuerza probatoria de la existencia del aludido reconocimiento de deuda.
A propósito del valor probatorio de los documentos privados para acreditar la existencia de un reconocimiento de deuda se pronuncia, por ejemplo, la SAP Sevilla 39/2020, de 29 de enero, en los términos siguientes:
"
De todo ello cabe inferir que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda válido y eficaz hecho por el Sr. Gabino en beneficio de la Sra. Elena, por importe de 28.976 euros. Dado que, debe repetirse, no es controvertido que durante la relación de pareja los contendientes afrontaron conjuntamente gastos para una obra de propiedad del Sr. Gabino, existen mimbres suficientes para presumir una causa válida y lícita de dicho reconocimiento de deuda en el sentido establecido por el art. 1277 CC y en la línea recogida por el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada de 9 de julio de 2019.
De ello se desprende que el esquema de análisis debe partir de que el mínimo que el Sr. Gabino debe a la Sra. Elena por el resarcimiento relacionado con los gastos de las obras que se discuten en este procedimiento es de 28.976 euros, debiendo en consecuencia estimarse este motivo de impugnación efectuado por la parte apelada. El resto de conceptos que la parte apelada e inicialmente demandante alega como debidos deben examinarse en los sucesivos FFJJ por si excediesen la diferencia entre lo concedido en primera instancia que no ha sido objeto de apelación y los 28.976 euros que, como mínimo, son objeto de estimación en esta alzada, según es de ver en los FFJJ siguientes.
Es incontrovertido que los contendientes contrajeron, durante su relación de pareja, tres préstamos personales, en las siguientes fechas y por los siguientes importes, cuyas cuotas de amortización se cargaban en la cuenta o cuentas comunes:
* 2 de octubre de 2015, suscrito por BBVA, por 10.588,78 euros.
* 13 de octubre de 2016, suscrito con BBVA, por 6.393,37 euros.
* 7 de noviembre de 2017, suscrito con CAIXABANK, por importe de 11.484,04 euros.
Respecto de los dos primeros, la sentencia de primera instancia declara que corresponde al Sr. Gabino la restitución de 2.674,02 euros y 2.024,40 euros por cada préstamo respectivamente, que es la parte que entiende asumida injustamente por la Sra. Elena. El apelante se opone al pago de estos importes porque sostiene que los préstamos se contrajeron para asumir gastos cotidianos de la pareja, tales como compras, ocio, enseres personales, etc. Señala que no resulta acreditado en los extractos bancarios aportados que estos préstamos se contrajeran para financiar las obras en la vivienda privativa del Sr. Gabino. Por su lado, la apelada interesa la confirmación de la sentencia en lo relativo al préstamo de 2016, señalando que el importe objeto de enriquecimiento injusto por el préstamo de 2015 en realidad es de 5.292,94 euros y no los 2.674,02 euros que aparecen en la sentencia.
Pues bien, no existe prueba directa sobre el destino de los dos préstamos de BBVA al pago de las obras en la vivienda del Sr. Gabino. La parte actora apela, para su acreditación, a una prueba indirecta (se trataría de una prueba por indicios conforme al art. 386.1 LEC), señalando que no consta que con anterioridad a dichos años la pareja concertara préstamos personales, lo cual queda reflejado en los extractos bancarios aportados de los años 2011, 2012 y 2014 a 2020, añadiendo que la obra para la construcción de la finca del Sr. Gabino se construyó entre finales de 2015 y finales de 2017, fechas en que se concertaron los préstamos. No obstante, por mucho que la obra de la finca del Sr. Gabino fuese una autopromoción, la compra de materiales constructivos habitualmente deja rastro documental, ya sea mediante facturas, tickets, albaranes o mediante cargos en la cuenta bancaria. Subsidiariamente, la parte actora podría haber llamado a testigos (renunció a varios al inicio de la vista) que tuviesen conocimiento de la obra o hubiesen intervenido en ella para que concretasen qué partidas habrían sido financiadas con estos préstamos, sin que la declaración del Sr. Luis Andrés, arquitecto responsable de la obra, arrojase luz a este respecto.
En todo caso, sí que hubo compras con cargo a la cuenta común que tuvieron reflejo en la prueba aportada por la actora y, como habrá ocasión de ver en el FJ siguiente, cabe presumir que parte de estos préstamos sí que se destinó a la vivienda. Pero no tiene por qué asumirse que la integridad de estos dos préstamos personales se destinase a los fines indicados por la parte apelada. Además, existiendo cargos en la cuenta común claros por conceptos relacionados con la obra, el mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre restitución por el apelante de las cuantías relacionadas con estos préstamos podría dar lugar a un doble resarcimiento, ya que determinados gastos relacionados con la obra se estarían reintegrando dos veces: como cargos directos en cuenta y como 50% de las cuotas de estos préstamos. Es por ello que debe acogerse el recurso de apelación en este punto y revocar la condena dineraria impuesta en la sentencia por los préstamos de BBVA de 2015 y 2016, por importes de
Por lo que se refiere al tercer préstamo, de CAIXABANK, el apelante reconoce que se contrajo para costear las obras de su vivienda particular pero sostiene que este préstamo, concertado el 30 de julio de 2017, se pagó con cargo a la cuenta común del 30 de agosto de 2017 al 16 de octubre de 2018, fecha en que la Sra. Elena dejó de ingresar su nómina en la cuenta común. En consecuencia, se amortizaron 14 mensualidades a razón de 239,23 euros cada una, ascendiendo todo a 3.349,22 euros, correspondiéndole al Sr. Gabino abonar 1.674,61 euros (la mitad).
Ello no obstante, la apelada rebate dicha afirmación eficazmente al explicar y acreditar que no es cierto que dejara de ingresar el 16 de octubre de 2018 su nómina, porque de los documentos núm. 15 y 16 de la demanda se desprende cómo la Sra. Elena ingresó desde noviembre de 2018 hasta marzo de 2019 su subsidio de desempleo, pasando a ingresar desde abril de 2019 hasta noviembre de 2019 su nómina. Además, se acreditan dos ingresos de efectivo (350 euros y 900 euros) por la Sra. Elena en otra cuenta compartida por los contendientes abierta el 6 de mayo de 2017 en CAIXABANK (documento núm. 18 de la demanda). Por ello, es correcto el crédito a favor de la Sra. Elena derivado de este préstamo por importe de 5.023,83.-€
En primer lugar, la parte demandante y ahora apelada cuestiona la desestimación que efectúa la sentencia recurrida de una petición dineraria por importe de 6.000 euros, cargados en la cuenta común NUM000 del BBVA en fecha 20 de Mayo de 2016. Según el recurso de apelación, dicho importe obedece al pago y transporte de los contenedores que servían de estructura de la casa. Apoya la apelante su reclamación en el documento que justifica el propio cargo (documento núm. 23 de la demanda) y en un documento manuscrito por la propia Sra. Elena con los gastos de la pareja en que se refleja la siguiente anotación "Contenedores marítimos (4 unid). 4.550.-€" (documento núm. 20 de la demanda). Nuevamente, siguiendo el esquema de análisis del FJ anterior, no resulta acreditado el destino de esos 6.000 euros al pago de los contenedores indicados por la Sra. Elena. Ni siquiera acudiendo al mecanismo de las presunciones previsto en el art. 386.1 LEC resulta posible establecer un enlace lógico entre este cargo y un destino tan concreto, en ausencia de documentos más concluyentes como facturas, o tickets de compra o, subsidiariamente, en ausencia de testigos que corroboren la versión de la Sra. Elena. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
En segundo lugar, la defensa de la Sra. Elena sostiene que existen una serie de cargos en la cuenta común del BBVA de los contendientes que fueron asumidos al 50% por los contendientes, cuando se destinaron al pago de gastos relacionados con las obras en la casa del Sr. Gabino, de manera que éste debe restituir a la Sra. Elena el 50% de su importe. En concreto, los cargos son por los conceptos siguientes:
De acuerdo con el listado que figura en el anexo del escrito de conclusiones de la parte actora y apelada, presentado en el Juzgado "a quo" el día 7 de febrero de 2022, dichos cargos se hicieron entre el 19 de marzo de 2016 y el 5 de diciembre de 2019, habiendo señalado el propio demandado y apelante que la finca no está acabada a día de hoy. A diferencia de lo que ocurría con reclamaciones anteriormente examinadas, en este caso sí que nos encontramos con cargos por conceptos claramente identificables con las obras en una finca. Se trata de gastos efectuados dentro del periodo en que se hicieron las obras, ya que la parte demandada y apelante no negó expresamente que comenzaran entre finales de 2015 y principios de 2016, fechas antes de las cuales no consta acreditado que la pareja efectuase compras en estos establecimientos. Es por ello que no podemos compartir las conclusiones probatorias del punto 12 de la sentencia recurrida. Concurren todos los elementos exigidos por el art. 386.1 LEC y la jurisprudencia (de la que es representativa, por ejemplo, la STS 864/2021, de 14 de diciembre) para establecer un enlace lógico entre los hechos ciertos anteriormente indicados y el hecho presunto, que es el destino de estas cuantías a pagos hechos en interés exclusivo de la obra del Sr. Gabino.
Tal y como dice la Sra. Elena en su recurso, de los 11.130, 59.-€ que totalizan estos cargos, ella ostenta un derecho de crédito de 5.565.-€. En consecuencia, este motivo de impugnación recogido en el escrito de oposición a la apelación debe estimarse parcialmente.
Expuesto cuanto antecede, la cuantía definitivamente objeto de condena al Sr. Gabino debe partir del resultado de los siguientes sumandos y restandos:
* Cantidad objeto de estimación en la sentencia de primera instancia: + 15.686,59 euros
* Cantidad objeto de revocación en esta alzada: - 2674,02 euros (préstamo personal 2015) - 2.024,40 euros (préstamo personal 2016) = - 4.698,42 euros.
* Cantidad objeto de adición en esta alzada: + 5.565 euros
* SUBTOTAL: 16.553,17 euros.
Dado que el importe del reconocimiento de deuda (28.976 euros) es superior al subtotal anterior, la condena dineraria impuesta definitivamente al Sr. Gabino es de 28.976 ya que, como se ha explicado en el primer FJ de esta sentencia, toda cuantía discutida en este concepto queda embebida o abarcada por el referido reconocimiento de deuda, que obedece, según la prueba practicada, a los conceptos aquí reclamados. Solo podría haber sido objeto de estimación una cuantía superior de haberse acreditado pagos o gastos por encima de dicha cifra, lo cual no ha ocurrido, por lo que se fija definitivamente en 28.976 euros el importe del enriquecimiento injusto.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso de apelación y la impugnación, sin perjuicio de que el importe final del enriquecimiento injusto sea superior al de la sentencia recurrida.
Debe mantenerse el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia al persistir, a pesar de la revisión efectuada en esta alzada, una estimación parcial de las pretensiones de la demandante y apelada ( arts. 394 y 397 LEC).
Fallo
No procede la imposición de las costas de esta alzada ni de la primera instancia a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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