Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 440/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1467/2022 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 440/2023
Núm. Cendoj: 17079370012023100405
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:885
Núm. Roj: SAP GI 885:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120198043719
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012146722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012146722
Parte recurrente/Solicitante: Donato
Procurador/a: Mireia Arges Sanchez
Abogado/a: Francesc Massa Falgueres
Parte recurrida: Patricia Procurador/a: Irene Gumà Torramilans
Abogado/a: JULIO JESUS NAVEIRA MANTEIGA
Carles Cruz Moratones
Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona, a 31 de mayo de 2023.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Figueres a instancia de D. Donato contra Dña. Patricia los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 15 de junio de 2022 por el Sr. Juez sustituto del expresado Juzgado.
Antecedentes
Donato enfront Patricia , en conseqüència disposo : .
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de divorcio contencioso interpuesta por el Sr. Donato y en la que se solicitaba se declarase el divorcio y se adoptasen las medidas reguladoras de dicha situación y así se acordó, únicamente, la disolución del vinculo matrimonial por causa de divorcio, desestimando el resto de medidas solicitadas, en los términos que figuran en los antecedentes de esta resolución.
Recurre la actora la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y, ello respecto de los siguientes pronunciamientos relativos a:
- Atribución del uso del domicilio familiar o, subsidiariamente, mantenimiento en el el domicilio propiedad de la demandada ( y su hermana) durante dos años mas o hasta que el actor encuentre trabajo.
- Establecimiento de una prestación compensatoria a su favor en cuantía de 500 euros.
- Procedencia de la compensación por razón del trabajo en la suma de 60.000 euros.
- Subsidiariamente, no imposición de costas por la existencia de dudas de hecho.
La parte contraria se opone al recurso y solicita se confirme la sentencia, asi como se revoque el otorgamiento al recurrente del beneficio de justicia gratuita de conformidad con el art.19 LAJG.
No interviene el Ministerio Fiscal dado que los hijos son mayores de edad.
- Los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 3.7.09. No tienen hijos en común.
- El domicilio familiar, se encuentra sito en en Figueres , CALLE000 , número NUM000. La vivienda es titularidad de la actora y su hermana como consecuencia de la herencia de sus padres , y , esta integrada en un edificio en el que además esta la vivienda de su hermana y el negocio familiar de ambas ( una pastelería).
- En octubre de 2018 se produjo la separación de hecho y , desde esta fecha, el actor recurrente esta residiendo en la vivienda sita en Plaça DIRECCION000 , nº NUM001 de La Vall de Santa Creu - Port de la Selva ( Girona ).
- De la vida laboral del recurrente, doc.2 de la demanda, resulta que consta de baja de la empresa MEROIL SA ( gasolinera) desde fecha 15.7.09 y accede a la prestación por desempleo hasta 7.9.11. A continuación, no le consta mas empleo al recurrente que dos meses en el año 2017.
Del documento nº 2 y 2bis aportado por el actor el día de la vista consta que fue despedido en fecha 7-9.09 y recibió un saldo finiquito de 9.529,65 euros.
Asimismo, del doc.20 presentado por la demandada el día de la vista, ( folio 563) resulta que la finca propiedad del actor en la localidad de Salt fue vendida por un precio de 90000 euros, de los que , 85000 euros, aproximadamente fueron retenidos por la compradora para el pago del préstamo hipotecario , de forma que el actor ingresó sólo unos 5000 euros.
- Por auto de medidas provisionales de fecha 27.10.20 ( doc.19 de la contestación) se atribuye al recurrente el uso de la vivienda sita en La Vall, aunque desde el año 2018 en que se produce la separación ya reside en la misma con el beneplácito de sus propietarias.
- El actor percibe un subsidio de 430 euros mensuales. No consta en autos que tenga impedimento alguno para trabajar ni que haya sido declarada tal circunstancia administrativamente.
- La demandada trabaja en el negocio familiar que heredó junto con su hermana de sus padres y obtiene unos ingresos mensuales por su trabajo de aproximadamente de 1200 euros. Doc.5 aportado el dia de la vista, si bien la apelada en su escrito de oposición refiere que actualmente su nomina asciende al importe de 1.500 euros mensuales
Asimismo, de la herencia de sus padres es propietaria junto con su hermana de cuatro fincas, todas ellas en alquiler y por el que percibe un ingreso mensual de 400,24 euros.
- Finalmente, no consta en autos que por la parte peticionaria de la compensación por razón del trabajo se hubiera aportado inventario y composición del patrimonio de uno y otro cónyuge al contraer matrimonio ni al momento del cese de la convivencia.
Ya hemos dicho que en cuanto al uso del domicilio familiar, el artículo 233-20 del CCC establece que "
Parece que el legislador obliga a atribuir el uso del domicilio conyugal a uno de los cónyuges, decantándose por el que tenga más necesidad, sin embargo, a pesar de la dicción literal, es obvio que si ambos cónyuges son titulares del domicilio conyugal, ambos deben tener derecho a disfrutar del mismo. Ahora bien, dado que en la práctica ello resulta imposible, pues la convivencia conyugal se ha roto, el criterio que debe regir al momento de decidir sobre su uso es que ambos puedan disfrutarlo y la solución pasa por la división de la comunidad, salvo que pacten otra cosa, por ejemplo, el pago de una renta por parte del que usa el domicilio frente al que no lo usa. Solamente, cuando uno de los cónyuges necesite realmente el uso del domicilio, bien por su precariedad económica, bien por razones de enfermedad, etc. podrá acordarse que el uso del domicilio sea a su favor, que deberá hacerse por un plazo determinado, sin perjuicio de proceder a su prórroga si subsistiera la necesidad o sí previsiblemente la necesidad durará de forma indefinida. Pero tal necesidad no puede basarse simplemente en el hecho de que un cónyuge tenga menos recursos que el otro, o tenga más gastos, sino en una verdadera necesidad.
En el caso de autos, convenimos con la instancia en cuanto a que la situación de mayor protección y necesidad del actor respecto del uso de la vivienda ya ha sido satisfecha por los cuatro años que ha permanecido usando una vivienda propiedad de la demandada y su hermana.
Desde la atribución judicial del uso en sede de medidas provisionales hasta la fecha, el actor ha tenido tiempo suficiente para procurarse la satisfacción de esta necesidad habitacional. No constan razones acreditadas por las que no ha conseguido empleo ni tampoco el padecimiento de enfermedad alguna que se lo impidiera. Es más, advertimos que dicho uso ha sido disfrutado incumpliendo sus obligaciones de pago de los gastos de la vivienda y que corrian de su cargo. Asi consta que aquellos han sido satisfechos por la demandada ( doc.15 a 19 aportados el dia de la vista).
Por todo ello confirmamos la decisión desestimatoria de la instancia tanto en la atribución de uso del que inicialmente fuera domicilio familiar como el mantenimiento del que ha sido usado por el actor desde la separación.
Para que surja el derecho a la prestación compensatoria, de conformidad con el artículo 233-14 del Código civil catalán, es preciso que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges con relación a la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior. Para determinar si ello se produce, deberá tenerse en cuenta, fundamentalmente, el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges experimenta un descenso en su nivel de vida, y sólo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aunque exista notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados. Es decir, tiene una naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento principal la ruptura de la convivencia.
Indica la sentencia del TSJC de 17 de diciembre del 2015:
Y la sentencia de 27 de mayo del 2021 , basándose en aquella y en otras sentencias posteriores enseña que:
A la vista de dicha jurisprudencia y de la regulación legal, coincidimos de nuevo con la juez a quo en la improcedencia de la misma.
Efectivamente, no se trata de compensar sino de reequilibrar y, ello siempre y cuando la falta de equilibrio justamente se deba a una perdida de oportunidades laborales y/o económicas derivadas del matrimonio. Es decir que el cónyuge que la solicita debe acreditar que como consecuencia del matrimonio perdió ciertas oportunidades laborales y que finalizado el mismo su situación económica es peor que la del otro.
De la relación de hechos probados se advierte que el actor no ha trabajado durante el matrimonio por voluntad propia. No dejo su trabajo porque su mujer se lo pidiera, (como decía en su demanda) sino porque le despidieron y, después de dicho hecho no consta que llevara a cabo una búsqueda activa de empleo ni tampoco que trabajara en el negocio familiar. Del mismo modo, tampoco se ha dedicado a las labores de la casa, habiendo acreditado la demandada que de ello se ocupaba una asistenta que tenia contratada desde el año 1998, la Sra. Leocadia. Finalmente, tampoco es cierto que invirtiera el dinero obtenido de la venta de su vivienda, que dijo en su demanda que ascendia a 67.000 euros en la reforma de la vivienda de la demandada. A tal efecto el documento nº 20 aportado por la demandada desacredita totalmente dicha aseveración. Como decimos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, la certificación registral de la finca propiedad del actor en la localidad de Salt fue vendida por un precio de 90.000 euros, de los que, 85000 euros, aproximadamente fueron retenidos por la compradora para el pago del préstamo hipotecario , de forma que el actor ingresó sólo unos 5000 euros.
En resumen, si la situación económica del actor después de la ruptura de la convivencia marital es peor que la de la demandada, ello no se debió a que sacrificara su futuro profesional o laboral por dedicarse a las tareas del hogar sino a su decisión libre y voluntaria de no trabajar .
El recurrente insiste en esta petición en tanto que considera que ha quedado acreditado que trabajó para el negocio familiar. Al respecto alude a una fotografía que obra en autos de él mismo en el interior de la pastelería y a la testifical del Sr. Severino.
Como ya decíamos al inicio, la valoración probatoria efectuada por el juez a quo es absolutamente correcta en este extremo y a ella nos remitimos.
A mayor abundamiento, añadiremos, para contestar al recurrente, dos cuestiones, primero, respecto de la prueba testifical,
Segunda matización, inclusive en el supuesto de que se entendiera que pudieran concurrir los presupuestos para el reconocimiento del derecho, tampoco seria posible su estimación ya que no se aporta un verdadero inventario que permita calcular el desequilibrio que fundamente el importe de la medida y ello no es posible que se calcule en ejecución de sentencia.
Al respecto debe recordarse la Disposición Adicional tercera del Libro II del CCCat establece la obligación de acompañar con la demanda una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga y, todo ello, no consta que se hubiera efectuado ni, tampoco, aportado valoración alguna.
Finalmente y en relación con el pronunciamiento en costas de la instancia, no existe duda de hecho ni de derecho que permita obviar el principio del vencimiento, por lo que se mantiene la condena al actor de conformidad con el art.394 LEC.
Al desestimarse el recurso se imponen a la recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que
Todo ello con imposición de las costas a la recurrente.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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