Sentencia Civil 440/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 440/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1467/2022 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Girona

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 440/2023

Núm. Cendoj: 17079370012023100405

Núm. Ecli: ES:APGI:2023:885

Núm. Roj: SAP GI 885:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120198043719

Recurso de apelación 1467/2022 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 74/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012146722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012146722

Parte recurrente/Solicitante: Donato

Procurador/a: Mireia Arges Sanchez

Abogado/a: Francesc Massa Falgueres

Parte recurrida: Patricia Procurador/a: Irene Gumà Torramilans

Abogado/a: JULIO JESUS NAVEIRA MANTEIGA

SENTENCIA Nº 440/2023

Magistrados:

Carles Cruz Moratones

Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña

En la ciudad de Girona, a 31 de mayo de 2023.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Figueres a instancia de D. Donato contra Dña. Patricia los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 15 de junio de 2022 por el Sr. Juez sustituto del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO parcialment la demanda interposada per la representació processal de

Donato enfront Patricia , en conseqüència disposo : .

- La dissolució per divorci del matrimoni contret per les parts en data 3 de juliol de 2009 a la localitat de Roses , amb els efectes legals inherents a la dissolució , cessament de la presumpció de convivència , revocació de poders atorgats recíprocament i la impossibilitat de vincular béns privatius de lŽaltre cònjuge en exercici de la potestat domèstica.

Desestimo la resta de mesures peticionades .

El demandant haurà de retornar a les seves propietàries la possessió de lŽus del

domicli de La Vall que li va ser atribuït en seu de mesures provisionals en el termini de quinze dies desde la fermesa dŽaquesta sentència

Amb imposició de costes al demandant."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por resolución dictada al efecto se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29.5.23.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

Planteó la representación procesal de D. Donato recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de divorcio contencioso interpuesta por el Sr. Donato y en la que se solicitaba se declarase el divorcio y se adoptasen las medidas reguladoras de dicha situación y así se acordó, únicamente, la disolución del vinculo matrimonial por causa de divorcio, desestimando el resto de medidas solicitadas, en los términos que figuran en los antecedentes de esta resolución.

Recurre la actora la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y, ello respecto de los siguientes pronunciamientos relativos a:

- Atribución del uso del domicilio familiar o, subsidiariamente, mantenimiento en el el domicilio propiedad de la demandada ( y su hermana) durante dos años mas o hasta que el actor encuentre trabajo.

- Establecimiento de una prestación compensatoria a su favor en cuantía de 500 euros.

- Procedencia de la compensación por razón del trabajo en la suma de 60.000 euros.

- Subsidiariamente, no imposición de costas por la existencia de dudas de hecho.

La parte contraria se opone al recurso y solicita se confirme la sentencia, asi como se revoque el otorgamiento al recurrente del beneficio de justicia gratuita de conformidad con el art.19 LAJG.

No interviene el Ministerio Fiscal dado que los hijos son mayores de edad.

SEGUNDO.- De los datos de interés para la resolución del recurso.

- Los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 3.7.09. No tienen hijos en común.

- El domicilio familiar, se encuentra sito en en Figueres , CALLE000 , número NUM000. La vivienda es titularidad de la actora y su hermana como consecuencia de la herencia de sus padres , y , esta integrada en un edificio en el que además esta la vivienda de su hermana y el negocio familiar de ambas ( una pastelería).

- En octubre de 2018 se produjo la separación de hecho y , desde esta fecha, el actor recurrente esta residiendo en la vivienda sita en Plaça DIRECCION000 , nº NUM001 de La Vall de Santa Creu - Port de la Selva ( Girona ).

- De la vida laboral del recurrente, doc.2 de la demanda, resulta que consta de baja de la empresa MEROIL SA ( gasolinera) desde fecha 15.7.09 y accede a la prestación por desempleo hasta 7.9.11. A continuación, no le consta mas empleo al recurrente que dos meses en el año 2017.

Del documento nº 2 y 2bis aportado por el actor el día de la vista consta que fue despedido en fecha 7-9.09 y recibió un saldo finiquito de 9.529,65 euros.

Asimismo, del doc.20 presentado por la demandada el día de la vista, ( folio 563) resulta que la finca propiedad del actor en la localidad de Salt fue vendida por un precio de 90000 euros, de los que , 85000 euros, aproximadamente fueron retenidos por la compradora para el pago del préstamo hipotecario , de forma que el actor ingresó sólo unos 5000 euros.

- Por auto de medidas provisionales de fecha 27.10.20 ( doc.19 de la contestación) se atribuye al recurrente el uso de la vivienda sita en La Vall, aunque desde el año 2018 en que se produce la separación ya reside en la misma con el beneplácito de sus propietarias.

- El actor percibe un subsidio de 430 euros mensuales. No consta en autos que tenga impedimento alguno para trabajar ni que haya sido declarada tal circunstancia administrativamente.

- La demandada trabaja en el negocio familiar que heredó junto con su hermana de sus padres y obtiene unos ingresos mensuales por su trabajo de aproximadamente de 1200 euros. Doc.5 aportado el dia de la vista, si bien la apelada en su escrito de oposición refiere que actualmente su nomina asciende al importe de 1.500 euros mensuales

Asimismo, de la herencia de sus padres es propietaria junto con su hermana de cuatro fincas, todas ellas en alquiler y por el que percibe un ingreso mensual de 400,24 euros.

- Finalmente, no consta en autos que por la parte peticionaria de la compensación por razón del trabajo se hubiera aportado inventario y composición del patrimonio de uno y otro cónyuge al contraer matrimonio ni al momento del cese de la convivencia.

TERCERO.- Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba.

Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental y testifical practicada el dia de la vista, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, esta sala comparte totalmente la conclusión alcanzada por el juzgador a quo y no considera que haya incurrido en error alguna a la hora de valorar la totalidad de la prueba practicada.

La referida conclusión, perfectamente argumentada en la sentencia de instancia, con fundamento además en las pruebas documentales practicadas en el acto de juicio, asi como la testifical, no puede ser sustituida por la valoración interesada de parte en el recurso de apelación formulado, que no consigue desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia a la que podemos y debemos remitirnos, en la exhaustiva fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 CE . A tal efecto.

En tal sentido, cabe traer a colación en relación con la valoración de la prueba, que, como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994 , se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999 , que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y , finalmente, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

De ahí que este Tribunal comparta los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la CE , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la LEC ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias, por citar las mas recientes , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , también por citar las mas recientes ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella ( STS de 30 de julio de 2008 ).

Ello, no obstante, no hay inconveniente en aras a agotar el debate objeto de autos en expresar los motivos por los que se asume la valoración de la prueba efectuadas por el juez a quo en los distintos pronunciamientos que han sido combatidos.

CUARTO .- Del uso del domicilio familiar y, subsidiariamente, de una vivienda propiedad de uno solo de los litigantes y un tercero.

Ya hemos dicho que en cuanto al uso del domicilio familiar, el artículo 233-20 del CCC establece que " 3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores". Y añade el apartado 5 que " La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron".

Parece que el legislador obliga a atribuir el uso del domicilio conyugal a uno de los cónyuges, decantándose por el que tenga más necesidad, sin embargo, a pesar de la dicción literal, es obvio que si ambos cónyuges son titulares del domicilio conyugal, ambos deben tener derecho a disfrutar del mismo. Ahora bien, dado que en la práctica ello resulta imposible, pues la convivencia conyugal se ha roto, el criterio que debe regir al momento de decidir sobre su uso es que ambos puedan disfrutarlo y la solución pasa por la división de la comunidad, salvo que pacten otra cosa, por ejemplo, el pago de una renta por parte del que usa el domicilio frente al que no lo usa. Solamente, cuando uno de los cónyuges necesite realmente el uso del domicilio, bien por su precariedad económica, bien por razones de enfermedad, etc. podrá acordarse que el uso del domicilio sea a su favor, que deberá hacerse por un plazo determinado, sin perjuicio de proceder a su prórroga si subsistiera la necesidad o sí previsiblemente la necesidad durará de forma indefinida. Pero tal necesidad no puede basarse simplemente en el hecho de que un cónyuge tenga menos recursos que el otro, o tenga más gastos, sino en una verdadera necesidad.

En el caso de autos, convenimos con la instancia en cuanto a que la situación de mayor protección y necesidad del actor respecto del uso de la vivienda ya ha sido satisfecha por los cuatro años que ha permanecido usando una vivienda propiedad de la demandada y su hermana.

Desde la atribución judicial del uso en sede de medidas provisionales hasta la fecha, el actor ha tenido tiempo suficiente para procurarse la satisfacción de esta necesidad habitacional. No constan razones acreditadas por las que no ha conseguido empleo ni tampoco el padecimiento de enfermedad alguna que se lo impidiera. Es más, advertimos que dicho uso ha sido disfrutado incumpliendo sus obligaciones de pago de los gastos de la vivienda y que corrian de su cargo. Asi consta que aquellos han sido satisfechos por la demandada ( doc.15 a 19 aportados el dia de la vista).

Por todo ello confirmamos la decisión desestimatoria de la instancia tanto en la atribución de uso del que inicialmente fuera domicilio familiar como el mantenimiento del que ha sido usado por el actor desde la separación.

QUINTO. - De la pensión compensatoria.

Para que surja el derecho a la prestación compensatoria, de conformidad con el artículo 233-14 del Código civil catalán, es preciso que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges con relación a la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior. Para determinar si ello se produce, deberá tenerse en cuenta, fundamentalmente, el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges experimenta un descenso en su nivel de vida, y sólo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aunque exista notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados. Es decir, tiene una naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento principal la ruptura de la convivencia.

Indica la sentencia del TSJC de 17 de diciembre del 2015:

"De dicho Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233-17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio."

Y la sentencia de 27 de mayo del 2021 , basándose en aquella y en otras sentencias posteriores enseña que:

"3. L' article 233-14.1 CCCat estableix que "El cònjuge la situació econòmica del qual, com a conseqüència de la ruptura de la convivència, resulti més perjudicada té dret a una prestació compensatòria que no excedeixi el nivell de vida de què gaudia durant el matrimoni ni el que pugui mantenir el cònjuge obligat al pagament, tenint en compte el dret d'aliments dels fills, que és prioritari []".

Aquest tribunal s'ha pronunciat sobre l'evolució i sentit de la prestació compensatòria, entre altres, a les sentències 36/2016, de 19 de maig , i 41/2016, de 6 de juny , on després de ressaltar que la regulació actual té com a precedent immediat l' article 84 del Codi de família (Llei 9/1998), que seguia la figura homònima del Codi civil espanyol, es llegeix " que la finalitat actual de la pretensió compensatòria és la readaptació del cònjuge creditor a la vida activa com a conseqüència dels desmilloraments econòmics consegüents a la dissolució del matrimoni i a la pèrdua d'oportunitats experimentada precisament per aquest. No es concep ja com una garantia de sosteniment vital per part de l'antic cònjuge ni com un dret automàtic a una prestació econòmica permanent.

Es presumeix que cadascun dels cònjuges ha de ser capaç de mantenir-se per si mateix, i que després de la dissolució del vincle el menys afavorit ha d'actuar de manera proactiva per adquirir béns propis que permetin la seva digna sustentació sense quedar subjecte a la permanent dependència de l'altre.

La pensió o prestació compensatòria tendeix, doncs, a compensar la disparitat en les condicions de vida entre tots dos creades pel divorci durant el temps necessari perquè el cònjuge que va perdre o va disminuir les seves oportunitats laborals pugui tornar a adquirir-les i restablir el desequilibri que es produeix en relació amb el nivell de vida de l'altre i el mantingut durant el matrimoni".

Al seu torn, la STSJ 18/2018, d'1 de març, referma que " el moment rellevant per determinar el desequilibri econòmic que pot produir-se per la separació o el divorci dels litigants és el de la ruptura efectiva o cessament de la convivència conjugal".

A la vista de dicha jurisprudencia y de la regulación legal, coincidimos de nuevo con la juez a quo en la improcedencia de la misma.

Efectivamente, no se trata de compensar sino de reequilibrar y, ello siempre y cuando la falta de equilibrio justamente se deba a una perdida de oportunidades laborales y/o económicas derivadas del matrimonio. Es decir que el cónyuge que la solicita debe acreditar que como consecuencia del matrimonio perdió ciertas oportunidades laborales y que finalizado el mismo su situación económica es peor que la del otro.

De la relación de hechos probados se advierte que el actor no ha trabajado durante el matrimonio por voluntad propia. No dejo su trabajo porque su mujer se lo pidiera, (como decía en su demanda) sino porque le despidieron y, después de dicho hecho no consta que llevara a cabo una búsqueda activa de empleo ni tampoco que trabajara en el negocio familiar. Del mismo modo, tampoco se ha dedicado a las labores de la casa, habiendo acreditado la demandada que de ello se ocupaba una asistenta que tenia contratada desde el año 1998, la Sra. Leocadia. Finalmente, tampoco es cierto que invirtiera el dinero obtenido de la venta de su vivienda, que dijo en su demanda que ascendia a 67.000 euros en la reforma de la vivienda de la demandada. A tal efecto el documento nº 20 aportado por la demandada desacredita totalmente dicha aseveración. Como decimos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, la certificación registral de la finca propiedad del actor en la localidad de Salt fue vendida por un precio de 90.000 euros, de los que, 85000 euros, aproximadamente fueron retenidos por la compradora para el pago del préstamo hipotecario , de forma que el actor ingresó sólo unos 5000 euros.

En resumen, si la situación económica del actor después de la ruptura de la convivencia marital es peor que la de la demandada, ello no se debió a que sacrificara su futuro profesional o laboral por dedicarse a las tareas del hogar sino a su decisión libre y voluntaria de no trabajar .

SEXTO. - De la compensación por razón del trabajo.

El recurrente insiste en esta petición en tanto que considera que ha quedado acreditado que trabajó para el negocio familiar. Al respecto alude a una fotografía que obra en autos de él mismo en el interior de la pastelería y a la testifical del Sr. Severino.

Como ya decíamos al inicio, la valoración probatoria efectuada por el juez a quo es absolutamente correcta en este extremo y a ella nos remitimos.

A mayor abundamiento, añadiremos, para contestar al recurrente, dos cuestiones, primero, respecto de la prueba testifical, es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.

Ello quiere decir que, en el caso de autos, la testifical del Sr. Severino que es el único que dice haber visto en alguna ocasión al actor trabajando , no es aceptada por el juez a quo y nosotros lo confirmamos, toda vez que dicho testimonio es contradictorio con lo que dijeron el resto de testigos ( cuatro) , inclusive uno de ellos del propio actor, asi como con el resto de documental aportada a los autos.

Segunda matización, inclusive en el supuesto de que se entendiera que pudieran concurrir los presupuestos para el reconocimiento del derecho, tampoco seria posible su estimación ya que no se aporta un verdadero inventario que permita calcular el desequilibrio que fundamente el importe de la medida y ello no es posible que se calcule en ejecución de sentencia.

Al respecto debe recordarse la Disposición Adicional tercera del Libro II del CCCat establece la obligación de acompañar con la demanda una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga y, todo ello, no consta que se hubiera efectuado ni, tampoco, aportado valoración alguna.

SEPTIMO.- De la petición de revocación del derecho de justicia gratuita. art.19 LAJG.

El art. 19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , redactado de nuevo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, dispone que " Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente"

La petición efectuada en tal sentido por la parte apelada no puede estimarse dado que pese a las alegaciones efectuadas y aun cuando el recurso no ha prosperado no se estima que concurran hechos suficientes como para apreciar que el recurrente haya actuado con abuso de derecho o mala fe.

OCTAVO.- De las costas de primera instancia.

Finalmente y en relación con el pronunciamiento en costas de la instancia, no existe duda de hecho ni de derecho que permita obviar el principio del vencimiento, por lo que se mantiene la condena al actor de conformidad con el art.394 LEC.

NOVENO.- De las costas de apelación

Al desestimarse el recurso se imponen a la recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Figueres , en los autos de Divorcio Contencioso nº 74/21 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Todo ello con imposición de las costas a la recurrente.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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