Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 866/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1040/2023 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: CARLES CRUZ MORATONES
Nº de sentencia: 866/2023
Núm. Cendoj: 17079370012023100788
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:2132
Núm. Roj: SAP GI 2132:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120228238465
Materia: Condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012104023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012104023
Parte recurrente/Solicitante: Virgilio
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Parte recurrida: BANCO CETELEM S.A.U.
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: Marta Alemany Castell
Carles Cruz Moratones
María Loreto Campuzano Caballero.
Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
Girona, 4 de diciembre de 2023
Antecedentes
Se designó ponente al Magistrado Carles Cruz Moratones .
Fundamentos
De manera subsidiaria, entendía la parte demandante que el contrato suscrito debía ser declarado nulo por falta de transparencia, con los correspondientes efectos.
La sentencia de instancia desestima la pretensión sobre la nulidad de dicho contrato por usurario pero estima la declaración de abusividad de la cláusula de posiciones por descubierto y condena a la devolución de la suma de 61,53 €. Contra tal decisión, se alza la parte demandante pero únicamente respecto la desestimación de la declaración de nulidad del contracto por falta de transparencia (formal y material) que articulaba como pretensión subsidiaria.
"
Y en el ámbito nacional, a título de muestra de la pacífica jurisprudencia, la sentencia 346/2020, de 23 de junio del Tribunal Supremo que recoge :
"
Al respecto, la demandante basaba esta pretensión subsidiaria, alegando en síntesis que, como cliente y consumidor, no podía percibir la carga económica del contrato; que no se le explicaron los efectos, ni su significado únicamente que se le ofreció la posibilidad de cero intereses si se abona a final de mes la totalidad de la cantidad dispuesta o bien el pago fraccionado en cuotas mensuales. En definitiva, no fue informada de la reserva de la entidad de poder modificar los tipos, ni tampoco de la continua alteración de cuotas, plazos e intereses satisfechos.
Ya la Sala ha tenido ocasión recientemente de pronunciarse sobre litigios idénticos en los recursos números 889/22; 927/22 y 979/22. En el primero de los recursos mencionados ya señalábamos la importancia de la información precontractual para conocimiento de la carga económica que el futuro cliente va adquirir y traíamos a colación la STJUE de 21.12.16 que dijo:
"
También ha resuelto el TJUE en Sentencia de 3 de Marzo de 2.020:
Y en el ámbito nacional, a título de muestra de la pacífica jurisprudencia, la sentencia 346/2020, de 23 de junio del Tribunal Supremo que recoge :
"
"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II."
Y el articulo 11 de la misma ley :
"
. El artículo 7.2 Ley 16/2011 prevee que
El Servicio de Reclamaciones del Banco de España (SRBE) en su Memoria SRBE 2018 se lee : "
La Norma Quinta de la Circular 5/2012 de 27 de Junio del Banco España a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos:
En la memoria de 2010 el SRBE indica:
"Además, en este tipo de tarjetas los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente son financiados junto con el resto de las operaciones. Esto implica que, ante tasas elevadas de interés de la cuota de la tarjeta cuando se pagan cuotas mensuales bajas en términos relativos respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que implica el pago total de una cifra elevada de intereses, pues debe tenerse presente que estos se calculan sobre el principal medio pendiente de pago para cada período de liquidación."
En la memoria de 2015 el SRBE se recoge:
"Este DCMR considera que una buena práctica financiera consistiría en que, para los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo (y en todo caso cuando la forma de pago elegida por el acreditado fuera el "mínimo"), la entidad financiera facilitara de manera periódica (por ej., mensual o trimestralmente) información a su cliente sobre los siguientes extremos:
a) El plazo de amortización previsto teniendo en cuenta la deuda generada y pendiente por el uso de la tarjeta y la cuota elegida por el cliente.
El portal digital del Banco de España recoge la siguiente información en su portal
digital desde el año 2.016
"2. ¿En qué se diferencian de una tarjeta de crédito tradicional?
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con el pago de las cuotas, que genera así un nuevo disponible, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. (...)
3. ¿Qué consecuencias financieras puede tener esta peculiaridad?
En 12.11.20 publica un aviso a los consumidores antes de contratar un
"
Puede concluirse pues que la preocupación por la información precontractual y contractual del Banco de España respecto a las tarjetas
Además de lo recogido en las mencionadas Memorias del SRBE y de la Circular del regulador (que no olvidemos va destinada a las entidades y no al consumidor) ya decíamos en los recursos 927/22 y 979/22, las propias peculiaridades del crédito
Tampoco debe pasar desapercibido el relevante efecto que la situación de los créditos revolventes o
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 10 de octubre de 2022 (nº recurso 244/2021) recoge perfectamente esas peculiaridades y las sintetiza en este sentido:
" la peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta " el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos" ( STS n.º 149/2020, de 4 de marzo ).
Todo ello para concluir (en un supuesto muy similar al de autos) que "tampoco se supera en este caso el control de transparencia, pues, habida cuenta las peculiaridades del contrato revolving de autos, no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Así, no bastaba con indicar el TAE aplicable más el importe de la mensualidad del crédito (30 euros), sino que el deudor se hiciese cargo de la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving.
En suma, aplicando la doctrina expuesta, también concurre falta de transparencia de modo que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le suponía este contrato. "
En consecuencia, declara la Audiencia en la Sentencia citada, debemos declarar la nulidad radical del contrato por falta de incorporación (sic) , lo que provoca las consecuencias previstas en el artículo 9.2 de la LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10. Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del artículo 1.303 del Código Civil ".
En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de fecha 11 de julio de 2022 (nº recurso 783/2021).
En el caso que nos ocupa, compartimos lo anterior. En definitiva, subrayamos que las propias peculiaridades del crédito
La falta de transparencia deriva de la imposibilidad de que el deudor se aperciba y conozca al momento de la contratación y en el desarrollo de ésta, los intereses que debe pagar, es decir, la carga económica del contrato, habida cuenta del sistema de cómputo de intereses y de pago que se contrata, y que de ninguna manera queda claro en ninguna de las condiciones examinadas. Como ja dijimos en el recurso 889/22, aunque se indica cual es el TIN (21%) y TAE (23,14%) en atención a las diversas operaciones que pueda realizar con la tarjeta. Pero, basta analizar el extracto de cuenta para ignorar totalmente como se han ido liquidando los intereses de la tarjeta y, en definitiva, el coste real de las diversas operaciones realizada. Se aplican cuotas sin determinar que parte corresponden a los intereses y que parte a la amortización de capital, se aplican cargos de vencimiento de intereses sin que se indiquen su detalle de los mismos. En el contrato se indica que la TAE se calcula si tener en cuenta la comisión por disposición en efectivo que será de un 4%, pero se ignora cómo se aplica, dado que en el extracto no se indica. En el extracto no se indica en que plazo se amortizan las distintas operaciones realizadas con la tarjeta. El apartado A.2) de l contracto -mencionada por la parte apelada como determinante de la información de la mecánica del crédito- que debería explicar de forma clara y fácilmente comprensible, resulta prácticamente incomprensible para un consumidor medio por más atento y perspicaz que fuere. El cliente no puede saber de manera cierta y precisa cual es el saldo deudor en cada momento y como se desglosa éste (capital, intereses, comisiones, seguro etc.).
Por lo tanto, no constando que el cliente estuviera debidamente informado, no solo de la aplicación de los tipos sino de cómo operan estos en la economía y en la dinámica del contrato, el resultado no puede ser sino la procedencia de considerar el contrato carente de toda transparencia. Y ello sin que la utilización de la tarjeta durante años pueda generar efecto confirmatorio alguno.
En virtud de todo lo expuesto, con estimación de la acción subsidiaria, procede considerar el contrato suscrito entre las partes falto de toda transparencia y por tanto nulo.
Respecto de las consecuencias de lo expuesto, y en aplicación del artículo 1303 del Código Civil que dispone la obligación recíproca de devolución de las prestaciones en caso de nulidad del contrato, la actora no tiene más obligación que devolver las sumas recibidas (cantidad entregada o dispuesta), con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio) y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella (incluida la cuota del seguro) y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.2 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso interpuesto por la demandada y la consiguiente estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda implica la condena de las costas de primera instancia a la parte demandada y la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se mantiene el resto del pronunciamiento.
La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante el Tribunal Supremo en los términos indicados en el artículo 477 de la LEC.
Procédase a la devolución del depósito constituido por la parte demandante, en aplicación del apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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