Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 539/2022 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 665/2022 de 05 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Girona
Ponente: JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
Nº de sentencia: 539/2022
Núm. Cendoj: 17079370022022100526
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:1681
Núm. Roj: SAP GI 1681:2022
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120218223432
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012066522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012066522
Parte recurrente/Solicitante: Carlos José, Leonor, Carlos María
Procurador/a: Ma. Àngels Vila Reyner, Ma. Àngels Vila Reyner, Ma. Àngels Vila Reyner
Abogado/a: Maria Soler De Morell I Serra
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOL.LESCÈNCIA (DGAIA)
Procurador/a:
Abogado/a:
Jose Isidro Rey Huidobro
Maria Isabel Soler Navarro Jaume Masfarré Coll
Girona, 5 de diciembre de 2022
Antecedentes
Se designó ponente al
Fundamentos
Como necesaria labor de síntesis, ha de indicarse que los incalificables acontecimientos que precedieron al nacimiento del menor Baldomero, fruto de un abuso sexual continuado entre menores, sin violencia e intimidación (según Sentencia firme del Juzgado de Menores de Girona, de 31 de mayo de 2018), que tuvo como resultado la concepción cuando la madre María Consuelo tenía 10 años de edad y el nacimiento cuando contaba 11 años, ya dio lugar a las correspondientes actuaciones administrativas y judiciales para propiciar el cuidado, la atención y la guarda de la madre y el hijo, (ambos menores), así como la adopción de las medidas que se consideraron oportunas para preservar al hijo y a la madre de los riesgos o peligros que de sus circunstancias pudieran derivarse, incluida la existencia de un progenitor, también menor, cuando se produjeron los abusos, que fue condenado y cumplió la condena asumiendo los requerimientos planteados por parte de los organismos administrativos y judiciales.
El hecho de que estemos ante un nacimiento no deseado ni esperado, de unos progenitores menores de edad, - hoy día el padre ya tiene 22 años -, en unas circunstancias muy particulares, no significa que deban replantearse de nuevo todas las medidas en su momento adoptadas, puesto que el objeto del litigio no es otro que la impugnación de la resolución por la que se priva del restringido régimen de visitas al progenitor y a la familia extensa de este, -concretamente a los abuelos paternos-, que ya les había sido concedido por Resolución de 30 de octubre de 2018 y que había venido desarrollándose sin incidencias reseñables.
Impugnada la resolución que así resolvía en vía jurisdiccional, recayó sentencia de la AP de Girona de 16 de noviembre de 2020, en la cual se ratificaba la denegación de la ampliación solicitada, permaneciendo un régimen de visitas para el progenitor y la familia paterna, de dos horas quincenales, con previsión de ampliación futura si el núcleo familiar lleva a cabo trabajo terapéutico.
Es cuando recae sentencia del Juzgado de Puigcerdá de 27 de noviembre de 2020, declarando la filiación extramatrimonial del Baldomero respecto de Carlos José, que este mismo facilitó mostrando su conformidad a la declaración de paternidad, así como a la asunción del pago de pensión de alimentos para el menor y cuidado del mismo, cuando se produce una desestructuración de la situación preexistente, porque esta declaración se produce sin ningún efecto civil a favor del progenitor, de acuerdo con lo previsto en el art 235-14 del CCCat, que limita los efectos de la declaración de filiación a la mera determinación de aquel estado en los supuestos en que el progenitor ha sido condenado por sentencia penal por causa de las relaciones que han dado lugar a la filiación, o si la filiación reclamada ha sido declarada judicialmente con la oposición del progenitor demandado, concurriendo la primera de ellas en el caso examinado, pues la declaración de la filiación se obtuvo a instancias del propio progenitor.
A partir de aquí, los organismos administrativos, interpretan que la sentencia del Juzgado de Puigcerdá comporta una privación de la patria potestad del padre biológico del menor y que de ahí se deriva una pérdida de las facultades para convivir con el hijo, educarle, formarle, corregirle y por supuesto disfrutar de su compañía, argumento que se extrae de una sentencia de 01/06/2018, de la sección 18ª de la AP de Barcelona, de difícil encaje en los hechos que nos ocupan, en que existieron unos abusos sexuales entre menores, a consecuencia de los cuales nació Baldomero, generándose una situación ya irreversible, en la que se ha de propiciar lo que resulte más beneficioso para este, una vez declarada la paternidad del progenitor codemandante, que proporciona alimentos y vela por el estado del menor, conforme establece el art 235-14.2 del CCCat.
De modo que haciendo abstracción de todo lo gestionado hasta entonces, en orden a propiciar las relaciones entre el menor Baldomero, su progenitor Carlos José y la familia extensa de este, habiéndose acordado administrativamente un régimen de visitas muy restringido para el padre y los abuelos paternos, se inician una serie de actuaciones tendentes a suprimir dichas visitas, en contradicción con lo que se había decidido hasta entonces, cuando incluso se había solicitado por el padre y los abuelos paternos una ampliación del régimen de visitas a ellos asignado, que fue denegada por la DEGAIA y en vía judicial, al ser impugnado, pero aludiendo a la necesidad de un tratamiento terapéutico previo de la familia paterna extensa, como premisa para plantear un incremento de las visitas; y la alusión a un procedimiento en trámite instado por el progenitor de Baldomero para el reconocimiento legal de la filiación del menor, con el riesgo que supondría incrementar el vínculo afectivo padre/hijo, si luego no se reconocía la filiación. Sin cuestionar, eso sí, el régimen de visitas restringido que ya tenían concedido.
Sin embargo, este tribunal interpreta esos hechos utilizados para llegar a tales conclusiones, como acontecimientos banales, carentes de auténtico significado negativo o perjudicial, si no son objeto de interpretación interesada, para llevar a los designios preconcebidos de supresión de las visitas del progenitor y de los abuelos paternos, que se interpretan como una consecuencia de la sentencia de declaración de filiación con la eficacia limitada que contempla el art 235-14.2 del CCCat, es decir sin la producción de efectos civiles a favor del progenitor.
Sin embargo, no toma en consideración la parte demandada, que el propio CCCat, en su art 236-4, procura el mantenimiento de las relaciones personales entre los hijos y los progenitores, aunque estos no tengan el ejercicio de la potestad; y con los abuelos, hermanos y otras personas próximas, contemplando dichos derechos, no solo desde el entorno de los familiares, sino también del hijo menor, el cual tiene derecho a relacionarse personalmente con su progenitor y la familia extensa, aunque aquel no disponga de la titularidad de la potestad, pues independientemente de los orígenes y las circunstancias indeseadas de la concepción del hijo, las relaciones paternofiliales y familiares deben mantenerse, salvo que resulten perjudiciales para el menor o comporten un riesgo inaceptable.
Los hechos esgrimidos por el Servei d'Atenció a la Infancia i l'Adolescencia de Girona, no presentan la relevancia objetiva mínima para privar de las relaciones entre el progenitor y los abuelos maternos, garantizadas mediante un régimen de visitas restringido, fruto de una supervisión técnica de los facultativos, que fue concedido por quien ahora los suprime sin motivos para ello.
Así, la afirmación de que las visitas del padre se producen acompañado de amigos, poniendo en segundo plano la finalidad de las mismas frente a la prevalencia de los vínculos de amistad, es un acontecimiento extraído de las manifestaciones de la familia materna, que fue perfectamente expuesto en el acto de la vista por el progenitor y la abuela paterna, cada uno por separado.
Allí se explicó que, desde el domicilio de la familia paterna, en DIRECCION002, hasta DIRECCION003, lugar de domicilio de la familia materna, donde se desarrollan las visitas, hay hora y veinte minutos de coche, sin comunicación de transporte público regular a considerar.
El progenitor Carlos José, sufrió una fractura de ligamentos en una pierna y no podía conducir ni asumir con garantías el cuidado del hijo menor Baldomero, razón por la que en tres ocasiones acudió a la visita acompañado de un amigo, persona de su confianza, que facilitaba, tanto el transporte, como el cuidado personal del menor Baldomero, ante las limitaciones paternas para participar directamente con el hijo hijo en sus juegos y actividad, muy movida a los 4 años de edad.
El retraso en una visita, tampoco es extraño dada la distancia que supone el traslado que ha de hacerse y las cambiantes circunstancias del tráfico.
La evolución de las amistades de los hermanos, porque el hijo mayor se queda mucho en casa, no pueden considerarse como motivo de influencia para las visitas.
Lo supuestos secretismos de la familia paterna, al no haber puesto al corriente al hijo menor, (que entonces era un adolescente de menos de 14 años), de las circunstancias que envolvían la concepción y nacimiento de Baldomero, más que considerarlo un hecho negativo, es merecedor de elogio, pues la discreción en torno a aquella situación, resulta a juicio de este tribunal, beneficiosa tanto para Baldomero como para la madre, y la comunicación a un familiar adolescente, no se estima precisa cuando, por su edad, la capacidad de comprensión todavía no está plenamente adquirida. Hoy en día ya es conocedor de lo ocurrido.
La afirmación de que actualmente las visitas no son adecuadas ni fluidas, hay tensión y no hay confianza entre las familias, cuando en la actualidad las visitas no son supervisadas, parece más una noticia procedente de la familia materna, - interesada en la supresión -, que fruto de una comprobación directa y personal de los técnicos, que ni siquiera plantearon las visitas en un "Punt de Trobada", donde controlar sensaciones y evoluciones de este tipo. La falta de fluidez entre las familias, no es extraña con los antecedentes de la situación, pero ello no es óbice para que la familia paterna se preocupe y pregunte por Baldomero a la abuela materna, que se ocupa de la guarda, ni para que se lleven a cabo las visitas, tomando al niño del domicilio de la abuela y desarrollando las visitas (de dos horas), fuera de aquel, sin que ello de lugar a otros encuentros generadores de tensiones, que los apelantes no provocan.
Y en último caso, siempre se pueden propiciar las entregas y devoluciones del menor en un lugar ajeno al domicilio de la abuela, enervando de este modo todo contacto entre familias, que a pesar de las aludidas tensiones, no se ha dado razón de un acontecimiento concreto que las acredite, (riñas, desplantes, insultos, malos modos...), que hayan podido ser percibidos por el menor, el cual no estaría influido por esos supuestos hechos, a su corta edad.
La verbalización de la madre de Baldomero, hoy todavía menor de edad, haciendo cuestión de las visitas por causa de la declaración de paternidad de Carlos José (progenitor), y manifestando con la familia acogedora que no quieren la continuidad de las visitas por la propia sentencia, no es motivo para suprimirlas.
Como tampoco lo es el hecho de que la progenitora, María Consuelo, que ahora cuenta 16 años de edad, y se identifica como una adolescente responsable, educada, respetuosa y muy reservada, que ha iniciado una relación sentimental con un joven de su edad, sienta el despertar de miedos y nerviosismos sin un motivo apreciable, más allá de la incorporación a la plena adolescencia, de las discrepancias con su madre sobre el papel más activo y principal en la custodia y de asumir positivamente una parte de las funciones maternales, cuyas deficiencias ya cubre su familia acogedora.
Pero esto no es motivo para suprimir las visitas al progenitor y su familia, como tampoco lo es que las peticiones del progenitor dirigidas al mantenimiento de relaciones personales con el hijo, despierten intranquilidad en la progenitora María Consuelo, para cuyo sosiego ya se arbitró un tratamiento terapéutico, dificultado por la pandemia, derivado al Programa Socioeducativo de SBAS DIRECCION004.
La madre de Baldomero, María Consuelo, todavía menor de edad, actualmente es estudiante de 3er de ESO y no presenta problemas con los trabajos y deberes de clase, ni de relación con el grupo, sin nada que destacar a nivel médico, fuera de la petición de asesoramiento sobre métodos anticonceptivos.
El menor Baldomero no presenta problemas y menos derivados de las visitas paternas y de los abuelos. Su situación es la que es, dados los precedentes conocidos, pero ello no ha de significar que deban mantenerlo aislado de la normalidad en la relación con el padre y los abuelos paternos, si como se desprende de la situación actual, las visitas no han supuesto ningún perjuicio para el menor, que a su edad difícilmente es consciente de sus antecedentes y circunstancias.
La atención de profesionales a todos los familiares, maternos y paternos, viene paliando los tortuosos orígenes de la filiación, hasta el punto de dotarlos de una cierta normalidad, que es lo que todos necesitan una vez que los acontecimientos son los que son y no pueden revertirse.
Y ante la situación de alta complejidad, que necesita de un amplio periodo temporal sometidos a psicólogos y terapias terapéuticas, para proporcionar al menor un ambiente de normalidad, con la correspondiente identificación de los roles respectivos (padre y madre), con las explicaciones que procedan en los momentos convenientes, para que Baldomero pueda ir recibiendo respuestas a los lógicos interrogantes, e ir asumiendo las particularidades de sus orígenes, la supresión del régimen de visitas muy limitado, pero que permite el mantenimiento de las relaciones personales del menor con la familia paterna y su progenitor, no se vislumbra como conveniente ni resulta justificada con los hechos y argumentos que la han motivado.
El progenitor Carlos José ha cumplido siempre el régimen de visitas, sin que ello comportara riesgo alguno para la integridad física y psíquica del menor, y sin que se produjera alguna incidencia remarcable durante las mismas.
Tan es así, que las visitas, que se van a iniciar como semi-supervisadas, se convirtieron en libres, merced al correcto transcurso de las mismas.
El progenitor, es una persona que trabaja, que lleva una vida normal de un joven de 22 años; que no se le conocen conductas irregulares o patológicas en el devenir diario, - más allá de su condena por abusos sexuales sin violencia ni intimidación, siendo menor-, revelando que los hechos acaecidos durante la minoría de edad, por los que fue condenado y cumplió su condena, constituyeron un incidente superado. Cumple con el régimen de visitas para con el hijo fruto de los acontecimientos por los que sufrió la condena; solicitó y obtuvo la declaración de filiación; presta los alimentos asignados; se sometió a la terapia indicada; y muestra su deseo de mantener relaciones personales con su hijo.
Las partes en incluso la Administración habían contemplado la posibilidad de una ampliación de las visitas, sometida a dos condicionantes: la regulación legal de la filiación y el sometimiento a terapia familiar.
Dichos condicionantes se cumplieron por el progenitor y su familia extensa; se declaró la filiación del menor, que el mismo padre solicitó y reconoció; y se sometieron a la terapia que se les propuso, con resultados positivos.
Pero el dictado de la sentencia de declaración de filiación extramatrimonial de Baldomero, mal interpretada por los órganos de protección de menores, al entender que se había producido una privación de la titularidad de la potestad parental porque los efectos de la declaración de filiación se fijaron con la eficacia limitada que contempla el art 235-14 CCCat, que privaban de cualquier efecto civil al progenitor.
Pero no se ha tenido en cuenta por la Administración el derecho del menor a las relaciones personales con el padre y la familia paterna, siempre que estas no resulten perjudiciales o comporten un riesgo para el menor.
Este tribunal considera que el régimen de visitas desarrollado hasta entonces no supone ningún riesgo o perjuicio para el menor, el cual debe contemplar un entorno familiar lo más normalizado posible, identificando a la familia materna y paterna y conociendo y asumiendo el rol del progenitor, de manera que sus orígenes no se conviertan en un estigma permanente, hasta el punto de llevar a los técnicos de la Administración a planificar una ceremonia de despedida de las visitas del menor por parte de la familia paterna (padre y abuelos), como si se tratara de un efecto ineludible frente a unas visitas en absoluto conflictivas, que el menor, (con 4 años de edad), había de soportar como consecuencia de una decisión judicial, pues las relaciones personales paterno-filiales y familiares, constituyen un derecho del menor, del que no debe ser privado salvo supuestos de riesgo o consecuencias negativas, que según lo razonado, en este caso no se dan.
Por todo lo expuesto, debe ser estimado el recurso, revocada la sentencia de primera instancia y estimada la demanda de oposición a las medidas de protección de menores, que muestra su oposición a la supresión de las visitas y solicita se deje sin efecto la resolución administrativa que así lo decide.
Y la estimación del recurso de apelación comporta la no especial imposición de las costas de esta instancia, conforme al art 398.2 de la LEC.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª ÁNGELS VILA REYNER en nombre y representación de D. Carlos José, Dª Leonor y D. Carlos María, contra la sentencia de 13 de julio de 2022, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Girona, dictada en los autos de Oposición Mesures en Protección de Menors nº 561/2021, de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución.
Y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª ÁNGELS VILA REYNER en nombre y representación de D. Carlos José, Dª Leonor Y D Carlos María, y dejamos sin efecto lo decidido en la resolución de 4 de agosto de 2021, dictada por la entidad pública SERVEI D'ATENCIÓ A LA INFANCIA I L'ADOLESCENCIA DE GIRONA, que acuerda la supresión de las visitas del menor Baldomero.
Y acordamos el restablecimiento inmediato del régimen de visitas quincenales al menor, que fue suprimido mediante la resolución impugnada.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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