Sentencia Civil 592/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 592/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1279/2022 de 07 de septiembre del 2023

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Girona

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 592/2023

Núm. Cendoj: 17079370012023100546

Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1510

Núm. Roj: SAP GI 1510:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120208242601

Recurso de apelación 1279/2022 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 570/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012127922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012127922

Parte recurrente/Solicitante: AJUNTAMENT DE VILOBI D?ONYAR

Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez

Abogado/a: Miquel Losada Algar

Parte recurrida: MILLORES AGRARIES, S.L., MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Susanna Risquez Campasol

Abogado/a: Juan Jose Sapena Perez-Gandaras

SENTENCIA Nº 592/2023

Magistrados:

Carles Cruz Moratones

Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña

En la ciudad de Girona a 7 de septiembre de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners a instancia de AYUNTAMIENTO DE VILOBÍ D'ONYAR, contra MILLORES AGRARIES, S.L.U y frente a la compañía MAPFRE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2022 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el

AYUNTAMIENTO DE VILOBÍ D'ONYAR contra la mercantil MILLORES AGRARIES, S.L.U y la compañía MAPFRE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y, en consecuencia condeno la parte demandada al abono a la actora la cantidad de 950,19 EUROS euros. En relación a las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su costa y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2023.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.-

Planteó la representación procesal de parte actora, AYUNTAMIENTO DE

VILOBÍ D'ONYAR recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de reclamación de daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del siniestro ocurrido en el camino público asfaltado del "Paratge de ls Sarreda", en un tramo de 170,6 metros, por el tractor marca FENDT modelo 820VARIO con matrícula I....RWG, propiedad de la mercantil demandada Millores Agrareis SLU, y asegurado en la compañía Mafre el dia 31.7.19, acogiendo parcialmente la valoración del perjuicio material causado. En particular, estimó la cuantificación del daño alegado por la actora sin incluir el IVA y no impuso a la demandada los intereses del art.20 LCS.

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte actora, planteando su disconformidad con las conclusiones alcanzadas en la instancia y en particular alegando como motivos de apelación :

- Error en la aplicación de la norma al no incluir el importe correspondiente al IVA.

- Error en la aplicación del régimen legal de los intereses moratorios, en particular por la no imposición de los intereses del art.20 LCS.

- Error en la forma de recogerse el fallo.

- La procedencia de la imposición de costas en la instancia a la parte demandada por estimación integra de la demanda.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia .

SEGUNDO: Antecedentes de interés para la resolución del litigio. Hechos acreditados y relevantes en esta alzada. Posiciones de las partes.

- En fecha 31.7.19 se produjo un siniestro en el camino público asfaltado del "Paratge de ls Sarreda", en un tramo de 170,6 metros, por el tractor marca FENDT modelo 820VARIO con matrícula I....RWG, propiedad de la mercantil demandada Millores Agrareis SLU, y asegurado en la compañía Mafre . La causa fue el mal estado de una herramienta de trabajo agrícola del indicado tractor

Como consecuencia del siniestro descrito e produjeron daños cuya reparación fue presupuestada en la suma de 8.536,85 euros ( IVA incluido).

- En fecha 1.8.19 se emite el acta policial comunicando los hechos al Ayuntamiento. Doc.1 de la demanda.

- En fecha 13.11.19 se emite el presupuesto de reparación por el importe anteriormente referido de 8.536,85 euros. Doc.4 de la demanda.

- La parte actora, remite primera reclamación a Mapfre mediante Decreto de Alcaldía nº 66 de 12.02.2020 (docs. demanda y notificación a correduría Ferrer Ojeda) y, por su parte, Mapfre cursa respuesta al Ayuntamiento en fecha 19.02.2020 ( folio 28 vuelto, doc.3 de la demanda) requiriendo documentación y justificación de lo reclamado, indicando, citamos literal: " no disponemos de desglose de la valoración de los daños reclamados".

-En fecha 23.4.20 la parte actora envía reclamación a la compañía aseguradora.Doc.5 de la demanda.

- En fecha 28.5.20 se cursa por la entidad aseguradora demandada oferta motivada por importe de 6104,06 euros. Doc.6 de la demanda y doc.2 de la contestación a la demanda.

El importe de 6104,06 euros se corresponde con el presupuesto de reparación adjuntado por la parte actora, pero sin incluir el IVA y aplicando una depreciación del 15%.

- La parte actora presenta demanda en fecha 4.12.20 y reclama la suma de 8.536,85 eurospor los daños ocasionados más los intereses del art.20 LCS .

- La parte demandada (emplazada en fecha 18.12.20) contesta aceptando la realidad del siniestro y la responsabilidad de su asegurado, pero opone pluspetición en la suma reclamada. En particular estima que debe aplicarse un demerito del 15% y no cobrarse el IVA.

Asimismo consigna el importe restante en la suma de 6.104,06 euros en fecha 19.1.21.

La sentencia de primera instancia, como ya dijimos con anterioridad, estima parcialmente las pretensiones actoras en tanto que aunque acoge la valoración del perjuicio material en la suma reclamada por la actora, no incluye el IVA y, en el fallo, únicamente condena a la diferencia entre la suma reclamada ( sin IVA) y la consignada por la demandada durante el transcurso del proceso, todo ello sin imposición a la aseguradora de los intereses del art.20 LCS.

En esta alzada, ya no se discute la procedencia o no de la depreciación, limitándose el objeto a las cuestiones que constituyen los motivos de apelación. A saber, la condena al pago del IVA, la imposición de los intereses del art.20 LCS, el importe objeto de condena y las costas.

TERCERO: De la procedencia de inclusión del IVA en la suma indemnizatoria.

El recurrente alega la inclusión del IVA en el importe objeto de condena y el motivo debe ser estimado, pues, como correctamente se cita en el recurso, el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en las dos sentencia de 26 de junio y 21 de octubre del 2.014.

Establece esta última lo siguiente:

"SEGUNDO.- La cuestión jurídica que se suscita resulta simple en su planteamiento en cuanto se reduce a precisar si la indemnización correspondiente para ejecutar las obras necesarias de reparación por parte de los demandantes ha de comprender las cantidades correspondientes a IVA y beneficio industrial.

La sentencia impugnada, ante las distintas soluciones que se han adoptado por las Audiencias Provinciales para tales casos, opta por excluir dichos conceptos y por ello estima parcialmente el recurso de apelación.

Dicha cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en reciente sentencia núm. 347/2014, de 26 junio (Recurso núm. 1688/2012 ). En ella se dice que la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del impuesto sobre el valor añadido, pero no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización que la inclusión en la misma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata, pues en tal caso el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil ; y se añade que efectivamente al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe total que el perjudicado debe abonar para la reparación de los vicios y defectos constructivos, sin que en este caso se pueda plantear el posible enriquecimiento injusto de la comunidad de propietarios; en cuanto dicha comunidad, carente de personalidad jurídica, no es sujeto pasivo del impuesto y por tanto no puede compensar en declaración tributaria lo abonado.

Lo que no puede exigirse es que para poder incluir el IVA en la indemnización se haya pagado la reparación, pues no siempre ello ocurre, además, puede ocurrir la insuficiencia de recursos para asumir la reparación.

Por lo tanto, al importe de la reparación por los daños causados deberá comprender el I.V.A. correspondiente. Por lo que la demanda debe ser estimada por la cantidad de 8.536,85 euros.

En idéntico sentido nos hemos ya pronunciado en rollo 134/19.

CUARTO : Del error en la aplicación del art.20 LCS . La reclamación previa del perjudicado. La oferta y respuesta motivada.

A propósito de este motivo de apelación aduce la recurrente, en síntesis, que procede la condena al pago de los intereses del art.20 LCS ya que entre la fecha del siniestro y la oferta motivada transcurren 10 meses y sin que ni siquiera fuera necesario que la aseguradora conociera el importe reclamado definitivamente en tanto que sus Servicios periciales podian, como al final hicieron, peritar los daños causados.

La sentencia de instancia, al respecto, es escueta en su argumentación y no impone los intereses del art.20 LCS razonando que: " Intereses. En cuanto a los intereses, se reclamaban en la demanda però atendida la oferta motivada realizada por la demandada así como la consignación efectuada, finalmente no han constituido hecho controvertido y no procede hacer mayor pronunciamiento sobre los mismos."

Asi las cosas y dada cuenta el motivo de apelación conviene recordar el régimen legal en la materia que nos ocupa.

Ya dijimos recientemente, en la sentencia de 24 de enero de 2022 ( ROJ: SAP GI 71/2022 - ECLI:ES:APGI:2022:71 ) que, a propósito de dichos intereses moratorios, el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, bajo el título de mora del asegurador, dispone que " Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada."

Por su parte el art. 7.2 dice que: 2 . En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización"

Y el apartado 3 del mismo artículo exige una serie de requisitos para que sea válida la oferta motivada:

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

Por su parte, el apartado 8ª del art.20 LCS dispone: " 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

Asimismo, para el caso que nos ocupa, añadimos las sugerencias de buenas prácticas aprobadas por el Pleno de la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración creada al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y que resultan de interés para dirimir el objeto de esta apelación.

" 2. CAPÍTULO JURÍDICO

RECLAMACION EXTRAJUDICIAL PREVIA A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

2:1:1. Contenido de la reclamación

La buena práctica requiere que la reclamación extrajudicial previa contenga todos los datos de los que disponga el perjudicado. Constituye una práctica que contraviene el deber de colaboración del perjudicado establecido en los arts. 7 y 37 LRCSCVM la presentación de reclamaciones ocultando información de la que se disponga y que dificulte la determinación de la responsabilidad o la cuantificación del daño.

2:1:2. Validez de la reclamación extrajudicial no cuantificada

Dado que de acuerdo con el art. 7.1 LRCSCVM no corresponde al perjudicado llevar a cabo la cuantificación de su reclamación , la buena práctica exige admitir la reclamación extrajudicial previa que no contenga la cuantificación de la indemnización que se solicita, incluso en el caso de que el reclamante disponga de todos los elementos para poder calcularla y cuantificarla.

(Acuerdos de la Comisión de 16 de Septiembre de 2019)."

2:2:2. Contenido de la oferta motivada

2:2:2-1. La buena práctica exige que la oferta motivada prevista en el art. 7.2 y 3 LRCSCVM contenga de forma estructurada y desglosada los distintos conceptos que se indemnizan y sus correspondientes importes, de forma que el perjudicado pueda conocer con claridad el importe total de la indemnización ofrecida y el desglose de los importes parciales que componen dicha indemnización. Constituye una práctica que contraviene el deber de colaboración del asegurador previsto en los arts. 7 y 37 LRCSCVM la presentación de ofertas motivadas ocultando información de la que se disponga y que dificulte la determinación de la responsabilidad o la cuantificación del daño."

(La negrita es nuestra para enfatizar.)

Finalmente, no cabe perder de vista que, como declara, entre otras, la STS 813/11 de 23 de novembre, en su fundamento de derecho quinto, la norma que establece la imposicion de los intereses del art.20 LCS " es una norma que es regla de aplicacion y no de excepcion". Por lo tanto, su no aplicación debe justificarse de forma suficiente, ya que lo contrario equivaldria a dejar sin contenido una norma que, insistimos, es regla general de aplicación, pues se presume que la obligación de indemnitzar para el asegurador ordinario surge desde el momento del siniestro en virtud del contrato, salvo circunstancias excepcionales, en atencion a su naturaleza.

Es mas las SSTS 313/10, de 12 de julio; 673/10de 26 de octubre; 206/16 de 5 de abril y 218/16 de 6 de abril, entre otras muchas, recuerdan que resulta inaplicable el art.20.8 LCS cuando ninguna duda racional existe sobre la realidad del daño o sobre la cobertura a cargo de la asseguradora demandada, sin que la incertidumbre surgida unicamente por la discrepancia entre las partes sobre la culpa determinante del resultado lesivo o la cuantía indemnizatoria constituya en ningun caso una causa justificada para no pagar.

CUARTO: De la estimación del recurso. Imposición de los intereses del art.20 LCS . Ausencia de causa justificada e incumplimiento del plazo.

En el caso de autos los hechos acreditados relevantes para la resolución de la controversia en esta alzada son los siguientes:

1º.- La parte actora, remite primera reclamación a Mapfre mediante Decreto de Alcaldía nº 66 de 12.02.2020. Por su parte, Mapfre cursa respuesta al Ayuntamiento en fecha 19.02.2020 (docs. demanda) requiriendo documentación y justificación de lo reclamado, indicando, citamos literal: " no disponemos de desglose de la valoracion de los daños reclamados. Lo anterior por cuanto asi lo expresa la parte demandada en su escrito de contestación y tambien en el de oposición al recurso: " Remitida primera reclamación a Mapfre por la contraparte mediante Decreto de Alcaldía nº 66 de 12.02.2020 (docs. demanda y notificación a correduría Ferrer Ojeda) Mapfre cursó inmediata respuesta motivada al Ayuntamiento en fecha 19.02.2020 (docs. demanda) requiriendo documentación y justificación de lo reclamado al no haberle sido remitido nada junto con el Decreto y, tras serle remitida valoración y reclamación a través de ARAG en fecha 23.04.2020 (docs. demanda) en fecha 28.05.2020 cursó oferta motivada en plazo (Ley 35/2015)."

2º.- Posteriormente, la parte actora remite informe técnico de valoración de daños y presupuesto de reparación ( según refiere la demandada tanto en su escrito de contestación como en el de oposición a la apelación, a través de ARAG en fecha 23.04.2020)

En fecha 28.05.2020, la aseguradora cursa oferta motivada por importe de 6104,06 euros. Doc.6 de la demanda y 2 de la contestación.

3º.- La demanda se presenta en fecha 4.12.20.

4º.-La compañia demandada presenta su escrito de contestación en fecha 20.1.21 y consigna en el juzgado de instancia la suma de 6104,06 euros en fecha 19.1.21.

Por tanto, la oferta motivada se produce transcurridos los 3 meses que indica el art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .

Ello es asi en tanto que la reclamación del perjudicado es de fecha 12.2.20 y la oferta motivada no se produce hasta el dia 28.5.20 ofreciendo la suma de 6104,06 euros. La anterior comunicación de la aseguradora de fecha 19.2.20 no puede ser tenida en cuenta como " oferta motivada" en tanto que no reune el contenido de lo dispuesto en el art.7.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ni cumple con las recomendaciones de buenas prácticas a que hemos hecho referencia en el fundamento anterior. Es decir, no contiene " una propuesta de indemnización por los daños", sino que se limita a solicitar información que no es necesaria para la elaboracion de su oferta .

A lo expuesto no puede objetarse que en la primera reclamación no se acompañara un "desglose de la valoración de los daños" porque , primero, el decreto de la alcaldia nº 66 remitido ya contenia una descripción de lo sucedido y un importe de reclamación, -el mismo de la demanda, ( 8.536,85 euros) - y, segundo, tal y como refiere la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración en su guia de buenas practicas: " la buena práctica exige admitir la reclamación extrajudicial previa que no contenga la cuantificación de la indemnización que se solicita, incluso en el caso de que el reclamante disponga de todos los elementos para poder calcularla y cuantificarla.

Finalmente, la consignación se produce casi un año mas tarde aproximadamente de la primera reclamación extrajudicial.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto y el regimen legal aplicable, el motivo de apelacion debe estimarse y por ello revocamos la desestimación de la imposicion de intereses de la suma consignada y en su lugar acordamos la estimación del devengo de aquéllos conforme lo dispuesto en el art.20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

( la negrita es nuestra para enfatizar).

QUINTO: De la redacción del fallo. Consignación de parte de la cuantía reclamada durante el proceso.

El tercero de los motivos refiere que el fallo de la sentencia que aquí se recurre estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a Mapfre al pago de la suma de 950,19 €, sin que se pronuncie respecto de los intereses del artículo 20 de LCS ni las costas generadas, por cuanto deduce de la indemnización la suma de 6.105,96 € que fue consignada por la demandada en el momento de contestar la demanda.

Por todo ello, alega el recurrente, el fallo debe recoger el quantum íntegro reconocido en sentencia con independencia de lo que se haya consignado de adverso, y ello, porque sobre este quantum se deberán calcular los intereses devengados y las costas generadas.

Pues bien, efectivamente, la juez a quo estima parcialmente la demanda y reconoce la suma de 7.055,25 euros presupuestados, pero como quiera que la demandada hubiera consignado durante el proceso la suma de 6104,06 euros, termina condenando únicamente a la diferencia, esto es, a un total de 950,19 euros.

Ello, es incorrecto. Veamos, el pago o consignación jurídicamente relevante, a los efectos de apreciar una reducción de la cuantía reclamada y una condena dineraria inferior a la solicitada es aquel que se produce antes de la interposición de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art.413 LEC. Por tanto, si una vez iniciado el proceso ocurre, como es el caso, que la demandada consigna para el pago parte de la suma reclamada, la sentencia condenará a dicha cuantía de estimarse la demanda, sin perjuicio de la liquidación que corresponda.

Por consiguiente, se estima el motivo y se acuerda, además, dada la estimación de los anteriores motivos de apelación, que debemos revocar la sentencia en cuanto a la cantidad objeto de condena y acordar que la demandada deberá indemnizar a la actora en la suma total de 8.536,85 euros, sin perjuicio de hacer constar que el importe de 6104,06 euros ya ha sido consignado en la cuenta del juzgado.

SEXTO: De las costas de instancia y apelación.

Dada la estimación del recurso, se ha estimado íntegramente la demanda y en consecuencia con lo expuesto, las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art.394 LEC.

Las costas de esta alzada no se imponen al estimarse el recurso conforme articulo 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE VILOBÍ D'ONYAR contra la S entencia de fecha 29.7.22 dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners en los autos de juicio ordinario identificados en el encabezamiento de esta resolución y de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por AYUNTAMIENTO DE VILOBÍ D'ONYAR, contra MILLORES AGRARIES, S.L.U y frente a la compañía MAPFRE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, y CONDENAR a la parte demandada al pago de la suma de 8.536,85 euros , sin perjuicio de la liquidación de la suma consignada de 6104,06 euros, así como a la entidad aseguradora al pago de los intereses moratorios del art.20 LCS desde la fecha del siniestro ( 31.7.19) hasta su completo pago.

Todo ello con imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte demandada y sin imposición de costas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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