Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 620/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1244/2022 de 07 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 620/2023
Núm. Cendoj: 17079370012023100583
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1569
Núm. Roj: SAP GI 1569:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120218177038
Materia: Condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012124422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012124422
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Anna Romaguera Colom
Abogado/a: Ramiro Navio Alcala
Parte recurrida: Jose Francisco
Procurador/a: Mercè Canal Piferrer
Abogado/a: Eduard Caula Paretas
Carles Cruz Moratones
Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona, a 7 de septiembre de 2023.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 3 de Girona a instancia de Jose Francisco, contra BANCO SABADELL SA los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y escrito de impugnación de la parte demandada , ambos, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2022 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
"ESTIMO la demanda presentada por Jose Francisco contra BANCO SABADELL, S.A., y: DECLARO la nulidad de la cláusula de gastos y comisión de apertura contenida en la escritura de préstamo hipotecario y su correspondiente eliminación. CONDENO a la entidad financiera demandada a satisfacer el importe de 578,77 € (gastos) y de 1.240 € (comisión de apertura) más los intereses legales de dichas cantidades desde las respectivas fechas de pago de cada uno de los importes objeto de condena. CONDENO a la entidad demandada a las costas del proceso."
Asimismo, la parte demandada presentó escrito de impugnación.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La parte actora presentó demanda en la que ejercitó la acción de declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, comisión de apertura inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrito con la demandada con condena a su eliminación y a devolver las cantidades cobradas en exceso más intereses y costas .
La demandada contestó a la demanda oponiéndose y afirmando la validez de la cláusula cuya nulidad se pretende.
La sentencia estimó la demanda en lo atinente a la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos y comisión de apertura y reclamación de cantidad.
Contra la anterior resolución, se alza, la parte demandada alegando como motivo de apelación:
- Prescripción de la acción restitutoria. Retraso desleal.
- Falta de prueba del pago de la comisión de apertura y gastos.
- Validez de la cláusula de comisión de apertura.
- De la prescripción de la acción restitutoria.
Sostiene la entidad financiera que, aunque la acción de nulidad absoluta de cláusulas predispuestas no prescribe, sí debe entenderse prescrita la acción de reclamación de las cantidades pagadas en cumplimiento de la cláusula predispuesta, por lo que, en todo caso, procede la desestimación de la acción de reclamación de cantidad.
La Sala es consciente de que la cuestión es polémica, así como de la existencia de resoluciones contradictorias de la jurisprudencia menor.
Este Tribunal se ha pronunciado ya sobre la cuestión, por todas las sentencias de 24 de septiembre y 13 de noviembre del 2.018 en las que hemos dicho:
"
La consecuencia de la nulidad es la devolución de las contraprestaciones realizadas como consecuencia de dicha nulidad y, aunque, los prestatarios satisficieron una serie de gastos a favor de terceros, se efectuaron por aplicación de una cláusula nula, que de no haber sido impuesta, parte de los referidos pagos los debería haber efectuado la entidad prestamista, por lo que debe equipararse la devolución de contraprestaciones a la reintegración que el prestamista debe hacer a favor de prestatario por un pago indebido e impuesto en una cláusula nula.
Pero, aunque se aceptase que la acción es independiente a la nulidad, en ningún caso estaría prescrita, pues el inicio del cómputo deberá efectuarse desde el momento en que se declara nula la cláusula, pues mientras no se declare, no existe acción para reclamar lo indebidamente pagado. Como establece el artículo 121-23.1. del CCC el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse. Por lo tanto, sin conocer que la cláusula era nula, lo cual se produce con la declaración judicial, no se iniciaría el plazo prescriptivo.
Trasladada la cuestión al caso concreto entendemos que, en contra de lo que sostiene la entidad recurrente, la acción de restitución de cantidades no ha prescrito, confirmando la decisión de instancia.
Es más, deberíamos añadir que conforme los últimos pronunciamientos del TJUE que se mencionan en el reciente auto del Tribunal Supremo planteando la cuestión prejudicial , así ATS, Civil sección 991 del 22 de julio de 2021 ( ROJ: ATS 10157/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10157A ), resulta que el "dies a quo" no puede ser ni el momento de la celebración del contrato ( como sostiene el recurrente) ni tampoco cuando se hizo el pago por el prestatario:
"- STJUE 16 de julio de 2020
Finalmente, nuestro Tribunal Supremo, en el indicado auto de planteamiento de la cuestión prejudicial considera que existirían dos posibilidades respecto del dies a quo:
"
-
Ya decíamos en la Sentencia reciente de fecha 23 de julio de 2021 ( ROJ: SAP GI 1108/2021 - ECLI:ES:APGI:2021:1108 ) que la, también reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril del 2.019 indicaba que "
Y en la de 19 de febrero del 2014 se argumentaba que "
A la vista de tal jurisprudencia es claro que no basta con el transcurso de un plazo más o menos largo para poder apreciar el retraso desleal, pues si así fuera se dejaría sin efectos los plazos de prescripción, si no que será necesario que el acreedor haya realizado actos de los cuales se pueda desprender objetivamente su falta de interés en reclamar la deuda y no se ha aportado ninguno de los cuales se desprenda la falta de tal interés.
En virtud de lo expuesto, el motivo se desestima.
Esta cuestión ya ha venido siendo resuelta de manera reiterada por esta Sala con posterioridad a la STJUE de 16.7.20 y así lo expresábamos en el recurso de apelación 903/20 y otros posteriores, en los siguientes términos:
"
Pero la sentencia del TJUE de 16.7.20 (C-224/19 y C-259/19) resulta concluyente declarando que además concluir i) que la comisión de apertura no está incluida entre las prestaciones esenciales del contrato pues se trata de una cláusula de carácter accesorio; ii) que el hecho de que su importe esté incluido en el coste total de un préstamo hipotecario, no implica que sea una prestación esencial de éste y iii) que debe ser objeto también del control de transparencia formal (redactada de forma clara y comprensible), también concluye en los siguientes términos:
La sentencia era clara al respecto, pues, o se demuestra por la entidad financiera que la concesión del préstamo le ha supuesto unos concretos gastos, no bastando con alegaciones genéricas, o la cláusula debe reputarse abusiva en virtud del art. 85.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
A raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, el TJUE se ha pronunciado de nuevo sobre la comisión de apertura en un préstamo hipotecario en la sentencia de 16 de marzo de 2023, (C-565/21
En el plano de la abusividad de la cláusula de comisión de apertura, el TJUE parte de la idea de que el destino principal de esta clase de comisiones, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, es cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario. En esta línea, mantiene en esencia lo ya afirmado por la STJUE de 16 de julio de 2020, ya que proclama que, para valorar si causa un desequilibrio importante en las obligaciones y derechos dimanantes del contrato en detrimento de la buena fe, deberá valorarse la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato. Debe asimismo tenerse presente, dice el TJUE, que dicho desequilibrio importante solo puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
Todo ello lleva al TJUE a proclamar que "
Se produce, no obstante, una cierta variación entre la STJUE de 16 de julio de 2020, en que el TJUE alude a la necesidad de que la entidad financiera "demuestre" que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, y la STJUE de 16 de marzo de 2023, en la cual el Tribunal se refiere a que no pueda "considerarse razonablemente" que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas. La valoración individual de cada caso se efectuaba anteriormente teniendo en cuenta, entre otros parámetros, la prueba desplegada por la entidad bancaria para acreditar que había prestado de forma efectiva unos servicios que justificaran esta comisión; a partir de ahora resultará necesario examinar la razonabilidad de esta comisión en cada caso concreto, todo ello sin perder de vista que la cuestión de fondo, esto es, la indicada ausencia de correlación entre servicios prestados y cobro de esta comisión, continúe siendo
la misma.
Recientemente se ha dictado la STS 816/2023 de 29 de mayo (de momento solo una en esta materia) que viene a aplicar la STJUE en el caso concreto, en su fundamento Jurídico Octavo.
Pero, sin embargo, interpretamos que la doctrina europea que se recoge en el Fundamento Jurídico Séptimo en el especial en los apartados 4 y 5 de dicho fundamento jurídico no se trasladan a la ratio decidendi. Así cuando se habla de buena fe respecto a que el prestamista podía esperar razonablemente que este (el consumidor) aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, debemos apuntar que si no se acredita ninguna información ofrecida al consumidor sobre los servicios prestados que se retribuyen con la cláusula de apertura, difícilmente podía aceptar esta cláusula.
Es más bien una aceptación por resignación dado que prácticamente todas las entidades la integraban en la escritura (salvo los denominados clientes preferentes).
Aunque con lo que acabamos de decir ya sería suficiente, añadiremos para completar el razonamiento que en lo que se refiere a no causar un desequilibrio importe entre las partes respecto a los derechos y obligaciones de las partes en el contrato en relación a una desproporcionalidad del importe cobrado al consumidor, no se nos indica ninguna estadística de fuente oficial en la fecha del contrato que nos permita (ni al consumidor tampoco se lo permitía en su día) disponer de un punto solido de contraste para poder afirmar si es o no desproporcionado su importe. Por lo que se refiere al examen de las circunstancias concretas del caso (apartado 3, segundo párrafo del FJ Octavo) se hace referencia a aspectos formales del contrato en cuestión, como i) si se había entregado a los clientes un ejemplar de las tarifas de comisiones; ii) que la oferta vinculante era coincidente con las condiciones establecidas ante Notario y iii) que el proyecto de escritura estuvo tres días a disposición de los clientes. Pero no hay ninguna referencia a la transparencia material del contrato, es decir, que pudiese conocer
Asimismo, en el apartado 6) que no hay ninguna otra cláusula "
En el caso de autos la cláusula discutida, es del siguiente tenor y se inserta en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 31/7/2006 del modo que acto seguido se reproduce:
""
En el presente caso resulta que no se ha acreditado ninguna información al consumidor. No consta documentación precontractual aportada y tampoco la propia escritura notarial la contiene al respecto de dicha cláusula de apertura. Así pues, en virtud de lo expuesto , de todo lo argumentando en esta resolución y tras una análisis detallado y singularizado del caso en cuestión, pues no hay una solución univoca en esta materia, no podemos concluir que la cláusula de comisión de apertura que nos ocupa supere el control de transparencia (material) que se debe exigir en aplicación de la doctrina del TJUE y por ello la debemos seguir aplicando en sus propios términos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 bis de la LOPJ y a la propia doctrina del TS en su STS 419/2017 de 4 de julio cuando expresa:
"
Se desestima el motivo -
Respecto de los gastos, ya hemos dicho que la factura expedida por la gestoría y en poder de la parte actora a propósito de los mismos resulta suficiente para acreditar el pago. Por lo tanto, el documento nº 2 aportado con la demanda es suficiente para acreditar el pago por la parte actora y , por ende, la obligación de la demandada de devolver el importe reclamado.
En cuanto al pago de la comisión de apertura la misma suerte desestimatoria debe merecer dicho motivo en cuanto que la propia escritura pública notarial a propósito de dicha comisión refiere que se liquida y percibe por la entidad bancaria en el mismo momento de la fecha de la firma del documento notarial.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al confirmarse la estimación de la demanda se confirma la condena al pago de las costas por la parte demandada.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las devengadas con ocasión del recurso de apelación, al no ser estimado se imponen a la recurrente.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Voto
que formula el Magistrado D. Javier Ramos de la Peña a la sentencia recaída en el Rollo de Apelación núm. 1244/2022 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona.
Comparto con el voto mayoritario el diagnóstico de la situación previa a la referida sentencia del Tribunal Supremo. No debo por ello dejar de subrayar el cambio que se produce entre la STJUE de 16 de julio de 2020 y la de 16 de marzo de 2023. Esta segunda sentencia es producto de una cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo ante una nueva exposición del Derecho nacional, en el que la legislación sectorial bancaria regula específicamente la figura de la comisión de apertura, siendo dicha exposición un condicionante de la respuesta dada por los tribunales comunitarios cuando se les somete una cuestión prejudicial. En concreto, encontramos referencia a esta comisión en el art. 14.4 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, del Crédito Inmobiliario; la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela; la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 (sustituida por la Orden EHA de 28 de octubre de 2011); y en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, entre otras normas.
Como bien dice el voto mayoritario, el TJUE ha dejado de exigir en su jurisprudencia que la entidad bancaria acredite o demuestre la prestación de servicios en correspondencia con el devengo de esta comisión, para pasar a subordinar su validez a que pueda "considerarse razonablemente" que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones propias de esta comisión.
A raíz de la STJUE de 16 de marzo de 2023, el Tribunal Supremo descarta en su sentencia núm. 816/2023, de 29 de mayo, como había sostenido en su Sentencia de 23 de enero de 2019, que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, con lo que puede ser sometida a control de contenido (abusividad) aunque sea transparente. Por otro lado, asume los criterios sentados en la nueva jurisprudencia del TJUE para valorar la transparencia y la abusividad de la cláusula de comisión de apertura del caso concreto que le es sometido, articulando un esquema de análisis que constituye la fijación de un criterio jurídico ante esta clase de contiendas, y concluye con la validez de dicha cláusula.
En efecto, así lo señaló el TJUE, precisamente en el ámbito específico de la tutela de los derechos de los consumidores, en el considerando núm. 63 de su Sentencia de 14 de marzo de 2019 (Asunto C-118/17), reiterando su jurisprudencia previa, en los términos siguientes: "el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 68 de la sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C 96/16 y C 94/17, EU:C:2018:643), que no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, dentro del respeto de la Directiva 93/13, para elaborar determinados criterios que sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales."
La preservación del efecto útil de las normas de la Unión Europea no está reñida con la salvaguarda de la seguridad jurídica en el esquema jurisdiccional interno de cada Estado miembro de la Unión Europea. Es por ello que, en el caso de que un órgano jurisdiccional nacional considere que una determinada jurisprudencia o criterio jurídico pueden ser contrarios al Derecho de la Unión, no considero que desconocer aquel esquema entre en las opciones, sino que tiene en su mano plantear una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE para que queden aclaradas sus dudas acerca de dicha conformidad ( art. 267 TFUE), y ello sin perjuicio de la respuesta que dé el TJUE, ya sea en cuanto al fondo o en cuanto a la propia admisibilidad de la cuestión. Todo ello conduce a aplicar en este voto particular los criterios sentados por la Sala Primera en su sentencia de 29 de mayo de 2023.
Pues bien, la referida sentencia del Tribunal Supremo parte de la premisa de que no deben existir apriorismos en la determinación del carácter abusivo de la cláusula de comisión de apertura, sino que se ha de examinar cada caso concreto en función de la prueba de que disponga el órgano jurisdiccional que lo examine. Es por ello que proclama que "no existe una solución unívoca" a la pregunta sobre la abusividad de la comisión de apertura. Esta constatación no es incompatible, no obstante, con la fijación de unos criterios claros para el examen de dicha abusividad. Por ello, la Sala Primera proclama que, a la hora de efectuar el juicio de abusividad, el tribunal nacional competente debe comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
Descendiendo, pues, al caso concreto de acuerdo con el tenor de la cláusula que ha sido transcrito en el
Por otro lado, y con arreglo a los criterios expresados por el Tribunal Supremo, de una lectura de la escritura pública de préstamo hipotecario del presente caso se extrae que la carga jurídica de los servicios prestados en correspondencia con esta comisión era fácilmente comprensible por el prestatario, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial en cada disposición si se daban las condiciones contractuales. En esta línea, la carga económica queda abarcada por la comprensión del consumidor razonablemente atento, informado y perspicaz, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
Asimismo, no se puede concluir que existiese un solapamiento de la comisión de apertura con otras comisiones hipotecarias, pues no consta que hubiese un cobro adicional por este mismo concepto, ya que el resto de las comisiones que constan en la escritura corresponden a servicios diferentes.
Por otro lado, si aplicamos el test de proporcionalidad con los parámetros que nos aporta la STS de 29 de mayo de 2023, en vista del importe de la comisión de apertura de este supuesto (1.240 euros) y el importe del préstamo (124.000 euros), la misma representa un 1%, con lo que se halla dentro del margen que el Tribunal Supremo ha entendido como razonable para valorar la abusividad de esta cláusula (entre el 0,25% y el 1,50%).
Todo ello conduce a la conclusión de que, en este caso particular, la cláusula por la que se establece la comisión de apertura es válida.
En Girona, a 7 de septiembre de 2023.
Javier Ramos de la Peña
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