Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 622/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1330/2022 de 07 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Girona
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 622/2023
Núm. Cendoj: 17079370012023100589
Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1578
Núm. Roj: SAP GI 1578:2023
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120218323713
Materia: Condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012133022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012133022
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: Antonio Fernandez Bardon
Parte recurrida: Maite
Procurador/a: Miriam Verdaguer Crous
Abogado/a: Jordi Casadevall Fuste
Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona, a 7 de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 3 de Girona a instancia de Maite contra BANCO SANTANDER, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A. parte demandada , contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2022 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado
Antecedentes
CONDENO a la entidad demandada a las costas del proceso."
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estimó la demanda en el ejercicio de la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación ( comisión apertura y comisión por posiciones deudoras ) con restitución de cantidades y costas.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, alegando como motivos de oposición los que siguen:
- Prescripción de la acción restitutoria.
- Improcedente declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de comisión de apertura y posiciones deudoras
- De la no imposición de costas a la recurrente. Existencia de dudas.
La parte apelada presentó oposición a la apelación de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia.
Sostiene la entidad financiera que, aunque la acción de nulidad absoluta de cláusulas predispuestas no prescribe, sí debe entenderse prescrita la acción de reclamación de las cantidades pagadas en cumplimiento de la cláusula predispuesta, por lo que, en todo caso, procede la desestimación de la acción de reclamación de cantidad.
La Sala es consciente de que la cuestión es polémica, así como de la existencia de resoluciones contradictorias de la jurisprudencia menor.
Este Tribunal se ha pronunciado ya sobre la cuestión, por todas las sentencias de 24 de septiembre y 13 de noviembre del 2.018 en las que hemos dicho:
"
Trasladada la cuestión al caso concreto entendemos que, en contra de lo que sostiene la entidad recurrente, la acción de restitución de cantidades no ha prescrito, confirmando la decisión de instancia.
Es más, deberíamos añadir que conforme los últimos pronunciamientos del TJUE que se mencionan en el reciente auto del Tribunal Supremo planteando la cuestión prejudicial , así ATS, Civil sección 991 del 22 de julio de 2021 ( ROJ: ATS 10157/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10157A ), resulta que el "dies a quo" no puede ser ni el momento de la celebración del contrato ( como sostiene el recurrente) ni tampoco cuando se hizo el pago por el prestatario:
"- STJUE 16 de julio de 2020
Finalmente, nuestro Tribunal Supremo, en el indicado auto de planteamiento de la cuestión prejudicial considera que existirían dos posibilidades respecto del dies a quo:
"
Esta cuestión ya ha venido siendo resuelta de manera reiterada por esta Sala con posterioridad a la STJUE de 16.7.20 y así lo expresábamos en el recurso de apelación 903/20 y otros posteriores, en los siguientes términos:
"
La sentencia era clara al respecto, pues, o se demuestra por la entidad financiera que la concesión del préstamo le ha supuesto unos concretos gastos, no bastando con alegaciones genéricas, o la cláusula debe reputarse abusiva en virtud del art. 85.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
A raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, el TJUE se ha pronunciado de nuevo sobre la comisión de apertura en un préstamo hipotecario en la sentencia de 16 de marzo de 2023, (C-565/21
En el plano de la abusividad de la cláusula de comisión de apertura, el TJUE parte de la idea de que el destino principal de esta clase de comisiones, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, es cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario. En esta línea, mantiene en esencia lo ya afirmado por la STJUE de 16 de julio de 2020, ya que proclama que, para valorar si causa un desequilibrio importante en las obligaciones y derechos dimanantes del contrato en detrimento de la buena fe, deberá valorarse la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato. Debe asimismo tenerse presente, dice el TJUE, que dicho desequilibrio importante solo puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
Todo ello lleva al TJUE a proclamar que "
Se produce, no obstante, una cierta variación entre la STJUE de 16 de julio de 2020, en que el TJUE alude a la necesidad de que la entidad financiera "demuestre" que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, y la STJUE de 16 de marzo de 2023, en la cual el Tribunal se refiere a que no pueda "considerarse razonablemente" que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas. La valoración individual de cada caso se efectuaba anteriormente teniendo en cuenta, entre otros parámetros, la prueba desplegada por la entidad bancaria para acreditar que había prestado de forma efectiva unos servicios que justificaran esta comisión; a partir de ahora resultará necesario examinar la razonabilidad de esta comisión en cada caso concreto, todo ello sin perder de vista que la cuestión de fondo, esto es, la indicada ausencia de correlación entre servicios prestados y cobro de esta comisión, continúe siendo
la misma.
Recientemente se ha dictado la STS 816/2023 de 29 de mayo (de momento solo una en esta materia) que viene a aplicar la STJUE en el caso concreto, en su fundamento Jurídico Octavo.
Pero, sin embargo, interpretamos que la doctrina europea que se recoge en el Fundamento Jurídico Séptimo en el especial en los apartados 4 y 5 de dicho fundamento jurídico no se trasladan a la ratio decidendi. Así cuando se habla de buena fe respecto a que el prestamista podía esperar razonablemente que este (el consumidor) aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, debemos apuntar que si no se acredita ninguna información ofrecida al consumidor sobre los servicios prestados que se retribuyen con la cláusula de apertura, difícilmente podía aceptar esta cláusula.
Es más bien una aceptación por resignación dado que prácticamente todas las entidades la integraban en la escritura (salvo los denominados clientes preferentes).
Aunque con lo que acabamos de decir ya sería suficiente, añadiremos para completar el razonamiento que en lo que se refiere a no causar un desequilibrio importe entre las partes respecto a los derechos y obligaciones de las partes en el contrato en relación a una desproporcionalidad del importe cobrado al consumidor, no se nos indica ninguna estadística de fuente oficial en la fecha del contrato que nos permita (ni al consumidor tampoco se lo permitía en su día) disponer de un punto solido de contraste para poder afirmar si es o no desproporcionado su importe. Por lo que se refiere al examen de las circunstancias concretas del caso (apartado 3, segundo párrafo del FJ Octavo) se hace referencia a aspectos formales del contrato en cuestión, como i) si se había entregado a los clientes un ejemplar de las tarifas de comisiones; ii) que la oferta vinculante era coincidente con las condiciones establecidas ante Notario y iii) que el proyecto de escritura estuvo tres días a disposición de los clientes. Pero no hay ninguna referencia a la transparencia material del contrato, es decir, que pudiese conocer
Asimismo en el apartado 6) que no hay ninguna otra cláusula "
En el caso de autos la cláusula discutida, es del siguiente tenor y se inserta en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 8.3.05 y su posterior novación de fecha 6.8.15 del modo que acto seguido se reproduce:
"
En el presente caso resulta que no se ha acreditado ninguna información al consumidor. No consta documentación precontractual aportada y tampoco la propia escritura notarial la contiene al respecto de dicha cláusula de apertura. Así pues, en virtud de lo expuesto , de todo lo argumentando en esta resolución y tras una análisis detallado y singularizado del caso en cuestión, pues no hay una solución univoca en esta materia, no podemos concluir que la cláusula de comisión de apertura que nos ocupa supere el control de transparencia (material) que se debe exigir en aplicación de la doctrina del TJUE y por ello la debemos seguir aplicando en sus propios términos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 bis de la LOPJ y a la propia doctrina del TS en su STS 419/2017 de 4 de julio cuando expresa:
"
Se desestima el motivo -
El recurrente sostiene la validez de la cláusula en cuestión.
El motivo no puede prosperar.
Recordamos el criterio de esta sección.
Así, en la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP GI 162/2021 - ECLI:ES:APGI:2021:162 ) esta sala ya declaró que : "a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo, la numero 566/2019, de 25 de octubre , que declaró la nulidad de una clausula de la entidad financiera de Kutxabanc........
A la vista del contenido de esta sentencia carece de sustento jurídico la argumentación del recurso, siendo sorprendente y temerario que se sostenga la validez de la cláusula impugnada al ser similar a la que fue objeto del referido procedimiento, resuelto definitivamente por el Tribunal Supremo, y su doctrina es plenamente aplicable.
Para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos:
1º) Que retribuyan un servicio real prestado al cliente. La pretensión por reclamación de posiciones deudora no es un servicio que se presta al cliente, sino que es un servicio, que, si se produce el impago, se presta al propio banco, pues la reclamación se hace en interés y por cuenta de éste.
2º) Que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. El cobro se percibe por el mero hecho de realizar la gestión (llamada telefónica) y en las condiciones que unilateralmente decida la entidad bancaria, cuyo coste puede ser mínimo si se realiza por correo ordinario o nulo si se efectúa por algún sistema pactado por las partes (correo electrónico, teléfono) o importante si se efectúa notarialmente. Depende en definitiva de la unilateralidad del Banco, pero el cliente debe pagar una comisión por unos servicios sin tener en cuenta el coste real efectivo.
En definitiva, la cláusula es indeterminada e imprecisa, se cobra una comisión sin necesidad de acreditar el coste y, además, son gestiones que se realizan en interés del propio banco, por lo que la abusividad de la cláusula es clara y evidente. Y ello sin perjuicio de que sí se originan determinados gastos efectivos puedan reclamarse ante los tribunales.
Por todo ello el motivo de apelación se desestima.
Es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas. Los requisitos que exige el artículo 394 LEC en orden a la apreciación de " serias dudas" son los siguientes:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,
2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico".
Ninguna de esas circunstancias se dan aquí porque, como es lógico, la existencia de dudas tiene que ser expuesta por el Juez "a quo" en el momento en que dicta su resolución, y aquí ninguna duda se expresa. Sabido es que las " dudas de hecho o de derecho" a que se refiere el art. 394 LEC nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia.
Aquí no existió duda ninguna como tampoco complejidad que determinara las supuestas dudas, que deben ser serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final.... No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta)
Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
Al desestimarse el recurso de apelación en esta alzada se imponen las costas al recurrente conforme art.398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 3 de Girona en los autos de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia se podrá interponer
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :Carles Cruz Moratones, Rebeca González Morajudo.
Voto
que formula el Magistrado D. Javier Ramos de la Peña a la sentencia recaída en el Rollo de Apelación núm. 1330/2022 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona.
Comparto con el voto mayoritario el diagnóstico de la situación previa a la referida sentencia del Tribunal Supremo. No debo por ello dejar de subrayar el cambio que se produce entre la STJUE de 16 de julio de 2020 y la de 16 de marzo de 2023. Esta segunda sentencia es producto de una cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo ante una nueva exposición del Derecho nacional, en el que la legislación sectorial bancaria regula específicamente la figura de la comisión de apertura, siendo dicha exposición un condicionante de la respuesta dada por los tribunales comunitarios cuando se les somete una cuestión prejudicial. En concreto, encontramos referencia a esta comisión en el art. 14.4 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, del Crédito Inmobiliario; la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela; la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 (sustituida por la Orden EHA de 28 de octubre de 2011); y en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, entre otras normas.
Como bien dice el voto mayoritario, el TJUE ha dejado de exigir en su jurisprudencia que la entidad bancaria acredite o demuestre la prestación de servicios en correspondencia con el devengo de esta comisión, para pasar a subordinar su validez a que pueda "considerarse razonablemente" que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones propias de esta comisión.
A raíz de la STJUE de 16 de marzo de 2023, el Tribunal Supremo descarta en su sentencia núm. 816/2023, de 29 de mayo, como había sostenido en su Sentencia de 23 de enero de 2019, que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, con lo que puede ser sometida a control de contenido (abusividad) aunque sea transparente. Por otro lado, asume los criterios sentados en la nueva jurisprudencia del TJUE para valorar la transparencia y la abusividad de la cláusula de comisión de apertura del caso concreto que le es sometido, articulando un esquema de análisis que constituye la fijación de un criterio jurídico ante esta clase de contiendas, y concluye con la validez de dicha cláusula.
En efecto, así lo señaló el TJUE, precisamente en el ámbito específico de la tutela de los derechos de los consumidores, en el considerando núm. 63 de su Sentencia de 14 de marzo de 2019 (Asunto C-118/17), reiterando su jurisprudencia previa, en los términos siguientes: "el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 68 de la sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C 96/16 y C 94/17, EU:C:2018:643), que no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, dentro del respeto de la Directiva 93/13, para elaborar determinados criterios que sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales."
La preservación del efecto útil de las normas de la Unión Europea no está reñida con la salvaguarda de la seguridad jurídica en el esquema jurisdiccional interno de cada Estado miembro de la Unión Europea. Es por ello que, en el caso de que un órgano jurisdiccional nacional considere que una determinada jurisprudencia o criterio jurídico pueden ser contrarios al Derecho de la Unión, no considero que desconocer aquel esquema entre en las opciones, sino que tiene en su mano plantear una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE para que queden aclaradas sus dudas acerca de dicha conformidad ( art. 267 TFUE), y ello sin perjuicio de la respuesta que dé el TJUE, ya sea en cuanto al fondo o en cuanto a la propia admisibilidad de la cuestión. Todo ello conduce a aplicar en este voto particular los criterios sentados por la Sala Primera en su sentencia de 29 de mayo de 2023.
Pues bien, la referida sentencia del Tribunal Supremo parte de la premisa de que no deben existir apriorismos en la determinación del carácter abusivo de la cláusula de comisión de apertura, sino que se ha de examinar cada caso concreto en función de la prueba de que disponga el órgano jurisdiccional que lo examine. Es por ello que proclama que "no existe una solución unívoca" a la pregunta sobre la abusividad de la comisión de apertura. Esta constatación no es incompatible, no obstante, con la fijación de unos criterios claros para el examen de dicha abusividad. Por ello, la Sala Primera proclama que, a la hora de efectuar el juicio de abusividad, el tribunal nacional competente debe comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
Descendiendo, pues, al caso concreto de acuerdo con el tenor de la cláusula que ha sido transcrito en el
Por otro lado, y con arreglo a los criterios expresados por el Tribunal Supremo, de una lectura de la escritura pública de préstamo hipotecario del presente caso se extrae que la carga jurídica de los servicios prestados en correspondencia con esta comisión era fácilmente comprensible por el prestatario, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial en cada disposición si se daban las condiciones contractuales. En esta línea, la carga económica queda abarcada por la comprensión del consumidor razonablemente atento, informado y perspicaz, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
Asimismo, no se puede concluir que existiese un solapamiento de la comisión de apertura con otras comisiones hipotecarias, pues no consta que hubiese un cobro adicional por este mismo concepto, ya que el resto de las comisiones que constan en la escritura corresponden a servicios diferentes.
Por otro lado, si aplicamos el test de proporcionalidad con los parámetros que nos aporta la STS de 29 de mayo de 2023, en vista del importe de la comisión de apertura de este supuesto (1250 euros en el caso de la escritura original de 2005 y 600 euros en el caso de la ampliación de 2015) y el importe del préstamo (100.000 euros en el caso del préstamo original de 2005 y 8.162,72 en el caso de la ampliación), la misma representa un 1,25% en el caso del préstamo original de 8 de marzo de 2005 y un 7,3% en el caso de la ampliación de 6 de agosto de 2015, con lo que la comisión de apertura del préstamo original de 2005 se halla dentro del margen que el Tribunal Supremo ha entendido como razonable para valorar la abusividad de esta cláusula (entre el 0,25% y el 1,50%), pero su ampliación de 6 de agosto de 2015 no.
Todo ello conduce a la conclusión de que, en este caso particular, la cláusula por la que se establece la comisión de apertura es válida en el préstamo hipotecario original de 8 de marzo de 2005 pero es abusiva en la la escritura pública de ampliación del préstamo de 6 de agosto de 2015.
En Girona, a 7 de septiembre de 2023.
Javier Ramos de la Peña
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
