Sentencia Civil 622/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 622/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1330/2022 de 07 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Girona

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 622/2023

Núm. Cendoj: 17079370012023100589

Núm. Ecli: ES:APGI:2023:1578

Núm. Roj: SAP GI 1578:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120218323713

Recurso de apelación 1330/2022 -1

Materia: Condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 23/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012133022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012133022

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: Antonio Fernandez Bardon

Parte recurrida: Maite

Procurador/a: Miriam Verdaguer Crous

Abogado/a: Jordi Casadevall Fuste

SENTENCIA Nº 622/2023

Magistrados/Magistradas: Carles Cruz Moratones

Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña

En la ciudad de Girona, a 7 de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 3 de Girona a instancia de Maite contra BANCO SANTANDER, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A. parte demandada , contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2022 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada, es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda presentada por Maite contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., y por lo tanto,

DECLARO la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y reclamación de posiciones deudoras del contrato de préstamo hipotecario y novación suscrito entre las partes y su eliminación del contrato.

CONDENO a la entidad financiera demandada a satisfacer el importe de 600 € y

1.250 € más los intereses legales de dicha cantidad desde el cobro de la comisión.

CONDENO a la entidad demandada a las costas del proceso."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2023.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en esta alzada.-

Planteó la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 3 de Girona en los autos de juicio ordinario identificados más arriba.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en el ejercicio de la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación ( comisión apertura y comisión por posiciones deudoras ) con restitución de cantidades y costas.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, alegando como motivos de oposición los que siguen:

- Prescripción de la acción restitutoria.

- Improcedente declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de comisión de apertura y posiciones deudoras

- De la no imposición de costas a la recurrente. Existencia de dudas.

La parte apelada presentó oposición a la apelación de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: De la prescripción de la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de la clausulas.

Sostiene la entidad financiera que, aunque la acción de nulidad absoluta de cláusulas predispuestas no prescribe, sí debe entenderse prescrita la acción de reclamación de las cantidades pagadas en cumplimiento de la cláusula predispuesta, por lo que, en todo caso, procede la desestimación de la acción de reclamación de cantidad.

La Sala es consciente de que la cuestión es polémica, así como de la existencia de resoluciones contradictorias de la jurisprudencia menor.

Este Tribunal se ha pronunciado ya sobre la cuestión, por todas las sentencias de 24 de septiembre y 13 de noviembre del 2.018 en las que hemos dicho:

" respecto de la prescripción, siguiendo también la misma doctrina sentada en dichas sentencias, la reclamación de las cantidades indebidamente pagadas se fundamenta en la nulidad de la cláusula de gastos al infringir una norma imperativa y prohibitiva, como es la legislación sobre protección de consumidores y usuarios, que prohíbe la incorporación a los contratos celebrados con consumidores de cláusulas abusivas, por lo que la acción, tanto para pedir su nulidad, como los efectos inherentes a la misma, es imprescriptible, no siendo de aplicación el plazo de caducidad del artículo 1301 del CC que se refiere a la acción de anulabilidad. Ni tampoco ningún plazo de prescripción de los previstos en la legislación de protección de consumidores y usuarios que se refieren a supuestos distintos de las consecuencias de la declaración de una cláusula nula.

La consecuencia de la nulidad es la devolución de las contraprestaciones realizadas como consecuencia de dicha nulidad y, aunque, los prestatarios satisficieron una serie de gastos a favor de terceros, se efectuaron por aplicación de una cláusula nula, que de no haber sido impuesta, parte de los referidos pagos los debería haber efectuado la entidad prestamista, por lo que debe equipararse la devolución de contraprestaciones a la reintegración que el prestamista debe hacer a favor de prestatario por un pago indebido e impuesto en una cláusula nula.

Pero, aunque se aceptase que la acción es independiente a la nulidad, en ningún caso estaría prescrita, pues el inicio del cómputo deberá efectuarse desde el momento en que se declara nula la cláusula, pues mientras no se declare, no existe acción para reclamar lo indebidamente pagado. Como establece el artículo 121-23.1. del CCC el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse. Por lo tanto, sin conocer que la cláusula era nula, lo cual se produce con la declaración judicial, no se iniciaría el plazo prescriptivo.

Incluso, aunque se aceptase, que no se acepta, también la autonomía de ambas acciones y la de reclamación de lo pagado indebidamente estuviera sometida a un plazo de prescripción, el inicio del cómputo no puede situarse en el momento de la celebración del contrato, pues el consumidor no sabía que estaba pagando una cantidades de forma indebida, tal conocimiento empezó a producirse cuando los Tribunales han empezado a dictar resoluciones sobre el derecho a resarcirse de un pago indebido y que podría situarse en el momento en el que el 23 de diciembre del 2.105 el Tribunal Supremo así lo ratificó.".

Trasladada la cuestión al caso concreto entendemos que, en contra de lo que sostiene la entidad recurrente, la acción de restitución de cantidades no ha prescrito, confirmando la decisión de instancia.

Es más, deberíamos añadir que conforme los últimos pronunciamientos del TJUE que se mencionan en el reciente auto del Tribunal Supremo planteando la cuestión prejudicial , así ATS, Civil sección 991 del 22 de julio de 2021 ( ROJ: ATS 10157/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10157A ), resulta que el "dies a quo" no puede ser ni el momento de la celebración del contrato ( como sostiene el recurrente) ni tampoco cuando se hizo el pago por el prestatario:

"- STJUE 16 de julio de 2020 , Caixabank SA y BBVA, apartado 88, el TJUE ha considerado que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza "desde la celebración del contrato"

- En el caso de la sentencia 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 , el Tribunal de Justicia es más explícito todavía en su apartado 47:

"Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 , que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente viola el principio de efectividad (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank, apartados 67 y 75, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA, apartado 91)".

El TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 , apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad."

Finalmente, nuestro Tribunal Supremo, en el indicado auto de planteamiento de la cuestión prejudicial considera que existirían dos posibilidades respecto del dies a quo:

" 3.- Si, conforme a dichos pronunciamientos previos del TJUE, descartamos la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva sea compatible con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , quedarían dos opciones:

a) Que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Esta solución puede colisionar con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios del ordenamiento jurídico de la UE: en la práctica, convierte la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción (la de nulidad) que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta. Además, el principio de seguridad jurídica se podría ver gravemente comprometido si se diera lugar a reclamaciones relativas a contratos consumados y extinguidos desde hace décadas.

b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato. Igualmente, puede decirse, no respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción.

Este criterio, que no contradice la prescriptibilidad de la acción de restitución, plantea el problema de que puede ser contrario al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia."

TERCERO: Sobre la cláusula de comisión de apertura.

Esta cuestión ya ha venido siendo resuelta de manera reiterada por esta Sala con posterioridad a la STJUE de 16.7.20 y así lo expresábamos en el recurso de apelación 903/20 y otros posteriores, en los siguientes términos:

" En esta cuestión la Sala ha venido siguiendo el criterio establecido por la STS de Pleno de 23.1.19 que estimaba que la comisión de apertura era objeto principal del contrato de préstamo y que solo podía ser analizada desde la óptica de una transparencia formal, es decir que su redactado fuera claro y comprensivo para el prestatario.

Pero la sentencia del TJUE de 16.7.20 (C-224/19 y C-259/19 ) resulta concluyente declarando que además concluir i) que la comisión de apertura no está incluida entre las prestaciones esenciales del contrato pues se trata de una cláusula de carácter accesorio; ii) que el hecho de que su importe esté incluido en el coste total de un préstamo hipotecario, no implica que sea una prestación esencial de éste y iii) que debe ser objeto también del control de transparencia formal (redactada de forma clara y comprensible), también concluye en los siguientes términos:

<< 3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente. >>

Y en el caso presente no se acredita que su importe 864,50€ corresponda a unos servicios determinados efectivamente prestados por la Entidad prestamista y a unos gastos justificados. Por todo ello el motivo debe prosperar y declarar nula dicha cláusula de apertura y condenar a la entidad a la devolución de su importe más los intereses legales desde la fecha de su efectivo cobro."

La sentencia era clara al respecto, pues, o se demuestra por la entidad financiera que la concesión del préstamo le ha supuesto unos concretos gastos, no bastando con alegaciones genéricas, o la cláusula debe reputarse abusiva en virtud del art. 85.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

A raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, el TJUE se ha pronunciado de nuevo sobre la comisión de apertura en un préstamo hipotecario en la sentencia de 16 de marzo de 2023, (C-565/21 ). En ella corrobora que la comisión de apertura no es un elemento esencial del contrato y, en lo atinente a la transparencia, recuerda que el sistema de protección establecido por la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, por lo que la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva.

En el plano de la abusividad de la cláusula de comisión de apertura, el TJUE parte de la idea de que el destino principal de esta clase de comisiones, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, es cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario. En esta línea, mantiene en esencia lo ya afirmado por la STJUE de 16 de julio de 2020, ya que proclama que, para valorar si causa un desequilibrio importante en las obligaciones y derechos dimanantes del contrato en detrimento de la buena fe, deberá valorarse la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato. Debe asimismo tenerse presente, dice el TJUE, que dicho desequilibrio importante solo puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

Todo ello lleva al TJUE a proclamar que " no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en

concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo ". Añade el importante matiz de que " sería contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional." Si bien el TJUE formula estas conclusiones en negativo, la esencia que debe extraerse es, en la línea de lo ya afirmado en su previa sentencia de 16 de julio de 2020, que la abusividad de esta clase de cláusulas está vinculada principalmente a una ausencia de correlación entre su exigencia y los servicios prestados como contrapartida, debiendo el Juez nacional examinar en cada caso dicha abusividad, con la puntualización, esta vez, de que la referencia más importante será la propia legislación nacional que regule la comisión de apertura, para lo cual alude especialmente a la ley 2/2009, de 31 de marzo a lo que debe añadirse la referencia a la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, la posterior Orden EHA de 28 de octubre de 2011 y la Ley 5/2019, de 15 de marzo, del Crédito Inmobiliario. El hecho de que la legislación nacional sectorial bancaria regule este tipo de comisiones no implica, "per se", su ausencia de abusividad, sino que únicamente lo convierte en un parámetro a tener en cuenta en el juicio de abusividad de cada caso concreto.

Se produce, no obstante, una cierta variación entre la STJUE de 16 de julio de 2020, en que el TJUE alude a la necesidad de que la entidad financiera "demuestre" que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, y la STJUE de 16 de marzo de 2023, en la cual el Tribunal se refiere a que no pueda "considerarse razonablemente" que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas. La valoración individual de cada caso se efectuaba anteriormente teniendo en cuenta, entre otros parámetros, la prueba desplegada por la entidad bancaria para acreditar que había prestado de forma efectiva unos servicios que justificaran esta comisión; a partir de ahora resultará necesario examinar la razonabilidad de esta comisión en cada caso concreto, todo ello sin perder de vista que la cuestión de fondo, esto es, la indicada ausencia de correlación entre servicios prestados y cobro de esta comisión, continúe siendo

la misma.

Recientemente se ha dictado la STS 816/2023 de 29 de mayo (de momento solo una en esta materia) que viene a aplicar la STJUE en el caso concreto, en su fundamento Jurídico Octavo.

Pero, sin embargo, interpretamos que la doctrina europea que se recoge en el Fundamento Jurídico Séptimo en el especial en los apartados 4 y 5 de dicho fundamento jurídico no se trasladan a la ratio decidendi. Así cuando se habla de buena fe respecto a que el prestamista podía esperar razonablemente que este (el consumidor) aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, debemos apuntar que si no se acredita ninguna información ofrecida al consumidor sobre los servicios prestados que se retribuyen con la cláusula de apertura, difícilmente podía aceptar esta cláusula.

Es más bien una aceptación por resignación dado que prácticamente todas las entidades la integraban en la escritura (salvo los denominados clientes preferentes).

Aunque con lo que acabamos de decir ya sería suficiente, añadiremos para completar el razonamiento que en lo que se refiere a no causar un desequilibrio importe entre las partes respecto a los derechos y obligaciones de las partes en el contrato en relación a una desproporcionalidad del importe cobrado al consumidor, no se nos indica ninguna estadística de fuente oficial en la fecha del contrato que nos permita (ni al consumidor tampoco se lo permitía en su día) disponer de un punto solido de contraste para poder afirmar si es o no desproporcionado su importe. Por lo que se refiere al examen de las circunstancias concretas del caso (apartado 3, segundo párrafo del FJ Octavo) se hace referencia a aspectos formales del contrato en cuestión, como i) si se había entregado a los clientes un ejemplar de las tarifas de comisiones; ii) que la oferta vinculante era coincidente con las condiciones establecidas ante Notario y iii) que el proyecto de escritura estuvo tres días a disposición de los clientes. Pero no hay ninguna referencia a la transparencia material del contrato, es decir, que pudiese conocer los servicios concretos prestados para el mismo y así deducir razonablemente los servicios que se le facturaban. Y en esa línea también en el apartado 5 del mismo FJ se destaca un examen solo formal sobre la transparencia. Así se dice i) que la cláusula figura claramente en la escritura y se distingue de otras comisiones; ii) sus términos están resaltados; iii) que queda claro que se trata de un pago único e inicial si se dispone de la totalidad del crédito; iv) que su coste está predeterminado e indicado numéricamente y que los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha puesto que se detrajo del total dispuesto.

Asimismo en el apartado 6) que no hay ninguna otra cláusula " por el estudio y concesión del préstamo" con lo cual se descarta cualquier solapamiento con otras comisiones. Pero si observamos el redactado de la cláusula en cuestión que se incluye en el Fundamento Jurídico Primero no hay ninguna referencia a "estudio y concesión del préstamo", con lo cual la exigencia del TJUE en su sentencia del pasado 16.3.23 de que los servicios que se remuneran relacionados con el estudio, diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario ...", no supera el control efectivo de falta de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Esa singularización podría resultar razonablemente captada por el consumidor informado, atento y perspicaz, si, por ejemplo, se hubiese tratado de una operación con moneda extranjera, facturando el coste del cambio de la misma para la operación inicial. También podría ser el caso de que se precise recabar información en el extranjero sobre solvencia del cliente o recabar documentación especial por parte de la entidad sobre extremos relevantes a la persona del prestatario o sobre su solvencia.

CUARTO: Sobre la cláusula de comisión de apertura objeto de litigio.

En el caso de autos la cláusula discutida, es del siguiente tenor y se inserta en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 8.3.05 y su posterior novación de fecha 6.8.15 del modo que acto seguido se reproduce:

"

En el presente caso resulta que no se ha acreditado ninguna información al consumidor. No consta documentación precontractual aportada y tampoco la propia escritura notarial la contiene al respecto de dicha cláusula de apertura. Así pues, en virtud de lo expuesto , de todo lo argumentando en esta resolución y tras una análisis detallado y singularizado del caso en cuestión, pues no hay una solución univoca en esta materia, no podemos concluir que la cláusula de comisión de apertura que nos ocupa supere el control de transparencia (material) que se debe exigir en aplicación de la doctrina del TJUE y por ello la debemos seguir aplicando en sus propios términos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 bis de la LOPJ y a la propia doctrina del TS en su STS 419/2017 de 4 de julio cuando expresa:

" A su vez, la circunstancia de que la modificación de la jurisprudencia nacional se deba a lo resuelto por el TJUE debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional( STJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 , Olimpiclub ).

Se desestima el motivo -

QUINTO: De la clausula de posiciones deudoras.

El recurrente sostiene la validez de la cláusula en cuestión.

El motivo no puede prosperar.

Recordamos el criterio de esta sección.

Así, en la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP GI 162/2021 - ECLI:ES:APGI:2021:162 ) esta sala ya declaró que : "a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo, la numero 566/2019, de 25 de octubre , que declaró la nulidad de una clausula de la entidad financiera de Kutxabanc........ Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos. ...resolvía la cuestión sobre la nulidad de la cláusula en los siguientes términos:

Decisión de la Sala:

1. La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de Espanña de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2. Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3. Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4. En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5. Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.

6. La declaración de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infracción de los arts. 1101 y 1255 CC . Ni la interpretación que hace la Audiencia Provincial tampoco los infringe.

Respecto del art. 1255 CC , el carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida excluye su aplicación, puesto que la autonomía de la voluntad del cliente se reduce a la decisión de contratar o no, pero carece de capacidad para excluir negociadamente una cláusula predispuesta e impuesta.

En cuanto al art. 1101 CC , la mora del deudor generará los correspondientes intereses moratorios, al tratarse de deuda dineraria, pero la comisión no se incluye en dicha previsión legal, puesto que no retribuye la simple morosidad, ya que en tal caso sería redundante con los intereses de demora (produciéndose el solapamiento que hemos visto que el TJUE considera ilícito), sino unos servicios que hay que justificar.

A la vista del contenido de esta sentencia carece de sustento jurídico la argumentación del recurso, siendo sorprendente y temerario que se sostenga la validez de la cláusula impugnada al ser similar a la que fue objeto del referido procedimiento, resuelto definitivamente por el Tribunal Supremo, y su doctrina es plenamente aplicable.

Para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos:

1º) Que retribuyan un servicio real prestado al cliente. La pretensión por reclamación de posiciones deudora no es un servicio que se presta al cliente, sino que es un servicio, que, si se produce el impago, se presta al propio banco, pues la reclamación se hace en interés y por cuenta de éste.

2º) Que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. El cobro se percibe por el mero hecho de realizar la gestión (llamada telefónica) y en las condiciones que unilateralmente decida la entidad bancaria, cuyo coste puede ser mínimo si se realiza por correo ordinario o nulo si se efectúa por algún sistema pactado por las partes (correo electrónico, teléfono) o importante si se efectúa notarialmente. Depende en definitiva de la unilateralidad del Banco, pero el cliente debe pagar una comisión por unos servicios sin tener en cuenta el coste real efectivo.

En definitiva, la cláusula es indeterminada e imprecisa, se cobra una comisión sin necesidad de acreditar el coste y, además, son gestiones que se realizan en interés del propio banco, por lo que la abusividad de la cláusula es clara y evidente. Y ello sin perjuicio de que sí se originan determinados gastos efectivos puedan reclamarse ante los tribunales.

Por todo ello el motivo de apelación se desestima.

SEXTO: De las costas de instancia

Es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas. Los requisitos que exige el artículo 394 LEC en orden a la apreciación de " serias dudas" son los siguientes:

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,

2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico".

Ninguna de esas circunstancias se dan aquí porque, como es lógico, la existencia de dudas tiene que ser expuesta por el Juez "a quo" en el momento en que dicta su resolución, y aquí ninguna duda se expresa. Sabido es que las " dudas de hecho o de derecho" a que se refiere el art. 394 LEC nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia.

Aquí no existió duda ninguna como tampoco complejidad que determinara las supuestas dudas, que deben ser serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final.... No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta)

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO: De las costas de apelación.-

Al desestimarse el recurso de apelación en esta alzada se imponen las costas al recurrente conforme art.398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 3 de Girona en los autos de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :Carles Cruz Moratones, Rebeca González Morajudo.

Voto

que formula el Magistrado D. Javier Ramos de la Peña a la sentencia recaída en el Rollo de Apelación núm. 1330/2022 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona.

PRIMERO.- Formulo el presente voto particular al amparo de lo previsto en el art. 205 LEC desde el más absoluto respeto al criterio de mis compañeros expresado en el voto mayoritario, como ya hice en las sentencias recaídas en asuntos similares en los rollos 298/2023 y 377/2023 de esta Sección (respectivamente, sentencias de esta Audiencia núm. 491/2023 y 490/2023, de 19 de junio). La discrepancia abarca únicamente lo resuelto en los Fundamentos de Derecho TERCERO y CUARTO, relativos a los parámetros de análisis de la validez de la cláusula por la que se establece una comisión de apertura. La validez de esta comisión bancaria ha estado envuelta, cuando menos desde la Sentencia del Tribunal Supremo 44/2019, de 23 de enero, de un intenso debate jurídico, en el que han participado el TJUE, el TS y el resto de órganos jurisdiccionales españoles.

Comparto con el voto mayoritario el diagnóstico de la situación previa a la referida sentencia del Tribunal Supremo. No debo por ello dejar de subrayar el cambio que se produce entre la STJUE de 16 de julio de 2020 y la de 16 de marzo de 2023. Esta segunda sentencia es producto de una cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo ante una nueva exposición del Derecho nacional, en el que la legislación sectorial bancaria regula específicamente la figura de la comisión de apertura, siendo dicha exposición un condicionante de la respuesta dada por los tribunales comunitarios cuando se les somete una cuestión prejudicial. En concreto, encontramos referencia a esta comisión en el art. 14.4 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, del Crédito Inmobiliario; la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela; la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 (sustituida por la Orden EHA de 28 de octubre de 2011); y en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, entre otras normas.

Como bien dice el voto mayoritario, el TJUE ha dejado de exigir en su jurisprudencia que la entidad bancaria acredite o demuestre la prestación de servicios en correspondencia con el devengo de esta comisión, para pasar a subordinar su validez a que pueda "considerarse razonablemente" que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones propias de esta comisión.

A raíz de la STJUE de 16 de marzo de 2023, el Tribunal Supremo descarta en su sentencia núm. 816/2023, de 29 de mayo, como había sostenido en su Sentencia de 23 de enero de 2019, que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, con lo que puede ser sometida a control de contenido (abusividad) aunque sea transparente. Por otro lado, asume los criterios sentados en la nueva jurisprudencia del TJUE para valorar la transparencia y la abusividad de la cláusula de comisión de apertura del caso concreto que le es sometido, articulando un esquema de análisis que constituye la fijación de un criterio jurídico ante esta clase de contiendas, y concluye con la validez de dicha cláusula.

SEGUNDO.- El voto mayoritario desarrolla en sus Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto las razones por las cuales discrepa de la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de mayo de 2023 a la jurisprudencia del TJUE sobre la cláusula de la comisión de apertura. Si bien ya desde la conocida STJUE de 19 de marzo de 1978 (Asunto 106/77 "Simmenthal") la jurisprudencia comunitaria ha resaltado el papel de los jueces nacionales como jueces comunitarios a la hora de garantizar la efectividad del Derecho de la Unión Europea de conformidad con la interpretación que del mismo efectúe la Justicia comunitaria, también ha puntualizado que los Tribunales Supremos o Cortes de Casación de los Estados miembros ostentan una posición de garantía de la seguridad jurídica en sus respectivos países.

En efecto, así lo señaló el TJUE, precisamente en el ámbito específico de la tutela de los derechos de los consumidores, en el considerando núm. 63 de su Sentencia de 14 de marzo de 2019 (Asunto C-118/17), reiterando su jurisprudencia previa, en los términos siguientes: "el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 68 de la sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C 96/16 y C 94/17, EU:C:2018:643), que no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, dentro del respeto de la Directiva 93/13, para elaborar determinados criterios que sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales."

La preservación del efecto útil de las normas de la Unión Europea no está reñida con la salvaguarda de la seguridad jurídica en el esquema jurisdiccional interno de cada Estado miembro de la Unión Europea. Es por ello que, en el caso de que un órgano jurisdiccional nacional considere que una determinada jurisprudencia o criterio jurídico pueden ser contrarios al Derecho de la Unión, no considero que desconocer aquel esquema entre en las opciones, sino que tiene en su mano plantear una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE para que queden aclaradas sus dudas acerca de dicha conformidad ( art. 267 TFUE), y ello sin perjuicio de la respuesta que dé el TJUE, ya sea en cuanto al fondo o en cuanto a la propia admisibilidad de la cuestión. Todo ello conduce a aplicar en este voto particular los criterios sentados por la Sala Primera en su sentencia de 29 de mayo de 2023.

Pues bien, la referida sentencia del Tribunal Supremo parte de la premisa de que no deben existir apriorismos en la determinación del carácter abusivo de la cláusula de comisión de apertura, sino que se ha de examinar cada caso concreto en función de la prueba de que disponga el órgano jurisdiccional que lo examine. Es por ello que proclama que "no existe una solución unívoca" a la pregunta sobre la abusividad de la comisión de apertura. Esta constatación no es incompatible, no obstante, con la fijación de unos criterios claros para el examen de dicha abusividad. Por ello, la Sala Primera proclama que, a la hora de efectuar el juicio de abusividad, el tribunal nacional competente debe comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

Descendiendo, pues, al caso concreto de acuerdo con el tenor de la cláusula que ha sido transcrito en el FJ 4º de esta resolución y siguiendo las pautas establecidas por la STS de 29 de mayo de 2023, el foco debe colocarse primero en el grado de adherencia a los requisitos exigidos por la legislación sectorial aplicable por razones temporales al préstamo hipotecario que nos ocupa, representada en este caso por el apartado 4.1 del Anexo II la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994. En este caso, tras una lectura de la escritura de préstamo hipotecario de 8 de marzo de 2005 y la ampliación de 6 de agosto de 2015 y de la documentación que obra en el procedimiento, se constata lo siguiente: i) la comisión comprendía todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros inherentes a la actividad de la entidad prestamista; ii) se integraba en una única comisión, bajo la denominación de "comisión de apertura"; iii) la comisión se devengaba de una sola vez; iv) su importe, forma y fecha de liquidación están especificados en la propia cláusula. En este caso particular, el préstamo hipotecario indica con claridad que el pago de esta comisión se producía con su formalización.

Por otro lado, y con arreglo a los criterios expresados por el Tribunal Supremo, de una lectura de la escritura pública de préstamo hipotecario del presente caso se extrae que la carga jurídica de los servicios prestados en correspondencia con esta comisión era fácilmente comprensible por el prestatario, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial en cada disposición si se daban las condiciones contractuales. En esta línea, la carga económica queda abarcada por la comprensión del consumidor razonablemente atento, informado y perspicaz, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

Asimismo, no se puede concluir que existiese un solapamiento de la comisión de apertura con otras comisiones hipotecarias, pues no consta que hubiese un cobro adicional por este mismo concepto, ya que el resto de las comisiones que constan en la escritura corresponden a servicios diferentes.

Por otro lado, si aplicamos el test de proporcionalidad con los parámetros que nos aporta la STS de 29 de mayo de 2023, en vista del importe de la comisión de apertura de este supuesto (1250 euros en el caso de la escritura original de 2005 y 600 euros en el caso de la ampliación de 2015) y el importe del préstamo (100.000 euros en el caso del préstamo original de 2005 y 8.162,72 en el caso de la ampliación), la misma representa un 1,25% en el caso del préstamo original de 8 de marzo de 2005 y un 7,3% en el caso de la ampliación de 6 de agosto de 2015, con lo que la comisión de apertura del préstamo original de 2005 se halla dentro del margen que el Tribunal Supremo ha entendido como razonable para valorar la abusividad de esta cláusula (entre el 0,25% y el 1,50%), pero su ampliación de 6 de agosto de 2015 no.

Todo ello conduce a la conclusión de que, en este caso particular, la cláusula por la que se establece la comisión de apertura es válida en el préstamo hipotecario original de 8 de marzo de 2005 pero es abusiva en la la escritura pública de ampliación del préstamo de 6 de agosto de 2015.

En Girona, a 7 de septiembre de 2023.

Javier Ramos de la Peña

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