Sentencia Civil Audiencia...io de 2004

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02/06/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Granada, de 02 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26-09-03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sra. Yañez Sánchez, en nombre y representación de la DIRECCION000 , sito en el Pozuelo de Albuñol, contra Dº Susana ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como ha puesto de manifiesto el T.S. en sentencia de 22-7-99 (RJ 1999, 6094), será aceptable excluir a determinadas unidades del edificio de ciertos gastos comunes, habida cuenta de la falta de utilización de algunos elementos comunes. Dicho mismo Tribunal en sentencia de 2-2-91 (RJ 1991, 700) ya expresaba que el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones a favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio. Así entendía que se desprendía del núm. 5 art. 9 L.P.H., cuando decía que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a "lo especialmente establecido", y así lo tiene declarado la Sala la del T.S. al interpretar dicho precepto (SS 16 febrero 1971 [RJ 1971, 910], 5 diciembre 1974 [RJ 1974, 4585], 27 abril 1976 [RJ 1976, 1928], 7 octubre 1978 [RJ 1978, 3212], 28 diciembre 1984 [RJ 1984, 6300], 2 marzo 1989 [RJ 1989, 1745]). A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales. Debe resaltarse la vigencia de dicha doctrina en tanto que la actual L.P.H. mantiene idéntica redacción, ahora en su art. 9.1-e, en lo referente a la obligación de contribuir a los gastos comunes.

Pero no obstante ello, deberá tenerse muy en cuenta cual es el real alcance de posibles cláusulas de exclusión de gastos.

Expresaba ya esta Sala el criterio que viene manteniendo en supuestos como el de autos en sentencia de 23-2-2002 : "supuesto debatido, en el que se discute si los propietarios de los locales existentes en el inmueble que configura la Comunidad de Propietarios hoy actora, han de contribuir o no, de acuerdo con su cuota de participación fijada legalmente, a los gastos originados por la renovación de los ascensores. Renovación precisa e impuesta oficialmente. Tras el anuncio, y recordando, aún cuando se termina de indicar; que el ascensor es un elemento común (así, Sentencias del T.S. de 8 de Julio de 1983; de 2 de Diciembre de 1986 y de 15 de Febrero de 1989), es preciso señalar, pues es algo básico para resolver el problema debatido,: que una cosa es la exclusión de los locales en planta baja de la contribución a los gastos que generen los ascensores, que comprende los propios de su uso y mantenimiento, y otra muy distinta, diferente, es la participación de aquellos (los locales situados en la planta baja) en los gastos derivados por el cambio, la renovación, del ascensor o ascensores. Sustituidos, por exigencias insalvables, por otros nuevos. Y es que si aquél (el ascensor), como se ha visto, constituye, integra, un elemento común, todo condómino, al redundar la nueva instalación en beneficio del inmueble, dándole mayor valor, ha de contribuir, de acuerdo con su cuota de participación, a satisfacer el desembolso que supone aquella..., Y es que, como ya se señaló en líneas superiores, el cambio, la renovación, de un elemento común del inmueble, no exonera a ninguno de los propietarios, ya sean de pisos ya de locales, de contribuir conforme a su cuota, al importe de su instalación. Y es que con esa renovación se beneficia a todos los propietarios - insistimos - al aumentar el valor del inmueble."

SEGUNDO.- Como se matiza en la sentencia a que se acaba de aludir, esta Sala entiende que debe distinguirse entre la que son gastos de mantenimiento y uso de los ascensores y aquellos otros como los de sustitución o en su caso adaptación a la exigencia de la normativa vigente, supuestos estos en los que deben cooperar todos los comuneros, incluso aquellos que estatuariamente pudiesen haber sido excluidos de los originados por el uso, salvo que hayan sido expresamente exceptuados también de éstos, ya que no podrán entenderse comprendidos en aquella primera excepción. Efectivamente, constituyendo el ascensor un elemento común, lo utilicen o no algunos comuneros, no dejaran de ser coopropietarios del mismo y en su consecuencia, por regla general, deberán afrontar el gasto. La sentencia de 19-1-2002, que citaba la parte apelante, se refería a aquellos primeros gastos, es decir, los ordinarios de mantenimiento y uso de los ascensores. No obstante, en algún caso esta Sala ha considerado excluída la participación en los de sustitución cuando de forma expresa y clara los estatutos así lo contemplaba, lo que no es el caso de autos.

Por todo ello, dado el carácter del gasto, la parte apelante deberá contribuir al gasto reclamado, ya que la exclusión que se contempla en el título constitutivo no alcanzará a aquellos, al disponer que, "los propietarios de las viviendas en bajo y locales comerciales quedan libres de contribuir a los gastos ordinarios de uso y conservación de las escaleras y ascensor".

TERCERO.- Por todo ello, no habiéndose aducido en el escrito de recurso argumento alguno que pueda desvirtuar en su conjunto y en lo fundamental los razonamientos de la sentencia impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada. Como repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional, la Audiencia podrá asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado "a quo", efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.990-, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988, señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.

CUARTO.- Derivado de todo de lo que se acaba de expresar, el recurso deberá ser íntegramente desestimado y por ello, al no concurrir excepcionales circunstancias que aconsejen otra cosa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.394 y 398 de la L.E.C., deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

1.-Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gerardo Ruiz Vilar en nombre y representación de Dª. Susana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril, en autos nº 349-2003,debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

2.-Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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