Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 778/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 23/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Granada
Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
Nº de sentencia: 778/2022
Núm. Cendoj: 18087370032022100763
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1702
Núm. Roj: SAP GR 1702:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 531/2019
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
Granada a uno de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 23/2022, en los autos de juicio ordinario nº 531/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
Fundamentos
La parte apelada muestra su conformidad con la sentencia y se opuso al recurso.
Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.
El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión.
En efecto, según declaró el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española), así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. La Sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre, recordó la doctrina de dicho Tribunal sobre la doble función que cumple la exigencia constitucional de motivación, como deber constitucional de los órgano judiciales y como derecho de quienes intervienen en el proceso, pues está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117 de la Constitución Española), a la vez que tiene un alcance subjetivo, al formar parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.
Ello impone que las Sentencia estén motivadas, es decir, que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Ahora bien, como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide,
Pues bien, analizada la sentencia recurrida debemos rechazar la alegación que sobre la falta de motivación de la resolución apelada hace la parte apelante, habida cuenta de que la decisión de la Magistrada "a quo" está debidamente fundamentada y razonada, y esos razonamientos que están basados en el examen de la prueba practicada, no son otros que los referidos a la falta de acreditación del nexo causal entre las lesiones padecidas por el actor y la caída acaecida en el hotel codemandado, y siendo precisa tal acreditación para poder afirmar la existencia de la responsabilidad por culpa a que se refiere el artículo 1.902 del CC, la sentencia viene desestimada.
Es patente, pues, para esta Sala, que la sentencia está debidamente motivada, aunque tal motivación no satisfaga a la parte apelante.
En su sentencia de 22 de febrero de 2.007, la Sala Primera del Tribunal Supremo, nos dice lo siguiente:
En la misma línea de exigencia de falta de diligencia ("omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles") pueden citarse varia sentencias más: SSTS 19-12- 1992 (escasez de medidas contra incendios y composición de los materiales de la sala en un bingo); 2-10-1997, 23-11-1999 y 27-6-2011 (falta de suficiente personal de vigilancia de mantenimiento del orden y vigilancia en una discoteca -en el mismo sentido SAP Madrid -Sección 9ª- 13-5-2011- o falta de actuación de ese personal para evitar un peligro); 19-11-1999 (falta de medidas de previsión para evitar que los espectadores se encaramasen a un muro de un estadio); o SAP Zaragoza -Sección 4ª- 11-7-1996 (falta de medidas para evitar una avalancha en un campo de fútbol).
Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 21 de Septiembre de 2022, la actual doctrina jurisprudencial sobre la culpa extracontractual por el daño sufrido con ocasión de una caída bien en un edificio en propiedad horizontal, bien en un establecimiento abierto al público, o incluso en la vía pública, viene establecida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 en la que se hace un exhaustivo análisis de las resoluciones de dicha Sala de los años anteriores, y que desde luego sirve de pauta ejemplarizante. Pero lo más importante es que establece los criterios generales para determinar cuándo debe atribuirse la responsabilidad al titular de la actividad, y cuándo al propio perjudicado. Doctrina jurisprudencial general que es puntualizada y concretada en la sentencia de 22 de febrero de 2007 (Roj: STS 1032/2007, recurso 3278/1999), y posteriormente reiterada en las sentencias de 12 de diciembre de 2007 (Roj: STS 8264/2007, recurso 609/2001), 25 de marzo de 2010 (Roj: STS 1359/2010, recurso 1018/2006) y 31 de mayo de 2011 (Roj: STS 4846/2011, recurso 2037/2007). Doctrina que puede resumirse en:
(a) Procede declarar la existencia de responsabilidad del titular del local o establecimiento cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles [ SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)].
(b) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima (incluso por conocimiento previo), o porque las circunstancias exteriores visibles ya indican la existencia del peligro en sí (zona de obras). [ SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)].
La valoración por el Juez de Instancia de las pruebas practicadas (especialmente la pericial y testifical) se estima bien realizada, debidamente razonada y ajustada al principio de inmediación y a las reglas de la sana crítica, sin que por esta Sala se aprecie el pretendido error en la valoración, invocado por la recurrente.
El art. 348 de la LEC dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991). C) También, la jurisprudencia ha declarado (Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999) que
Es patente la discordancia entre las periciales aportadas por ambas partes, lo qaue exige una valoración de las mismas, habiéndose inclinadola Magistrada "a quo" por otorgar mayor credibilidad a la pericial de la parte demandada, la cual estima que
Es un hecho acreditado que el actor no era la primera vez que acudía a este Hotel, como reconoce en el escrito de reclamación que dirigió a dicho establecimiento el día 5 de Mayo de 2017 (la caída acontenció el día 25 de Abril de 2017) en el que exponía que
O sea, el propio apelante reconoce que había estado en dicho Hotel en otras ocasiones y que el mismo estaba adaptado a sus necesidades (el actor está discapacitado y necesita dos muletas para deambular).
Por consiguiente, si el propio actor está reconociendo que ha acudido a dicho establecimiento en otras ocasiones anteriores, admitiendo que se trata de un local adaptado a sus necesidades de deambulación, resulta, en principio, contradictorio achacar la caída que sufrió a la ausencia de las condiciones de resbaladicidad o antideslizamiento que exige la normativa aplicable, pues de ser cierta dicha circunstancia no se entiende porqué se ha acudido en varias ocasiones a ese establecimiento (y seguramente haber deambulado por la misma zona en la que se produjo la caída, o sea, la zona de pasillo que comunica la terraza con los aseos) sin haber apreciado las circunstancias que ahora se denuncian, o sea, el deslizamiento del suelo y su resbaladicidad.
Y es que esas son las causas que el perito de la parte actora estima como productoras del evento dañoso, considerando que el pavimento exterior de piedra natural con acabado superficial liso no tendría, en opinión del perito, la consideración de antideslizante, pues para ello sería necesario que presentara un acabado grueso o rugoso (abujardado o flameado).
Ahora bien, es cierto que el actor no solo responsabiliza al Hotel por las condiciones de falta de antideslizamiento y antiresbaladicidad del suelo sino también por la falta de mantenimiento del suelo, pues afirma que existía sobre el pavimento polvo y arenilla, posiblemente por la lluvia y el viento acaecidos en días anteriores.
Sin embargo, la existencia de polvo y arenilla sobre el pavimento no ha sido debidamente acreditada, pues los testigos propuestos por la actora no corroboraron esta circunstancia, limitándose a afirmar que el suelo estaba resbaladizo.
Tampoco ha acreditado la parte actora que en los días previos al día de los hechos cayera lluvia o hubiera habido viento que justificara la existencia de polvo o arenilla. Pero lo importante es resaltar que los propios testigos de la parte actora no afirmaron que existiera polvo o arenilla sobre el pavimento.
Pues bien, resulta llamativo que ni el actor ni ninguno de sus acompañantes llamaran la atención a los responsables del Hotel sobre el estado de resbaladicidad en que se encontraba la zona de la terraza, como también resulta destacable que no se pusiera en conocimiento de dichos responsables la caída sufrida por el actor (hasta varios días después) como tampoco se hizo constar lo sucedido en la hoja de reclamaciones del Hotel.
En consecuencia, si no se ha acreditado la existencia de polvo o arenilla en el pavimento, solamente cabría analizar la realidad o no de un pavimento deslizante que fuera la causa de la resbaladicidad del suelo.
Pues bien, frente a las manifestaciones del perito de la parte actora nos encontramos con el informe pericial de la parte demandada, emitido por D. Germán, quién manifiesta que el material del suelo es de alta calidad, concretamente mármol gris de Sierra Elvira, de clase 1 según el Código Técnico, que es muy utilizado en locales públicos, por lo que el suelo del Hotel cumple con la normativa vigente, es el adecuado para las instalaciones del Hotel, por lo que concluye que el suelo no es deslizante, estando dentro de los parámetros que rige la reglamentación vigente.
En definitiva, esta Sala entiende que no se ha acreditado que la causa de la caída fuera debida a la existencia de un suelo deslizante que incumpliera la reglamentación pertinente o la falta de mantenimiento del suelo con existencia de arenilla o polvo. Por tanto, no se dan los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la existencia de la culpa aquiliana del artículo 1.902 del CC.
El recurso debe, pues, ser desestimado.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, con fecha de 31 de Mayo de 2.021, en los autos de Juicio Ordinario nº 531/19, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramemte la citada resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en la presente alzada, con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

