1. Se mantiene el régimen de guarda y custodia materno respecto de la hija menor común Tomasa.
2. Se amplía el régimen de visitas establecido en Sentencia 80/17 de 18 de abril de 2017 respecto de la hija menor Tomasa, en los siguientes términos: los fines de semana alternos que le toquen al padre empezarán los jueves a la salida del colegio/instituto hasta el lunes en la reentrada, sin tarde intersemanal; y las semanas en las que no le corresponda al padre el fin de semana, podrá estar con su hija una tarde intersemanal, la que libremente elijan o, en defecto de acuerdo, la de los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. Todo ello sin perjuicio de los consensos que se puedan alcanzar y que vengan a complementar y ampliar este sistema, que operará como un mínimo.
3. Se mantiene la pensión de alimentos fijada para la hija mayor común Marí Luz de 450 euros/mensuales con la correspondiente actualización fijada y aplicada, debiendo asumir cada progenitor el 50% de sus gastos de educación. La pensión se seguirá ingresando en la cuenta designada en su día y en la que han venido haciéndose los ingresos hasta la fecha.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Primero.- Planteamiento del recurso.
Es objeto de recurso la Sentencia núm. 198/2021, de 20 de septiembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Santa Fe (Granada) en los autos de modificación de medidas definitivas núm. 1152/2019, que estimó parcialmente la demanda formulada por D. Lucio frente a Dª. Serafina y en consecuencia acordó la modificación de las medidas adoptadas en los la Sentencia núm. 80/2017, de 18 de abril, ampliando el régimen de visitas con respecto a la hija menor, Tomasa, manteniéndose el resto de medidas acordadas en la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.
El actor, D. Lucio, recurre en apelación la citada sentencia alegando: (1) el error en la valoración de la prueba, (2) la incongruencia de la sentenciay solicitando la suspensión temporal o la disminución de la pensión por alimentos que debe pasar mensualmente a sus menores hijas.
La demandada, Dª. Serafina, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Requisitos para que prospere la solicitud de modificación de medidas.
Los requisitos para que prospere una demanda de modificación de medidas son los siguientes: (1) Un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; (2) Que dicho cambio sea sustancial en cuanto afecte a la esencia de la medida y no a factores meramente periféricos o accesorios; (3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural, transitoria u ocasional, ofreciendo, por el contrario, características de cierta estabilidad o permanencia en el tiempo; (4) Que el cambio sea imprevisto o imprevisible, de modo que ni se valoró ni podía valorarse al tiempo de establecer las medidas, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias; (5) que sea sobrevenida o fortuita y no provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
No procede acordar la modificación de medidas en base a situaciones conocidas o preexistentes al tiempo de dictarse la sentencia cuya modificación se solicita. En tal sentido podemos citar la SAP de Guadalajara de 09 de febrero de 2022 (rec. 267/2021, FJ 2):
"(···) En consecuencia, la viabilidad y éxito de la modificación pretendida requiere la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere considerablemente las bases donde se asentaron las medidas que se pretende modificar, incumbiendo su prueba a quien lo alega, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia; siendo exigible, por otra parte, que se trate de alteraciones verdaderamente trascendentes, permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, y que no hubieran podido ser previstas en el momento en que las medidas fueron establecidas.
Asimismo, se ha dicho por esta Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 que:
"I.- Así es preciso recordar que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo y por ello, huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", siempre dentro de los límites de la obligada congruencia.
(···)
(ii) En segundo lugar, como quiera que el litigio se desenvuelve en el marco procesal previsto en el art 775 de la LEC para la modificación de las medidas fijadas en un previo proceso de familia, debe significarse que este procedimiento no es ajeno a la institución de la cosa juzgada, fundada en principios de seguridad jurídica y regulada en los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , que entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme. Aun cuando los litigios matrimoniales se desenvuelven sobre realidades variables, las previsiones contenidas en los artículos 90 , 91 , 100 y 101 CC , no derogan ni atenúan la institución de la cosa juzgada, pues no cabe dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas paterno-filiales o post-conyugales establecidas en una previa sentencia firme de familia mientras subsistan las circunstancias que determinaron su adopción; para que pueda operarse tal modificación aquellos preceptos y también el art 775 de la LEC exigen que aquellos factores hayan experimentado una alteración sustancial, lo que conforme a reiterada interpretación jurisprudencial y doctrinal requiere:
1º.- Un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar;
2º.- Que dicho cambio sea sustancial en cuanto afecte a la esencia de la medida y no a factores meramente periféricos o accesorios; como indica la SAP Guadalajara de 10.12.2004 que cita la de 24-10-2000 de la misma Sala, esta exigencia debe ser entendida en el sentido de que "acontezcan hechos o situaciones nuevas que incidan de manera esencial y básica en las condiciones que se tuvieron en consideración al tiempo de ser acordadas las medidas cuya modificación se interesa";
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural, transitoria u ocasional, ofreciendo, por el contrario, características de cierta estabilidad o permanencia en el tiempo;
4º Que el cambio sea imprevisto o imprevisible, de modo que ni se valoró ni podía valorarse al tiempo de establecer las medidas, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias;
y
5º.- que sea sobrevenida o fortuita y no provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
No siendo ocioso insistir en que como apuntan las SSTS, Sala 1ª, 26-3-2014 , 24.11.2011 y 20.6.2013 , las situaciones que preexisten y se conocen al momento del convenio regulador o de la determinación judicial de las medidas, no pueden constituir "alteración sustancial", dado que no pueden considerarse sobrevenidas.
En todo caso y por imperativo del art 217 LEC incumbe a quien presenta la demanda de modificación, la demostración de la concurrencia de estas circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las previsiones legales según la interpretación señalada. (···)".
Tercero.- Como alega la demandada en su oposición al recurso, esta Sección sigue el criterio conforme al cual el procedimiento para la modificación de medidas no es un suerte de tercera instancia en la en la que puedan replantearse "nuevamente hechos, circunstancias y pruebas que ya fueron evaluadas y tenidas en cuenta en el previo procedimiento principal en que las mismas fueron aprobadas o acordadas", sino que el fundamento del procedimiento de modificación de medidas es la que concurra una alteración sustancial de las circunstancias con respecto a las que concurrían cuando se adoptaron las medidas definitivas.
En tal sentido podemos citar Sentencia de 02 octubre de 2020 (rec. 77/2019, FJ 2):
"(···) En esta línea, y como establece la sentencia de la A. Provincial de Las Palmas de 9 de septiembre de 2003, el procedimiento de modificación de medidas sea "utilizado por las partes como una tercera instancia en la que valorar nuevamente hechos, circunstancias y pruebas que ya fueron evaluadas y tenidas en cuenta en el previo procedimiento principal en que las mismas fueron aprobadas o acordadas, sino que, opuestamente a lo pretendido por las partes, su fundamento jurídico, y así lo contemplan las normas legales a las que se ha hecho referencia, se encuentra en la alteración "sustancial" de las que, en su momento, fueron examinadas y se sopesaron para regular los efectos propios de la ruptura matrimonial de la que traen causa". Por lo tanto, convenimos en que no cabe acudir el procedimiento de modificación de medidas sobre la base de circunstancias ya decididas en anterior procedimiento, de separación, divorcio o modificación, por simple aplicación delart. 222 de la LEC; ni siquiera, en el caso de medidas de contenido económico, para el supuesto de que sobre tales circunstancias se hayan producido ciertas alteraciones, si estas no son de carácter sustancial o de tal modo significativas que justifiquen la modificación, en restablecimiento o salvaguarda de intereses precedentes a la alteración invocada".
También es cierto, como alega en este caso el apelante, que el Tribunal Supremo tiene establecido que el régimen de la custodia compartida no solo es el ordinario y más deseable sino es el que mejor salvaguarda el interés del menor. De ahí la necesidad de que, en caso de fijarse una custodia exclusiva a cargo de uno de los progenitores, la sentencia deba analizar "(···)la necesariedad o no de la custodia compartida (···)" y no limitarse "(···) a valorar las ventajas del mantenimiento del "status quo". A la exigencia de tal análisis se refiere la STS de 09 de septiembre de 2015 (rec. 545/2014, FJ 3) citada por el apelante, que no obstante no abordaba un supuesto de modificación de medidas como el aquí enjuiciado, sino el recurso planteado frente a una sentencia de divorcio:
TERCERO.- Por lo expuesto, en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial pues no analiza la necesariedad o no de la custodia compartida, sino que se limita a valorar las ventajas del mantenimiento del "status quo".
A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia".
De manera que, en principio, la exigencia de analizar la necesariedad o no de adoptar la custodia compartida vendría referida al momento de resolver su establecimiento o no, y no tanto en sede de modificación de medidas, donde como ya se ha expresado lo que debe resolverse -sin perder de vista que la custodia compartida es el régimen ordinario y deseable- es si concurre o no una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron la fijación de la custodia monoparental.
Cuarto.- Sobre la concurrencia de la alteración sustancia de circunstancias existe alguna resolución que ha estimado que cuando la custodia monoparental se fijó en atención a la corta edad de los menores y/o la convivencia con el resto de sus hermanos/as, la variación de tales factores, puede reputarse una alteración sustancial de las circunstancias de cara a modificar el tipo de custodia a favor de una custodia compartida puesto que así se evitar petrificar situaciones de distanciamiento con respecto del progenitor no custodio. En tal sentido puede citarse la SAP de Cáceres de 15 de octubre de 2018 (rec. 811/2018, FJ 4):
"(···) Ciertamente, en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial citada, pues no analiza la necesariedad o no de la custodia compartida, sino que se limita a valorar las ventajas del mantenimiento del "status quo", y ello sobre la base de que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias.
Como hemos declarado probado, en este caso, con el sistema de custodia compartida, se fomenta la integración de la menor con ambos padres y sus respectivas familias, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, se evita el sentimiento de pérdida y no se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
(···)
(FJ 5) La sentencia de instancia solamente ha valorado el convenio regulador anterior, sin tener en cuenta el cambio de circunstancias que propician un régimen de custodia distinto, como tampoco ha tenido en cuenta el hecho de que en el tiempo en que aquél se firmó pudiera ser un régimen de custodia adecuado a la corta edad de la hija, que contaba con cinco años de edad. La sentencia petrifica la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido, pues el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés de la menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual. Lo contrario, puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que el Tribunal Supremo ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable.
En consecuencia, debemos concluir, que la valoración del interés del menor no ha quedado salvaguardado, en la sentencia recurrida que no ha tenido en cuenta los parámetros necesarios, y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior (···)".
Y en el mismo sentido podría citarse mutatis mutandis la SAP de Alicante de 18 de julio de 2022 (rec. 159/2022, FJ 4):
"(···) Procede la estimación del recurso de apelación y acordar el establecimiento del sistema de guarda y custodia compartida, teniendo en cuenta que, siendo el presente procedimiento de modificación de medidas anteriores, el cambio sustancial de las circunstancias debe aceptarse precisamente desde que las citadas menores han obtenido mayor edad, una de 14 años, y la otra de 10 años, en conjunción con todo lo anteriormente manifestado. Ello conllevará la supresión de las visitas entre semana, y el mantenimiento de las mismas medidas ya adoptadas en cuanto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, manteniendo en este extremo la sentencia de 19 de junio de 2018 (···)".
Ahora bien, la posible alteración sustancial de las circunstancias y el hecho que la custodia compartida sea lo más deseable, no quiere decir que deba imponerse siempre y en todo caso, y que en sede de modificación de medidas no pueda rechazarse su adopción por darse la circunstancia de que la guarda monoparental sea la que mejor satisfaga el superior interés del menor. Así lo razonó la SAP de Cantabria de 20 de mayo de 2022 (rec. 365/2021, FJ 2):
"(···) 2.- Debe partirse también de considerar que actualmente la doctrina legal es clara y consolidada en el sentido de que el sistema de guarda y custodia compartida de los menores por ambos progenitores es el más deseable y el que mejor protege los intereses de estos; así se pronunció el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 17 de Octubre de 2017 diciendo, "en los últimos años se ha producido un cambio notable de la realidad social y un cambio jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor ; y en sentencia de 12 de Mayo de 2017 ha dicho que:
"La sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016 ; 11 de febrero de 2016 ; 9 de marzo de 2016 ; 433/2016, de 27 de junio ) porque lo que se pretende con esta medida es "asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor" y, en definitiva, "aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos".
Pero de ello no se sigue que ese sistema de guarda deba ser adoptado en todo caso, pues siempre deben ponderarse las circunstancias concurrentes y dar prioridad el verdadero interés del menor, que puede estar también en una custodia monoparental. Además, debe considerarse que la custodia compartida no se reduce a un reparto igualitario de tiempo de estancia del menor con cada progenitor, pero como quiera que implica además una verdadera coparentalidad, el ejercicio compartido y equivalente de las responsabilidades de atención, cuidado y educación de los hijos, sí debe basarse en un reparto equilibrado del tiempo de estancia con cada uno ( SSTS 630/2018 de 13 de noviembre y 30/2019 de 17 de enero )".
Uno de los factores a tener en cuenta es tanto la audiencia del menor como sus preferencias, lo que no significa que su voluntad sea la que deba imponerse en todo caso delegando en el menor la toma decisiones. Así lo razonó la SAP de Jaén de 24 de mayo de 2018 (rec. 1780/2017, FJ 4):
"(···) Evidentemente que el menor deba ser oído no significa que sea su voluntad la que deba de imponerse, delegando en él la toma de decisiones, sobre todo en un ámbito como es en el que nos encontramos, la crisis matrimonial de sus padres, donde confluyen muchos factores; pero sí que la misma habrá de ser considerada y, al menos, siempre conocida. Las razones expuestas por las niñas no son lo suficientemente sólidas como para no adoptar un régimen de guarda y custodia compartida , que a la postre será beneficioso para las mismas. Pasados los primeros días de adaptación será adecuado para las menores poder disfrutar de sus padres los mismos periodos de tiempo, sin que se considere que esta medida vaya a afectar en la evolución escolar de las menores , o en el tratamiento de la dislexia de Genoveva".
Quinto.- Dicho todo lo anterior, lo que no tiene sentido desde el punto de vista del superior interés del menor, cuando la menor, como es el caso, ha alcanzado cierto grado de madurez o cierta edad -la menor cuenta con 13 años en la actualidad- es imponerle una custodia compartida a la que se opone razonablemente y cuyo cumplimiento va a interpretar como una imposición, frustrándose así la buena convivencia entre el padre y la menor. A ello alude mutatis mutandis la SAP de Alicante de 10 de diciembre de 2020 (rec. 559/2019, FJ 3) que establece que a partir de los 14 o los 15 años no es que, como en este caso, las preferencias del menor deban valorarse y ser tenidas en cuenta, sino que resultan vinculantes:
"TERCERO.- Es criterio generalizado conceder un valor primordial a la voluntad o preferencias razonables de un hijo menor a partir de los 14 o 15 años, al deberse sopesar el efecto de frustración y el posible aumento de malestar emocional ante una convivencia que aparezca impuesta cuando lo natural sería que viniera aceptada y querida en función del natural apego. Lo impuesto puede no ser beneficioso a ciertas edades. Lógicamente no se está dando pábulo absolutamente determinante al capricho del menor, sino que habrá de comprobarse, primero, si su deseo es libre y no aparece influenciado o manipulado; y habrá de verificarse si tal voluntad es estable y es razonable por partir de causas o factores que son ya negativos o contraproducentes para inclinar el delicado juicio sobre lo que remite beneficioso, o no, para el menor (···)".
En nuestro caso el deseo de la menor de mantener la custodia materna es el primer motivo que reflejó la sentencia apelada para rechazar la custodia compartida solicitada por el actor. Custodia compartida que como viene recogiendo la jurisprudencia no cuestiona la aptitud del apelante, ni puede ser interpretada como un premio o un castigo a cualquiera de los progenitores.
En nuestro caso la negativa de la menor estaría relacionada, como recoge la pericial psicológica (documento núm. 46 del expediente administrativo) en el apartado relativo a su evolución psicológica, con circunstancias tales como que la misma se encuentre aislada con respecto a las hijas de la nueva pareja del actor, la mala relación que mantenía con su anterior pareja, o con el hecho de que la menor perciba que el actor priorice el rehacer su vida y a su nueva pareja que a ella. En el mismo informe se describe el resultado de los test realizados a la menor de los que resulta su carácter social y prosocial. De manera que no son manifestaciones provenientes de un menor con carácter introvertido o reacio a relacionarse con los demás.
En definitiva no se aprecia en la sentencia el error de valoración de prueba que le imputa el apelante, pues nada tiene que ver la decisión adoptada con sus aptitudes como padre o con la no valoración de las periciales de parte a las que alude el apelante, puesto que la sentencia apelada en ningún momentos cuestionó las aptitudes del actor, pues de haber sido así no le habría concedido la ampliación del régimen de visitas.
Por tanto, la sentencia no ha vulnerado la doctrina legal sobre la custodia compartida, ni tampoco ha incurrido en incongruencia al estimar que el miércoles de la semana que no le corresponder al actor estar el fin de la semana con ella sea sin pernocta, ya que en la instancia se entendió que la pernocta podría alterar los horarios y estabilidad de la menor, y que con la tarde se satisfacía el superior interés de la menor.
Ahora bien, precisamente por las razones a las que alude la sentencia de instancia (fortalecer los lazos entre la menor y su padre, FJ 3 de la sentencia) estimamos que el día de la semana en la que no le corresponda al padre el fin de semana con la menor, con estimación parcial de recurso, debe ser con pernocta.
Sexto.- Al hilo de lo anterior, estimamos que para que la ampliación de una régimen de visitas pueda suponer una rebaja proporcional de la pensión por alimentos, tiene que tratarse de una ampliación sustancial del régimen de visitas como razonó la SAP Ciudad Real de 30 de noviembre de 2021 (rec. 218/2020, FJ 2):
"(···) Partiendo de tales premisas se vino por la Juzgadora a quo a dar una equilibrada respuesta judicial a la necesidad de aumento de relación de los hijos con el progenitor no custodio, a la vez que se matizaba tal ampliación para no provocar una perturbación relevante del ritmo vital de aquéllos al que podrían verse sometidos caso de accederse a las íntegras pretensiones del demandante, que se vuelven a hacer valer en la impugnación de la sentencia, sobre todo en cuanto a las pretendidas pernoctas en las estancias intersemanales los martes y jueves. Asimismo conviene recordar que a diferencia de otras medidas, las personales relativas al régimen de comunicaciones, estancias y visitas requieren de una menor entidad en la alteración de las circunstancias que determinaron su concreción inicial para proceder a su modificación, dado que el supremo interés del menor así lo aconseja, debiendo favorecerse la mayor correlación posible a las circunstancias vitales cambiantes. Por otra parte la ampliación del régimen de visitas no ostenta la suficiente entidad como para justificar la reducción de la pensión alimenticia pretendida por el apelante, como lógico resulta entender. En definitiva, tanto el recurso como la impugnación de la sentencia han de ser rechazados.
En nuestro caso la ampliación del régimen de visitas se ha materializado en dos días más con pernocta a favor del actor por cada quincena. Dicha ampliación no ostenta la entidad suficiente para afectar a la pensión fijada a favor de la menor. Y apoyo de lo anterior podemos citar, por tratarse de un supuesto similar, la SAP de Sevilla de 28 de septiembre de 2021 (rec. 9195/2019, FJ 2):
"SEGUNDO.- Por lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia no puede estimarse acreditada una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción sin que la ampliación del régimen de visitas consistente en la pernocta del menor con su padre una noche a la semana justifique la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia".
En definitiva, estimación del recurso será parcial.
Séptimo.- Sobre la reducción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad que convive con la madre.
En el caso de la solicitud de la rebaja de la pensión por alimentos fijada a favor de uno de los hijos, la alteración sustancial de las circunstancias se traduce en la carga de probar por parte de quien solicita dicha reducción, bien que ha sufrido una merma de sus ingresos, bien la disminución de las necesidades del destinatario/a de la pensión.
En nuestro caso no resultó controvertido que la hija mayor de edad, Marí Luz, había cursado sus estudios de secundaria y bachillerato en un colegio privado, mientras que en la actualidad cursa estudios en la universidad pública.
El apelante no alega una reducción de sus ingresos lo que exigirá probar que las necesidades de la hija mayor de edad en su conjunto han disminuido.
Así la SAP de Zaragoza de 15 de junio de 2022 (rec. 209/2022, FJ 4) acordó una rebaja de la pensión por este motivo al tratarse de una pensión fijada por importe objetivamente elevado (850 €) y haberse comprobado que la mejora de fortuna de la progenitora custodia:
"TERCERO.- La pensión por alimentos fue fijada en su momento en Sentencia de divorcio de 14 de abril de 2014 a favor de la hija común en la cantidad de 850€ al mes, en esa fecha la menor estudiaba en Colegio privado (550€ al mes), en la actualidad se encuentra estudiando en Universidad Pública, los ingresos del actor siguen siendo elevados y prácticamente análogos a los que se tuvieron en cuenta en su momento, no pudiéndose considerar su pretendido cese en la entidad financiera en la que trabaja, habría que tener en cuenta en su caso, la más que previsible indemnización que percibiría, la demandada no disponía de ingresos en el momento del divorcio, trabajando en la actualidad como agente de seguros, percibiendo aproximadamente sobre los 1.000 € al mes, menos de la sexta parte de los que sigue percibiendo el actor, por lo expuesto y conjugando lo anteriormente expuesto con los acertados razonamientos de la Sentencia apelada parece razonable la reducción que fija la Sentencia apelada a 600 € al mes, manteniendo la proporción a la contribución a los gastos extraordinarios de Lucía, tal como se fijó en su momento, por lo que procede desestimar el recurso confirmando la Sentencia apelada".
En nuestro caso pese a que el importe de la matrícula universitaria de la hija mayor de edad es muy inferior al del colegio privado en el que cursaba su estudios, el actor no ha probado que las necesidades de la hija en su conjunto hayan disminuido.
Ello hubiera requerido la prueba de que las necesidades de vestido, libros, telefonía, ocio etc de la hija mayor de edad son ahora menores que cuando tenía quince años y no cursaba estudios universitarios.
Es más en lo que a las necesidades educativas de Marí Luz, tampoco fue controvertido que la misma ha realizado algún curso en el extranjero a través de programa ERASMUS -sin descartarse que pueda realizar estudios de posgrado en el extranjero- lo que no invita precisamente a pensar que el apartado educativo sus gastos y necesidades se hayan reducido.
Así también lo apreció la SAP de Madrid de 28 de octubre 2016 (rec. 1650/2015, FJ 2):
"(···) Es claro que la menor acudía en su momento a un colegio privado con uso de ruta y comedor y en la actualidad se encuentra matriculada en una Universidad Pública -se expresan gastos por importe de 1492 euros al año- pero no lo es menos que los conceptos de alimentación, vestido, ocio y esparcimiento, alojamiento, relaciones sociales, etc.., etc.., varían y se incrementan con la edad, sustituyendo unas partidas por otras cuando de una joven de 18 años se trata, cuyos traslados a la Universidad, eventuales comidas en campus, etc, etc, generan gastos precisados de atender y sufragar.
En atención a todo lo expuesto es lo pertinente desestimar este motivo de apelación al no acreditarse más cambios que los que ya se reconocieron en la sentencia apelada, que por ello ha de ser confirmada".
El motivo debe desestimarse.
Octavo.- La estimación parcial del recurso determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398.1 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,