Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 12/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 423/2021 de 10 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
Nº de sentencia: 12/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100003
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:3
Núm. Roj: SAP GR 3:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 423/21 - AUTOS Nº 1272/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO:LIQUIDACION REGIMEN ECONOMICO
PONENTE SR.D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la Ciudad de Granada, a diez de de enero dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 423/21 - los autos de Liquidacion Régimen Económico nº 1272/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Augusto contra doña Inmaculada .
Antecedentes
Primero.- El activo de la sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos:
- LA VIVIENDA FAMILIAR sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000, C.P.:
18.013, de Granada, pertenece al haber ganancial en la proporción equivalente al valor del precio aplazado satisfecho, según la escritura de compraventa otorgada en fecha 24 de noviembre de 2008, desde la celebración del matrimonio 15 de septiembre de 2012 hasta el 10 de mayo de 2019 fecha de la sentencia de divorcio.
- MUEBLES:
Cama Kura.
Colchón espuma grueso.
Colchón espuma fino.
Armario adquirido en Conformada.
Aparadores de salón y sofá.
TV
Dos ventiladores de techo.
- VEHÍCULO RENAULT SCENIC matricula ....-XCC.
- VEHÍCULO SEAT IBIZA FDQ-.....
- CREDITO de la sociedad de gananciales frente a DON Augusto todos los sueldos percibidos por el mismo desde enero de 2019 hasta el 10 de mayo de 2019, fecha de la sentencia de divorcio
Segundo.- El pasivo dela sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos:
- PRÉSTAMO NUM001 suscrito en fecha de 6 de marzo de 2019 en la entidad ING Direct.
2º.- La administración de los bienes serán de la responsabilidad y cargo de aquél en cuyo poder se hallen, sin que pueda disponer aisladamente, cada uno de los cónyuges, por si solo de los bienes concretos integrantes de la comunidad postmatrimonial.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas."
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raul Hugo Muñoz Pérez
Fundamentos
Es objeto de recurso la Sentencia núm. 47/2021, de 15 de febrero, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Granada en los autos de liquidación del régimen económico familiar núm. 1272/2019.
-El actor, D. Augusto, recurre la citada sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos: (1) la indebida inclusión en el activo de la sociedad de gananciales del crédito de la misma contra el actor por todos los sueldos percibidos por D. Augusto desde 01/01/2019 hasta el 10/05/2019, fecha esta última de la sentencia de divorcio. Pronunciamiento que debe revocarse porque en esta fecha los cónyuges estaban separados de hecho, momento en el que cesa la ganancialidad y pasan a ser privativos los bienes adquiridos con el trabajo exclusivo de cada uno de los cónyuges. Subsidiariamente, y para el caso de desestimarse lo anterior, deberían incluirse los salarios percibidos por la demandada, Dª. Inmaculada, durante el mismo periodo; (2) la indebida inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de los vehículos matrícula ....-XCC (Renault Scenic) y FDQ-.... (Seat Ibiza) ya que entre la fecha de la sentencia de divorcio (10/05/2019) y la de la solicitud de liquidación del REM (29/10/2019) los cónyuges acordaron liquidar dichos bienes, razón los mismos no debieron ser incluidos en la liquidación, vulnerando la sentencia apelada los arts. 1091 y 1258 del Cc; (3) este último pronunciamiento, por los siguientes motivos: (1) error en la apreciación de la prueba documental y testifical, (2) infracción del art. 217 de la LEC y del art. 24 de la Constitución, y, (3) la indebida inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del préstamo suscrito con la entidad ING en fecha 06/03/2019 para cancelar un anterior préstamo suscrito con la entidad CARREFOUR con la finalidad de adquirir mobiliario y la realización de obras en la vivienda privativa de la demandada vulneración de la doctrina de los actos propios. Debiendo incluirse en el activo del inventario el importe del citado préstamo de CARREFOUR con los intereses abonados hasta su liquidación el día 11/12/2018.
-La demandada, Dª. Inmaculada, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
En contra de lo que parece sostenerse por el apelante en su recurso la retroacción de la extinción del régimen económico matrimonial a la fecha de la separación de hecho o el abandono de la vivienda familiar por uno de los cónyuges no es la regla sino la excepción. Excepción además cuya razón de ser está en la de evitar que uno de los cónyuges reclame derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido, por incurrir tal pretensión en abuso de derecho y contrariar la buena fe ( art. 7 del Cc). Esta misma Sección así lo ha declarado en Sentencia de 26 de enero de 2022 (rec. 378/2021, FJ 2):
Criterio refrendado por la STS de 05 de abril de 2022 (rec. 5651/2019, FJ 5) en la que se declara que cuando se trata de separaciones de hecho prolongadas en el tiempo y con la finalidad de evitar el abuso de derecho, cabe retrotraer la liquidación del régimen económico matrimonial a la fecha de la separación de hecho:
Ahora bien, también en casos de separaciones menos prolongadas en el tiempo también el Tribunal Supremo abre la puerta a aplicar la citada retroacción -lejos de cualquier automatismo- siempre que consten acreditados
En nuestro caso el apelante esgrime únicamente como motivos para retrotraer los efectos de la liquidación del régimen económico matrimonial a la fecha de la separación de hecho, que abandonó la vivienda familiar y dejó de vincular su sueldo a la cuenta en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario. El recurso no puede prosperar, ni se trata de una separación de hecho de larga duración, ni tampoco el apelante alega actos comunes de ambos cónyuges sino que alega únicamente actos unilaterales ejecutador por el mismo. Por otra parte, como hemos expuesto, la razón de ser de la retroacción solicitada es evitar el abuso de derecho, y en este caso no se acierta a vislumbrar el abuso de derecho imputable a la demandada. De hecho es el apelante quien no renuncia a recibir la parte proporcional de lo aportado a la vivienda familiar hasta la fecha de la sentencia de divorcio, mientras que al mismo tiempo pretender que sus sueldo tenga carácter privativo desde la fecha de la separación de hecho.
En lo que sí lleva razón el apelante es que debe incluirse en el activo de la sociedad de gananciales hasta la fecha de la sentencia de divorcio (10/05/2019) no solo su sueldo, sino lógicamente también el de la demandada.
Como acertadamente razonó la sentencia apelada la titularidad administrativa de los vehículos no determina ni su ganancialidad ni su carácter privativo. No consta que el apelante haya cuestionado que los vehículos se adquirieron constante el matrimonio y con dinero ganancial, razón por la cual deben considerarse bienes gananciales e incluirse en el activo de la inventario. En tal sentido puede citarse
En la liquidación de todo régimen económico matrimonial hay dos fases una fase de inventario y otra de liquidación. Así lo recuerda entre otras muchas resoluciones la SAP de La Rioja de 20 de septiembre de 2022 (rec. 271/2022, FJ 4):
Lo anterior quiere decir que independientemente de los acuerdos a los que lleguen los cónyuges para liquidar determinados bienes e independientemente de que dichos acuerdos serán oponibles en la fase de liquidación, los mismos no impedirán que se incluyan en el activo de la sociedad de gananciales la totalidad de bienes y derechos que pertenecen a la misma. En este caso puesto que no se ha discutido el carácter ganancial de los dos vehículos los mismos deben constar en el activo de la sociedad de gananciales. Por tanto el motivo debe desestimarse.
Según el apelante el préstamo suscrito con la entidad financiera CARREFOUR tuvo como finalidad la realización de obras y compra de mobiliario destinadas a la vivienda privativa de la demandada, que fue la vivienda familiar. No fue controvertido que con el posterior préstamo solicitado a la entidad ING se liquidó la parte del préstamo que quedaba pendiente de abono con la entidad CARREFOUR.
Lo cierto es que en el préstamo suscrito con la entidad CARREFOUR no se expresa la finalidad del préstamo, ni queda constancia documental de las obras de reforma de la vivienda a las que alude el apelante. De manera que no quedando probado que ninguno de los citados préstamos, tuviera otra finalidad que la de levantar cargas del matrimonio, debe desestimarse el motivo opuesto. En este sentido resulta ilustrativa la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 02 de julio de 2020 (rec. 188/2020, FJ 2):
En atención a todo lo expuesto, el recurso debe estimarse parcialmente, en el sentido de incluir en el activo del inventario los salarios de la apelada como solicitaba de forma subsidiaria el apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTA SALA ha decidido ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 47/2021, de 15 de febrero, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Granada en los autos de liquidación del régimen económico familiar núm. 1272/2019, y, por lo que el inventario queda integrado por las siguientes partidas:
1.- ACTIVO:
-La vivienda familiar sita en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 (CP 18.013) de Granada, que pertenece al haber ganancial en la proporción equivalente al valor del precio aplazado satisfecho, según escritura de compraventa otorgada el 24/11/2008, desde la celebración del matrimonio (15/09/2012) hasta la fecha de la sentencia de divorcio (10/05/2019).
-Muebles: cama Kura, colchón espuma grueso, colchón espuma fino, armario adquirido en Conforama, aparadores de salón y sofá, TV, dos ventiladores de techo.
-vehículo matrícula ....-XCC (Renault Scenic).
-vehículo matrícula FDQ-.... (Seat Ibiza)
-Crédito de la sociedad de ganaciales frente a D. Augusto por todos los salarios percibidos desde el 01/01/2019 al 10/05/2019 (fecha de la sentencia de divorcio).
-Crédito de la sociedad de ganaciales frente a Dª. Inmaculada por todos los salarios percibidos desde el 01/01/2019 al 10/05/2019 (fecha de la sentencia de divorcio).
2.- PASIVO:
-préstamo NUM001 suscrito el 06/03/2019 con la entidad ING Direct.
La administración de los bienes será de responsabilidad y cargo de aquél en cuyo poder se hallen, sin que pueda disponer aisladamente, cada uno de los cónyuge por sí solo de los bienes concretos integrantes de la comunidad postganancial.
No procede hacer expresa imposición de costas.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 042321 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Dª Lourdes Molina Romero deliberó y votó pero no firma por hallarse de baja.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
