Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 9/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 4/2022 de 10 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
Nº de sentencia: 9/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100018
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:65
Núm. Roj: SAP GR 65:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 4/2022 - AUTOS Nº 805/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO:MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE SR. D RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ.
En la Ciudad de Granada, a diez. De enero de dos mil veintitrés
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 4/2022 - los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 805/20 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Vicenta contra Cayetano con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sr. Magistrado RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
Fundamentos
Es objeto de recurso la Sentencia núm. 439/2021, de 18 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 03 de Granada, en los autos de modificación de medidas definitivas núm. 805E/2020, que estimó en parte la demanda interpuesta por Dª. Vicenta contra D. Cayetano y acordó modificar las medidas adoptadas en los autos de Divorcio núm. 1093C/19 en el sentido de fijar una pensión por alimentos por importe de 136 euros a favor de la hija, María Antonieta, con cargo a D. Cayetano, desestimando las demás pretensiones formuladas.
-El actor reconviniente, D. Cayetano, ha recurrido en apelación dicho pronunciamiento alegando los siguientes motivos: (1) infracción del art. 92.7 del Cc y de la jurisprudencia aplicable al mismo, (2) infracción de los arts. 152.4 y 853 del Cc al fijar una pensión con cargo al apelante a favor de la hija mayor de edad, María Antonieta pese a la condena penal de la misma.
-La actora y demandada reconvencional, Dª. Vicenta, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Para acordar la modificación de medidas previamente adoptadas en una sentencia firme, es necesario que concurra (1) una variación del estado de cosas tenido en cuenta en el momento de su adopción, (2) que dicha variación sea sustancial, y que, (3) dicha variación tenga su origen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia firme cuyas medidas pretenden modificarse. Valga, por todas, en el sentido expuesto la SAP de Castellón de 15 de noviembre de 2021 (FJ 2):
La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda formulada por Dª. Vicenta y como consecuencia de dicho pronunciamiento: (1) estimó fijar una pensión por alimentos con cargo al demandado a favor de la hija mayor de edad, María Antonieta, (2) pero no accedió a establecer un sistema de guarda materna con respecto a la hija menor de edad, Claudia, tal y como solicitaba la demandente.
Igualmente la sentencia desestimó tanto la oposición como la demanda reconvencional formulada por D. Cayetano, en las que solicitaba el establecimiento de la guarda paterna con respecto a la hija menor de edad, y rechazaba el establecimiento a su cargo de una pensión a favor de la hija mayor de edad, argumentando que la misma le había agredido y había sido condenada por ello, como autora de un delito de lesiones, condena dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Granada.
El apelante a través de su recurso insiste en que como consecuencia de la condena penal de Dª. Vicenta -como autora de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica- debe establecerse un sistema de guarda paterna con respecto a la hija menor de edad.
A tal petición se opuso Dª. Vicenta solicitando la confirmación de la sentencia apelada y el mantenimiento de la custodia compartida, sin reiterar la petición de que se estableciera con respecto a la menor la guarda materna.
Consta, en efecto, que la actora fue condenada como autora de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 y 3 del CP, sin circunstancias modificativas, a la pena de siete meses y quince días de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de D. Cayetano y de su domicilio, centro de trabajo y lugar en que en todo momento se encuentre durante 2 años y comunicarse por cualquier medio con él durante el mismo periodo, así como al pago de la de mitad de las costas causadas y a que indemnice a Cayetano en 150 euros.
Reprodicimos a continuación la relación de hechos probados de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada de 13 de julio de 2020:
No ha quedado acreditado que Cayetano agrediera a Vicenta".
Como no podía ser de otra manera dicho criterio ha encontrado eco en el ámbito de las Audiencias Provinciales, siendo exponente de ello la SAP Badajoz de 27 de diciembre de 2021 (rec. 397/2021
En el caso que nos ocupa -a diferencia de lo ocurrido en la sentencia que acabamos de citar en el fundamento precedente- hemos contado con una copia de la sentencia penal en la que se condenó a Dª. Vicenta, lo que nos permite resolver el recurso ponderando las circunstancias particulares del caso.
Tanto de la relación de hechos probados como del tipo aplicado en la sentencia penal resulta que dicha condena fue consecuencia de un incidente puntual ocurrido con ocasión de la entrega de las menores. No nos encontramos pues ante hechos que fueran consecuencia de una situación de violencia estructural por parte de Dª. Vicenta hacia D. Cayetano, y tampoco la sentencia penal impuso la pena accesoria de alejamiento con respecto a las menores.
A pesar de esto último no podemos obviar que todo menor tiene derecho tiene derecho a ser preservado del conflicto que pueda existir entre sus progenitores y tiene derecho también a educarse en un entorno libre de cualquier tipo de violencia como se desprende del art. 92.7 del Cc.
En nuestro caso, los hechos declarados probados en la sentencia penal muestran que las hijas menores de edad no fueron preservadas el día de autos del conflicto entre sus progenitores, y que el día en cuestión la
Recapitulando los hechos por los que fue condenada Dª. Vicenta, como hemos indicado, ocurrieron con motivo de la entrega de las menores y en presencia de las mismas, y más concretamente en presencia de la menor, Claudia, cuya custodia se discute en estos autos.
En conclusión, entendemos que la condena penal de la apelada es un hecho de suficiente entidad como para acceder la modificación de medidas solicitada por el apelante. No nos encontramos ya ante meras desavenencias entre los progenitores sino ante un episodio de violencia con consecuencias penales y del que no ha sido preservada la menor Claudia, de manera que ya no puede sostenerse que la custodia compartida sea conforme al superior interés de la menor. A lo expuesto se añade que la imposición de la pena accesoria de alejamiento imposibilita el ejercicio de la coparentalidad inherente a la custodia compartida.
Ciertamente la aplicación del art. 92.7 del Cc cuando suponga la extinción de la custodia compartida no prejuzga necesariamente el progenitor al que se le deba atribuir la custodia de los hijos menores de edad, se trata de una decisión que deberá atender al caso concreto y responder igualmente al superior interés de la menor.
En nuestro caso, estamos condicionados por el hecho de que si bien Dª. Vicenta en su demanda solicitó la custodia materna de la menor Claudia, en su oposición al recurso de apelación ha desistido de dicha petición y ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia en la que se acordó mantener la custodia compartida. Además los hechos que motivaron su condena desaconsejan la fijación de una custodia materna.
Las decisiones sobre la custodia de los menores si bien no deben adoptarse como un castigo hacia cualquiera de los progenitores, tampoco puede ser interpretados como un premio a conductas que han merecido el reproche penal ( art. 92.7 del Cc ya citado). Finalmente la sentencia apelada en su fundamento primero
En definitiva procede estimar el recurso formulado por D. Cayetano, y modificar las medidas fijadas en la Sentencia núm. 535/2019, 14 de abril, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 03 de Granada en los autos de divorcio de mutuo acuerdo núm. 1093/2019, en sentido de dejar sin efecto con respecto a la menor Claudia el régimen de custodia compartida fijada en dicha sentencia debiendo en su lugar fijarse con respecto a la citada menor un régimen de custodia materna y debiendo fijarse a favor de Dª. Vicenta un régimen estándar de visitas ( art. 94 del Cc) como propone el apelante y una pensión de alimentos con cargo a la madre por importe de 200 euros.
Aunque ninguna de las partes haya planteado la posible falta de legitimación de la actora para reclamar alimentos en nombre de la hija mayor, María Antonieta, tratándose de una cuestión sujeta a control de oficio ( art. 10 de la LEC) debemos pronunciarnos sobre dicha cuestión.
Hemos declarado que cuando se trata de hijos mayores de edad que conviven con uno de los progenitores la legitimación activa del progenitor custodio para reclamar o solicitar la pensión de alimentos ( art. 93.2 del Cc) deriva de dicha convivencia. Sin embargo, cuando se trata de hijos mayores de edad que no han estado conviviendo con ninguno de los progenitores y pasan a convivir con uno de ellos, para el establecimiento
En nuestro caso, al fijarse en su día en la sentencia cuya modificación se solicita un régimen de custodia compartida, ya hemos indicado que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 93.2 del Cc, ya que el mismo presupone la preexistencia de un régimen de custodia exclusiva durante la minoría de edad a cargo del progenitor con el que los mayores de edad continúan conviviendo, circunstancia que aquí no se ha dado.
En este caso la legitimación de la madre para interesar la modificación de la prestación alimenticia establecida en esa misma sentencia se excluye, toda vez que cualquiera de los progenitores podría solicitar la aplicación el art. 149 del Cc para continuar atendiendo a las necesidades alimenticia de los hijos mayores de edad en la misma forma que lo venían haciendo cuando eran menores y estaba vigente la custodia compartida.
Por tanto también en este punto debemos revocar la sentencia apelada, dejando sin efecto la pensión fijada con cargo al padre a favor de la hija mayor de edad, por carecer de legitimación la apelada para solicitarla.
Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTA SALA ha decidido: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 439/2021, de 18 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 03 de Granada, en los autos de modificación de medidas definitivas núm. 805E/2020, y en consecuencia, procede hacer los siguientes pronunciamientos:
1.- ESTIMAR la demanda reconvencional formulada por D. Cayetano y acordamos modificar las medidas fijadas en la Sentencia núm. 535/2019, 14 de abril, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 03 de Granada en los autos de divorcio de mutuo acuerdo núm. 1093/2019, adoptándose las siguientes medidas:
1.1- La patria potestad de la menor Claudia será ejercida por ambos progenitores, quienes deberán adoptar de forma conjunta las decisiones sobre cuestiones trascendentes que directa o indirectamente afecten a la menor, actuando siempre en su interés y beneficio, entre otras, en las relativas a su residencia, el ámbito escolar o sanitario, las relacionadas con celebraciones religiosas o la salida del territorio nacional.
Notificada fehacientemente por un progenitor a otro la decisión que pretenda adoptar en relación con la menor recabando de aquel su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo si en el plazo de diez días naturales siguientes no lo deniega de forma expresa. A falta de acuerdo será necesaria la autorización judicial.
1.2.- Se atribuye la guarda y custodia de la menor Claudia con carácter exclusivo al padre.
3.- Se establece como régimen de visitas a favor de la madre y respecto de su hija el que sigue:
-Fuera de los periodos vacacionales. La madre podrá estar con su hija los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada al centro escolar; las semanas en las que no le corresponda el fin de semana, desde el martes a la salida del centro escolar al miércoles a la entrada al centro escolar y el jueves desde la salida del centro escolar hasta el viernes a la entrada al centro escolar; y las semanas en las que le corresponda el fin de semana, desde el miércoles a la salida del centro escolar hasta el jueves a la entrada al centro escolar.
Los puentes y demás festivos escolares unidos al fin de semana serán disfrutados por el progenitor con el que se encuentren las menores.
En el caso de que el fin de semana corresponda a la madre, podrá estar con su hija desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el primer día lectivo a la entrada al centro escolar.
-Los periodos vacacionales serán disfrutados por ambos progenitores por mitad de la siguiente forma:
·Vacaciones de Semana Santa. Se dividirán en dos periodos,
el primero desde el Viernes de Dolores a la salida del centro escolar hasta el Miércoles Santo a las 12 horas; y el segundo, desde ese día y hora hasta el primer día lectivo a la entrada al centro escolar.
A falta de acuerdo la madre elegirá los años pares y el padre los impares.
·Vacaciones escolares de verano, se dividirán en seis turnos alternativos, el primero desde el día siguiente al fin de las clases a las 11 horas hasta el 1 de julio a las 11 horas, el segundo desde ese día y hora hasta el 16 de julio a las 11 horas, el tercero desde ese día y hora hasta el 1 de agosto a las 11 horas, el cuarto desde ese día y hora hasta el 16 de agosto a las 11 horas, el quinto desde ese día y hora hasta el 1 de septiembre a las 11 horas y el sexto desde ese día y hora hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20 horas.
A falta de acuerdo, el padre elegirá los periodos a disfrutar los años impares y la madre los años pares.
·Vacaciones de Navidad. Se dividirán en dos periodos, el primero desde el día en que finalicen las clases a la salida del centro escolar hasta el 30 de diciembre a las 20 horas; y el segundo, desde ese día y hora hasta el día en que comiencen las clases a la entrada al centro escolar. El progenitor al que no corresponda el día de Reyes podrá estar con la menor desde las 17 hasta las 20 horas, realizándose las entregas y recogidas en el domicilio del otro progenitor.
A falta de acuerdo la madre elegirá los años pares y el padre los impares.
-Las recogidas y devoluciones de la menor se harán en el punto de encuentro del domicilio donde resida la menor.
-Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con su hija diariamente, siempre que no entorpezca los tiempos de estudio o descanso de la menor.
-Lo anteriormente acordado se llevará a cabo por los progenitores, a falta de mejor acuerdo entre ellos, dentro de mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés de la hija.
4.- Se fija como pensión alimenticia a satisfacer por la madre a favor de su hija la cantidad de 200 euros, pagaderos por meses anticipados, que deberán ingresarse en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto se designe por el padre, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que establezca el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquier otro Organismo Público.
5.- Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la alimentista, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.
Notificada fehacientemente al no custodio, por el otro progenitor, la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de diez días naturales siguientes este último no lo deniega de forma expresa. En todo caso se considerarán gastos extraordinarios los siguientes: los derivados de educación que tengan tal consideración, como los de clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano y aprendizaje de lengua extranjera (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de material escolar, babys, uniforme, comedor, tasas, matrículas y libros); y los gastos médicos, farmacéuticos y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos, etc.) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos.
No procede hacer expresa imposición de costas.
Dese al depósito el destino legal si se hubiera constituido.
No se han podido cumplir los plazos procesales por la carga de trabajo y las bajas médicas del magistrado ponente
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, no firmando Dª María Lourdes Molina Romero por encontrarse de baja médica.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

