Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 321/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 131/2022 de 10 de octubre del 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 321/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100374
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1968
Núm. Roj: SAP GR 1968:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 131/2022 - AUTOS Nº 180/2020
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a diez de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 131/2022- los autos de Divorcio nº 180/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Maribel contra D. Baltasar, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Se atribuye el uso de la vivienda familia sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, Granada, a DÑA. Maribel.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
Consideraba que la custodia compartida no podía imponerse de forma generalizada, sobre todo cuando quedan probadas las circunstancias familiares, sociales y económicas que rodean a cada una de las partes, y las inexistentes relaciones entre ambos progenitores. Además el Ministerio Fiscal solicitó la custodia de la madre, sin olvidar que el origen de la resolución que se impugna es el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
El padre es repartidor y percibe por ello unos ingresos de 3.000€ mensuales, trabajando toda la jornada laboral. Sin embargo la progenitora está desempleada, y hasta ahora ha sido la persona que ha atendido a su hija. El periodo de custodia del padre lo ha atendido semanalmente la abuela paterna, por tanto esta situación supondría un claro retroceso en la educación de la menor.
La guarda y custodia compartida debe estar amparada en el interés del menor, y aunque no exige, según la doctrina del T.S un acuerdo sin fisuras, si precisa una actitud razonable y eficiente para el desarrollo de la menor, y una relación de mutuo respeto entre los progenitores.
En este caso consideraba más razonable que la guarda y custodia se atribuyese a la madre que hasta este momento se había encargado de su cuidado, pues la niña estaba siendo cuidada por una persona mayor que carecía de habilidades para esta tarea. Además los progenitores se relacionan soló a través de sus respectivos letrados. La guarda y custodia compartida exige un mínimo entendimiento entre los progenitores, que evite todo riesgo para la integridad psíquica de la niña.
Concluía solicitando la adopción de las Medidas que se solicitaron en el escrito de demanda, con la revocación de la sentencia de instancia.
Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y al demandado.
El Ministerio Público interesó la confirmación de la sentencia, oponiéndose al recurso interpuesto.
El demandado formuló escrito de oposición al recurso, alegando que no concurría la infracción de preceptos legales y la sentencia estaba suficientemente motivada. De otro lado, la menor ha mostrado su deseo de estar con sus dos progenitores, lo que hace considerar a la juzgadora que la custodia compartida se ajusta mejor al interés de la menor, concurriendo la idoneidad de ambos progenitores, que cuentan con la colaboración de sus respectivas familias, no constituyendo un óbice el horario laboral del padre.
En cuanto a la congruencia queda determinado que en caso de desacuerdo entre los cónyuges, resuelve el juzgador conforme al artº 774.4 de la Lec y artº 91 del CC.
No puede denegarse la custodia compartida por el hecho de que los progenitores tengan malas relaciones. El interés del menor se ha salvaguardado adecuadamente, pudiendo existir entre ellos las diferencias propias inherentes a cualquier ruptura. Por todo eso consideraba que la custodia compartida, teniendo en cuenta el deseo de la menor y la interacción entre ambos progenitores ha de seguir siendo ejercida por ellos.
De otro lado, es cierto que en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer se ha iniciado el procedimiento, pero ha recaído una sentencia absolutoria que es firme.
El trabajo de repartidor del padre como autónomo no le impide dedicar su atención a la menor, y como todo padre que trabaja, necesita apoyo. La abuela paterna es la encargada del cuidado de la menor mientras el padre trabaja, y vive en el mismo edificio y es una persona joven, pues tiene 59 años, con plena actividad física y mental. También cuenta con la ayuda de sus dos hermanas menores que él.
Además la situación de desempleo de la progenitora no implica una mayor disponibilidad, siendo una simple manifestación, que puede obedecer a la decisión de no trabajar en un momento puntual de su vida, pues tiene estudios de medicina estética y edad para encontrar trabajo.
En conclusión, consideraba que era el régimen más aconsejado el de custodia compartida en interés de la menor. Así se desprende de los informes del equipo psicosocial practicados, que valoraron conjuntamente todos los datos recabados, y en particular las habilidades de ambos progenitores para ejercer las funciones parentales, y que la menor estaba contenta cuando se desarrollaban las visitas. Las discrepancias entre los progenitores no son suficientes para que se pueda ejercer la custodia compartida.
Terminaba solicitando la desestimación del recurso.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Maribel, instando el divorcio contencioso contra Baltasar.
En primer término solicitaba la ratificación y prórroga de todas las medidas civiles que se acordaron en las Diligencias Previas nº 248/2020, conforme al artº 544 Ter 7 de la Lecrim, que dictó el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada en el Auto de 12 de mayo de 2020.
En ésta resolución, al existir una hija menor de edad, aparte de decretar la orden de alejamiento y de prohibición de comunicación, se adjudicó la guarda y custodia a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Se estableció un régimen de visitas en favor del padre consistente en los fines de semana alternos desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 20,30 horas. Las entregas y recogidas se producirían en el domicilio familiar por medio de la madre del denunciado o sus hermanas en caso de imposibilidad de la primera.
El uso de la vivienda familiar situada en la CALLE001 Urbanización DIRECCION001 nº NUM001 de DIRECCION002, Granada, se atribuyó a la madre y a la hija menor.
La pensión de alimentos en favor de la hija fue de 450€, que debían actualizarse anualmente conforme al IPC o índice económico equivalente.
Los litigantes contrajeron matrimonio el 28 de septiembre de 2013, y de ésta unión nació Emilia el NUM002 de 2014.
El régimen del matrimonio es la separación de bienes, habiéndose otorgado Capitulaciones Matrimoniales el 18 de septiembre de 2013, antes de contraer matrimonio.
El demandado trabaja repartiendo medicamentos y productos de parafarmacia para la empresa DIRECCION003, y percibe unos ingresos mensuales de 3.000€. La esposa está en desempleo, y percibe una pensión mensual de 601.5€.
Proponía las siguientes Medidas definitivas:
La patria potestad se ejercería por ambos progenitores, y la guarda y custodia de los menores será a favor de la madre en interés de la menor, por ser quien se ha hecho cargo de su cuidado desde que nació.
El progenitor no custodio la tendrá en su compañía los fines de semana alternos desde el viernes al domingo y un día entre semana desde la salida del Centro escolar hasta las 20 horas.
Las entregas de la menor serán en el domicilio familiar por personas autorizadas por los progenitores respectivos. También podrán comunicarse con ella siempre que se respete el horario de descanso y de las actividades extraescolares si las hubiera.
Las vacaciones de Semana Santa y Navidad serán por mitad, divididas en dos periodos, en caso de discrepancia, al padre corresponderá el primer periodo en los años impares y a la madre los pares. Las de verano se desarrollarán en los meses de julio y agosto y se distribuirán por quincenas, que irán del uno al quince de julio, y del 1 al 15 de agosto, y la segunda mitad comprenderá las segundas quincenas del mes de julio y de agosto.
El domicilio familiar se adjudicará a la madre y a la menor, siendo aquella la dueña de la casa. La pensión de alimentos será de 450€ mensuales a cargo del progenitor no custodio, y los gastos extraordinarios serán por mitad, previa notificación del hecho que provoca el gasto y del importe del mismo.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al Ministerio Fiscal y al demandado.
El Ministerio Público contestó a la demanda, y aceptó los hechos primero y segundo. En cuanto a los restantes, quedaban condicionados a la prueba de la cuestión de fondo.
El demandado formuló escrito de contestación,mostrando su conformidad con los hechos, primero, segundo, cuarto y quinto, pero precisó que durante los años 2013 y 2014 realizaron una serie de reformas en el domicilio familiar, propiedad de los padres de la actora, aportando él 20.000€.
Sus ingresos no son de 3.000€ mensuales, sino de 2.000€, y además tiene muchos gastos, como un préstamo; el alquiler de la vivienda dónde vive; la pensión de alimentos de la hija; los gastos de gasoleo que ascienden a 599,88€, aparte de los gastos de suministros y los propios cotidianos. De modo que le quedarían para vivir 300€ mensuales.
La actora trabaja en la Residencia de Mayores Fonseca.
Interesaba la adopción de las siguientes medidas:
La patria potestad será compartida, conforme a lo dispuesto en los arts 154 y 156 del CC.
La guarda y custodia de la hija será compartida, que es el modelo considerado como normal por el T.S, siendo el más beneficioso para la menor, debiendo ejercerse por semanas alternas, realizándose el intercambio los viernes a la salida del colegio. En los periodos no lectivos será recogida a las 14 horas en el domicilio del progenitor que hasta ese momento haya ejercido la guarda y custodia semanal.
En las visitas debe regir la máxima flexibilidad, y el progenitor que no ostente la guarda y custodia podrá estar con la menor una tarde inter semanal, los martes o miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, comunicándolo con 48 horas de antelación. También ambos progenitores facilitarán la comunicación telefónica con la hija.
Las vacaciones serán por mitad, siendo las de verano por quincenas alternas durante los meses de julio y agosto. Al ser la custodia compartida, cada progenitor se hará cargo de los gastos de la menor cuando esté en su compañía, incluyendo la compra de ropa.
Los gastos extraordinarios serán por mitad. Deberán ser consensuados, y en caso de discrepancia deberá ejercitarse la acción del artº 156 del CC. Se entenderá prestada la conformidad, si requerido al efecto un progenitor por el otro, dejara transcurrir siete días sin hacer manifestación alguna.
La vivienda familiar será de uso exclusivo para la actora, que ya reside en ella.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
Las partes fueron convocadas a la vista oral, y se practicaron las pruebas que propusieron y fueron declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia y contra ésta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
El procedimiento que nos ocupa tiene por objeto el divorcio de los litigantes y la adopción de la Medidas consiguientes, centrándose el debate en la guarda y custodia de la hija menor, Emilia que nació el NUM002 de 2014.
La madre insiste en que la guarda y custodia se le debe atribuir a ella, fijando un régimen de visitas en favor del progenitor no custodio, y una pensión de alimentos de 450€ mensuales, y gastos extraordinarios por mitad. El demandado se opuso a ésta pretensión solicitando la guarda y custodia compartida, sin que existiera pensión de alimentos a favor de la hija, pues cada progenitor se haría cargo de los gastos cuando estuviera en su compañía siendo los extraordinarios por mitad.
Así las cosas, a través de las pruebas practicadas consideramos que lo procedente es mantener el sistema de custodia compartida decretado en la sentencia de instancia.
(..)"
Así mismo ha de tenerse en cuenta el interés del menor:
(..)"
Tendremos en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial para resolver estas cuestiones.
Se ha practicado una extensa prueba, que ha valorado conjuntamente la juzgadora de instancia, y que ha tenido en cuenta primordialmente los informes psicosocial y psicológico que obran en las actuaciones, en los que se han evaluado la circunstancias concurrentes en los progenitores y en la menor.
Así en el informe psicosocial elaborado por Taxo Valoración se indica, después de evaluar a los integrantes del núcleo familiar, que la menor dice que a veces vive con papá y otras con mamá y que los dos son buenos. Ambos progenitores disponen de los recursos y medios necesarios y suficientes para la atención integral de la menor. Ésta se ha mostrado equilibrada entre los dos progenitores, aunque la relación de ellos es inexistente. Concluyó el informe que era procedente la custodia compartida por periodos semanales y las vacaciones por mitad.
El informe psicológico emitido por la misma entidad es más pormenorizado en la evaluación de los progenitores y en la menor, utilizando las entrevistas psicológicas con cada uno de ellos y la aplicación de las pruebas psicométricas, así como la observación sistemática de pautas comportamentales.
Destaca en este informe que la madre al referirse a la menor dijo que se va contenta con el padre y se encuentra bien, sin que pudiera mencionar situaciones conflictivas relacionadas con las visitas, reconociendo que ella no tenía relación con el padre. Éste último indicó refiriéndose a la progenitora que era muy familiar, buena madre y que se han respetado siempre en el cuidado de la menor.
La niña mostraba sentimientos afectivos con ambos progenitores, no observando conflictos de lealtades o posicionamiento de un progenitor en detrimento del otro. Se observaron además en la interacción con ambos progenitores, muestras afectivas y una relación normalizada entre todos ellos, no observando indicadores significativos en la interacción que puedan afectar negativamente al desarrollo de la menor.
El informe destaca también que ambos progenitores poseen capacidad, habilidades personales y socioeducativas para gestionar y organizar las rutinas de la vida diaria de la menor, disponen de apoyos familiares y presentan capacidad para gestionar cualquier contingencia que pueda surgir a la menor de tipo físico, educativo o socioemocional.
En general ambos progenitores conocen las necesidades de la hija y las cubren de manera adecuada cuando está con cada uno de ellos en sus respectivos domicilios. Además ambas figuras han estado presentes de manera activa en el proceso de crianza de la hija, siendo capaces de organizarse y adaptarse en función de sus responsabilidades laborales y personales, favoreciendo la relación con el otro progenitor, aunque reconocen que Maribel es el principal referente afectivo y figura de apego hacia su hija, ejerciendo su función parental de manera continuada a lo largo del desarrollo de la niña, y favoreciendo la relación paterno filial, con el cumplimiento del régimen de visitas.
Por todo ello, y porque consideran que la menor tiene una relación normalizada con ambos progenitores, concluyen que es apropiado el régimen de custodia compartida, en interés de la menor.
Ciertamente el progenitor trabaja como repartidor de medicamentos y productos de parafarmacia y tiene un amplio horario laboral, pero esta situación no le impide el cuidado de la menor, pues cuenta con la ayuda de su madre, que tiene 59 años, y no consta que esté aquejada de ninguna deficiencia o enfermedad, que le impida cuidar a su nieta, sobre todo cuando vive en el mismo edificio que su hijo. También tiene una hermana que puede prestarle la ayuda que necesita. En cualquier caso, esta situación es la normal de cualquier progenitor que trabaje fuera de casa y tenga a su cargo hijos menores. Por ello el hecho de que la madre disponga de más tiempo libre para el cuidado de la niña, no es argumento suficiente para que la guarda y custodia se le conceda de forma exclusiva.
Tampoco lo es que el Juzgado de Violencia haya sido el promotor del procedimiento que nos ocupa.
En efecto, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada dictó el 27 de abril de 2020 Auto de alejamiento y prohibición de comunicación, conforme al artº 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Posteriormente, conforme al artº 544 ter del mismo Texto legal el 12 de mayo de 2020, se dictó nuevo Auto en el mismo Juzgado, adoptando las medidas que debían regir en interés de la menor. En dicha resolución dictada en las Diligencias Previas nº 248/2020, es preciso destacar que se acordó un régimen de visitas en favor de la menor de fines de semana alternos, produciéndose la entrega y recogida de la niña en el domicilio familiar. Lo que pone de manifiesto que no se cuestionó sino que se tuvo en consideración el interés de la menor, no apreciándose ningún riesgo para su comunicación con el padre
En cualquier caso, en éste procedimiento recayó sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada el 10 de junio de 2021, que ha devenido firme.
(..)"
En el mismo sentido la reciente sentencia:
Por tanto, en interés de la menor ha de mantenerse el régimen de custodia compartida establecido en la sentencia de instancia. Máxime cuando en éste caso no concurren los supuestos de los artº 92.7 y 94.4, ambos del CC, pues el procedimiento penal previo ha concluido por sentencia absolutoria para el demandado, que ha devenido firme.
Se desestima el motivo del recurso.
En éste sentido discrepamos de la resolución por los siguientes motivos:
(..)"-
De otro lado ha de tenerse en cuenta lo siguiente:
(..)" En la sentencia de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticio lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".
Tomaremos como base la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
En efecto, en éste caso concurre una desproporción entre los ingresos del progenitor y los de la madre.
El Sr Baltasar tiene un trabajo estable como repartidor de productos de farmacia y parafarmacia, en la empresa DIRECCION003. En la Declaración del IVA de 2020, le constan unos ingresos netos en todo el ejercicio de 39.819,08€. Es cierto que tiene que afrontar muchos gastos, como un préstamo personal con una cuota mensual de 392,34€ que finaliza el 3 de abril de 2027; los de gasoleo que ascienden en algunos meses a casi 600€ , aparte los gastos propios de alquiler y suministros. Tampoco puede obviarse que con el régimen de custodia compartida tendrá que afrontar más gastos de la menor mientras la tenga en su compañía, aparte los extraordinarios establecidos por mitad. Aún así la progenitora cuenta con menos ingresos, aunque no consta la cuantía de los mismos. En el informe psicológico, según sus declaraciones reconoció que trabajaba en la clínica " DIRECCION004" desde marzo de 2021, y en la Residencia DIRECCION005 de forma puntual.
Con estos datos consideramos que para equilibrar la situación de ambos progenitores, y en interés de la menor, debe fijarse una pensión de alimentos de 200€ mensuales a cargo del padre, que abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y que será actualizada anualmente conforme al IPC u Organismo similar.
En éste sentido se revoca la sentencia de instancia.
Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ 1.8, se devolverá a la recurrente la totalidad del depósito constituido.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada en el Procedimiento de Divorcio nº 180/2020, revocamos la resolución en el sentido de que el progenitor deberá abonar una pensión de alimentos en favor de la menor de 200€ mensuales, en la cuenta bancaria que designe la progenitora, con las actualizaciones que correspondan anualmente, conforme al IPC u otro Organismo Oficial. Se confirma en lo restante, sin expresa mención a las costas de esta alzada. Se devolverá la totalidad del depósito constituido a la recurrente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0131/22
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

