Sentencia Civil 94/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 94/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 400/2022 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 94/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100053

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:114

Núm. Roj: SAP GR 114:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 400/2022 - AUTOS Nº 1015/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 94/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a diez de marzo de dos mil veintitrés

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 400/2022- los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 1015/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de D. Teofilo contra Dña. Ana María, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30 de mayo de 2.022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández, en nombre y representación de D. Teofilo, frente a Dª Ana María, se modifica la medida relativa a la pensión alimenticia establecida a favor del hijo mayor de edad de la siguiente forma:

Se mantiene la pensión alimenticia establecida a favor del hijo mayor de edad D. Luis Pablo y a cargo de D. Teofilo, así como la obligación de abono de los gastos extraordinarios y del seguro médico privado del hijo, si bien con el límite máximo de 2 años y 6 meses desde la fecha de la presente resolución, en cuyo momento se extinguirá automáticamente la obligación de abono de dichos conceptos.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria que a su vez impugnó la sentencia; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Ana María interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que la sentencia desestima la pretensión principal consistente en la supresión de la pensión de alimentos del hijo mayor, el seguro médico y los gastos extraordinarios, y acogió la subsidiaria estableciendo la limitación temporal, de 2 años como máximo y seis meses desde la fecha de la resolución.

Consideraba que no concurrían los presupuestos para la Modificación de Medidas, que es un procedimiento que supone una excepción al principio de invariabilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales.

Con posterioridad al dictado de la Sentencia de las Medidas paterno filiales relativas al hijo común en el año 2009, en el año 2014 se interpuso por el padre una demanda de Modificación de medidas, con el objeto de reducir la pensión de alimentos del hijo y suprimir la obligación de abono del seguro privado, así como la exclusión de ciertos gastos extraordinarios, peticiones en parte coincidentes con las que aquí se solicitan. En aquella ocasión se desestimó íntegramente la demanda, mediante sentencia de 22 de octubre de 2014, dictada por este Juzgado en los Autos nº 406/2014, confirmada por la de la A. provincial de 9 de octubre de 2015.

En este caso las circunstancias no han variado sustancialmente, pero de todos modos, incumbe al actor la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia sobrevenida de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, conforme al artº 217 de la Lec.

Para que se extinga la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad se precisa que alcancen la referida independencia económica, o que pese a no alcanzarla, la falta de incorporación al mercado laboral, denote desidia por falta de estos. De modo que a ellos sea imputable la falta de obtención de ingresos para ser independientes económicamente.

Lo que si ha existido es una falta de preocupación del padre respecto al hijo, desde la ruptura de los progenitores, y desde que reconstruyó su vida después de su segundo matrimonio. El progenitor desconocía qué hacía su hijo, y si había comenzado la carrera fuera de Granada.

Lo cierto es que el hijo que tenía 25 años cuando se interpuso la demanda, continúa conviviendo con la madre y sigue en periodo de formación, careciendo de medios propios de subsistencia, y de estos temas tiene perfecto conocimiento el progenitor, habiéndole insistido la madre en que se implique y ayude a su hijo.

La juzgadora de instancia concluyó que no concurría la causa de extinción de la pensión de alimentos, y por ello tampoco tiene cabida la subsidiaria limitación temporal, basada en el mismo motivo.

Se reconoce que no existe actitud pasiva en sus estudios, que su formación no ha concurrido y que padece diferentes enfermedades, limitándose la pensión de alimentos por causa distinta a la solicitada, de forma incongruente.

Al tratarse de hijos mayores de edad rige el principio dispositivo, que impide introducir hechos nuevos y examinar cuestiones que no fueron alegadas en la demanda.

Alegó también el error en la apreciación de la prueba respecto a la documental médica y su repercusión en la trayectoria académica.

Concurren documentos médicos en los que se indica que el hijo mayor no tiene pasividad en los estudios, si bien su ritmo está ralentizado conforme a la adaptación curricular que Luis Pablo necesita, debido a su TDAH, por lo que precisa unos plazos más dilatados de tiempo para poder finalizar sus estudios universitarios.

Además, aunque tiene estudios de TAFAD, que constituye un grado superior de formación profesional, estos estudios los cursó porque no tenía suficiente nota para acceder a su graduación universitaria, e hizo un curso de ADE en Málaga, pese a las serias patologías que padece, por lo que debe mantener la pensión de alimentos del progenitor, para culminar su carrera y poder acceder al mercado laboral.

Según los informes médicos aportados, Luis Pablo precisa una adaptación curricular para sus estudios universitarios, que consiste en la adaptación de la oferta educativa común a las necesidades de cada uno. Estas adaptaciones modifican elementos de planificación, gestión de tiempos y evaluación curricular.

El hijo sufrió una crisis de ausencia poco después de la separación, siendo tratado en el Servicio de neurología del Maternal para hacerle un estudio o perfil diagnóstico. En 2016/2017, tuvo una profunda depresión, y a partir de ahí sufrió multitud de caídas, accidentes, dolores de cabeza, y se le diagnosticó de coartación aórtica con válvula bicúspide, que requirió de pruebas diagnósticas de riesgo.

También tuvo un intento de suicidio en 2016, siendo esclarecedor su testimonio en el Juicio Oral, para conocer su desarrollo académico y su estado de salud.

No se han valorado los apoyos que recibió para estudiantes con discapacidad, que le ha sido concedida. Además el 11 de mayo de 2022, casi el 60% de los créditos los había superado , y por prescripción médica se le recomienda aprobar un número no mayor de 4 asignaturas por curso académico para lograr sus objetivos y propósitos. De otro lado toma fármacos para atender el trastorno por déficit de atención e hiperactividad que padece.

No se pretende el pago de una pensión durante toda la vida, sino mientras lo precise y se mantengan las condiciones que determinaron su fijación.

Alegó también la infracción del artº 93.2 del CC, por inaplicación de la doctrina del T.S sobre los requisitos para establecer un límite temporal de los alimentos de los hijos mayores. El deber de los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta en el principio de solidaridad familiar, que se expresa en los artºs 142 y 143 del CC.

Debe mantenerse la pensión de alimentos sin limitación temporal, pues su conducta es adecuada para acceder a ese derecho, sin que en ningún momento haya actuado con desidia o pasividad, su formación aún no está finalizada, y según la jurisprudencia del T.S, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales, cuando no se acredita pasividad en los hijos en la obtención de empleo, o en la terminación de su formación académica.

Adujo también la infracción del artº 152.3 y 5º del CC y de la jurisprudencia que los interpreta. La juzgadora no reconoce la causa de extinción de la pensión, y sin embargo acaba concluyendo la extinción pero diferida en el tiempo, al no concurrir ninguna de las causas previstas en los preceptos de referencia.

Para que se produzca el cese de la pensión es preciso que el ejercicio de una profesión u oficio por el hijo, sea una posibilidad concreta y eficaz, según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva, negándose dicha extinción cuando no tenga ciertas expectativas de permanencia y cuando siga ampliando la formación. La obligación de alimentos a los hijos mayores se sustenta en situaciones de verdadera necesidad, no asimiladas a las en que se encuentran los hijos menores.

Alegó por último la infracción del artº 142 del CC, con arreglo al cual los gastos de educación e instrucción se extienden más allá de la minoría de edad, siempre que el alimentista mayor de edad dedique sus esfuerzos y obtenga resultados aceptables.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Del recurso se dio traslado a la actora, que formuló escrito de oposición alegando el artº 217.3 de la Lec, en relación con el 347.1 de la Lec, en el sentido de que había impugnado toda la prueba documental aportada de adverso, porque no compareció ninguno de sus autores para ratificar su contenido.

Está demostrada la plena capacidad del alimentista para sus estudios, llegando a obtener el grado superior de Técnico de Animación en Actividades Físicas o Deportivas, en dos años, y sin repetir asignaturas, y durante cinco años el grado de ADE, en Málaga, fuera del domicilio familiar, lo que implica su plena capacidad para regir su persona y bienes. El año en el que se indica que fue diagnosticado de discapacidad, superó el último curso de TAFAD, y sus retrasos comenzaron al año siguiente, cuando se matriculó de segundo curso de ADE.

Es procedente la modificación de medidas. La sentencia de divorcio fijó la pensión de alimentos cuando el hijo tenía 13 años, en 700€ a cargo del padre. A día de hoy lo previsto es que la pensión se extinguiera por la finalización de los estudios superiores y su inserción laboral. Lo imprevisto es que repita 2º de Bachillerato, curse dos grados superiores, y otro en que lleva 5 años para acabar dos cursos de carrera, cuya duración legal es de 4 años y pretende completarlos en diez años, cuando cumpla 31 años y 6 meses.

La sentencia es congruente, porque estima una pretensión subsidiaria hecha valer en la demanda, la extinción del seguro médico y los alimentos en el plazo de seis meses.

En virtud del principio de adquisición procesal, cada parte tiene derecho a utilizar las aportaciones hechas por la contraria, matizando las normas sobre la carga de la prueba, haciendo abstracción de la parte que las hubiera aportado.

Con la limitación temporal establecida en la sentencia, cesará la pensión cuando el hijo mayor de edad le queden 1 mes y 16 días para cumplir 29 años. La pretensión adversa sería dejar indeterminada la terminación de la pensión de alimentos, al menos hasta que el alimentista cumpliese 31 años y 6 meses, fecha en que prevé acabar la segunda carrera.

No existe el derecho a la percepción indefinida de los alimentos respecto de los mayores de edad. El alimentista ha recibido la formación suficiente para insertarse en el mundo laboral. La titulación que ostenta le capacita para trabajar de monitor deportivo, además ha intervenido como árbitro en varias competiciones.

Procede la extinción de la pensión de alimentos, conforme al artº 153.3 del CC: repitió un curso de bachiller; tiene un grado superior de Animación en Actividades Físicas y Deportivas, y no está probada la falta de ofertas de trabajo. Está en condiciones de ejercer una actividad y si cursa un segundo grado ha sido por su propia voluntad. Ha empleado cinco años en aprobar el 60% de los créditos de ADE, cuya duración total es de cuatro años, y calcula que necesitará otros cinco años para aprobar el 40% restante y el trabajo de fin de carrera, que concluiría cuando tuviera 31 años.

Cursar TAFAD no era imprescindible para acceder a sus estudios, sino más bien una maniobra para dilatar la pensión. No está probada la necesidad de una segunda carrera para su inserción laboral, ni que haya que emplear 10 años en cursar un grado de ADE.

En definitiva, no es preciso mantener la pensión de alimentos con 29 años de edad, y con una buena formación académica.

Terminaba solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Antecedentes de interés.-

La demanda que dio origen al procedimiento la formuló la representación procesal de Teofilo, instando la Modificación de Medidas definitivas, contra Ana María.

Se basaba en los siguientes hechos:

Los litigantes mantuvieron una relación "more uxorio" de 14 años de duración, de la que nació un hijo, Luis Pablo, el NUM000 de 1996.

Se dictó sentencia el 21 de septiembre de 2009, en la que se establecieron determinadas medidas: La guarda y custodia del menor se concedió a la madre. Se fijó un régimen de visitas en favor del padre de fines de semana alternos, más dos días entre semana, martes y jueves. Las vacaciones se dividirán por mitad; el seguro médico sería a cargo del padre, y los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad, fijándose una pensión de alimentos en favor del menor de 700€ mensuales, que administraría la madre y se hará efectiva los primeros cinco días de cada mes, revisables conforme al IPC.

El alimentista al alcanzar la mayoría de edad dejó de tener contacto con su progenitor, quien contrajo nuevo matrimonio del que han nacido tres hijos. La pérdida de contacto lo ha hecho por su propia voluntad, pese a los intentos del progenitor de comunicarse con él. Durante este tiempo el padre ha pagado la pensión y el seguro médico, y las actualizaciones conforme al IPC.

La relación entre ellos es inexistente, por lo que concluía solicitando la extinción de la obligación de pagar la pensión de alimentos, la mitad de los gastos extraordinarios y el seguro médico. Subsidiariamente interesaba la extinción en el plazo de 1 año del pago de la pensión de alimentos; de sufragar por mitad los gastos extraordinarios y la obligación de pagar el seguro médico.

La demanda se admitió a trámite, y se emplazó al demandado, que se personó y formuló contestación a la demanda, alegando que después del dictado de la sentencia de 21 de septiembre de 2009, en la que se acordaron las medidas paterno filiales, el progenitor interpuso demanda de Modificación de Medidas, con el objeto de reducir la pensión de alimentos del hijo, y suprimir la obligación de abono del seguro privado a favor del hijo y la exclusión de los gastos extraordinarios. Estas pretensiones se desestimaron en la sentencia de 22 de octubre de 2014, que fue confirmada por la de esta A. provincial de 9 de octubre de 2015.

Negaba que se hubiera producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la adopción de las medidas paternofiliales.

Son inciertos los hechos que se aducen en la demanda. La falta de relación del hijo con el progenitor ha de interpretarse de forma restrictiva, y ha de atribuirse únicamente al hijo alimentista. El actor basa esa falta de relación únicamente en unas conversaciones de washatp, todas ellas fuera de contexto.

El hijo no ha querido nunca el alejamiento de su padre, sino que ha recibido el desapego del progenitor, y un abandono afectivo sentido por el hijo, que a fecha de hoy aún se encuentra en un estado de vulnerabilidad emocional, encontrándose en tratamiento desde hace años, primero psicológico y después psiquiátrico. Los médicos le diagnosticaron agorafobia, trastorno adaptativo, ansioso-depresivo y trastorno por déficit de atención e hiperactividad del adulto.

Estos trastornos han influido en el rendimiento académico, y han precisado un tratamiento curricular para sus estudios universitarios.

El padre se desentendió de su cuidado y de los estudios del hijo. También se desentendió de su estado de salud, empezando a tener una crisis de ausencia poco después de la separación, siendo derivado al servicio de Neurología del Maternal para hacerle un estudio. Tuvo una depresión severa en 2016/2017, lo que le provocó otros trastornos físicos, como la coartación aórtica con válvula bicúspide. Fue el hijo quien sufrió la actitud del padre desde el punto de vista afectivo y psicológico.

El progenitor ha estado informado en todo momento de la situación del hijo, de sus problemas médicos y trastornos emocionales.

En la actualidad está matriculado en el segundo grado de ADE y estudia en Granada, después de haber pasado el último curso en Finlandia de Erasmus, y pese a sus trastornos, ha completado casi el 60% de los 240 créditos de esta carrera.

Luis Pablo necesita una adaptación curricular y unos plazos de tiempo para poder acabar sus estudios universitarios, que son más dilatados que otros estudiantes. Aún está en periodo de formación y convive con la madre.

No es verdad que el hijo haya cortado la comunicación con el padre, y aunque la relación ha sido compleja, y conflictiva a veces, no es achacable al hijo, sino al padre por su falta de habilidades para relacionarse con su hijo, y su escasa predisposición para entenderlo.

En este caso no procede la Modificación de medidas, al no haber desaparecido ninguno de los requisitos del artº 93.2 del CC, ni concurre ninguna de las causas previstas en el artº 152 del CC, debiendo desestimarse la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Vista Oral y en ese acto propusieron las pruebas que consideraron oportuno, practicándose las declaradas pertinentes.

Finalmente se dictó sentencia, en la que se estimó la pretensión subsidiaria, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- La recurrente formuló una serie de alegaciones que tienden a la desestimación de la demanda de Modificación de Medidas formulada de contrario, manteniendo la pensión de alimentos del hijo mayor de edad sin limitación temporal.

Para ello adujo el error en la apreciación de la prueba, la infracción de los artºs 93.2 del CC y los artºs 152.3º y 5º del CC y el artº 142.2 del mismo Texto Legal.

Para resolver esta controversia partiremos de los siguientes presupuestos:

La demanda que dio origen al procedimiento tenía por objeto la Modificación de Medidas definitivas acordadas en la sentencia de 21 de septiembre de 2009, que otorgó la guarda y custodia del hijo menor a la madre; estableció un régimen de visitas en favor del padre los fines de semana alternos y dos días entre semana, martes y jueves, y las vacaciones por mitad, al igual que los gastos extraordinarios. Así mismo impuso al progenitor el pago del seguro privado, y una pensión de alimentos de 700€ mensuales, con los incrementos del IPC anual, que sería administrada por la madre.

Los litigantes habían mantenido una relación "more uxorio" durante 14 años, y el NUM000 de 1996 nació el hijo común, Luis Pablo. La demanda solicitaba la extinción de la pensión de alimentos, del seguro médico y de los gastos extraordinarios, y subsidiariamente la limitación temporal de aquellos por un año, debido a la situación de desafecto que el hijo tenía hacia su progenitor, que había perdido la relación con él en los últimos años, desde 2015.

La demandada negó la concurrencia de los requisitos para que operase la Modificación de medidas, imputando al progenitor la falta de relación con el hijo, que había sufrido por ello una serie de trastornos físicos y psicológicos, y que aún convivía con la madre y estaba en periodo de formación, precisando un apoyo para concluir sus estudios.

Así las cosas, diremos que para que pueda operar la Modificación de medidas deben concurrir los siguientes presupuestos:

(..)" Los artículos 90 y 91 C. C . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos "alteraciones sustanciales" recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado". ( SS de las AAPP de Ciudad Real de 2 de julio de 2020 ROJ 1178/2020 y en el mism0 sentido la de la A.P de Madrid de 27 de noviembre de 2020 ROJ 14226/2020 ).

Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : "A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: ""3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".( S.T.S 13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017 ).

En cuanto al error en la apreciación de la prueba podemos indicar lo siguiente:

Como viene manteniendo esta Sala, por todas la Sentencia de 20 de diciembre de 2021, ROJ 2365/2021 :(..)- "Las insinuaciones de la apelada sobre la vinculación de esta sala a la valoración de la prueba de la sentencia de primera instancia han de descartarse, puesto que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo 668/2015, de 4 de diciembre constituye doctrina jurisprudencial pacífica, y reiterada con frecuencia, la que rechaza que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal -añade- el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ), por lo que "es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia".

Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

La Juez de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas que se practicaron, como la documental que se adjuntó con los escritos de alegaciones, y las declaraciones de parte y testifical del Juicio Oral, y ha obtenido sus conclusiones conforme a la sana crítica, siendo ajustadas a derecho.

Como queda dicho, se trata de la extinción o limitación temporal acordada en la sentencia, respecto a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, de los gastos extraordinarios, y del pago del seguro médico, a cargo del progenitor.

En primer término diremos que ,

(..)" La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. "Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. "Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ." La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas". ( S.T.S de 19 de febrero de 2019 ROJ 502/2019 .

De otro lado,(..)"- La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC , incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio. En concreto, establece que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .". La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.( S.T.S 857/2017 de 7 de marzo ).

Pues bien, en este caso la demanda solicitó la extinción de la pensión de alimentos, o subsidiariamente la limitación temporal, basándose en el desafecto del hijo mayor de edad, conforme al artº 152 del CC .

Sin embargo, no se ha probado que la inexistencia de relación que media entre el padre y el hijo sea imputable únicamente a éste último.

(..)" No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta". Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos. (ii) Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que "puede" ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade "sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades". Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención. Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia". ( S.T.S de 19 de febrero de 2019 ROJ 502/2019 ).

Con la demanda se aportaron una serie de washats dirigidos por el progenitor al hijo mayor, de los que se infiere un tono seco y en cierto modo poco respetuoso del hijo a su padre, que la demandada ha tratado de justificar a través de la documental que adjuntó con la contestación a la demanda.

En efecto, de esta documental se infiere que Luis Pablo ha estado sometido a tratamiento psicológico y psiquiátrico, al menos desde el 24 de agosto de 2016,cuando tenía 20 años, por los siguientes trastornos: Agorafobia, trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo y trastorno por déficit de atención e hiperactividad del adulto (TDAH). En relación con la figura paterna, Luis Pablo ha manifestado una ambivalencia emocional marcada por sentimientos de resentimiento, miedo, frustración y abandono, que inicialmente canalizaba a través de la ira, y que poco a poco ha ido madurando hacia una representación más sólida y mejor enfocada de sí mismo y respecto a su padre. También se ha apreciado la necesidad de una adaptación curricular y unos plazos de tiempo para finalizar sus estudios universitarios, más dilatados que otros estudiantes. Así lo puso de manifiesto el psiquiatra Sebastián en su informe de 2 de marzo de 2022.

Ha sido objeto el hijo mayor de estudios psicológicos, resultando de interés el emitido cuando estudiaba segundo grado de ADE, en el que se indica que su capacidad intelectual global se clasifica como promedio, situando su coeficiente intelectual entre 85 y 96. En comprensión verbal también se sitúa en el promedio, al igual que en razonamientos perceptivos, así como en la memoria de trabajo. Sin embargo se apreció debajo del promedio, la velocidad de procesamiento y la capacidad de prestar atención a estímulos relevantes y en definitiva cumple los criterios de diagnóstico de TDAH del DSM-V, según concluyó la psicóloga, Aurelia el 5 de febrero de 2020.

A parte de ello, desde el 12 de abril de 2015 al 17 de junio de 2016 tuvo asistencia psicológica clínica por trastorno depresivo asociado a conflicto familiar, como se infiere del informe del psicólogo clínico, Luis Andrés de 21 de febrero de 2022.

También en 2014 fue atendido en la Asociación de Profesionales de la Medicina Tradicional China, por motivos de contracturas y dolor muscular, ansiedad y estrés, mediante sesiones de acupuntura.

De esta situación el actor ha venido siendo informado por la progenitora, a través de sucesivos emails, en los que además ponía de manifiesto la dejadez del Sr Teofilo en lo relativo a la educación de su hijo, y a la desatención y falta de preocupación por él.

En definitiva, consideramos con la Juez de instancia la improcedencia de la extinción de la pensión de alimentos por causa imputable al hijo mayor de edad, basada en la mala conducta o falta de aplicación al trabajo, conforme al artº 152.5 del CC.

Acto seguido la sentencia estableció un límite temporal para la finalización de la pensión, y a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, no consideramos por ello incongruente la resolución judicial.

En efecto, (..)" No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades. Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre , afirma que "la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuísmo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio- económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos". Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( sentencia 603/2015, de 28 de octubre ). Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio ). Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre ) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional". ( S.T.S de 6 de noviembre de 2019 ROJ 3613/2019 ).

La incongruencia que se denuncia no es tal:

(..)" 3. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898,2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso,las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de2009 ).

Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, elTribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

4. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivasque las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio" ( S.T.S 19 de noviembre de 2014 ROJ 5668/2014 ). En el mismo sentido la S.T.S 2072/2020 de 24 de junio de 2020 ):

La demanda interesó la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, y de los gastos extraordinarios y seguro médico, pero subsidiariamente solicitó la limitación temporal a un año.

No es incongruente la sentencia que establece un límite temporal de dos años y seis meses para que se extingan los derechos que ostenta el hijo mayor de edad, habida cuenta de que ningún precepto legal determina la limitación que se ha impuesto, en atención a las circunstancias concurrentes.

En efecto, el hijo Luis Pablo ha estudiado TAFAD, que supone una titulación que le permite desempeñar una actividad profesional en el ámbito deportivo. Con posterioridad ha iniciado el grado de ADE, mediante el acceso a la Universidad de mayores de 21 años, que inicialmente lo empezó en Málaga, y que continúa en la actualidad en Granada, hasta completarlo por un periodo superior a cuatro años, pues ya lleva cinco y ha aprobado el 60% de los créditos, calculando otros cinco años con el proyecto de fin de carrera para completar la formación.

Entendemos que, a parte de los trastornos psicológicos que padece el hijo, se hace preciso un esfuerzo adicional por su parte para concluir sus estudios, pues tampoco se ha probado que su capacidad intelectual le imposibilite terminar los créditos pendientes en un periodo de tiempo más corto. Ha de tenerse en cuenta además que, de aceptar la tesis de la recurrente, el proceso de formación acabaría probablemente cuando el hijo contara con 31 años de edad, y ello a pesar de que desde que acabó el TAFAD, poseía capacidad y formación suficiente para conseguir un empleo, que de hecho lo tuvo, como árbitro.

Por todo lo expuesto, consideramos valorada correctamente la prueba por la Juez de instancia, que a diferencia de lo que se alega, no ha incurrido en infracción de preceptos legales de índole sustantiva, en relación con la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.

Se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instanci a.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).

Así mismo, y conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ 1.9, la apelante perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada, en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1015/2021 , confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante. El depósito constituido lo perderá la apelante, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0401/22 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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