Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 94/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 400/2022 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 94/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100053
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:114
Núm. Roj: SAP GR 114:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 400/2022 - AUTOS Nº 1015/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a diez de marzo de dos mil veintitrés
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 400/2022- los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 1015/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de D. Teofilo contra Dña. Ana María, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
Consideraba que no concurrían los presupuestos para la Modificación de Medidas, que es un procedimiento que supone una excepción al principio de invariabilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales.
Con posterioridad al dictado de la Sentencia de las Medidas paterno filiales relativas al hijo común en el año 2009, en el año 2014 se interpuso por el padre una demanda de Modificación de medidas, con el objeto de reducir la pensión de alimentos del hijo y suprimir la obligación de abono del seguro privado, así como la exclusión de ciertos gastos extraordinarios, peticiones en parte coincidentes con las que aquí se solicitan. En aquella ocasión se desestimó íntegramente la demanda, mediante sentencia de 22 de octubre de 2014, dictada por este Juzgado en los Autos nº 406/2014, confirmada por la de la A. provincial de 9 de octubre de 2015.
En este caso las circunstancias no han variado sustancialmente, pero de todos modos, incumbe al actor la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia sobrevenida de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, conforme al artº 217 de la Lec.
Para que se extinga la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad se precisa que alcancen la referida independencia económica, o que pese a no alcanzarla, la falta de incorporación al mercado laboral, denote desidia por falta de estos. De modo que a ellos sea imputable la falta de obtención de ingresos para ser independientes económicamente.
Lo que si ha existido es una falta de preocupación del padre respecto al hijo, desde la ruptura de los progenitores, y desde que reconstruyó su vida después de su segundo matrimonio. El progenitor desconocía qué hacía su hijo, y si había comenzado la carrera fuera de Granada.
Lo cierto es que el hijo que tenía 25 años cuando se interpuso la demanda, continúa conviviendo con la madre y sigue en periodo de formación, careciendo de medios propios de subsistencia, y de estos temas tiene perfecto conocimiento el progenitor, habiéndole insistido la madre en que se implique y ayude a su hijo.
La juzgadora de instancia concluyó que no concurría la causa de extinción de la pensión de alimentos, y por ello tampoco tiene cabida la subsidiaria limitación temporal, basada en el mismo motivo.
Se reconoce que no existe actitud pasiva en sus estudios, que su formación no ha concurrido y que padece diferentes enfermedades, limitándose la pensión de alimentos por causa distinta a la solicitada, de forma incongruente.
Al tratarse de hijos mayores de edad rige el principio dispositivo, que impide introducir hechos nuevos y examinar cuestiones que no fueron alegadas en la demanda.
Alegó también el error en la apreciación de la prueba respecto a la documental médica y su repercusión en la trayectoria académica.
Concurren documentos médicos en los que se indica que el hijo mayor no tiene pasividad en los estudios, si bien su ritmo está ralentizado conforme a la adaptación curricular que Luis Pablo necesita, debido a su TDAH, por lo que precisa unos plazos más dilatados de tiempo para poder finalizar sus estudios universitarios.
Además, aunque tiene estudios de TAFAD, que constituye un grado superior de formación profesional, estos estudios los cursó porque no tenía suficiente nota para acceder a su graduación universitaria, e hizo un curso de ADE en Málaga, pese a las serias patologías que padece, por lo que debe mantener la pensión de alimentos del progenitor, para culminar su carrera y poder acceder al mercado laboral.
Según los informes médicos aportados, Luis Pablo precisa una adaptación curricular para sus estudios universitarios, que consiste en la adaptación de la oferta educativa común a las necesidades de cada uno. Estas adaptaciones modifican elementos de planificación, gestión de tiempos y evaluación curricular.
El hijo sufrió una crisis de ausencia poco después de la separación, siendo tratado en el Servicio de neurología del Maternal para hacerle un estudio o perfil diagnóstico. En 2016/2017, tuvo una profunda depresión, y a partir de ahí sufrió multitud de caídas, accidentes, dolores de cabeza, y se le diagnosticó de coartación aórtica con válvula bicúspide, que requirió de pruebas diagnósticas de riesgo.
También tuvo un intento de suicidio en 2016, siendo esclarecedor su testimonio en el Juicio Oral, para conocer su desarrollo académico y su estado de salud.
No se han valorado los apoyos que recibió para estudiantes con discapacidad, que le ha sido concedida. Además el 11 de mayo de 2022, casi el 60% de los créditos los había superado , y por prescripción médica se le recomienda aprobar un número no mayor de 4 asignaturas por curso académico para lograr sus objetivos y propósitos. De otro lado toma fármacos para atender el trastorno por déficit de atención e hiperactividad que padece.
No se pretende el pago de una pensión durante toda la vida, sino mientras lo precise y se mantengan las condiciones que determinaron su fijación.
Alegó también la infracción del artº 93.2 del CC, por inaplicación de la doctrina del T.S sobre los requisitos para establecer un límite temporal de los alimentos de los hijos mayores. El deber de los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta en el principio de solidaridad familiar, que se expresa en los artºs 142 y 143 del CC.
Debe mantenerse la pensión de alimentos sin limitación temporal, pues su conducta es adecuada para acceder a ese derecho, sin que en ningún momento haya actuado con desidia o pasividad, su formación aún no está finalizada, y según la jurisprudencia del T.S, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales, cuando no se acredita pasividad en los hijos en la obtención de empleo, o en la terminación de su formación académica.
Adujo también la infracción del artº 152.3 y 5º del CC y de la jurisprudencia que los interpreta. La juzgadora no reconoce la causa de extinción de la pensión, y sin embargo acaba concluyendo la extinción pero diferida en el tiempo, al no concurrir ninguna de las causas previstas en los preceptos de referencia.
Para que se produzca el cese de la pensión es preciso que el ejercicio de una profesión u oficio por el hijo, sea una posibilidad concreta y eficaz, según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva, negándose dicha extinción cuando no tenga ciertas expectativas de permanencia y cuando siga ampliando la formación. La obligación de alimentos a los hijos mayores se sustenta en situaciones de verdadera necesidad, no asimiladas a las en que se encuentran los hijos menores.
Alegó por último la infracción del artº 142 del CC, con arreglo al cual los gastos de educación e instrucción se extienden más allá de la minoría de edad, siempre que el alimentista mayor de edad dedique sus esfuerzos y obtenga resultados aceptables.
Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
Del recurso se dio traslado a la actora, que formuló escrito de oposición alegando el artº 217.3 de la Lec, en relación con el 347.1 de la Lec, en el sentido de que había impugnado toda la prueba documental aportada de adverso, porque no compareció ninguno de sus autores para ratificar su contenido.
Está demostrada la plena capacidad del alimentista para sus estudios, llegando a obtener el grado superior de Técnico de Animación en Actividades Físicas o Deportivas, en dos años, y sin repetir asignaturas, y durante cinco años el grado de ADE, en Málaga, fuera del domicilio familiar, lo que implica su plena capacidad para regir su persona y bienes. El año en el que se indica que fue diagnosticado de discapacidad, superó el último curso de TAFAD, y sus retrasos comenzaron al año siguiente, cuando se matriculó de segundo curso de ADE.
Es procedente la modificación de medidas. La sentencia de divorcio fijó la pensión de alimentos cuando el hijo tenía 13 años, en 700€ a cargo del padre. A día de hoy lo previsto es que la pensión se extinguiera por la finalización de los estudios superiores y su inserción laboral. Lo imprevisto es que repita 2º de Bachillerato, curse dos grados superiores, y otro en que lleva 5 años para acabar dos cursos de carrera, cuya duración legal es de 4 años y pretende completarlos en diez años, cuando cumpla 31 años y 6 meses.
La sentencia es congruente, porque estima una pretensión subsidiaria hecha valer en la demanda, la extinción del seguro médico y los alimentos en el plazo de seis meses.
En virtud del principio de adquisición procesal, cada parte tiene derecho a utilizar las aportaciones hechas por la contraria, matizando las normas sobre la carga de la prueba, haciendo abstracción de la parte que las hubiera aportado.
Con la limitación temporal establecida en la sentencia, cesará la pensión cuando el hijo mayor de edad le queden 1 mes y 16 días para cumplir 29 años. La pretensión adversa sería dejar indeterminada la terminación de la pensión de alimentos, al menos hasta que el alimentista cumpliese 31 años y 6 meses, fecha en que prevé acabar la segunda carrera.
No existe el derecho a la percepción indefinida de los alimentos respecto de los mayores de edad. El alimentista ha recibido la formación suficiente para insertarse en el mundo laboral. La titulación que ostenta le capacita para trabajar de monitor deportivo, además ha intervenido como árbitro en varias competiciones.
Procede la extinción de la pensión de alimentos, conforme al artº 153.3 del CC: repitió un curso de bachiller; tiene un grado superior de Animación en Actividades Físicas y Deportivas, y no está probada la falta de ofertas de trabajo. Está en condiciones de ejercer una actividad y si cursa un segundo grado ha sido por su propia voluntad. Ha empleado cinco años en aprobar el 60% de los créditos de ADE, cuya duración total es de cuatro años, y calcula que necesitará otros cinco años para aprobar el 40% restante y el trabajo de fin de carrera, que concluiría cuando tuviera 31 años.
Cursar TAFAD no era imprescindible para acceder a sus estudios, sino más bien una maniobra para dilatar la pensión. No está probada la necesidad de una segunda carrera para su inserción laboral, ni que haya que emplear 10 años en cursar un grado de ADE.
En definitiva, no es preciso mantener la pensión de alimentos con 29 años de edad, y con una buena formación académica.
Terminaba solicitando la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la formuló la representación procesal de Teofilo, instando la Modificación de Medidas definitivas, contra Ana María.
Se basaba en los siguientes hechos:
Los litigantes mantuvieron una relación "more uxorio" de 14 años de duración, de la que nació un hijo, Luis Pablo, el NUM000 de 1996.
Se dictó sentencia el 21 de septiembre de 2009, en la que se establecieron determinadas medidas: La guarda y custodia del menor se concedió a la madre. Se fijó un régimen de visitas en favor del padre de fines de semana alternos, más dos días entre semana, martes y jueves. Las vacaciones se dividirán por mitad; el seguro médico sería a cargo del padre, y los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad, fijándose una pensión de alimentos en favor del menor de 700€ mensuales, que administraría la madre y se hará efectiva los primeros cinco días de cada mes, revisables conforme al IPC.
El alimentista al alcanzar la mayoría de edad dejó de tener contacto con su progenitor, quien contrajo nuevo matrimonio del que han nacido tres hijos. La pérdida de contacto lo ha hecho por su propia voluntad, pese a los intentos del progenitor de comunicarse con él. Durante este tiempo el padre ha pagado la pensión y el seguro médico, y las actualizaciones conforme al IPC.
La relación entre ellos es inexistente, por lo que concluía solicitando la extinción de la obligación de pagar la pensión de alimentos, la mitad de los gastos extraordinarios y el seguro médico. Subsidiariamente interesaba la extinción en el plazo de 1 año del pago de la pensión de alimentos; de sufragar por mitad los gastos extraordinarios y la obligación de pagar el seguro médico.
La demanda se admitió a trámite, y se emplazó al demandado, que se personó y formuló contestación a la demanda, alegando que después del dictado de la sentencia de 21 de septiembre de 2009, en la que se acordaron las medidas paterno filiales, el progenitor interpuso demanda de Modificación de Medidas, con el objeto de reducir la pensión de alimentos del hijo, y suprimir la obligación de abono del seguro privado a favor del hijo y la exclusión de los gastos extraordinarios. Estas pretensiones se desestimaron en la sentencia de 22 de octubre de 2014, que fue confirmada por la de esta A. provincial de 9 de octubre de 2015.
Negaba que se hubiera producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la adopción de las medidas paternofiliales.
Son inciertos los hechos que se aducen en la demanda. La falta de relación del hijo con el progenitor ha de interpretarse de forma restrictiva, y ha de atribuirse únicamente al hijo alimentista. El actor basa esa falta de relación únicamente en unas conversaciones de washatp, todas ellas fuera de contexto.
El hijo no ha querido nunca el alejamiento de su padre, sino que ha recibido el desapego del progenitor, y un abandono afectivo sentido por el hijo, que a fecha de hoy aún se encuentra en un estado de vulnerabilidad emocional, encontrándose en tratamiento desde hace años, primero psicológico y después psiquiátrico. Los médicos le diagnosticaron agorafobia, trastorno adaptativo, ansioso-depresivo y trastorno por déficit de atención e hiperactividad del adulto.
Estos trastornos han influido en el rendimiento académico, y han precisado un tratamiento curricular para sus estudios universitarios.
El padre se desentendió de su cuidado y de los estudios del hijo. También se desentendió de su estado de salud, empezando a tener una crisis de ausencia poco después de la separación, siendo derivado al servicio de Neurología del Maternal para hacerle un estudio. Tuvo una depresión severa en 2016/2017, lo que le provocó otros trastornos físicos, como la coartación aórtica con válvula bicúspide. Fue el hijo quien sufrió la actitud del padre desde el punto de vista afectivo y psicológico.
El progenitor ha estado informado en todo momento de la situación del hijo, de sus problemas médicos y trastornos emocionales.
En la actualidad está matriculado en el segundo grado de ADE y estudia en Granada, después de haber pasado el último curso en Finlandia de Erasmus, y pese a sus trastornos, ha completado casi el 60% de los 240 créditos de esta carrera.
Luis Pablo necesita una adaptación curricular y unos plazos de tiempo para poder acabar sus estudios universitarios, que son más dilatados que otros estudiantes. Aún está en periodo de formación y convive con la madre.
No es verdad que el hijo haya cortado la comunicación con el padre, y aunque la relación ha sido compleja, y conflictiva a veces, no es achacable al hijo, sino al padre por su falta de habilidades para relacionarse con su hijo, y su escasa predisposición para entenderlo.
En este caso no procede la Modificación de medidas, al no haber desaparecido ninguno de los requisitos del artº 93.2 del CC, ni concurre ninguna de las causas previstas en el artº 152 del CC, debiendo desestimarse la demanda.
Las partes fueron convocadas a la Vista Oral y en ese acto propusieron las pruebas que consideraron oportuno, practicándose las declaradas pertinentes.
Finalmente se dictó sentencia, en la que se estimó la pretensión subsidiaria, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Para ello adujo el error en la apreciación de la prueba, la infracción de los artºs 93.2 del CC y los artºs 152.3º y 5º del CC y el artº 142.2 del mismo Texto Legal.
Para resolver esta controversia partiremos de los siguientes presupuestos:
La demanda que dio origen al procedimiento tenía por objeto la Modificación de Medidas definitivas acordadas en la sentencia de 21 de septiembre de 2009, que otorgó la guarda y custodia del hijo menor a la madre; estableció un régimen de visitas en favor del padre los fines de semana alternos y dos días entre semana, martes y jueves, y las vacaciones por mitad, al igual que los gastos extraordinarios. Así mismo impuso al progenitor el pago del seguro privado, y una pensión de alimentos de 700€ mensuales, con los incrementos del IPC anual, que sería administrada por la madre.
Los litigantes habían mantenido una relación "more uxorio" durante 14 años, y el NUM000 de 1996 nació el hijo común, Luis Pablo. La demanda solicitaba la extinción de la pensión de alimentos, del seguro médico y de los gastos extraordinarios, y subsidiariamente la limitación temporal de aquellos por un año, debido a la situación de desafecto que el hijo tenía hacia su progenitor, que había perdido la relación con él en los últimos años, desde 2015.
La demandada negó la concurrencia de los requisitos para que operase la Modificación de medidas, imputando al progenitor la falta de relación con el hijo, que había sufrido por ello una serie de trastornos físicos y psicológicos, y que aún convivía con la madre y estaba en periodo de formación, precisando un apoyo para concluir sus estudios.
Así las cosas, diremos que
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Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril
En cuanto al error en la apreciación de la prueba podemos indicar lo siguiente:
Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
La Juez de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas que se practicaron, como la documental que se adjuntó con los escritos de alegaciones, y las declaraciones de parte y testifical del Juicio Oral, y ha obtenido sus conclusiones conforme a la sana crítica, siendo ajustadas a derecho.
Como queda dicho, se trata de la extinción o limitación temporal acordada en la sentencia, respecto a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, de los gastos extraordinarios, y del pago del seguro médico, a cargo del progenitor.
En primer término diremos que
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Con la demanda se aportaron una serie de washats dirigidos por el progenitor al hijo mayor, de los que se infiere un tono seco y en cierto modo poco respetuoso del hijo a su padre, que la demandada ha tratado de justificar a través de la documental que adjuntó con la contestación a la demanda.
En efecto, de esta documental se infiere que Luis Pablo ha estado sometido a tratamiento psicológico y psiquiátrico, al menos desde el 24 de agosto de 2016,cuando tenía 20 años, por los siguientes trastornos: Agorafobia, trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo y trastorno por déficit de atención e hiperactividad del adulto (TDAH). En relación con la figura paterna, Luis Pablo ha manifestado una ambivalencia emocional marcada por sentimientos de resentimiento, miedo, frustración y abandono, que inicialmente canalizaba a través de la ira, y que poco a poco ha ido madurando hacia una representación más sólida y mejor enfocada de sí mismo y respecto a su padre. También se ha apreciado la necesidad de una adaptación curricular y unos plazos de tiempo para finalizar sus estudios universitarios, más dilatados que otros estudiantes. Así lo puso de manifiesto el psiquiatra Sebastián en su informe de 2 de marzo de 2022.
Ha sido objeto el hijo mayor de estudios psicológicos, resultando de interés el emitido cuando estudiaba segundo grado de ADE, en el que se indica que su capacidad intelectual global se clasifica como promedio, situando su coeficiente intelectual entre 85 y 96. En comprensión verbal también se sitúa en el promedio, al igual que en razonamientos perceptivos, así como en la memoria de trabajo. Sin embargo se apreció debajo del promedio, la velocidad de procesamiento y la capacidad de prestar atención a estímulos relevantes y en definitiva cumple los criterios de diagnóstico de TDAH del DSM-V, según concluyó la psicóloga, Aurelia el 5 de febrero de 2020.
A parte de ello, desde el 12 de abril de 2015 al 17 de junio de 2016 tuvo asistencia psicológica clínica por trastorno depresivo asociado a conflicto familiar, como se infiere del informe del psicólogo clínico, Luis Andrés de 21 de febrero de 2022.
También en 2014 fue atendido en la Asociación de Profesionales de la Medicina Tradicional China, por motivos de contracturas y dolor muscular, ansiedad y estrés, mediante sesiones de acupuntura.
De esta situación el actor ha venido siendo informado por la progenitora, a través de sucesivos emails, en los que además ponía de manifiesto la dejadez del Sr Teofilo en lo relativo a la educación de su hijo, y a la desatención y falta de preocupación por él.
En definitiva, consideramos con la Juez de instancia la improcedencia de la extinción de la pensión de alimentos por causa imputable al hijo mayor de edad, basada en la mala conducta o falta de aplicación al trabajo, conforme al artº 152.5 del CC.
Acto seguido la sentencia estableció un límite temporal para la finalización de la pensión, y a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, no consideramos por ello incongruente la resolución judicial.
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La demanda interesó la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, y de los gastos extraordinarios y seguro médico, pero subsidiariamente solicitó la limitación temporal a un año.
No es incongruente la sentencia que establece un límite temporal de dos años y seis meses para que se extingan los derechos que ostenta el hijo mayor de edad, habida cuenta de que ningún precepto legal determina la limitación que se ha impuesto, en atención a las circunstancias concurrentes.
En efecto, el hijo Luis Pablo ha estudiado TAFAD, que supone una titulación que le permite desempeñar una actividad profesional en el ámbito deportivo. Con posterioridad ha iniciado el grado de ADE, mediante el acceso a la Universidad de mayores de 21 años, que inicialmente lo empezó en Málaga, y que continúa en la actualidad en Granada, hasta completarlo por un periodo superior a cuatro años, pues ya lleva cinco y ha aprobado el 60% de los créditos, calculando otros cinco años con el proyecto de fin de carrera para completar la formación.
Entendemos que, a parte de los trastornos psicológicos que padece el hijo, se hace preciso un esfuerzo adicional por su parte para concluir sus estudios, pues tampoco se ha probado que su capacidad intelectual le imposibilite terminar los créditos pendientes en un periodo de tiempo más corto. Ha de tenerse en cuenta además que, de aceptar la tesis de la recurrente, el proceso de formación acabaría probablemente cuando el hijo contara con 31 años de edad, y ello a pesar de que desde que acabó el TAFAD, poseía capacidad y formación suficiente para conseguir un empleo, que de hecho lo tuvo, como árbitro.
Por todo lo expuesto, consideramos valorada correctamente la prueba por la Juez de instancia, que a diferencia de lo que se alega, no ha incurrido en infracción de preceptos legales de índole sustantiva, en relación con la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.
Se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instanci
Así mismo, y conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ 1.9, la apelante perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0401/22
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
