Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
PRIMERO.- La representación procesal de Serafin interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, en cuanto al trabajo que ha desarrollado la Sra Yolanda durante los 21 años que duró el matrimonio, hasta dos meses después de la sentencia de divorcio, en que comenzó a trabajar en una clínica veterinaria, sin que desde esa fecha haya estado en desempleo.
En el informe de vida laboral facilitado por la Tesorería General de la Seguridad Social consta que la demandada está trabajando en la CLINICA000 desde el 2 de marzo de 2021. Primero con el contrato de un mes, del 2 al 31 de marzo de 2021, al que se unió una nueva alta a los cinco días, quedando contratada indefinidamente a partir del día siguiente, 15 de julio de 2021. Esta circunstancia debía haberse incorporado a los hechos probados de la sentencia de instancia. A parte de ello la demandada causó alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social entre abril de 2014 y septiembre de 2015, en la actividad de "restaurantes", que está relacionada con una empresa familiar dirigida por el recurrente. Así mismo en 2011, entre mayo de 2011 y enero de 2012, la demandada trabajó para la empresa familiar dirigida por el recurrente. También entre marzo de 2000 y agosto de 2002 la Sra Yolanda trabajó en la entidad DIRECCION000, dirigida por el Sr Serafin. Estos hechos están confirmados por la declaración del actor y la testifical de la hija de ambos.
La demandada esperó al dictado de la sentencia de divorcio para empezar a trabajar en la clínica veterinaria, para evitar que se pudiera cuestionar la pensión compensatoria.
Alegó también la infracción de los artºs 101 del CC y 775 de la Lec. En este procedimiento esta parte solicitaba la extinción de la pensión compensatoria, acordada de común acuerdo en el Convenio regulador, por la cantidad equivalente a la mitad del préstamo hipotecario de la vivienda común y el préstamo personal suscrito por la adquisición del vehículo que usa la demandada, puesto que ya cesó la causa que lo motivó.
Durante el matrimonio la Sra Yolanda había trabajado en contadas ocasiones, por lo que era previsible que se acordara una pensión compensatoria a su favor, sin embargo dos meses después del dictado de la sentencia de divorcio, fue contratada por la CLINICA000, en la que lleva 15 meses trabajando.
Por ello cesó la causa que la motivó, artº 101 del CC, y han variado sustancialmente las circunstancias, quedando liberado el actor de pagar la mitad del préstamo hipotecario y el préstamo personal del coche de la demandada, aunque la pensión se acordara en un Convenio regulador con limitación temporal, como reconoce la jurisprudencia del TS y de la A.P de Granada.
Concluía solicitando la revocación de la sentencia y la extinción de la pensión compensatoria.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que formuló escrito de oposición, alegando que hubo un pacto entre los progenitores, tasado y sin fisuras, es decir que la voluntad de las partes previó el mantenimiento de la pensión bajo determinadas circunstancias, aunque hubieran sido incompatibles con las causas legales de alteración o extinción. De modo que hay que estar a lo pactado. El acuerdo de sometimiento a un plazo de vigencia responde a la voluntad común del establecimiento de un vencimiento concreto, independientemente de las alteraciones en la fortuna de cualquiera de los cónyuges o de cualquier otra circunstancia que no fuera expresamente contemplada en el Convenio.
El pacto o acuerdo entre los cónyuges debe primar frente a la aplicación del artº 1281 del CC, de vincular el pago de la pensión al pago de las cuotas en los plazos establecidos, sin quedar supeditada a ninguna otra circunstancia. Es por ello que, conforme al principio dispositivo y la libre voluntad de pactos entre las partes, el Sr Serafin debe pagar la pensión hasta el plazo estipulado, sin que la variación o no de la situación laboral de la parte demandada sea factor que modere o afecte a dicha estipulación.
Es más, se reconoce de contrario que la demandada ha trabajado vinculada a empresas del actor, y ha estudiado unas oposiciones. Además el contrato laboral que tiene es temporal, pues está vinculado a la maternidad de una empleada.
De otro lado no puede sentarse el precedente de que haya que acudir al Juzgado en el momento en que se encuentra de nuevo en situación de desempleo, para restaurar la pensión hasta que acceda a otro trabajo.
Finalmente indicaba que el actor había dejado de pagar la pensión de alimentos de las hijas, mientras que la demandada se ha visto obligada a solicitar un abogado del turno de oficio para instar la demanda de ejecución por dicho impago.
Terminaba solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Antecedentes de interés.-
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal del recurrente, instando la Modificación de Medidas frente a Yolanda.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
Los litigantes contrajeron matrimonio el 27 de marzo de 1999. De dicha unión nacieron dos hijas: Esmeralda y Estela, los días 7 de abril de 2001 y 9 de noviembre de 2004 respectivamente.
El matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de instancia en el procedimiento de divorcio nº 84/2020, en la que se aprobó el Convenio regulador suscrito el 25 de noviembre de 2020. En la estipulación quinta del referido convenio se acordó que Serafin se comprometía a abonar la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y que le corresponde afrontar a la esposa, hasta diciembre de 2030, así como el resto de las cuotas del préstamo personal suscrito para la adquisición del vehículo matrícula ....-XPS, utilizado por la Sra Yolanda, acordándose que tales pagos se realizarían en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa.
El acuerdo se adoptó entre ambos cónyuges, teniendo en cuenta que la demandada no trabajaba en aquel momento, ni tenía esperanza de lograr algún empleo remunerado. En la demanda de divorcio la Sra Yolanda solicitaba una pensión compensatoria de 450€ mensuales, hasta que consiguiera una estabilidad laboral, ya que había abandonado su trabajo en Méjico cuando se casó, dedicándose a la familia y a la empresa familiar.
Ambos conceptos ascienden a 675,52€, pues la cuota del préstamo hipotecario es de 790,11€, por lo que la mitad supone 395,05€, y la del préstamo personal es de 280,47€, íntegramente imputable a ella.
Con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio y aprobación del convenio regulador, la Sra Yolanda empezó a trabajar en una CLINICA000, situada en DIRECCION001, Granada, con un empleo remunerado en dicha clínica desde hace varios meses. Por ello procede la extinción de la pensión compensatoria, conforme al artº 101 del CC, a fin de que en lo sucesivo abone la mitad del préstamo hipotecario de la vivienda de su copropiedad situada en DIRECCION002, en la CALLE000 NUM000, y la totalidad de las cuotas del préstamo personal de su vehículo personal.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, reconociendo la suscripción del convenio durante la tramitación del Procedimiento de divorcio, que fue aprobado en la sentencia de 29 de diciembre de 2020.
El trabajo del Sr Serafin es de chef, siendo propietario de un prestigioso restaurante, dedicándose además a otras actividades relacionadas con la hostelería. El restaurante estuvo cerrado y luego se abrió con medidas restrictivas por la pandemia, desde marzo de 2020 a mayo y junio del mismo año, hasta un segundo estado de alarma entre octubre y noviembre de 2020.
El Sr Serafin se quedó con la totalidad de las participaciones de la mercantil DIRECCION003. Antes de la ruptura el nivel de vida de la familia era muy elevado, ocupándose la esposa de las tareas de la casa y del cuidado de la familia, aunque tuvo algunos trabajos temporales y esporádicos, que compaginaba con las tareas de la casa y la familia.
La Sra Yolanda inició un contrato temporal el 15 de julio de 2021 por tres meses, y se lo renovaron por cuatro más. Ahora se lo han renovado de nuevo, hasta que se incorpore otra empleada que está de baja maternal. Por lo que aproximadamente en julio o agosto de 2022, quedará de nuevo la demandada en desempleo, cuando concluya la baja legal por maternidad y lactancia.
Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.
El Ministerio Fiscal también fue emplazado y contestó a la demanda, indicando que no podía aceptar los hechos en tanto fueran suficientemente probados.
Las partes fueron convocadas a la Vista Oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.- El motivo del recurso se centra en el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de los artºs 101 del CC y 775 de la Lec, insistiendo el apelante en los argumentos expuestos en la instancia para extinguir la pensión compensatoria
Partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)"En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, podemos citar la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 194/2021 - Recurso: 210/2021 ): "La valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ) en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable . Como señalan las Sentencias de esa Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014 , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del Juicio debe partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio . siempre que tal proceso valoración se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutible y subjetiva interpretación del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada". En el mismo sentido, en la SAP, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 193/2021 - Recurso: 205/2021) indicaba este Tribunal lo siguiente : "Es sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 . No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 (EDJ 1996/14)." ( S.A.P de Granada de 11 de enero de 2022 ROJ 79/2022 ).
En este caso se ha practicado una extensa prueba, documental, declaración de parte y testifical. Todas estas pruebas las ha valorado la Juez de instancia conjuntamente y ha resuelto conforme a la sana crítica. Compartimos su valoración por los motivos que se expondrán.
Como se dijo con anterioridad, se trata de la Modificación de Medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 29 de diciembre de 2020, en la que se aprobó el Convenio Regulador suscrito por ambos cónyuges el 25 de noviembre de 2020.
En la estipulación quinta del referido convenio se acordó que:" D. Serafin se compromete a abonar la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y que le corresponde afrontar a la esposa hasta diciembre de 2030, así como el resto de las cuotas del préstamo personal suscrito para la adquisición del vehículo matrícula ....-XPS utilizado por la Sra Yolanda, acordándose expresamente que esos pagos se realizarían en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa.
Por tanto, dicha pensión quedará parcialmente extinguida una vez se cancele dicho préstamo personal suscrito para la adquisición del vehículo, y definitivamente extinguida a partir de diciembre de 2030, debiendo a partir de enero de 2031 continuar ambos cónyuges abonando el préstamo hipotecario hasta su cancelación total".
Para resolver las cuestiones que se plantean partiremos de las siguientes consideraciones:
Como ha mantenido esta Sala, entre otras en la sentencia nº 339/2022 de 24 de octubre de 2022:
(..)" El art. 97 del CC señala que: "[...] el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".En atención a su regulación normativa hemos señalado que "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital" ( sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre ). En definitiva, la fijación de una pensión de tal clase depende de que se constate la existencia de un desequilibrio económico que constituye su fundamento. Este desequilibrio se ha apreciar en comparación con la posición del otro consorte, y valorado en un concreto momento, cuál es en la situación anterior a la separación o divorcio. 3.1 Criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico Esta Sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del art. 97 del CC , cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes: (i)El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio ; 106/2014, de 18 de marzo ; 236/2018, de 23 de abril ; 228/2022, de 28 de marzo y 360/2022, de 4 de mayo). (ii ) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 106/2014, de 18 de marzo ; 5/2022, de 3 de enero). (iii) Ahora bien , como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio , el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que: "Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, yaque ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades". En la sentencia ulterior, 749/2012, de 4 de diciembre , insistiendo en tales ideas, se razonó: "Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más teníaque ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o preexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa)que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC ". Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que: "[...] no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste". La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre .( S.T.S de 30 de mayo de 2022 ROJ 2178/2022 ). Seguiremos la doctrina que antecede para resolver el supuesto enjuiciado. (..)" Como señalamos en la STS 100/2020, de 20 de febrero , "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital". En el caso enjuiciado, no se cuestiona la existencia del desequilibrio económico determinante del establecimiento de la pensión compensatoria, sino el carácter temporal que la sentencia de la Audiencia fijó para su percepción, con una extensión máxima de tres años, que se consideró suficiente para la reintegración de la recurrente en el mundo laboral y superar el desequilibrio económico existente en relación con su situación anterior en el matrimonio, durante la cual la demandada, al menos los últimos 25 años, se dedicó al cuidado de su familia constituida por su marido y dos hijos, postergando de esta forma su integración y formación laboral, todo ello en contra del criterio del Juzgado que la señaló con carácter indefinido. La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que: 1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende deque con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. 2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC . 3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción. 4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad. 5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio. ( S.T.S 7 de julio de 2020 ROJ 2672020) . Así mismo (..)"La sentencia 153/2018, de 15 de marzo , resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria: "El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión),que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio. ( S.T.S de 22 de octubre de 2020 ROJ 3455/2020 ). En el mismo sentido la S.T.S de 3 de junio de 2020 ROJ 1682/2020 ) (..)"1.- Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que "la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. 2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factoresque enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto , y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".
En el Convenio regulador anteriormente citado, que fue ratificado en la sentencia de divorcio, se reconocía que existía un desequilibrio económico al tiempo de la ruptura, entre ambos cónyuges . El recurrente lo ha venido admitiendo en sus escritos de demanda, e incluso en la apelación. Se constata todo ello a través del informe de Vida laboral de la demandada emitido por la Tesorería general de la Seguridad Social, en el que se destaca que la Sra Yolanda trabaja desde el día 2 de marzo de 2021 al 31 de marzo de ese año y desde el 5 de abril de 2021 al 14 de julio de ese año, y desde el 15 de julio de 2021 en la CLINICA000.
Con anterioridad estuvo de alta como autónoma en la actividad de Restaurantes y puestos de comidas, desde el 1 de abril de 2014 al 30 de septiembre de 2015. También estuvo de alta en el Régimen general desde el 9 de mayo de 2011 al 9 de enero de 2012 en el establecimiento DIRECCION003, y en DIRECCION000 desde el 16 de marzo de 2000 al 31 de agosto de 2002. En total ha trabajado 1466 días.
A excepción del último empleo, los demás los desempeñó la demandada en establecimientos empresariales del actor, quien además, según el Convenio regulador se quedó con la totalidad de las participaciones de " DIRECCION003". El Sr Serafin regenta un restaurante prestigioso, que en octubre de 2021 recibió el premio al mejor restaurante de Granada, por parte de la Junta de Andalucía.
De otro lado, no resulta acreditado si la esposa ha conseguido un empleo estable, o por el contrario sigue prestando sus servicios en la CLINICA000 de forma temporal, como lo acredita la certificación emitida por el administrador de la misma, el 24 de febrero de 2022.
A través de las pruebas examinadas queda patente que no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se firmó el Convenio regulador, que reconocía el desequilibrio entre ambos cónyuges, para justificar la extinción que se solicita, conforme a los artºs 101 del CC y del 775 de la Lec.
De todos modos, hay que estar a lo pactado, conforme al principio de autonomía de la voluntad por ambos cónyuges:
(..)" El principio de la autonomía privada tiene su fundamento positivo en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, así como, en el art. 10 de la referida Carta Magna , en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, y, por ende, a establecer los pactos que se consideren convenientes para configurar las relaciones jurídicas privadas. Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que: "[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]". Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público. La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que los cónyuges: "[...] en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales [...]. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial". En el mismo sentido, más recientemente, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero . No ha de ofrecer duda, por lo tanto, que encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia, los pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones horizontales, tanto personales como patrimoniales, con carácter vinculante para ellos; siendo igualmente válido pactar con respecto a las relaciones verticales con sus hijos, si bien dichos acuerdos están condicionados, en su eficacia, a la vigencia del principio del interés y beneficio de los menores, concebido como auténtico principio de orden público o bien constitucional. Como señalamos en las sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre , entre otras, la pensión compensatoria, configurada como un derecho personalísimo de crédito, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a beneficiarse de la pensión; fijar, en su caso, su duración o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse. En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de abril , señala que: "1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. "2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 ". "El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes". Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria, además de la precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril , fue reconocido expresamente en la sentencia ulterior 134/2014, de 25 de marzo ; así como en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que "a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre , que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". O más recientemente en la sentencia 142/2018, de 14 de marzo . ( S.T.S de 21 de febrero de 2022 ). En el mismo sentido la S.T.S de 10 de diciembre de 2012 ROJ 8539/2012 ).
De otro lado, y abundando sobre lo que antecede:
(..)"Posteriormente, en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , dijimos: "1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ; 25 de marzo 2014 ), la siguiente: 1º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 . "El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre). "2 .- Desde la perspectiva del artículo 101 CC , puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento ( SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012 ). "3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad. "4.- Partiendo de esta doctrina, la sentencia desconoce aspectos básicos de lo que aquí se resuelve. La autonomía de la voluntad tiene un límite y este no es otro que el que establece el artículo 1255 del C. Civil : la ley, la moral y el orden público, y no se advierte, porque nada se dice en la sentencia, de qué forma contraviene esta disposición el hecho de que las partes de común acuerdo hayan excluido de las causas de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital del cónyuge beneficiario con otra persona. Nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis, en el marco de un convenio regulador en el que se negocia y se transige sobre una suerte de medidas que las partes consideran mejor para el interés propio y el de los hijos. Por tanto, en la sentencia recurrida se infringen los arts. 1225 y 1091 del C. Civil , al no tener en cuenta que las partes en el ejercicio de sus propios derechos llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual, como se dijo en la sentencia de 25 de marzo 2014 ". En definitiva, concluye dicha sentencia, fijando como doctrina jurisprudencial que: "[...] a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". También, en la sentencia 142/2018, de 14 de marzo , se respetó el pacto alcanzado por las partes, toda vez que: "[...] fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, no es posible la extinción de la pensión compensatoria pactada de esta forma, porque en realidad, en dicho pacto, que la sentencia tuvo en cuenta al margen de su ratificación por uno de los cónyuges, como dice la sentencia 9/2018, de 10 de enero , no se contempla realmente el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de las partes". Reconoce igualmente su carácter vinculante la sentencia 147/2019, de 12 de marzo , en que se dice: "[...] nada obsta a reconocer que las partes podrían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis". Por su parte, la STS 134/2014, de 25 de marzo , precisa que no puede incluirse en el marco de la alteración sustancial las circunstancias expresamente previstas por las partes, y así señala: "Dentro del concepto de "alteración sustancial" no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil . En el ulterior proceso de divorcio se debe afrontar la cuestión a la luz del art. 101 del C. Civil y del art. 100 del C. Civil , por lo que solo se podrá suprimir la pensión compensatoria si cesa la causa que la motivó. También podrá moderarse, en el procedimiento de divorcio, si se produce una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge. Dentro del concepto de "alteración sustancial" no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil ". ( S.T.S de 31 de enero de 2022 ROJ 358/2022 ).
Conforme a la doctrina que antecede diremos que en este caso no consideramos oportuna la extinción de la pensión compensatoria, que se estableció en el Convenio regulador, mediante el pago de las cuotas de los préstamos hipotecario, que correspondía a la Sra Yolanda, y el personal de su vehículo, con un límite temporal exclusivamente, la fecha de 31 de diciembre de 2030, fecha a partir de la cual cada cónyuge abonaría el préstamo hipotecario hasta su cancelación total. Estos fueron los pactos, y no consta que sean contrarios a la Ley, la moral o al orden público. De ahí que hayan de respetarse en todo caso los acuerdos de los litigantes, que son claros y han de interpretarse conforme a su sentido literal de sus términos, de conformidad con el artº 1281 del CC.
Así lo ha declarado la sentencia de instancia, que se confirmará en todos sus pronunciamientos, desestimando el recurso interpuesto.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398.1 de la Lec). Así mismo el recurrente perderá el depósito constituido, conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ 1.9, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos transcritos