Última revisión
13/03/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Granada, de 13 de Marzo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2001
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Desestimada en la instancia la excepción de falta de legitimación activa de la actora, el aquietamiento de la demandada con dicha decisión, al no apelar ni adherirse al recurso, impiden a esta Sala pronunciarse sobre la cuestión, quedando en pié únicamente la cuestión de fondo, circunscrita a la pretensión de la actora de reposición a su estado original del balcón-terraza que el demandado ha clausurado con cierre de aluminio y cristal, pretensión desestimada en la demanda.
Con todo, ha de ponerse de relieve que el motivo de desestimación en el que se fundamenta la sentencia apelada no es sino la contravención del principio constitucional de igualdad, dado que ha quedado acreditado que otros propietarios también han procedido al cierre de sus terrazas sin que la Comunidad haya ejercitado acción alguna, llegando la sentencia a una particular reserva de acciones a la Comunidad para que pueda ejercitar la acción frente a todos los propietarios que están en igual situación.
Y ha de añadirse que dicha sentencia considera acreditado que las obras realizadas por el demandado, aunque no afectan a la parte más externa de la fachada, alteran su configuración, concluyendo que nadie tiene capacidad para efectuar cualquier cambio en la fachada que no haya sido autorizado por la Junta de forma unánime, si bien esta unanimidad la recoge de forma relativa y con cautela para el caso concreto. A ello debe añadirse, que, efectivamente, el demandado, propietario de un piso que cuenta con un balcón-terraza, ha procedido a su cierre -sin sobresalir de la línea exterior de fachada- con aluminio y cristal, pero, además, y esto no lo recoge la sentencia, ha demolido el muro o tabique que configuraba exteriormente dicho balcón terraza en el conjunto de la fachada, así como su aislamiento térmico (confesión judicial al folio 57, posiciones 3 y 4) de modo que ha ampliado el acceso al balcón-terraza dejándolo diáfano y sin obstáculo para ganar mayor volumen en la superficie habitable de su piso (pos. 7), y todo ello, conociendo que los Estatutos prohiben el cierre de balcones y terrazas (posición 6) y que lo hizo en el convencimiento de que contravenía los Estatutos de la Comunidad (posición 5) aunque alega en su descargo que obtuvo el consentimiento verbal del Presidente de la Comunidad, consentimiento que este ha negado. (posición 6 al folio 74).
SEGUNDO.- La conclusión a la que llega la sentencia de instancia sobre la alteración de elementos comunes que representa la obra realizada por el demandado la asume esta Sala únicamente en la medida en que está contemplada en los vigentes Estatutos y Normas de Régimen Interior la prohibición de cierre de balcones y terrazas, pues con independencia de cualquier consideración sobre el quórum para este tipo de obras, lo cierto es que son obras para las ha de obtenerse autorización de la Junta de Propietarios, a tenor de lo previsto en el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, a lo que ha de añadirse que existe una flagrante infracción por el demandado de los Estatutos y Normas de Régimen Interior (folio 15), que taxativamente prohiben el cierre de balcones y terrazas, habiendo existido una consciente violación de los mismos a pesar de conocerlos y venir obligado a su cumplimiento, como resulta de lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Esta Sala, sin embargo, no llega a la misma conclusión que el Juez a quo, respecto a la desestimación de la demanda, pues ni cabe rechazarla invocando el principio de igualdad constitucional, ni cabe tampoco dejar en el fondo imprejuzgado el asunto, al reservar las acciones a la Comunidad para que pueda ejercitarlas contra los demás propietarios que han efectuado cierres similares.
La igualdad constitucional jugaría cuando jurídicamente se produjera esa desigualdad, de modo que, constante la prohibición Estatutaria, hubieran sido autorizadas obras de idéntica naturaleza a unos propietarios y a otros no. Pero ese no es el caso de autos, en donde lo que existe es una situación de hecho, al margen de cualquier acuerdo comunitario sobre el tema (ni siquiera se ha alegado que la Comunidad en algún caso se haya pronunciado sobre la cuestión). Se pretende, en suma, imponer por la vía de hecho, una situación prohibida por los Estatutos y Normas de Régimen Interior y ese no es el sentido propio, en el ámbito estrictamente jurídico, del principio de igualdad. Y a mayor abundamiento, la voluntad de la Comunidad, expuesta por su Presidente en la confesión judicial, es la de no tolerar tales cierres, anunciando el oportuno ejercicio de acciones respecto de aquellos propietarios que las han efectuado. Y, en todo caso, ha de significarse que - como la propia sentencia alude al referirse a la legitimación del Presidente de la Comunidad para ejercitar la presente acción- la pasividad de la Comunidad en el ejercicio de las mismas puede ser suplida por cualquier miembro de la misma, eso sí, actuando siempre en interés de la propia Comunidad.
Por ultimo, no cabe supeditar el derecho de la Comunidad deducido en esta demanda a que ejercite también acciones contra otros presuntos infractores del régimen legal de la Propiedad Horizontal, pues no hay ningún precepto que imponga el ejercicio simultaneo de estas acciones para su viabilidad, amén de que ni estamos ante supuestos idénticos en todos los casos -el propio demandado admite cierres de diferente naturaleza- ni tampoco hay constancia del apoyo legal que puedan tener alguno o algunos de ellos.
TERCERO.- Consecuencia de lo que antes se expone es la revocación de la sentencia, considerando que se ha producido una vulneración del Régimen legal de la Propiedad Horizontal y de los Estatutos de la Comunidad por el demandado al ejecutar tales obras, infringiendo los artículos 5, 6 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo, pues, ser estimada la demanda, condenando al demandado a tenor del suplico de la demanda, y con imposición de las costas de la primera instancia a dicho demandado, sin hacer imposición de las de esta alzada, a tenor del art. 710 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

