Última revisión
13/04/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Granada, de 13 de Abril de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de junio de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Marco Antonio y Doña Carolina , representados por la Procuradora Sra. Ramos Sánchez, debo absolver y absuelvo a los demandados Don Javier y Doña María Dolores de las pretensiones contra ellas deducidas e imponiendo expresamente a la actora las costas causadas por su demanda. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Don Javier y Dª María Dolores frente a Don Marco Antonio y Doña Carolina , debo de condenar y condeno a los anteriores a dejar libre la ventana tapiada sin rejas, que aparece fotografiada en el informe pericial acompañado por la demandada como documento segundo en la parte superior y sin que proceda pronunciamiento sobre las costas causadas por la reconvención." Con fecha 24-6-2004 se dictó por el mencionado Juzgado auto aclarando la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se aclara la sentencia de fecha 16 de junio de 2.004 en el sentido de que se condena asimismo a los demandantes a que restituyan las capillas A y B a su estado primitivo, dándoles la anchura original".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- No se aceptan los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Que, tal y como tiene declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de mayo de 1992 y 7 de octubre de 1993, siguiendo el criterio de la de 18 de marzo de 1993, de acuerdo con las exigencias del derecho a la tutela efectiva reconocido constitucionalmente (artículo 24 CE) con la prohibición de encubrir cualquier non liquet sobre el fondo por requisitos de forma que pueden ser sanados (artículo 11.3 LOPJ) el tratamiento que hoy se da por la jurisprudencia a esta excepción, a cuyo fin se recuerda la doctrina contenida en Sentencia de 22 de julio de 1991 que reiteramos: "La apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el decurso del proceso, dada la estructura del modelo tipo de la LEC el juicio ordinario de mayor cuantía, y la naturaleza de la excepción íntimamente ligada al tema de fondo, por regla general ha de resolverse como cuestión previa más la sentencia; pero después de la L. 34/84, de seis de agosto y tras las novedades introducidas en la regulación del juicio de menor cuantía, nada impide y así resulta aconsejable cuando la necesidad de litisconsorcio sea manifiesta que en el acto de la comparecencia -artículo 693- se proceda a salvar las carencias de este presupuesto preliminar a la entrada en el fondo, bien se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez". La práctica judicial de los juzgados desenvuelve y tiene en cuenta esta doctrina según resulta de algunas sentencias de esta Sala que da noticia de la misma. Mas estos criterios deberían completarse en los supuesto de apreciación tardía de la excepción, con los mecanismos que permitieran o favorecieran la subsanación de acuerdo con el artículo 240 LOPJ y concordantes, sin perjuicio, además de la audiencia de las partes si se introduce el tema de oficio, según exige el Tribunal Supremo (S. de 18 de marzo de 1993). Estando así las cosas, irrumpe en nuestro Ordenamiento Jurídico la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que regula en su art. 420 la "Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario", dentro del Título II, destinado al Juicio Ordinario, en su capítulo II "De la Audiencia Previa al Juicio".
TERCERO. La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, puede y debe apreciarse de oficio, en los supuestos en que los Tribunales consideren concurre (Ss. T.S. 15-4-82, 18-3-89, 18-03-93 y 1-7-93. Tratándose de una cuestión de Orden Público, cuál es la constitución de la relación jurídico-procesal, ante las certificaciones registrales obrantes en autos, cubierta común de las edificaciones, comunicación y unión de las mismas, sumisión de la de los no demandados al régimen de propiedad horizontal, no exacta ubicación de las ventanas (determinación de), razones de preservación del antedicho Orden Público y de garantizar una posible futura ejecución, con los presupuestos y garantías con la seguridad necesaria que puede y debe preverse, aconsejan resolver como se dirá, condenando todas las actuaciones que no se opongan al cumplimiento de lo que aquí va a acordarse, trayendo al procedimiento a Don Alfredo y Dª María Esther , titulares registrales de la finca consignada en la certificación Registral emitida por el Registrador del Distrito Hipotecario de Ugíjar.
CUARTO.- Que dada la regulación económica del proceso civil y el contenido de la presente resolución no ha lugar a pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias (arts. 394 y 398 L.E.C. de 2000).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
F A L L O
Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debemos reponer y reponemos las actuaciones al momento procesal a que se refiere el art. 420-3 de la LEC de 2000, con objeto de que se traiga a los autos a D. Alfredo y a Dª María Esther . No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
