Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 353/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 484/2022 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 353/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100391
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1743
Núm. Roj: SAP GR 1743:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 484/2022 - AUTOS Nº 1309/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 484/2022- los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 1309/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº 16 DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de D. Constancio contra Dña. Verónica.
Antecedentes
Todo ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
En la demanda se planteó la modificación y extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, a la vista de la alteración de las circunstancias respecto a la fecha en que se declaró el divorcio, en que el hijo estaba cursando sus estudios obligatorios, con la ayuda de la referida pensión, pese a tener beca que se ocultó al actor.
Tras una década en la que el hijo tiene 24 años, aún no ha terminado sus estudios, ni se encuentra a la búsqueda de empleo, pues según la madre no encuentra trabajo en su ámbito que es la informática. En esta situación no puede obligarse al actor a pagar la pensión de alimentos. Aún así el Juez de instancia ha establecido la temporalidad de la pensión, con la que mostraba su disconformidad.
Para ello debemos estar al caso concreto, evaluando si el hijo está aprovechando sus recursos, y si en su caso, esa falta de aprovechamiento o de evolución se deben a su pasividad o a situaciones ajenas a él, pues en otro caso, lo que se conseguiría sería perjudicar al alimentante y enriquecer injustamente al hijo, para no verse privado de forma tajante de la pensión. La fijación de una temporalidad solo tiene sentido en aquellos casos en los que los hijos mayores están acabando sus estudios, o tienen previsto encontrar trabajo dentro del plazo establecido.
En este caso, la pasividad es palmaria, y además la madre reconoce que no ha terminado los estudios porque no ha querido, porque era un buen estudiante, y además no encuentra trabajo. El T.S establece que el hecho de no acabar la titulación por el hijo mayor de edad, que no estudia ni trabaja, determina la extinción de la pensión, considerando innecesario esperar.
Estamos ante un caso de aplicación del artº 152.5 del CC respecto a la extinción de alimentos, cuando el alimentista provoque la situación por su mala conducta o falta de aplicación al trabajo. Para trabajar en la informática se necesita terminar la titulación, siendo tal la desidia que al tiempo de la interposición del recurso no aparece como demandante de empleo.
Alegó también el recurrente la misma infracción de preceptos legales, respecto a la reducción subsidiaria de la pensión de alimentos, motivada por el nacimiento de un nuevo hijo, y la necesaria redistribución económica.
El actor ha venido sufriendo la reducción de sus ingresos en los últimos años, que, si bien no ha sido drástica, si representan un mayor esfuerzo para prestar los alimentos del hijo mayor, dado el aumento de los precios y de la vida en general.
En marzo de 2021 fue padre de nuevo con su actual pareja, con quien convive, y con la que comparte los gastos inherentes a la familia. El nacimiento de nuevos hijos supone la redistribución económica de los recursos de quien está obligado al pago de la pensión. La nueva unidad familiar ha de examinarse. La esposa actual del actor trabaja, pero lo hace por temporadas muy reducidas, al ser guía turística, percibiendo unos ingresos que no le permiten afrontar el cuidado de su unidad familiar sin que afecte a los ingresos del actor, que también debe abonar los gastos de otra vivienda.
De otro lado, el hijo mayor vive con su madre, en una casa en que el actor paga por mitad la hipoteca. Por todo ello, se debe reducir la pensión de alimentos, pues la pensión excedería de lo necesario para su manutención, puesto que habría que deducir los gastos de estudios y educación, para permitirle al actor conciliar ambas obligaciones con sus dos hijos. Se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que permiten la modificación de medidas.
Terminaba solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
El Juzgado dio traslado del recurso a la demandada, que formuló escrito de oposición, alegando que la sentencia no había incurrido en ninguna de las infracciones legales que se aducían de contrario.
El hijo común no es perezoso, ni indolente. Al tiempo del divorcio era un estudiante brillante con notas inmejorables, que cesaron cuando se convenció de que su padre se olvidó de su vida anterior al divorcio, y que esta decisión le incluía a él.
Por esa razón se oponía al recurso, interesando la confirmación de la sentencia en los motivos aducidos por aquel.
También impugnó la sentencia, alegando el error en la apreciación de la prueba, pues no tuvo en consideración que el hijo tiene un problema psicológico de primer orden.
En la instancia propuso la prueba testifical de Amanda, hermana de la demandada, que vivió durante el matrimonio en la vivienda contigua, y era testigo idóneo en un asunto como éste, siendo ella quien suple sus necesidades económicas más perentorias. También podía testificar que el hijo, pese a no haber terminado sus estudios es un competente informático, y si el padre le cediese alguno de los encargos que tiene, no necesitaría la pensión de alimentos.
Se denegó la prueba en la instancia, y la sentencia solo tuvo en consideración que el hijo no quería trabajar, lo que constituye un error patente.
Interesaba finalmente la práctica de la prueba, propuesta y desestimada en la instancia.
Se dio traslado de la impugnación al apelante, que se opuso, alegando que el error que aducía no estaba referido a ninguna prueba, en concreto, sino a una prueba testifical declarada impertinente, al ser la testigo hermana de la demandada, por lo que su declaración habría que tomarla con cautela. De todos modos, la demandada ha reconocido que su hijo abandonó sus estudios, y no consta que haya demandado empleo o haya realizado entrevistas de trabajo.
Además, la testigo carece de competencias en psicología, por lo que no podría justificar que su sobrino tuviera problemas de este tipo.
De otro lado, el actor no es informático, sino que trabaja en el Laboratorio Abbot, siendo técnico de maquinaria.
No se explica en la impugnación en qué medida podría haberse afectado su derecho de defensa de la demandada, por lo que la denegación de la prueba debe desestimarse, así como la impugnación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal del apelante, instando la Modificación de medidas contra Verónica.
Se basaba en los siguientes hechos:
En diciembre de 2013 se dictó sentencia de divorcio, en la que se acordó entre otras medidas, que el actor debía abonar la mitad de la hipoteca de la vivienda familiar, y una pensión de alimentos para el hijo menor, en aquel tiempo, de 400€ mensuales. Actualmente el hijo tiene 23 años y dejó los estudios y no trabaja.
El 3 de marzo de 2021 fue de nuevo padre, de su actual matrimonio, que contrajo el 13 de agosto de 2016.
Consideraba que las circunstancias en las que se dictó la sentencia de divorcio, habían cambiado sustancialmente, aunque su nómina era parecida, pero se habían incrementado sus gastos.
Concluía solicitando que se dictase sentencia, reduciendo la pensión de alimentos a 200€ mensuales.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó formulando escrito de contestación, alegando que el actor había omitido que la sentencia de divorcio obligaba a la actualización de la pensión de alimentos y al pago de los gastos extraordinarios.
Reconocía que el hijo había abandonado sus estudios, pero no conseguía trabajar en el ámbito de la informática, pese a haber sido un excelente estudiante.
La vivienda familiar era privativa suya, por donación de sus padres, y se hipotecó por decisión del actor para adquirir dos coches, por importe de 75.000,00€.
Estaba disconforme con los ingresos que decía tener el actor, siendo superiores.
También estaba disconforme con la reducción de la pensión de alimentos, porque ella solo percibía una ayuda familiar de 200€ mensuales y prestaba su trabajo personal , cuidado y habitación a su hijo.
Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.
Las partes fueron convocadas a la Vista oral y comparecieron, proponiendo las pruebas que estimaron oportuno. Las declaradas pertinentes se practicaron y finalmente se dictó sentencia estimando en parte la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, y la impugnación, en los términos expuestos con anterioridad.
El actor de este procedimiento formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de los artºs 93.2, 142, y 152.5 del CC, respecto a la temporalidad de la pensión de alimentos, y por la aplicación incorrecta de la reducción subsidiaria de la pensión, motivada por el nacimiento del nuevo hijo.
La demandada impugnó la sentencia e invocó el error en la apreciación de la prueba, indicando que su hijo podría trabajar si el padre le cediera clientes de informática.
Interesó el recibimiento a prueba.
Para resolver las cuestiones planteadas partiremos de que se trata de la Modificación de Medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de los litigantes, dictada el 16 de diciembre de 2013. El actor consideró que habían variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el dictado de aquella resolución, porque el hijo de ambos litigantes tenía 23 años, al tiempo de interponer la demanda, había abandonado sus estudios, y no había solicitado ni buscado un empleo. Además, él había contraído un nuevo matrimonio y de esta unión había nacido un nuevo hijo, el NUM000 de 2021. En la demanda solicitó la reducción de la pensión a 200€ mensuales, y en el recurso impugna la temporalidad que se ha impuesto.
La demandada se opuso a esta pretensión, en cuanto que el hijo había abandonado sus estudios por motivos psicológicos derivados del divorcio, porque anteriormente era un estudiante brillante. Aparte de que no encuentra trabajo de informática. Los ingresos de la progenitora se reducían a una ayuda familiar de 200€, y ella tenía a su cuidado al hijo de ambos.
Para resolver estas cuestiones partiremos de lo siguiente:
"
En este caso las pruebas practicadas son las documentales aportadas por ambas partes, y el Juez de instancia las ha valorado conjuntamente, concluyendo conforme a la sana crítica, y con criterios de lógica jurídica
Para que pueda operar la Modificación de Medidas definitivas de una sentencia anterior, según la doctrina jurisprudencial, es preciso:
(..)"
Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril
(..)"
Resolveremos el recurso conforme a la doctrina que antecede.
En este caso el hijo de ambos litigantes era menor cuando se dictó la sentencia de divorcio, pues nació el NUM001 de 1998, teniendo en la actualidad 25 años de edad.
La demandada ha reconocido que el hijo ha abandonado sus estudios, y que no trabaja porque no encuentra empleo como informático. Estos extremos no han sido objeto de prueba documental de clase alguna, ni de otra que pudiera constatar su veracidad. Pero lo cierto es que los hechos admitidos no precisan de otra prueba, para que pueda concedérseles la oportuna eficacia, así lo dispone el artº 281.3 de la Lec.
Lo cierto es que tampoco se ha acreditado la imposibilidad física o psicológica para que el hijo no haya completado su formación profesional, sin perjuicio de la previsible afectación que toda ruptura matrimonial produce en los hijos convivientes con los progenitores. Como tampoco se ha acreditado que el mayor de edad haya tenido una mala conducta con su progenitor, o se haya producido la falta de aplicación al trabajo, supuesto previsto en el artº 152.5 del CC, para que cese la obligación de prestar alimentos.
De otro lado, el nacimiento de un nuevo hijo de una relación posterior al divorcio, no implica la extinción automática de la pensión de alimentos
En este caso, el actor ha reconocido que su nueva esposa trabaja, y que lo hace de forma inestable, porque está empleada como guía turística, precisando el uso de la guardería cuando trabaja
De otro lado, el actor cuenta con unos ingresos económicos que no han variado, ni se han reducido sustancialmente desde que se dictó la sentencia de divorcio.
Según la certificación de la empresa donde presta sus servicios desde el 22 de octubre de 2007, en 2019 tuvo el Sr Constancio unos ingresos brutos de 43.556,18€, más 6.447,99€, en concepto de pagas extraordinarias. En 2020 los ingresos brutos fueron de 47.357,7€, más las pagas extraordinarias que sumaron 6.701,82€; en 2021 fueron de 25.212,68€ más las pagas extraordinarias de 6.962,65€.
No consta la reducción de los ingresos netos del actor con posterioridad al divorcio.
Aún así, consideramos que la limitación temporal que ha establecido la sentencia, para la extinción de la pensión de alimentos del hijo es ponderada y ajustada a derecho.
(..)",
En el supuesto enjuiciado se ha establecido un plazo de 1 año para la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.
Consideramos razonable la decisión porque, como queda dicho, el hijo tiene en la actualidad 25 años, y no consta que haya demandado ningún género de empleo, a parte de haber abandonado sus estudios de formación, situación que le va a dificultar su incorporación al mercado laboral. El plazo establecido constituye un acicate para que el hijo pueda encontrar la independencia económica precisa, para no depender de la pensión económica que le paga su progenitor, bien sea completando su formación o buscando un empleo acorde a su preparación profesional.
Todo ello, como dice la sentencia de instancia, sin perjuicio de la acción que le asiste conforme al artº 142 ss del CC, si es que sus necesidades alimenticias lo requiriesen.
El Juez de instancia no ha infringido los preceptos legales que le sirven de fundamento a su decisión, y la valoración de la prueba ha sido conforme a derecho.
De ahí que se desestime el recurso interpuesto por el actor.
Pero no alegó la demandada la indefensión que la falta de práctica de la prueba le supuso en su caso, ni la posible vulneración de la tutela judicial efectiva del artº 24 de la CE. Hemos de indicar que esta Sala ya se pronunció, sobre esta cuestión desestimando la prueba propuesta en el Auto de 12 de junio de 2023
De todos modos:
(..)".
En el supuesto enjuiciado la prueba interesada no es pertinente, en cuanto que se trata de la testifical de una hermana de la demandada, que como tal, habría que cuestionar su objetividad, en relación con los hechos que pudiera relatar. A parte de que no se considera indispensable para acreditar las pretensiones de la demandada. De ahí que su desestimación sea correcta, desestimando el motivo de impugnación de la sentencia.
El apelante perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal, conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta1.9 de la LOPJ.
No se hará expresa mención al depósito preceptivo de la impugnante de la sentencia, porque tiene reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0401/22
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
