Sentencia Civil 50/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 50/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 272/2022 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 50/2023

Núm. Cendoj: 18087370032023100134

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:472

Núm. Roj: SAP GR 472:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 272/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO:JUICIO ORDINARIO Nº 1605/2019

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

S E N T E N C I A Nº 50/2023

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª. Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

D.PABLO SANCHEZ MARTIN

Granada a 13 de Febrero de 2023.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 272/2022 , en los autos de Juicio Ordinario nº 1605/2019 , del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representado por Dª Maria del Carmen Torre Marin y defendido por D.Jorge Palomo Cruz ; contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U, representado por D.Francisco Luiz Fernandez Vaquero y defendido por Dª.Eva Alcala Salmeron .

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de Marzo de 2021 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por AXA Representado por el procurador MARIA DEL MAR TORRE MARIN MARTINEZ y asistido del Letrado D. ALBANO RUIZ JURADO y como demandado EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. (nueva denominación de Endesa Distribución Eléctrica SLU) Representado por el procurador D. FRANCISCO LUIS FERNÁNDEZ VAQUERO y asistido del Letrado letrada Dª Eva Mª Alcalá Salmerón debo absolver a la demandada de la pretensión dedudcida en su conrtra, con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de Marzo de 2022 y formado rollo, por providencia de fecha 4 de Abril de 2022 se señaló para votación y fallo el día 9 de Febrero de 2023, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,fue interpuesto recurso de apelación, contra la sentencia dictada con fecha 29 de Marzo de 2021, por el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 1605/2019.

Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Aunque no expresamente,recogido en el escrito de interposición del recurso de apelación, del contenido del mismo, podemos concluir como la parte demandante ahora apelante, basa la impugnación en error en la apreciación de la prueba basada en tres motivos fundamentales:

-Error en cuanto a la falta de acreditación del nexo causal entre el corte de suministro y los daños ocasionado en el riesgo asegurado.

- Exoneración de responsabilidad de la entidad demandada .

-Del carácter objetivo de la responsabilidad de la empresa distribuidora eléctrica.

TERCERO.-Reclamada la cantidad por importe de 19.503,33 €, más los intereses y costas frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U,(actual EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U) por el siniestro acaecido el día 10/10/2018 en que se produjeron daños en aparatos eléctricos del inmueble sito en Calle Lanjaron, 9 - 18220, Albolote - Granada, siendo el tomador de la Póliza LASER ANDALUCIA SERVICIOS 4 S.L. y por el que la actora abonó la cantidad reclamada en este procedimiento a su asegurada, ejercitando la acción en base a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

Se aporta con la demanda informe pericial suscrito por Dº Pascual en el que se incluye el informe del reparador, así como las facturas que éste emite por los bienes afectados por la alteración eléctrica, en el que se indica que, tras las conversaciones mantenidas con el reparador que llevo a cabo estas labores, éste le informa que los bienes eléctronicos fueron dañados por las alteraciones eléctricas causadas por el incendio en un transfomador.

Además, debemos indicar que tras las obras realizadas por la Compañía eléctrica para restablecer el servicio, al día siguiente se produjeron varios cortes en el suministro.

La demandada EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U,no cuestionando que AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, tiene suscrita una póliza de seguro para la industria sita en calle Lanjarón núm. 9 de la localidad de Albolote (Granada) titularidad de la mercantil Laser Andalucía Servicios S.L. quien tiene expresamente contratada la cobertura de avería de maquinaria y equipos electrónicos para el ejercicio de su actividad de fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones, niega ser la responsable de la avería de la turbina de una máquina de corte por láser y de los equipos informáticos,señalando que no tiene explicación razonable que la mercantil asegurada diera aviso de la avería de la máquina de corte al servicio técnico 15 días después de esa fecha y que a la propia AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS no se declarara avería alguna hasta el 15-11-2018.

Reconoce la demandada y consta como el 10 de Octubre del 2018, se produjo una incidencia en la línea de Media Tensión "Butano" de la Subestación "Juncaril" que fue provocada por una avería en una instalación particular, en concreto, del Centro de Transformación núm. 54.175 propiedad de Industrias Kolmer SA, ajeno a la red de distribución y que causó problemas, en las instalaciones de Edistribución Redes Digitales S.L.U. constando registrada en el Registro de Incidencias del Centro de Control de la Red de Distribución impuesto por el Ministerio de Economía y que, por imperativo de los artículos 104 y 108 del R.D. 1955/2000 de 1 de Diciembre y en aplicación de la Orden ECO/797/2002 de 22 de Marzo del citado Ministerio, por la que están obligadas a tener las empresas distribuidoras de electricidad a fin de controlar y acreditar, los niveles de calidad y continuidad del suministro eléctrico desde la red de distribución en todos los valores de tensión existentes (Alta, Media y Baja Tensión). Sin embargo en la oposición al recurso,reconoce que la empresa asegurada no tiene fijado un plazo para poder declarar las averías que se produzcan en la maquinaria y equipos eléctricos que tiene asegurados.

CUARTO.-Según la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2007,se fundamenta :" "No debemos de olvidar que estamos ante una acción ejercitada al amparo del art. 43 de la LCS , acción ésta que sitúa a la aseguradora en la posición del asegurado para ejercitar frente al causante del daño las acciones que a éste le competan. En este sentido esta Sala, en Sentencia de veintiocho de Marzo del dos mil entre otras, se ha pronunciado resaltando :"que esta acción por subrogación que no es la de repetición del art. 7 de la Ley 122/62 modificado por la Ley 30/95, no es una acción de reembolso, sino que es la misma que correspondería al aseguradora al que se ha indemnizado.

En consecuencia, no bastará acreditar la existencia del seguro y el pago efectuado, sino que deberá probarse la concurrencia de los requisitos precisos para la viabilidad de la acción en que se subrogó, entre los que resulta indispensable que quede suficientemente evidenciada la realidad del daño y su causa.

Como expresa el TS en sentencia de 18-2-93 , entre otras, la indemnización de daños y perjuicios comprende tanto el valor de las pérdidas sufridas como las ganancias dejadas de obtener, alcanzando tanto a los daños previstos como a los que se pudieran prever. Ahora bien, tal indemnización no opera de forma automática, sino que requiere demostración del daño y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir, que su real causación ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del pleito."

QUINTO.- Conforme a los arts. 101 y 102 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de Diciembre,(en este caso se acciona por su Cía aseguradora) la parte actora tiene derecho a que se le suministre electricidad de acuerdo a los estándares de continuidad y calidad establecidos en ese Texto normativo, no discutiendo la recurrida que se encuentra obligada frente a aquella a que se preste ese servicio en tales condiciones (lo que, de otro lado, vino a confirmar nuestro Tribunal Supremo en Sentencia del Pleno de su Sala Primera de fecha 24 de octubre de 2016, ROJ: STS 4628:2016.)

Sin embargo, la sobretensión eléctrica objeto de litis, sufrida por la parte actora, significa defectuosa prestación de ese servicio.

No nos hallamos por tanto ante responsabilidad derivada de daño irrogado por producto defectuoso (a cuya reglamentación se dedica el Capítulo I del Título II del Libro Tercero del citado Real Decreto Legislativo, sino ante responsabilidad por defectuosa prestación de servicio, a la que se dedica el Capítulo II de tales Título y Libro (arts. 147 a 149); de hecho, en el art. 148 de ese Texto normativo se incluyen entre tales servicios todos aquellos que por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido (como es el caso), incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, señalándose expresamente como tales los servicios de instalación o similares de gas y electricidad.

La prestación de energía eléctrica también está regulada por la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. La citada Ley reconoce que los usuarios tienen derecho (art. 44 y ss) " Al acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica en el territorio español, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno". Del mismo modo, la indicada ley impone a las empresas distribuidoras : " Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica" (art. 40 a).

Por otro lado, hay que resaltar que las compañías suministradoras de electricidad tienen amplias facultades inspectoras sobre las instalaciones de los usuarios. El artículo 45 del Reglamento de Verificaciones y Regularidad del suministro de energía eléctrica (RD 1075/86, de 2 de mayo) reconoce a las empresas suministradoras, entre otros derechos, el de exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios, por lo que dentro de las condiciones generales de la póliza de abono, según modelo oficial, se contempla la posibilidad de que la suministradora se niegue a suscribir la póliza de abono cuando la instalación del peticionario no cumpla las prescripciones que con carácter general establecen los reglamentos y las especiales que deben satisfacer las instalaciones, por lo que si la instalación interior propiedad del abonado no reúne las condiciones de seguridad reglamentarias, la empresa suministradora debe negarse a facilitar la energía o, en caso de instalaciones antiguas, deben comunicar a la administración y al abonado la falta de seguridad con obligación del abonado de corregirlos, contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para comprobar la regularidad de la instalación, no pudiendo aceptar la derivación de responsabilidad a un tercero, teniendo en cuenta las atribuciones de inspección, e incluso la negativa de la empresa suministradora a facilitar energía, en supuestos de incumplimiento de las debidas condiciones de seguridad,como es el caso de una instalación particular, en concreto, del Centro de Transformación núm. 54.175 propiedad de Industrias Kolmer SA. a la que intenta atribuir la responsabilidad,empresa ajena al propio asegurado.

SEXTO.-Alega la demandada en la contestación a la demanda,en cuanto al régimen de carga de la prueba es obligado tener en consideración que el actual Real Decreto Legislativo núm. 1/2007 de 16 de Noviembre (BOE 30 de Noviembre del 2007) por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley de General de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su Disposición Derogatoria Única, declara derogada la Ley 26/1984 de 19 de Julio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la Ley 22/1994 de 16 de Julio Sobre Responsabilidad Civil por daños causados por Productos Defectuosos pasa a regularse por las disposiciones de dicho Real Decreto Legislativo.

Así, en el artículo 3 de esta norma, en cuanto al concepto de consumidores y usuarios amparados por la protección establecida en tal legislación, establece de forma expresa que " sólo tendrán tal consideración aquellas personas físicas o jurídicas que actúen en un ámbito estrictamente privado y ajeno a una actividad empresarial o profesional."

El artículo 4 de este mismo Real Decreto define el concepto de empresario : " A efectos de lo dispuesto en esta Norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada."

Es evidente que la mercantil que asegura la actora es un empresario que actúa en el marco de su actividad profesional frente a terceros de fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones y no es consumidor protegido por dicha norma y a la falta de condición de consumidor del asegurado por el actor , que en cuanto a la determinación de la responsabilidad no fundamenta nada la sentencia de instancia, siendo uno de los motivos de impugnación.

Pues bien, siguiendo lo dispuesto en el artículo 9.I.b) de la Directiva 85/374/CEE, el artículo 129.1 del TRLGDCU excluye del ámbito de aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por productos defectuosos los daños a bienes de uso empresarial o profesional, como destaca la demandada. Según el precepto citado, " El régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado".

Es opinión de la doctrina dominante que la razón de esta exclusión se encuentra, por un lado, en la voluntad de atenuar el rigor que sobre los productores tiene un régimen de responsabilidad objetiva como el que deriva de la Directiva comunitaria y, por otro lado, en la idea de que este tipo de daños pueden cubrirse mejor mediante la contratación de un seguro por parte del propietario de los bienes de uso empresarial o profesional. Se ha dicho que en la decisión del legislador late la idea de que los daños a bienes de uso empresarial deben quedar sujetos a un régimen que, como el contractual, sea suficientemente flexible para adaptarse a la amplia variedad de situaciones en las que pueden producirse.

En el caso de autos, el elemento dañado fue una máquina de corte por láser y varios equipos informáticos. ubicada en la nave -sita en un polígono industrial- donde el asegurado por el actor desarrolla su actividad empresarial ya referida de fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones . Como consecuencia de ello, el demandante en este tipo de reclamaciones -resarcimiento de daños a bienes destinados a un uso empresarial o profesional-, debe acudir a las normas de responsabilidad civil contractual ( Arts. 1101 y ss C.C.) o extracontractual ( Arts. 1902 y ss C.C.), pero no al régimen de responsabilidad objetiva de los Arts. 128 y ss TRLGDCU.

En el caso de autos, tratándose de daños irrogados a un bien afecto a la actividad empresarial asegurado por la demandante, es preciso acudir a las reglas generales de responsabilidad contractual ex Arts. 1101 y ss del C.C. y al Art. 217 L.E.C. como vía adecuada para indemnizar esta categoría de daños.

Entre otras, la SAP de La Coruña, sección 5ª, de 31-1-2012: condena a indemnizar los daños a diversos aparatos informáticos (ordenador, impresora, varios sais, fuentes de alimentación, etc.) de una asesoría de empresas, causados por una subida en la tensión eléctrica. Aunque el Tribunal considera que el supuesto de hecho cae dentro del régimen de responsabilidad de los Arts. 128 y ss TRLGDCU, también considera aplicables, en paralelo, los Arts. 1101 y ss C.C. al declarar que " nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad contractual derivada del cumplimiento de la obligación vinculada a la adecuada prestación del suministro eléctrico por esta parte, frente a la cual se dirige la pretensión del resarcimiento deducida en la demanda, y cuyo fundamento legal descansa en los Arts. 1101 y 1124 del Código Civil ". Ello le permite indemnizar por la vía del contrato aquellos daños que quedan fuera del ámbito de protección del TRLGDCU, por efecto de lo que dispone su artículo 129.1.

En la misma línea, la SAP de Córdoba, sección 1ª, de 20-1-2015 analiza los daños causados a una máquina plóter perteneciente a una sociedad mercantil dedicada a la confección de prendas de vestir. A pesar de que, desde el punto de vista del producto causante del daño (electricidad) la sentencia admite la posible aplicación de las disposiciones del TRLGDCU, también reconoce que los daños producidos no se pueden indemnizar al quedar excluidos de su ámbito de protección por lo dispuesto en su artículo 129.1. Para salvar este obstáculo, la sentencia acude al régimen general de la responsabilidad contractual prevista en los artículos 1101 y ss C.C. como base normativa sobre la que fundar la reclamación de la indemnización de los daños sufridos. Según reconoce la sentencia, " la perjudicada asegurada era una compañía mercantil y el plóter dañado estaba destinado a las actividades empresariales de dicha sociedad y no a un uso privado", de modo que " resulta evidente que no es aplicable la legislación especial, sino la común sobre responsabilidad civil contractual", que el propio Tribunal fundamenta en los Arts. 1101 y 1104 del Código Civil.

SEPTIMO.-El artículo 1.902 del Código civil establece que "el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

En virtud de este artículo, para determinar la aplicación del principio de responsabilidad por culpa será necesario acreditar la existencia del daño, una conducta culpable y la relación de causalidad entre ambos elementos. Este artículo tiene como finalidad conseguir que el perjudicado obtenga una compensación económica que le deje indemne del daño sufrido, mediante una aportación de idéntica naturaleza a la pérdida que será la adecuada para reparar y reponer a las condiciones precedentes el bien dañado restableciendo sus características anteriores de uso y servicio pero sin que pueda pretenderse mejorar las mismas, pues ello supondría un beneficio para el perjudicado no amparado por el propósito reparador ni imponer al responsable unos pagos injustificados por la realización de esta finalidad.

Por lo tanto, en cuanto al régimen de carga de la prueba que rige en el presente procedimiento es el general definido en el artículo 217 de la L.E.C. y, por imperativo de su apartado 2º incumbe a la parte actora la obligación de acreditar la certeza de los hechos a los que alega en su demanda, especialmente, la causa determinante del siniestro, es decir, que los daños que reclama se produjeron por anomalías en el suministro eléctrico de la red de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. (Edistribución Redes Digitales S.L.U.) distribuidora de su zona.

La carga de la prueba de dicho nexo causal corresponde a quien reclama sin que a este presupuesto le sea de aplicación una posible inversión de la carga probatoria.

En el caso que nos ocupa, es la actora quien tiene que acreditar que los daños sólo son imputables a la demandada, y no a otras causas y circunstancias ajenas a la misma.

La carga de la prueba de dicho nexo causal corresponde a quien reclama sin que a este presupuesto le sea de aplicación una posible inversión de la carga probatoria.

No se nos pasa por alto, que el núcleo fundamental de la cuestión debatida es la determinación del nexo de causalidad, no siendo discutida la anomalía del suministro, ni la existencia de los daños, aunque respecto a estos últimos si su valoración por la aplicación de una posible depreciación.

Este requisito es esencial de la culpa en cuanto provoca que el daño causado pueda ser imputado a la acción u omisión del agente.

En este sentido se han pronunciado ST de esta A.P. entre otras la de 9 de Marzo y 27 de Abril de 2007, al fundamentar: " Como ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala, en reclamaciones de responsabilidad de compañía suministradora de energía eléctrica,por daños causados en aparatos suministrados, como consecuencia de irregular prestación de suministro, debe determinarse para el éxito de la acción.......la suficiencia o deficiencia del elemento causal pretendido por la actora, como productor del daño que se pide indemnizar ( SSTS de 26 de Octubre de 1981 , 28 de Febrero de 1983 , 24 de Noviembre de 1986 , 6 de Marzo de 1989 , 27 de Octubre de 1990 ....entre otras.)

En el caso enjuiciado consta acreditado y no es controvertido como efectivamente, existió corte y consiguiente reanudación del fluido eléctrico,

En el presente caso se imputa responsabilidad a la demandada por el hecho de que los aparatos dañados se conectan a la red eléctrica, suministrada por la Cía eléctrica así como,que los daños se produjeron a consecuencia de una sobretensión, se afirma que en la fecha ya indicada se produjo una alteración en las instalaciones de distribución de ENDESA que prestan suministro eléctrico a la zona donde se ubica la nave, provocando un corte no programado del citado suministro, provocando daños en determinadas instalaciones y aparatos eléctricos de la asegurada por la actora.

Como se ha dicho, el nexo causal debe constar plenamente acreditado: debe basarse en una certeza probatoria o en una prueba terminante que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba (".. para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice - subjetivo u objetivo - es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño..."), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades; y esa prueba incumbe al actor ( art.217 de la L.E.C.)

El 10 de Octubre del 2018, se produjo una incidencia en la línea de Media Tensión "Butano" de la Subestación "Juncaril" que fue provocada por una avería en una instalación particular, en concreto, del Centro de Transformación núm. 54.175 propiedad de Industrias Kolmer S.A. ajeno a la red de distribución y que causó problemas, en las instalaciones de Edistribución Redes Digitales SLU.

Según documento núm. 7 aportado por la demandada, consistente en la Petición que Industrias Kolmer S.A. consta solicitud el 11-10-2018 para que se reconectara su instalación particular, al

suministro general de la red de distribución una vez que subsanaron los defectos causantes de las incidencias sufridas en la red de distribución el 10-10-2018. Industrias Kolmer S.A. afrontó los gastos generados a Edistribución Redes Digitales S.L.U. por las maniobras de desconexión y reconexión del transformador particular que generó los problemas en la red de distribución (documento núm. 8.)

La parte actora formula su reclamación derivada de los daños en los aparatos eléctricos, en base a los cortes de suministro del día 10-10-2018. Los daños sufridos ascendieron a la valoración total de 19.503,33 €, según la pericial actora, acompañado como Documento número 3, y más concretamente en el apartado 4.3 referido a la identificación de terceros causantes para recobros señala expresamente, a la Cía Endesa frente a la alegación de esta última, que concluye que la pericial, no determina, la responsabilidad de terceros en concreto de Endesa. Dichos daños fueron indemnizados por la aseguradora actora, como se acredita mediante el Documento número 5.

OCTAVO.- Los daños sufridos ascendieron a la valoración total de 19.503,33 €, según la pericial aportada por la actora, acompañado como Documento número 3, y más concretamente en el apartado 4.3, referido a la identificación de terceros causantes para recobros señala expresamente a la Cía Endesa frente a la alegación de esta última que concluye que la pericial, no determina , la responsabilidad de terceros. Dichos daños fueron indemnizados por la aseguradora actora, como se acredita mediante el Documento número 5.

La sentencia apelada fundamenta la desestimación de la demanda entre otros fundamentos señalando :" Pero ello no impide que la necesaria concurrencia del nexo de causalidad debe acreditarse y que en este caso no lo ha sido por causa imputable a la propia persona o entidad que sufre el daño por una actuación imputable a la misma: la comunicación del daño sufrido a la Compañía de seguros días después de haberse producido lo que dificulta establecer ese nexo de causalidad exigible entre el corte del suministro eléctrico y el daño reclamado"....."el nexo de causalidad entre los daños sufridos y la avería o desconexión del suministro eléctrico y no ha quedado probada por ese desfase entre la fecha de los incidentes en la línea eléctrica y la comunicación a la Cía. aseguradora quince días después que hace dudar de la ocurrencia del siniestro en la fecha en que se dice haberse producido por el asegurado,..."

No podemos compartir tal criterio ya que no se discute, y consta en el Registro de Incidencias del Centro de Control de la Red de Distribución , siendo reconocido por la propia demandada como el 10 de Octubre del 2018, se produjo una incidencia en la línea de Media Tensión "Butano" de la Subestación "Juncaril" que fue provocada por una avería en una instalación particular, en concreto, del Centro de Transformación núm. 54.175, por lo que no siendo controvertido tal hecho, no procede afirmar como lo hace la resolución recurrida,.." hace dudar de la ocurrencia del siniestro en la fecha en que se dice haberse producido por el asegurado,..."ya que tal incidencia ha quedado acreditada por el propio reconocimiento de la parte demandada y la documental aportada por la misma.

Cuestión distinta y que procede analizar a continuación teniendo en cuenta las periciales aportadas por cada una de las partes es la responsabilidad que niega, en relación a los daños, la parte demandada al concluir que lo único que se produjo fue la interrupción del suministro de energía eléctrica. Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la actuación de que se trate.

Sentado todo lo anterior, y en particular la no aplicabilidad en orden a la carga de la prueba de la normativa vigente en materia de consumidores y usuarios, sino la general contenida en el artículo 217 de la L.E.C. no coincidimos con la resolución de instancia en la inexistencia de negligencia por parte de la demandada en el suministro de fluido eléctrico, debiendo concluir en la atribución de responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 1101 del Código civil.

Acreditado, por no cuestionado siquiera en el escrito de contestación ( Art. 405.2 L.E.C.), que tuvo lugar el corte de suministro eléctrico la cuestión esencial es la acreditación de la sobretensión, al reanudar el mismo, no pudiendo pretender la demandada exonerarse de responsabilidad cuando ha quedado perfectamente acreditado que se produjo un corte en el suministro eléctrico, y a consecuencia del cual se dañaron los aparatos propiedad de la asegurada con la actora, resultando por ello irrelevante, que efectivamente, se produjese esa sobretensión que cuestiona la demandada, lo cierto es que se produjo una anomalía en la prestación del servicio,y que consta según documental referida a las facturas de reparación se debió a una sobretensión sin que por su parte se adoptaran las medidas necesarias, para que al reanudarse el servicio, no se produjera anomalía alguna.

Y concluíamos que "consecuencia de una interrupción (que provocaría sobretensiones como el mismo informe de la parte apelante recoge) se han producido daños en la misma y por ende únicamente puede imputarse el daño a quien debe de velar por la calidad en el suministro del servicio eléctrico".

NOVENO.-Analizando la pericial de Dº Pascual, en el que se aportan facturas de reparación de ordenadores, se determina como causa de los daños picos de tensión y cortes continuados, en relación a las dos funciones de la turbina de la maquina de corte, son la de acelerar hasta alcanzar su régimen de trabajo,y decelerar de forma continuada durante el apagado, al producirse el corte de suministro, sin informar a los posibles afectados,el variador no deceleró de manera controlada la turbina,provocando su rotura, y la necesidad de su sustitución y no la compra de otra nueva maquina, al igual que los demás aparatos que fueron reparados y no adquiridos nuevos, y excluyendo daños que no se correspondían con el siniestro.

Por su parte el perito Dº Víctor, se toma como causa una alteración o corte de la tensión eléctrica.

Se reconoce la incidencia que se produce en Media Tensión, se reconoce que se realizan maniobras y cortes en el suministro de la zona, Sobre tal particular, y como ha destacado una reiterada jurisprudencia, en este tipo de litigios es claro que las pruebas periciales practicadas adquieren una significación relevante para la decisión de la cuestión relativa a la reparación de los daños a los perjudicados, cuya apreciación precisa conocimientos técnicos en la materia ( Art. 335.1 L.E.C.). En este sentido, tiene declarado una constante jurisprudencia que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el Juzgador según su prudencia arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( Art. 348 L.E.C.), que no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SSTS de 14 de Octubre de 2005, 7 de Enero 1991, 20 Febrero de 1992, 13 de Octubre 1994, 1 Julio 1996, 30 Diciembre 1997, 15 Julio 1999, 18 Diciembre 2001, 20 Febrero 2003, 29 Abril 2005 y 27 Febrero 2006). Y que, con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a lo prevenido en los Arts. 335 y ss. de la Ley Procesal, tiene la consideración de medio de prueba válido y susceptible de ser valorado por el Tribunal.

En consecuencia, por las razones expuestas, comprobamos del análisis de las facturas, que los aparatos dañados han sido reparados, y no adquiridos nuevos como mantiene este último perito, siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, del que es exponente la Sentencia de 3 de Marzo de 1978, de la preferencia del llamado sistema de "restitutio in natura" sobre la indemnización económica, resulta obvio que al haberse solicitado en la demanda el valor de la reparación de los daños causados, tal será la forma de reparación que ha de acoger esta alzada,y alegando la falta de apreciación de la eventual depreciación de la maquinaria sustituida, con la habitual alusión a la doctrina del enriquecimiento injusto, amén de resaltar que el perito de la demandada no llegó a ver y examinar la máquina dañada,aunque tampoco lo hizo el perito a instancia de la actora, al encontrarse los aparatos ya reparados, este último, si contactó con los reparadores, actuación que no llevó a cabo el perito de la demandada, incluso reconociendo que algunas de las facturas le parecían indescifrables , no obstante, no solicitando las originales, para apreciar su contenido, sino optando por realizar depreciación general de estos bienes, teniendo en cuanta la antigüedad de los equipos que se reclaman, si bien una de las facturas no permite descifrar correctamente la cuantía de cada uno de los

elementos que se reclaman esta Sala considera que en el caso de autos no procede aplicar importe o porcentaje de depreciación, ya que no se procedió a la adquisición de una máquina nueva, sino a la sustitución de piezas dañadas, eso sí, las más importantes y de mayor valor de aquélla, sin cuya sustitución deviene imposible su -nueva- puesta en funcionamiento. Todo lo cual determina la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia procediendo la integra estimación de la demanda.

DECIMO.-Corresponde la imposición de los intereses legales conforme a los artículos 1.108 y 1.109 del Código Civil.

DECIMOPRIMERO.-No procede imponer las costas causadas por la formulación de recurso de apelación estimado, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC. Procede la imposición de las costas de 1º Instancia a la parte demandada dada la estimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada con fecha 29 de Marzo de 2021, por el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 1605/2019 debemos revocar y revocamos la Sentencia de que dimana este rollo. Debiendo estimar y estimando la demanda formulada por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. debemos condenar y condenamos a la parte demandada a abonar, a la actora la cantidad de 19.503,33 €, más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales generadas en primera instancia, sin imposición de costas a la apelante en esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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