Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 50/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 272/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 18087370032023100134
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:472
Núm. Roj: SAP GR 472:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO Nº 1605/2019
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
Granada a 13 de Febrero de 2023.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 272/2022 , en los autos de Juicio Ordinario nº 1605/2019 , del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.
Fundamentos
Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opone al recurso interpuesto.
-Error en cuanto a la falta de acreditación del nexo causal entre el corte de suministro y los daños ocasionado en el riesgo asegurado.
- Exoneración de responsabilidad de la entidad demandada
-Del carácter objetivo de la responsabilidad de la empresa distribuidora eléctrica.
Se aporta con la demanda informe pericial suscrito por Dº Pascual en el que se incluye el informe del reparador, así como las facturas que éste emite por los bienes afectados por la alteración eléctrica, en el que se indica que, tras las conversaciones mantenidas con el reparador que llevo a cabo estas labores, éste le informa que los bienes eléctronicos fueron dañados por las alteraciones eléctricas causadas por el incendio en un transfomador.
Además, debemos indicar que tras las obras realizadas por la Compañía eléctrica para restablecer el servicio, al día siguiente se produjeron varios cortes en el suministro.
La demandada EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U,no cuestionando que AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, tiene suscrita una póliza de seguro para la industria sita en calle Lanjarón núm. 9 de la localidad de Albolote (Granada) titularidad de la mercantil Laser Andalucía Servicios S.L. quien tiene expresamente contratada la cobertura de avería de maquinaria y equipos electrónicos para el ejercicio de su actividad de fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones, niega ser la responsable de la avería de la turbina de una máquina de corte por láser y de los equipos informáticos,señalando que no tiene explicación razonable que la mercantil asegurada diera aviso de la avería de la máquina de corte al servicio técnico 15 días después de esa fecha y que a la propia AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS no se declarara avería alguna hasta el 15-11-2018.
Reconoce la demandada y consta como el 10 de Octubre del 2018, se produjo una incidencia en la línea de Media Tensión "Butano" de la Subestación "Juncaril" que fue provocada por una avería en una instalación particular, en concreto, del Centro de Transformación núm. 54.175 propiedad de Industrias Kolmer SA, ajeno a la red de distribución y que causó problemas, en las instalaciones de Edistribución Redes Digitales S.L.U. constando registrada en el Registro de Incidencias del Centro de Control de la Red de Distribución impuesto por el Ministerio de Economía y que, por imperativo de los artículos 104 y 108 del R.D. 1955/2000 de 1 de Diciembre y en aplicación de la Orden ECO/797/2002 de 22 de Marzo del citado Ministerio, por la que están obligadas a tener las empresas distribuidoras de electricidad a fin de controlar y acreditar, los niveles de calidad y continuidad del suministro eléctrico desde la red de distribución en todos los valores de tensión existentes (Alta, Media y Baja Tensión). Sin embargo en la oposición al recurso,reconoce que la empresa asegurada no tiene fijado un plazo para poder declarar las averías que se produzcan en la maquinaria y equipos eléctricos que tiene asegurados.
Sin embargo, la sobretensión eléctrica objeto de litis, sufrida por la parte actora, significa defectuosa prestación de ese servicio.
No nos hallamos por tanto ante responsabilidad derivada de daño irrogado por producto defectuoso (a cuya reglamentación se dedica el Capítulo I del Título II del Libro Tercero del citado Real Decreto Legislativo, sino ante responsabilidad por defectuosa prestación de servicio, a la que se dedica el Capítulo II de tales Título y Libro (arts. 147 a 149); de hecho, en el art. 148 de ese Texto normativo se incluyen entre tales servicios todos aquellos que por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido (como es el caso), incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, señalándose expresamente como tales los servicios de instalación o similares de gas y electricidad.
La prestación de energía eléctrica también está regulada por la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. La citada Ley reconoce que los usuarios tienen derecho (art. 44 y ss) "
Por otro lado, hay que resaltar que las compañías suministradoras de electricidad tienen amplias facultades inspectoras sobre las instalaciones de los usuarios. El artículo 45 del Reglamento de Verificaciones y Regularidad del suministro de energía eléctrica (RD 1075/86, de 2 de mayo) reconoce a las empresas suministradoras, entre otros derechos, el de exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios, por lo que dentro de las condiciones generales de la póliza de abono, según modelo oficial, se contempla la posibilidad de que la suministradora se niegue a suscribir la póliza de abono cuando la instalación del peticionario no cumpla las prescripciones que con carácter general establecen los reglamentos y las especiales que deben satisfacer las instalaciones, por lo que si la instalación interior propiedad del abonado no reúne las condiciones de seguridad reglamentarias, la empresa suministradora debe negarse a facilitar la energía o, en caso de instalaciones antiguas, deben comunicar a la administración y al abonado la falta de seguridad con obligación del abonado de corregirlos, contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para comprobar la regularidad de la instalación, no pudiendo aceptar la derivación de responsabilidad a un tercero, teniendo en cuenta las atribuciones de inspección, e incluso la negativa de la empresa suministradora a facilitar energía, en supuestos de incumplimiento de las debidas condiciones de seguridad,como es el caso de una instalación particular, en concreto, del Centro de Transformación núm. 54.175 propiedad de Industrias Kolmer SA. a la que intenta atribuir la responsabilidad,empresa ajena al propio asegurado.
Así, en el artículo 3 de esta norma, en cuanto al concepto de consumidores y usuarios amparados por la protección establecida en tal legislación, establece de forma expresa que "
El artículo 4 de este mismo Real Decreto define el concepto de empresario : "
Es evidente que la mercantil que asegura la actora es un empresario que actúa en el marco de su actividad profesional frente a terceros de fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones y no es consumidor protegido por dicha norma y a la falta de condición de consumidor del asegurado por el actor , que en cuanto a la determinación de la responsabilidad no fundamenta nada la sentencia de instancia, siendo uno de los motivos de impugnación.
Pues bien, siguiendo lo dispuesto en el artículo 9.I.b) de la Directiva 85/374/CEE, el artículo 129.1 del TRLGDCU excluye del ámbito de aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por productos defectuosos los daños a bienes de uso empresarial o profesional, como destaca la demandada. Según el precepto citado, "
Es opinión de la doctrina dominante que la razón de esta exclusión se encuentra, por un lado, en la voluntad de atenuar el rigor que sobre los productores tiene un régimen de responsabilidad objetiva como el que deriva de la Directiva comunitaria y, por otro lado, en la idea de que este tipo de daños pueden cubrirse mejor mediante la contratación de un seguro por parte del propietario de los bienes de uso empresarial o profesional. Se ha dicho que en la decisión del legislador late la idea de que los daños a bienes de uso empresarial deben quedar sujetos a un régimen que, como el contractual, sea suficientemente flexible para adaptarse a la amplia variedad de situaciones en las que pueden producirse.
En el caso de autos, el elemento dañado fue una máquina de corte por láser y varios equipos informáticos. ubicada en la nave -sita en un polígono industrial- donde el asegurado por el actor desarrolla su actividad empresarial ya referida de fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones . Como consecuencia de ello, el demandante en este tipo de reclamaciones -resarcimiento de daños a bienes destinados a un uso empresarial o profesional-, debe acudir a las normas de responsabilidad civil contractual ( Arts. 1101 y ss C.C.) o extracontractual ( Arts. 1902 y ss C.C.), pero no al régimen de responsabilidad objetiva de los Arts. 128 y ss TRLGDCU.
En el caso de autos, tratándose de daños irrogados a un bien afecto a la actividad empresarial asegurado por la demandante, es preciso acudir a las reglas generales de responsabilidad contractual ex Arts. 1101 y ss del C.C. y al Art. 217 L.E.C. como vía adecuada para indemnizar esta categoría de daños.
Entre otras, la SAP de La Coruña, sección 5ª, de 31-1-2012: condena a indemnizar los daños a diversos aparatos informáticos (ordenador, impresora, varios sais, fuentes de alimentación, etc.) de una asesoría de empresas, causados por una subida en la tensión eléctrica. Aunque el Tribunal considera que el supuesto de hecho cae dentro del régimen de responsabilidad de los Arts. 128 y ss TRLGDCU, también considera aplicables, en paralelo, los Arts. 1101 y ss C.C. al declarar que "
En la misma línea, la SAP de Córdoba, sección 1ª, de 20-1-2015 analiza los daños causados a una máquina plóter perteneciente a una sociedad mercantil dedicada a la confección de prendas de vestir. A pesar de que, desde el punto de vista del producto causante del daño (electricidad) la sentencia admite la posible aplicación de las disposiciones del TRLGDCU, también reconoce que los daños producidos no se pueden indemnizar al quedar excluidos de su ámbito de protección por lo dispuesto en su artículo 129.1. Para salvar este obstáculo, la sentencia acude al régimen general de la responsabilidad contractual prevista en los artículos 1101 y ss C.C. como base normativa sobre la que fundar la reclamación de la indemnización de los daños sufridos. Según reconoce la sentencia, "
En virtud de este artículo, para determinar la aplicación del principio de responsabilidad por culpa será necesario acreditar la existencia del daño, una conducta culpable y la relación de causalidad entre ambos elementos. Este artículo tiene como finalidad conseguir que el perjudicado obtenga una compensación económica que le deje indemne del daño sufrido, mediante una aportación de idéntica naturaleza a la pérdida que será la adecuada para reparar y reponer a las condiciones precedentes el bien dañado restableciendo sus características anteriores de uso y servicio pero sin que pueda pretenderse mejorar las mismas, pues ello supondría un beneficio para el perjudicado no amparado por el propósito reparador ni imponer al responsable unos pagos injustificados por la realización de esta finalidad.
Por lo tanto, en cuanto al régimen de carga de la prueba que rige en el presente procedimiento es el general definido en el artículo 217 de la L.E.C. y, por imperativo de su apartado 2º incumbe a la parte actora la obligación de acreditar la certeza de los hechos a los que alega en su demanda, especialmente, la causa determinante del siniestro, es decir, que los daños que reclama se produjeron por anomalías en el suministro eléctrico de la red de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. (Edistribución Redes Digitales S.L.U.) distribuidora de su zona.
La carga de la prueba de dicho nexo causal corresponde a quien reclama sin que a este presupuesto le sea de aplicación una posible inversión de la carga probatoria.
En el caso que nos ocupa, es la actora quien tiene que acreditar que los daños sólo son imputables a la demandada, y no a otras causas y circunstancias ajenas a la misma.
La carga de la prueba de dicho nexo causal corresponde a quien reclama sin que a este presupuesto le sea de aplicación una posible inversión de la carga probatoria.
No se nos pasa por alto, que el núcleo fundamental de la cuestión debatida es la determinación del nexo de causalidad, no siendo discutida la anomalía del suministro, ni la existencia de los daños, aunque respecto a estos últimos si su valoración por la aplicación de una posible depreciación.
Este requisito es esencial de la culpa en cuanto provoca que el daño causado pueda ser imputado a la acción u omisión del agente.
En este sentido se han pronunciado ST de esta A.P. entre otras la de 9 de Marzo y 27 de Abril de 2007, al fundamentar: "
En el caso enjuiciado consta acreditado y no es controvertido como efectivamente, existió corte y consiguiente reanudación del fluido eléctrico,
En el presente caso se imputa responsabilidad a la demandada por el hecho de que los aparatos dañados se conectan a la red eléctrica, suministrada por la Cía eléctrica así como,que los daños se produjeron a consecuencia de una sobretensión, se afirma que en la fecha ya indicada se produjo una alteración en las instalaciones de distribución de ENDESA que prestan suministro eléctrico a la zona donde se ubica la nave, provocando un corte no programado del citado suministro, provocando daños en determinadas instalaciones y aparatos eléctricos de la asegurada por la actora.
Como se ha dicho, el nexo causal debe constar plenamente acreditado: debe basarse en una certeza probatoria o en una prueba terminante que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba (".. para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice - subjetivo u objetivo - es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño..."), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades; y esa prueba incumbe al actor ( art.217 de la L.E.C.)
El 10 de Octubre del 2018, se produjo una incidencia en la línea de Media Tensión "Butano" de la Subestación "Juncaril" que fue provocada por una avería en una instalación particular, en concreto, del Centro de Transformación núm. 54.175 propiedad de Industrias Kolmer S.A. ajeno a la red de distribución y que causó problemas, en las instalaciones de Edistribución Redes Digitales SLU.
Según documento núm. 7 aportado por la demandada, consistente en la Petición que Industrias Kolmer S.A. consta solicitud el 11-10-2018 para que se reconectara su instalación particular, al
suministro general de la red de distribución una vez que subsanaron los defectos causantes de las incidencias sufridas en la red de distribución el 10-10-2018. Industrias Kolmer S.A. afrontó los gastos generados a Edistribución Redes Digitales S.L.U. por las maniobras de desconexión y reconexión del transformador particular que generó los problemas en la red de distribución (documento núm. 8.)
La parte actora formula su reclamación derivada de los daños en los aparatos eléctricos, en base a los cortes de suministro del día 10-10-2018. Los daños sufridos ascendieron a la valoración total de 19.503,33 €, según la pericial actora, acompañado como Documento número 3, y más concretamente en el apartado 4.3 referido a la identificación de terceros causantes para recobros señala expresamente, a la Cía Endesa frente a la alegación de esta última, que concluye que la pericial, no determina, la responsabilidad de terceros en concreto de Endesa. Dichos daños fueron indemnizados por la aseguradora actora, como se acredita mediante el Documento número 5.
La sentencia apelada fundamenta la desestimación de la demanda entre otros fundamentos señalando :"
No podemos compartir tal criterio ya que no se discute, y consta en el Registro de Incidencias del Centro de Control de la Red de Distribución , siendo reconocido por la propia demandada como el 10 de Octubre del 2018, se produjo una incidencia en la línea de Media Tensión "Butano" de la Subestación "Juncaril" que fue provocada por una avería en una instalación particular, en concreto, del Centro de Transformación núm. 54.175, por lo que no siendo controvertido tal hecho, no procede afirmar como lo hace la resolución recurrida,.."
Cuestión distinta y que procede analizar a continuación teniendo en cuenta las periciales aportadas por cada una de las partes es la responsabilidad que niega, en relación a los daños, la parte demandada al concluir que lo único que se produjo fue la interrupción del suministro de energía eléctrica. Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la actuación de que se trate.
Sentado todo lo anterior, y en particular la no aplicabilidad en orden a la carga de la prueba de la normativa vigente en materia de consumidores y usuarios, sino la general contenida en el artículo 217 de la L.E.C. no coincidimos con la resolución de instancia en la inexistencia de negligencia por parte de la demandada en el suministro de fluido eléctrico, debiendo concluir en la atribución de responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 1101 del Código civil.
Acreditado, por no cuestionado siquiera en el escrito de contestación ( Art. 405.2 L.E.C.), que tuvo lugar el corte de suministro eléctrico la cuestión esencial es la acreditación de la sobretensión, al reanudar el mismo, no pudiendo pretender la demandada exonerarse de responsabilidad cuando ha quedado perfectamente acreditado que se produjo un corte en el suministro eléctrico, y a consecuencia del cual se dañaron los aparatos propiedad de la asegurada con la actora, resultando por ello irrelevante, que efectivamente, se produjese esa sobretensión que cuestiona la demandada, lo cierto es que se produjo una anomalía en la prestación del servicio,y que consta según documental referida a las facturas de reparación se debió a una sobretensión sin que por su parte se adoptaran las medidas necesarias, para que al reanudarse el servicio, no se produjera anomalía alguna.
Y concluíamos que "consecuencia de una interrupción (que provocaría sobretensiones como el mismo informe de la parte apelante recoge) se han producido daños en la misma y por ende únicamente puede imputarse el daño a quien debe de velar por la calidad en el suministro del servicio eléctrico".
Por su parte el perito Dº Víctor, se toma como causa una alteración o corte de la tensión eléctrica.
Se reconoce la incidencia que se produce en Media Tensión, se reconoce que se realizan maniobras y cortes en el suministro de la zona, Sobre tal particular, y como ha destacado una reiterada jurisprudencia, en este tipo de litigios es claro que las pruebas periciales practicadas adquieren una significación relevante para la decisión de la cuestión relativa a la reparación de los daños a los perjudicados, cuya apreciación precisa conocimientos técnicos en la materia ( Art. 335.1 L.E.C.). En este sentido, tiene declarado una constante jurisprudencia que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el Juzgador según su prudencia arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( Art. 348 L.E.C.), que no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SSTS de 14 de Octubre de 2005, 7 de Enero 1991, 20 Febrero de 1992, 13 de Octubre 1994, 1 Julio 1996, 30 Diciembre 1997, 15 Julio 1999, 18 Diciembre 2001, 20 Febrero 2003, 29 Abril 2005 y 27 Febrero 2006). Y que, con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a lo prevenido en los Arts. 335 y ss. de la Ley Procesal, tiene la consideración de medio de prueba válido y susceptible de ser valorado por el Tribunal.
En consecuencia, por las razones expuestas, comprobamos del análisis de las facturas, que los aparatos dañados han sido reparados, y no adquiridos nuevos como mantiene este último perito, siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, del que es exponente la Sentencia de 3 de Marzo de 1978, de la preferencia del llamado sistema de "restitutio in natura" sobre la indemnización económica, resulta obvio que al haberse solicitado en la demanda el valor de la reparación de los daños causados, tal será la forma de reparación que ha de acoger esta alzada,y alegando la falta de apreciación de la eventual depreciación de la maquinaria sustituida, con la habitual alusión a la doctrina del enriquecimiento injusto, amén de resaltar que el perito de la demandada no llegó a ver y examinar la máquina dañada,aunque tampoco lo hizo el perito a instancia de la actora, al encontrarse los aparatos ya reparados, este último, si contactó con los reparadores, actuación que no llevó a cabo el perito de la demandada, incluso reconociendo que algunas de las facturas le parecían indescifrables , no obstante, no solicitando las originales, para apreciar su contenido, sino optando por realizar depreciación general de estos bienes, teniendo en cuanta la antigüedad de los equipos que se reclaman, si bien una de las facturas no permite descifrar correctamente la cuantía de cada uno de los
elementos que se reclaman esta Sala considera que en el caso de autos no procede aplicar importe o porcentaje de depreciación, ya que no se procedió a la adquisición de una máquina nueva, sino a la sustitución de piezas dañadas, eso sí, las más importantes y de mayor valor de aquélla, sin cuya sustitución deviene imposible su -nueva- puesta en funcionamiento. Todo lo cual determina la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia procediendo la integra estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada con fecha 29 de Marzo de 2021, por el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 1605/2019 debemos revocar y revocamos la Sentencia de que dimana este rollo. Debiendo estimar y estimando la demanda formulada por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. debemos condenar y condenamos a la parte demandada a abonar, a la actora la cantidad de 19.503,33 €, más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales generadas en primera instancia, sin imposición de costas a la apelante en esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
