Sentencia Civil 48/2024 A...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 48/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 673/2022 de 13 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

Nº de sentencia: 48/2024

Núm. Cendoj: 18087370052024100125

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:522

Núm. Roj: SAP GR 522:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 673/22 - AUTOS Nº 1466/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO:ORDINARIO

PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 48/2024

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.ª Mª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCIA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 673/22 - los autos de Juicio Ordinario nº 1466/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada , seguidos en virtud de demanda de doña Maite representada por la Procuradora Sra. Doña María José Hurtado Callejas contra don Mariano, representado por la Procuradora Sra. Doña Julia Domingo Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16-10-22, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por de Dª. Maite, representada por la Procuradora Sra. Hurtado Callejas contra D. Mariano, representado por la Procuradora Sra. Domingo Santos, y en consecuencia:

1.- Debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra

2.- Se imponen las costas causadas en este procedimiento a la actora. ."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por la actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda, por la que solicitaba la condena al demandado, con el que mantuvo una relación "more uxorio", al pago de cantidad por perjuicios con causa en enriquecimiento injusto de aquél con motivo de la ruptura, por suma a determinar, con carácter principal, en los siguientes términos: "I. El 50% del importe abonado del préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda sita en DIRECCION000, DIRECCION001, desde el momento del inicio de su convivencia more uxorio en el año 2003 y, tras la aportación de la citada vivienda a la entidad " DIRECCION002" así como el 50% de las cantidades invertidas en la reforma y materiales de la citada vivienda y el 50% del mobiliario de la citada vivienda. II.-El 50% del importe de adquisición de la vivienda en DIRECCION003 en construcción y el importe abonado para su terminación así como el 50% del mobiliario de la citada vivienda" ; Y, con carácter subsidiario, la condena "...al demandado a abonar a la actora una pensión mensual de 5.000 euros durante 10 años, capitalizada en un solo pago de 600.000 € por enriquecimiento injusto o sin causa", resultante de la estimación del valor patrimonial neto de las viviendas de DIRECCION000 y DIRECCION003, excluidas las cargas y amortizaciones previas al comienzo de la convivencia.

Se razonaba en la demanda el resultado económico de la unión de hecho, desfavorable para la demandada, en razón al incremento patrimonial del que se hubiera beneficiado exclusivamente el demandado, por la aportación de dichas propiedades a la entidad DIRECCION002., de cuyas participaciones se reconoce la actora la titularidad, bien que fiduciaria, del 50% a favor de la anterior pareja de aquél, Dª Palmira, según refleja la escritura pública de constitución de sociedad de fecha 12 de marzo de 2004, a la que, entre otros bienes inmuebles, se aportaba la parcela, con la primitiva edificación, ubicada en la DIRECCION001 de DIRECCION000. Dicha sociedad, ulteriormente, absorbería, por transmisión de las respectivas participaciones, a las sociedades DIRECCION004. y DIRECCION005., a través de las cuales se gestionaba la prestación de los servicios propios de la profesión de abogado del demandado. Ello, en razón a la alegada precariedad resultante para la actora, por su dedicación a la familia, en la que se incluyen los tres hijos comunes habidos de la unión de hecho, no exenta, además, de dedicación laboral en calidad de empleada de las indicadas sociedades, según informe de vida laboral aportado con la demanda, habiendo desempeñado, además, el cargo de administradora de las entidades DIRECCION004 y DIRECCION005., entre diciembre de 2009 y septiembre de 2014, con la condición de alta en el régimen de autónomos, entre el 1 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2014; llegando la actora incluso a haber sido titular de 150 participaciones de la sociedad DIRECCION002., por escritura pública de compraventa al demandado, de las que luego dispuso, nuevamente, en favor de éste. Actividad de la que, se dice, percibía remuneraciones siempre a capricho del demandado, habiendo sido destinadas las mismas a la contribución a las necesidades y cargas familiares, así como al pago de los vencimientos de los préstamos contraídos para la adquisición de las referidas propiedades especificadas en el suplico de la demanda.

La sentencia de instancia, tras la exposición de la doctrina jurisprudencial relativa al trabamiento de las consecuencias económicas de las uniones de hecho, considera que no concurre en el presente caso enriquecimiento injusto, por ausencia de incremento patrimonial para el demandado, dada la justificación por su parte de una disminución del patrimonio detentado a través de las sociedades indicadas, con un proporcional incremento de los gastos, incluidos los que refleja la profusa documentación aportada con la contestación a la demanda, en la que se reflejan los correspondientes a los tres hijos comunes.

Por su parte, la apelante, bajo los motivos de error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva, alega la falta de valoración de la prueba aportada por su parte, comprensiva del momento de inicio de la unión "more uxorio", así como de las aportaciones para adquisición y terminación de las viviendas, familiar y segunda residencia, financiadas durante la misma, en relación con el informe pericial contable sobre determinación de su valor neto y demás documentación comprensiva de la ejecución hipotecaria seguida contra la vivienda adquirida por la propia actora en la localidad de DIRECCION000 durante el año 2011, vigente la unión de hecho, al no poder pagar los vencimientos de la hipoteca, dada la situación de desempleo en que quedó al término de la misma; viéndose obligada a alquilar la otra vivienda de que dispone en propiedad, sita en la localidad de DIRECCION006. Mientras que el demandado iba incrementando su patrimonio inmobiliario, mediante el destino de sus cuantiosos ingresos a la amortización de los préstamos que gravaban las viviendas adquiridas.

SEGUNDO: Que, así pues, con relación al alegado vicio de incongruencia, ponemos de manifiesto, una vez más, la línea de criterio seguida por el TC, y plasmada en su sentencia de 2 de febrero de 2015, conforme a la cual, "según reiterada doctrina constitucional, el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales "no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" (entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3 , y 126/2013, de 3 de junio , FJ 3), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; sin que la suficiencia de la motivación pueda ser "apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales" impugnadas ( SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 , y 160/2009, de 29 de junio , FJ 6) " . En esta línea, como recuerda la SAP de Madrid, Secc. 11ª, de 26 de octubre de 2012, "la concordancia entre las pretensiones deducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca una adecuación sustancial compatible con la necesaria flexibilidad de las sentencias ( SSTS de 4 de noviembre de 1994 , 28 de octubre de 1994 , 18 de julio de 2005 ). La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia (entre otras, SSTC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 2 , 210/2003, de 1 de diciembre , FJ 5 , 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 , y 223/2003, de 15 de diciembre , FJ 4) no altera, desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, estas apreciaciones, pues lleva a la conclusión de que solo adquieren relevancia a efectos de integrar la incongruencia aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio y carecen de relevancia aquellas otras que se refieren, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales que pueden entenderse respondidas implícitamente en la resolución desestimatoria".

En razón a ello, convenimos en que el defecto de incongruencia no incide, como se pretende por la apelante, en la omisión sobre valoración individualizada de medios de prueba concretos, sino en la materialización de una respuesta, motivada y suficiente, a las alegaciones y medios de defensa de las partes. De esta forma, la ausencia de valoración sobre un medio específico de prueba no implicará inobservancia de la tutela judicial efectiva, cuando, en el marco de la debida valoración conjunta, no sea necesario aquél para la fundamentación de la respuesta que en derecho merezca al tribunal la cuestión litigiosa. Y, por lo tanto, si bien es cierto que la fundamentación de la sentencia aquí apelada, que no compartimos, podría adolecer de cierta incongruencia, al incidir en la merma patrimonial para el demandado, que tiene por acreditada, para rechazar la existencia del enriquecimiento en que se fundamenta la demanda, pero sin valorar la alegada, posible y correlativa merma de la capacidad económica de la actora, que se evidenciaría de la documentación correspondiente a la existencia de procedimiento de ejecución sobre su patrimonio, a resultas de la ruptura de la unión "more uxorio", no es menos cierto que, como seguidamente se razonará, dicha documental resulta intrascendente, por obedecer el rechazo de la pretensión no a la situación patrimonial del demandado, sino a la improcedencia de apreciar empobrecimiento para la actora a resultas de la ruptura de la unión de hecho.

TERCERO: Que, entrando a conocer de la materia de fondo objeto de controversia en la presente alzada, tenemos que incidir en el tratamiento jurisprudencial de las situaciones económicas apreciables entres los integrantes, en el momento de la ruptura de la relación "more uxorio". Siendo de resaltar, como acertadamente se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, el tratamiento que dispensa al respecto la STS de Pleno de 12 de septiembre de 2005, conforme a la cual, "es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.

Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio.

Ahora bien, todo lo anterior, no debe excluirse cuando proceda la aplicación del derecho resarcitorio, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, en los supuestos de una disolución de una unión de hecho.

En otras palabras, determinar si, en los casos de ruptura de una unión de hecho, sea por consenso o por decisión unilateral, se puede derivar una compensación o una indemnización.

Pues bien, dentro del ámbito del derecho resarcitorio y dada la ausencia de norma concreta que regule la cuestión actual, habrá que recurrir a la técnica de "la analogía iuris", o sea no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho. En conclusión, que hay que entender la "analogía iuris" como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios generales del Derecho. O dicho con otras palabras, esta "analogía iuris" -la "Rechtsanalogie" del B.G.B.- parte de un conjunto de preceptos, de los que extrae, por inducción, su principio inspirador y lo aplica al caso no regulado.

Todo ello lleva ineludiblemente a la aplicación, para resolver tal problema fundamentado en la disolución de una unión de hecho, al principio general del derecho - artículo 1-1 del Código Civil - y a la figura del enriquecimiento injusto recogida en el artículo 10-9 y en el artículo 1887, ambos de dicho Código , que siempre servirá como "cláusula de cierre" para resolver la cuestión.

Pues la compensación que se puede conceder en los supuestos de ruptura requiere básicamente que se produzca un desequilibrio, que se mide en relación con el otro cónyuge y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior. Estos rasgos definitorios de la base o causa de la compensación, ¿hasta qué punto son proyectables sobre una convivencia "more uxorio" en la que, por hipótesis, ni un cónyuge ni el otro se obligaron o vincularon a una vida en común? Habrá que estar, como ya se ha dicho, al supuesto, a la existencia de pactos, promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los "facta concludentia" se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la "pérdida de oportunidad", que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio.

Y así, lo recogen sentencias de esta Sala, de 13 de diciembre de 1991 y 4 de junio de 1993 ".

Esta doctrina viene a ser complementada con la STS de 15 de enero de 2018: "Hay que destacar que en el Derecho civil estatal no existe una regulación general de las parejas no casadas. El legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio ( arts. 101 , 320.1 , 175.4 CC , arts. 12.4 , 16.1.b , 24.1 LAU ). Pero esto no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el art. 97 Código civil .

Son admisibles genéricamente los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del art. 1255 Código Civil , adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia. Sin embargo, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge)...

La interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala que de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto.

a) En efecto, frente a una línea anterior, la sentencia del Pleno 611/2005, de 12 de septiembre , declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio.

Con posterioridad, se ha reiterado la doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de la pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho, bien reiterando la doctrina para casos de pensión compensatoria, bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la convivencia de parejas ( sentencias 927/2005, de 5 de diciembre , 299/2008, de 8 de mayo , 1040/2008, de 30 de octubre , 1155/2008, de 11 de diciembre , 416/2011, de 16 de junio , 130/2014, de 6 de marzo , y 713/2015, de 16 de diciembre ).

b) La sala se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja no matrimonial: bien para apreciar su existencia cuando concurren sus presupuestos ( sentencia 306/2011, de 6 mayo ), bien para negarla cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto ( sentencia 927/2005, de 5 de diciembre , en el caso de un condominio regulado por los arts. 392 ss. Código Civil ).

c) De modo señalado, la sala se ha ocupado de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para el reconocimiento de una pensión compensatoria. Así, se apreció que concurrían los presupuestos del enriquecimiento en las sentencias 584/2003, de 17 de junio , y 1016/2016, de 6 de octubre . Por el contrario, no se aprecia enriquecimiento injusto en los casos que dan lugar a las sentencias 611/2005, de 12 de septiembre , 387/2008, de 8 de mayo , y 1040/2008, de 30 de octubre ".

A tenor de lo expuesto, convenimos en que:

a) No cabe hacer una extrapolación a las uniones de hecho, por estricta analogía, de las soluciones legales concretadas en las medidas económicas que regulan las situaciones económicas concurrentes a la ruptura matrimonial, en razón, tanto a la situación de desequilibrio en que quedara cualquiera de los cónyuges, como a la ordenación de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) No obstante, la ruptura de la unión "more uxorio" puede dar lugar a situaciones de desequilibrio no queridas ni asumidas por ninguna de las partes, en función de la participación de cada uno de sus integrantes, mutuamente compartida, en el marco de la satisfacción de los intereses comunes propios del proyecto de vida en común a que se orienta.

c) Dichas situaciones habrán de ser compensadas, en primer lugar, acudiendo a los pactos o acuerdos perfeccionados entre los integrantes, sobre el modo de proceder en caso de ruptura, conforme a la autonomía de la voluntad de las partes en materia de contratación. En segundo lugar, acudiendo al régimen legal de los negocios jurídicos a los que concurran conjuntamente ambos integrantes, generalmente en lo referente a las adquisiciones o disposiciones propias del condominio o de la sociedad civil irregular. Y, en tercer lugar, con carácter residual y como cláusula de cierre, mediante la aplicación analógica del principio general que encierra el enriquecimiento injusto, como medio de corregir los incrementos patrimoniales generados nominalmente para uno de los integrantes, a costa del otro que concurre con su esfuerzo a su generación sin correspondencia retributiva o participativa.

d) Dichas medidas de compensación podrán materializarse bien por el reconocimiento de participaciones indivisas concretas sobre el dominio de bienes adquiridos durante la unión, por determinación de una suma concreta con carácter indemnizatorio, o bien, incluso, por el reconocimiento de una pensión.

CUARTO: Que, partiendo de las anteriores premisas, en el presente caso no cabe apreciar enriquecimiento sin causa a favor del demandado, determinante de la condena al pago de las cantidades que se interesan en el suplico de la demanda. Aclaramos, en cuanto a ello, que, conforme a los pedimentos de dicho suplico, la única causa de pedir que se mantiene es el enriquecimiento injusto, ajeno, por tanto, a cualquier relación jurídico-económica mantenida entre las partes. Así se evidencia, cuando, en correspondencia con la fundamentación jurídica de la demanda, se solicita "...2º.-Se declare que se ha producido un enriquecimiento sin causa a favor del demandado y en consecuencia un perjuicio injusto a la actora. 3º.-Se condene al demandado a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos por ésta tras la ruptura de la relación de pareja que ha generado a favor del demandado un enriquecimiento sin causa...". Por lo tanto, con tal planteamiento, tenemos que estar al criterio jurisprudencial conforme al cual, en materia de responsabilidad por enriquecimiento sin causa, y como recoge la STS de 6 de octubre de 2006, "a falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe remedio reparador preferente, por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -- enriquecimiento a causa de un empobrecimiento-- --en la falta de causa que lo justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga--. Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimiento y enriquecimiento, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluído el de la subsidariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2000 )".

Concretamente, y por lo que se refiere a la valoración del enriquecimiento injusto en el caso de las uniones de hecho, la STS de 6 de mayo de 2011, establece que "la doctrina actual distingue diversos tipos de condictiones en relación con el enriquecimiento sin causa y entre ellas, incluye la denominada condictio por inversión o por expensas. Se trata del supuesto en que "se realizan gastos o se incorpora trabajo en una cosa ajena, con beneficio del propietario o del poseedor de la misma". Entre el que sufre el empobrecimiento y el enriquecido con este trabajo no debe existir ningún contrato, pues en caso contrario, la problemática se deberá resolver de acuerdo con las normas del derecho de contratos.

Cuando una persona invierte su trabajo en beneficio de las empresas de otra persona, sin recibir la adecuada compensación, ni participar en los beneficios que ayuda a crear, se puede considerar que el enriquecimiento se ha producido en virtud de la denominada condictio por inversión, debiendo interpretarse en este caso la palabra inversión como trabajo efectuado sin la correspondiente compensación económica. En definitiva, se ha invertido capital humano, el trabajo, sin ningún tipo de participación en el resultado de la inversión ni ningún esfuerzo por parte del beneficiado. Esto es lo que ocurrió aquí y es por ello que la sentencia recurrida considera probada la existencia de enriquecimiento injusto".

Así pues, conforme al criterio sustentado por esta última sentencia, no cabrá apreciar enriquecimiento injusto a la ruptura de la unión de hecho cuando, como es el caso, el trabajo y dedicación desarrollados por la actora en la generación de los rendimientos que determinarían el incremento patrimonial atribuido al demandado, se han prestado en el marco de relaciones laborales, o de prestación de servicios, retribuidas por parte de las sociedades beneficiarias. Bien como empleada por cuenta ajena y por los salarios que se concretan, con su correspondiente desglose por anualidades, en el folio quince del recurso; bien mediante el desempeño de cargos en los órganos de gobierno de dichas sociedades; bien mediante la reconocida colaboración con dichas sociedades, como autónoma; o bien, como legítima acreedora de beneficios, en su condición de titular de 150 participaciones de la entidad DIRECCION004., desde el año 2009 hasta su venta al demandado en el año 2014. Se podrá considerar, a la vista de ello, que las relaciones laborales por cuenta ajena lo fueron por salarios más o menos ventajosos para la actora, en función del capricho del demandado, o de las cuentas de explotación de las respectivas sociedades empleadoras; se podrá argüir que los contratos de adquisición y posterior venta de participaciones de la indicada sociedad fueron concertados a la exclusiva voluntad y por imposición del Sr. Mariano; y, por último, se podrá argumentar, aunque expresamente no se haga por la apelante, que su condición de administradora de las referidas sociedades tenía carácter instrumental o supeditado al mero arbitrio de aquél. Pero lo que no se podrá contradecir es que todo ello evidencia un entramado de relaciones jurídico-económicas que pone de manifiesto la participación de la Sra. Maite en la actividad de explotación de las sociedades, mediante su actividad remunerada desempeñada durante la totalidad del período por el que se prolongó la unión de hecho con el demandado, según resulta no solo de la historia laboral aportada con la demanda, sino incluso del propio relato de hechos del citado escrito rector. Y, en consecuencia, habrá de rechazarse la aplicación, como causa de pedir, de la tesis jurisprudencial del enriquecimiento injusto como principio general, de carácter residual, moderador del desequilibrio económico soportado por uno de los integrantes en el marco de la ruptura de uniones "more uxorio", en función de situaciones de hecho excluyentes de su participación lucrativa vinculada al incremento patrimonial exclusivo para el otro.

Efectivamente, la actora, en su demanda (hecho sexto), sostiene que "...por razones de justicia y de equidad debe ser indemnizada y recibir una compensación económica que, no la deje apartada del beneficio económico y aumento patrimonial producido durante la larga convivencia, no se trata de si ella ha hecho aportaciones económicas o ha sufrido un empobrecimiento sino que, aquélla convivencia en la que ha habido importantes aumentos patrimoniales y, a la que ha dedicado su trabajo y atención en el hogar familiar, no la dejen al margen de todo el beneficio económico para quedar exclusivamente en beneficio del demandado, siendo reiterada en la jurisprudencia el principio de protección al convivente perjudicado y la protección a la familia, en su sentido amplio, por mandato constitucional y, no solo la familia basada en el matrimonio". Lo cual se podría compartir si, contrariamente a como luego reconoce por la actora, y en términos de la citada STS de 6 de mayo de 2011, tal beneficio se hubiera obtenido con aprovechamiento del trabajo y atenciones de la actora, "...sin recibir la adecuada compensación, ni participar en los beneficios que ayuda a crear...", o "...sin ningún tipo de participación en el resultado de la inversión ni ningún esfuerzo por parte del beneficiado". Siendo así que, una vez reconocida por la actora la realización continuada de trabajo remunerado, a través de las aludidas relaciones laborales, comerciales y societarias, con cuyos rendimientos incluso adquirió una vivienda en DIRECCION000 durante el año 2011, y dado el carácter residual de la solución basada en el enriquecimiento sin causa, si alguna reserva mantenía la interesada respecto de las relaciones jurídicas mantenidas, debió haber procedido al ejercicio de las correspondientes acciones ante la jurisdicción laboral, por la relación laboral por cuenta ajena que resulta de la historia laboral aportada; o ante la civil, por las resultas económicas de las relaciones societarias inherentes a su condición de titular de 150 participaciones entre los años 2009 y 2014, o de administradora solidaria.

Lejos de ello, lo que se pretende en la demanda es que, pese a la participación lucrativa en la explotación de las sociedades de las que provienen los beneficios que justifican el enriquecimiento del actor (hecho quinto), la actora "...debe ser indemnizada y recibir una compensación económica que, no la deje apartada del beneficio económico y aumento patrimonial producido durante la larga convivencia, no se trata de si ella ha hecho aportaciones económicas o ha sufrido un empobrecimiento sino que, aquélla convivencia en la que ha habido importantes aumentos patrimoniales y, a la que ha dedicado su trabajo y atención en el hogar familiar, no la dejen al margen de todo el beneficio económico para quedar exclusivamente en beneficio del demandado...". Lo cual trasciende al carácter residual de la figura del enriquecimiento sin causa, en proposición más propia de las resultas de relaciones jurídicas asociativas en las que, independientemente de las retribuciones o emolumentos por el trabajo, por dividendos o por las funciones administrativas desarrolladas, pretende el reconocimiento, al tiempo de su liquidación, de un derecho adicional orientado a una más justa compensación por su participación en el incremento patrimonial a resultas de la adquisición de tales viviendas. Y, todo ello, a pesar de que el presente caso, si bien con carácter fiduciario, se reconoce, además, la participación de un tercero, como es la anterior pareja del demandado, en el capital de la sociedad titular de los bienes sobre los que se pretende la cuantificación del desequilibrio por el que se reclama. Sin reparar, en primer lugar, en que tales participaciones, según se contiene en la escritura pública de constitución de 12 de marzo de 2004, aportada con la demanda, se derivan de la aportación de bienes de cotitularidad, por mitades indivisas, de ambos partícipes constituyentes, según los diferentes títulos reflejados. Y, en segundo lugar, en que, tratándose de pretensión de reconocimiento de un derecho de participación proporcional en beneficios y rendimientos, el mismo se pretende cuantificar, como liquidación de cuota ideal, no sobre la globalidad del rendimiento económico y patrimonial neto experimentado por el patrimonio del Sr. Mariano durante la vigencia de la unión de hecho, sino, exclusivamente y por elección unilateral de la actora, sobre las viviendas de DIRECCION000 y DIRECCION003 que constituyeron, respectivamente, primera y segunda residencia familiar; a pesar de que, como queda dicho, al menos la parcela en la que se edificó, pertenecería en un 50% al pleno dominio a la anterior pareja del demandado con anterioridad a la constitución de la sociedad que participa, a la que fue aportada.

Por todo lo cual, y por ausencia de amparo legal o jurisprudencial, por la vía de la tesis del enriquecimiento injusto, de la situación que, según el relato de la demanda, se propone como causa de pedir, procede la desestimación del recurso.

QUINTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Maite, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, en autos nº 673/2022, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 067322 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.