Sentencia Civil 133/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 133/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 337/2022 de 13 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 133/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100081

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:159

Núm. Roj: SAP GR 159:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 337/22 - AUTOS Nº 297/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 MOTRIL

ASUNTO: GUARDA/CUSTODIA

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M. 133/2023

PRESIDENTE ITLMA.SRA.Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZILTMO.SR.D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a trece de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 337/22 - los autos de GUARDA/CUSTODIA nº 297/20 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 MOTRIL, seguidos en virtud de demanda de Sofía contra Julio, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19 de abril de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA

ESTIMAR LA DEMANDA DE MEDIDAS DE GUARDA Y CUSTODIA, VISITAS Y ALIMENTOS DEL HIJO MENOR fruto de la relación entre Sofía y Julio aprobando como definitivas las contenidas en el auto de medidas provisionales de fecha 9 de marzo de 2021 que son las siguientes:

1.- "La guarda y custodia de hijo menor que tienen en común, Maximino se atribuye a la madre.

2.- La patria potestad sobre el menor de edad se ejercerá de forma exclusiva por la madre, quien podrá realizar todos los trámites que resulten necesarios y de interés del menor en solitario sin necesidad de la autorización previa del padre.

3.- Atendiendo a la inexistencia de relación entre el padre y su hijo, no se establece régimen de visitas alguno entre ellos, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al respecto en caso de que se produzca modificación sustancial de esta circunstancia en beneficio del menor.

4.- El padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos en favor de su hijo la cantidad mensual de 200 euros, a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente de la entidad Caja Rural de Granada, número de cuenta NUM000, pensión que se actualizará conforme a las variaciones anuales del IPC o índice que lo sustituya. Igualmente el padre deberá abonar al 50% los gastos extraordinarios que genere el menor, entendiendo por gastos extraordinarios todo aquel que sea necesario, que no tenga periodicidad prefijada, que sea imprevisible y que no estén cubiertos por los gastos ordinarios. Por lo que se consideran gastos extraordinarios, los derivados de gastos médicos o quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social y los gastos de docencia no cubiertos por la educación pública".

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Se declara finalizado el presente proceso sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Julio, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Julio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la nulidad por falta de competencia del Tribunal sentenciador.

La competencia general está regulada por el Convenio entre España y Rumanía sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia Civil y mercantil, firmado en Bucarest el 17 de noviembre de 1997.

Debemos acudir a este Convenio para regular la competencia en casos relativos a responsabilidad parental, que queda regulada en el artº 3, que establece los siguientes términos:

" Las personas físicas o jurídicas independientemente de la nacionalidad, domiciliadas o que tengan la sede en el territorio de uno de los Estados contratantes quedarán sometidas a la jurisdicción de dicho Estado contratante y no podrán ser demandadas ante los Tribunales de otro Estado contratante, salvo que concurriese alguna de las reglas de competencia establecidas en el presente Conve nio".

Estamos, por tanto, ante un caso de responsabilidad parental, materia civil objeto del convenio, y la competencia corresponde al Juzgado del domicilio del demandado, Rumanía.

La responsabilidad parental es un concepto amplio, y comprende los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la Ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. Dicho concepto incluye en particular el derecho de custodia y derecho de visita, la tutela, la curatela y otras instituciones análogas.

El Reglamento exige a los tribunales la apreciación de la competencia de oficio, lo que no ha ocurrido en este caso.

El artº 7 del Convenio dispone lo siguiente:

" El Tribunal de un Estado contratante que conociere con carácter principal de un litigio, para el que fueran exclusivamente competentes los tribunales de otro Estado contratante, se declarará de oficio incompetente".

Se ha producido la vulneración de normas procesales de obligado cumplimiento, y debería remitirse la causa para su enjuiciamiento a los tribunales del domicilio del demandado, esto es, a Rumanía.

Al no haberse declarado la falta de competencia, se ha provocado una patente indefensión, pues no ha podido ejercitar sus derechos ante la jurisdicción competente.

La indefensión no debe imputarse a una falta de diligencia de la parte recurrente, pues el recurrente, no sólo interesó la justicia gratuita, sino que inició un procedimiento en el Juzgado competente, el de Rumanía, y así lo comunicó al de primera instancia.

Conforme a lo anterior, la existencia de una clara vulneración de normas procesales y principios constitucionales de obligado cumplimiento, supone la nulidad radical de los actos judiciales indicados, que procede incluso de oficio, puesto que se ha causado una clara indefensión.

Así lo disponen los artºs 238.3 de la LOPJ y el artº 240.1 de la misma norma, que se refieren a la nulidad de actuaciones siempre que se haya producido indefensión, y se puede hacer valer por medio de los recursos establecidos, pero sin perjuicio de que el Juez de oficio podrá declarar la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, sujetando el principio de legalidad al de sanación de actos procesales bajo criterio superior de la tutela judicial efectiva, incluso si la nulidad se sugiere o interesa por la parte afectada. Sin perjuicio de lo anterior, la nulidad de un acto no supone la de los sucesivos que fueren independientes de aquel, ni la de cuyo contenido hubiera permanecido invariable, aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, artº 242 de la LOPJ.

Conforme a lo anterior, procede acordar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, y acordar la inhibición del procedimiento al Juzgado que corresponda al domicilio del demandado en Rumanía.

El Juzgado dio traslado del recurso a la actora, Sofía, que formuló escrito de oposición, alegando que estaba conforme con las cuestiones de fondo de la sentencia dictada en la instancia.

El apelante no ha impugnado los pronunciamientos de fondo, limitándose a solicitar la nulidad por falta de competencia de ese Juzgado, por lo que entendemos que está conforme con cada una de las medidas establecidas, y que ya fueron adoptadas en el Auto de Medidas provisionales 297.01/2020 de 9 de marzo de 2021.

La competencia del Juzgado viene determinada por el Convenio entre España y Rumanía sobre Competencia Judicial, Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia Civil y Mercantil de 17 de noviembre de 1997. Sin embargo discrepa de la interpretación realizada por el recurrente:

El artº 3 del referido Convenio se refiere a la competencia, añadiendo: "salvo que concurriese alguna de las reglas de la competencia establecidas en el presente Convenio".

Por tanto, dicha norma se aplicará de forma subsidiaria y supletoria para el caso de que no exista una norma en dicho Convenio que establezca la competencia en el caso concreto, que es lo que sucede en el artº 5.2 de dicha Norma, que establece las competencias especiales:

" No obstante lo dispuesto en el artº 3, las personas domiciliadas o que tengan su sede en uno de los Estados contratantes podrán ser demandadas ante los Tribunales de otro Estado contratante. (..).

2. En materia de obligaciones alimenticias, ante el tribunal del lugar del domicilio o residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratase de una demanda incidental o una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal del Estado contratante competente para juzgar de la demanda principal".

De otro lado, el recurrente ya aceptó la competencia del Juzgado de instancia, al haberse personado en este procedimiento, y no haber presentado ninguna excepción impugnando la competencia del mismo, por lo que, igualmente será competente este Juzgado por prórroga de la competencia, de acuerdo con el artº 6 de dicho Convenio.

De otro lado, ninguna indefensión se ha generado al Sr Julio, pues esta parte comunicó a los Juzgados de Rumanía el procedimiento que se estaba siguiendo en España contra el apelante, solicitando se inhibiera de continuar con la demanda interpuesta en Rumanía, al ser competente el Juzgado de España. También se le comunicaron al Sr Julio las Medidas provisionales, y la pieza principal, en la que se ha personado, solicitando la asistencia jurídica gratuita, y habiéndosele designado abogado de oficio, que defendió sus derechos el día de la vista. Por tanto, no se le ha ocasionado indefensión alguna.

Al no ser competentes los Juzgados de Rumanía, no se ha producido vulneración de normas procesales, y no procede la nulidad que se postula. Por lo que no procede la inhibición de este Juzgado.

Concluyó solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Antecedentes de interés.-

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Sofía, instando la adopción de medidas paterno-filiales y económicas, derivadas de la ruptura de unión estable de pareja, y la adopción de Medidas Provisionales Urgentes simultáneas, contra Julio.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

Los litigantes tuvieron una relación sentimental similar a la del matrimonio, y de dicha unión nació un hijo, Maximino, el NUM001 de 2014, contando con seis años de edad, a la fecha de interposición de la demanda.

Cuando el menor tenía un año, el Sr Julio se fue a Rumanía, y desde entonces no ha tenido contacto con su hijo.

Solicitaba la guarda y custodia del menor. La patria potestad, al haberse desentendido totalmente del menor el progenitor, sería ejercida de forma exclusiva por la madre, para atender las necesidades de aquel.

Debido también al desentendimiento que el padre había tenido del menor, interesaba que no se fijase régimen de visitas, por lo menos hasta que mostrase un cambio de actitud, comprometiéndose la madre a facilitar el contacto del padre con el menor, siempre bajo su supervisión, dada la corta edad del menor, que no conoce a su padre.

No existía domicilio familiar, porque la última vivienda era alquilada en DIRECCION000.

En cuanto a la pensión de alimentos solicitaba el pago de 200€ mensuales, a cargo del progenitor, que deberá ser ingresada en la cuenta bancaria señalada por ella, por mensualidades anticipadas, que deberán actualizarse conforme al IPC anual.

Los gastos extraordinarios referentes al menor se satisfarán al 50% por cada uno de los progenitores. Tenía conocimiento de que el padre estaba trabajando en Rumanía, pero desconocía su situación laboral.

La progenitora trabajaba en la hostelería, y cobraba 1.000€ mensuales, aunque actualmente estaba en ERTE, por lo que sus ingresos se habían reducido.

De otro lado, ella no podía viajar con su hijo porque no tenía el pasaporte del menor, y no podía renovarlo, precisando la autorización del padre, por lo que solicitaba en Otrosí, las Medidas provisionales Urgentes y Simultáneas a la demanda.

Concluía interesando el dictado de una sentencia y el Auto de medidas provisionales, conforme a sus pretensiones.

El Juzgado admitió a trámite la demanda y emplazó al Ministerio Fiscal y al demandado.

El Ministerio Público formuló escrito de contestación, aceptando los hechos primero y segundo de la demanda, y en cuanto a los restantes, quedaban condicionados a la prueba de las partes, dictaminando en cuanto a las medidas que afecten a los menores, en el momento procesal oportuno.

La actora dirigió escrito al Juzgado Maramures de Rumanía, ante el que había sido emplazada, personándose y oponiéndose, en cuanto que había una demanda interpuesta ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril, contra el Sr Julio, siendo competente el Juzgado de España, conforme al Convenio entre España y Rumanía sobre Competencia Judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia Civil y Mercantil, hecho "ad referéndum", en Bucarest el 17 de noviembre de 1997. Por ello solicitaba que el Juzgado declarase su incompetencia para tramitar la demanda interpuesta por el Sr Julio.

La actora comunicó al Juzgado de Motril nº 2 que había recibido una comunicación del Juzgado de Rumanía, en la que se le citaba para comparecer al Juicio Oral, señalado allí el 16 de febrero de 2021. Por lo que solicitaba que se requiriese de inhibición al Juzgado de Rumanía de Târgu Lapus para que se inhibiese de conocer de la demanda interpuesta, al ser competente el Juzgado de España.

El Juzgado de instancia dictó Auto de Medidas provisionales el 9 de marzo de 2021, accediendo a la solicitud planteada por la actora.

El demandado se personó en las actuaciones, comunicando que había interpuesto demanda en Rumanía, sin conocer que la Sra Sofía había formulado contra él en España, ante el Juzgado de Motril demanda, manifestando que él no estaba interesado en la crianza y educación del menor. Solicitaba que se le designase Procurador y Abogado de Oficio, para defender sus intereses en el Juzgado de instancia, relativos al derecho de visitas del menor, estando de acuerdo sobre que la guarda y custodia se atribuyese a la progenitora.

Las partes fueron convocadas al Juicio Oral, y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- El recurrente fundamenta sus alegaciones únicamente en la declaración de nulidad del procedimiento por falta de competencia, que corresponde a los Juzgados de Rumanía. Interesaba la nulidad de actuaciones desde la interposición de la demanda, debiendo acordarse la inhibición a aquellos Juzgados.

Para resolver las cuestiones planteadas, partiremos de las siguientes consideraciones:

" Señala la sentencia de 4 de Noviembre de 2.004 (R.J. 2004/6117 ) que el Tribunal Constitucional define la indefensión constitucional relevante como "la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SS.T.C.52/1999 de 12 de Abril RTC 1999/52 ; 237/2001 de 18 de Diciembre RTC 2001/237 ; 2/2002 de 14 de Enero RTC 2002/2. La sentencia del T. C. 86/1997 de 22 de Abril RTC 1997/86, dice que "siempre que se trata de enjuiciar una posible indefensión contraria al art. 24.1 de la C.E ., no basta y así lo hemos declarado repetidamente (por todas S. del T. C. 105/1995 RTC 1995/105), con que se haya producido la transgresión de una norma procesal...sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa.... Pero además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión producida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia del demandado. ( S.T.S. 1304/2006 de 15 de Diciembre RJ 2006/9573 y en el mismo sentido la S.T.S. 1263/2004 de 23 de Diciembre RJ 2005/1608).

En este caso no se ha generado la indefensión, que hubiera provocado la nulidad de actuaciones que se postula, y ello por los motivos que pasamos a exponer:

(..)" La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera, que aún no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio ( SSTS de 18 de julio de 2005, RC n.º 634 / 1999 y de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997 / 2002 ). Su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio , FJ 2 ). ( S.T.S de 23 de junio de 2010 ROJ 4381/2010 ).

De otro lado, (..)"El derecho del art. 24.2 CE , en su manifestación de órgano jurisdiccional y competente predeterminado en la ley. El derecho al juez legal predeterminado por la ley se encuentra reconocido en el art. 24.2 CE , como derecho fundamental de las personas, de manera que otorga la protección jurídica privilegiada que ostenta un derecho de rango constitucional. Cuenta con antecedentes normativos en la Constitución de Cádiz de 1812, en cuyo artículo 247 se estableció: "Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el Tribunal competente determinado con anterioridad por la Ley". Este derecho constitucional es una consecuencia necesaria del principio de división de poderes ( STC 25/2022, de 23 de febrero , FJ 3.3). No ofrece duda que tal derecho abarca la predeterminación legal del órgano jurisdiccional y de la competencia. De esta manera, se manifiesta, sin fisuras, la jurisprudencia constitucional, de la que es manifestación la STC 152/2015, de 6 de julio (FJ 9), cuando sostiene que: "[...] el derecho fundamental de referencia "exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional" (por todas, SSTC 32/2004, de 8 de marzo , FJ 4 ; 60/2008 , de 26 de mayo, FJ 2 ; y 177/2014 , de 3 de noviembre , FJ 2) [...]". En el mismo sentido, las SSTC .110/2017, de 5 de octubre , FJ 4, y, más recientemente, la STC 25/2022, de 23 de febrero (FJ 3.3). En esta última resolución, se establece que: "La generalidad y la abstracción de los criterios legales de atribución competencial garantiza la inexistencia de jueces ad hoc; la anterioridad de tales criterios al caso a enjuiciar garantiza que una vez determinado en concreto el juez de un caso en virtud de la aplicación de las reglas competenciales establecidas en las leyes, no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos ( STC 101/1984, de 8 de noviembre , FJ 4, y 199/1987, de 16 de diciembre , FJ 8. ( S.T.S de 28 de noviembre de 2022 ROJ 4417/2022 ).

Pues bien, en este caso se ha tenido en cuenta para determinar la competencia de los Juzgados que han de resolver la cuestión que se suscita, el Convenio entre España y Rumanía sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, hecho "ad referéndum" en Bucarest, el 17 de noviembre de 1997.

El artº 3 de la referida norma, regula la competencia general:

" Las personas físicas o jurídicas independientemente de la nacionalidad, domiciliadas o que tengan la sede en el territorio de uno de los Estados contratantes quedarán sometidas a la jurisdicción de dicho Estado contratante y no podrán ser demandadas ante los Tribunales del otro Estado contratante, salvo que concurriere alguna de las reglas de competencia establecidas en el presente Convenio".

El último inciso es preciso atenderlo, porque en este caso concurre una regla de competencia especial, al referirse las cuestiones controvertidas a la materia de alimentos.

Así el artº 5.2 del referido Convenio, relativo a las competencias especiales, establece lo siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las personas domiciliadas o que tengan su sede en uno de los Estados contratantes podrán ser demandadas ante los tribunales del otro Estado contratante...

"2. En materia de obligaciones alimenticias, ante el tribunal del lugar del domicilio o residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratase de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal del Estado contratante competente para juzgar la demanda principal".

De otro lado, tendremos en cuenta, lo dispuesto en el artº 6.1 relativo a la prórroga de la competencia:

"1. Será competente el tribunal del Estado contratante ante el que hubiere comparecido el demandado, salvo que tal comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia, o en los casos previstos en el apartado 3 del presente artículo".

Se tendrá en consideración la anterior normativa, que examinaremos seguidamente para resolver la cuestión controvertida en esta alzada.

Como queda dicho, la actora de este procedimiento, Sofía, formuló demanda ante el Juzgado de instancia, solicitando la adopción de medidas paterno-filiales, respecto al hijo menor, nacido de la unión de hecho mantenida con el demandado, Julio, el NUM001 de 2014. Interesaba la guarda y custodia exclusiva, y el ejercicio de la patria potestad de la misma forma, en cuanto que el padre había desentendido sus obligaciones desde que el menor tenía un año, y no se había comunicado con el mismo. Por ello, no solicitaba el establecimiento del régimen de visitas hasta que no cambiara de actitud, e interesaba que se estableciese una pensión de alimentos de 200€ mensuales, a cargo del progenitor, con las actualizaciones anuales del IPC.

El demandado se personó ante el Juzgado de instancia, y solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, para que le representaran y defendieran, siendo designada la representación procesal que intervino en la vista oral.

No se planteó en la instancia la incompetencia del Juzgado, por lo que debía operar la prórroga de jurisdicción a que se refiere el artº 6 del Convenio anteriormente referido, ante la personación del demandado en el Juzgado de Motril nº 2.

Fue la actora quien comunicó al Juzgado que el demandado había formulado demanda ante el Juzgado de Rumanía, y que había sido emplazada para la celebración de la vista oral, solicitando la inhibición de ese Juzgado al de Motril, conforme al Convenio de Rumanía anteriormente indicado.

De otro lado, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 4/2009, para declarar la competencia de los tribunales españoles para conocer sobre las cuestiones debatidas:

"iii) Para la competencia de los tribunales españoles respecto de la pensión compensatoria solicitada por la esposa debemos estar a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. Ello, en primer lugar, porque en el caso la demanda se presentó en fecha posterior al 18 de junio de 2011 (sobre entrada en vigor, art. 76 del Reglamento y Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias). En segundo lugar porque, a efectos del Reglamento (CE) n.º 4/2009 , la prestación compensatoria solicitada por la demandante, aunque no se limita a un simple derecho de alimentos y tiende a compensar el nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio, debe considerarse incluida en el concepto de "obligación de alimentos" derivada de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad a que se refiere el art. 1 del Reglamento. En efecto, la "obligación de alimentos" a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 4/2009 debe interpretarse, según su considerando 11, de manera autónoma, y el Tribunal de Justicia ha venido interpretado el concepto de alimentos, desde el Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de una manera muy amplia, comprensiva de las prestaciones compensatorias o indemnizatorias entre "ex cónyuges" en la medida en que no tengan por objeto el reparto de los bienes ni sean una liquidación de bienes propia del régimen económico (tal y como advirtió la sentencia de esta sala de 21 de julio de 2000, rc. 2754/1995 , con cita de las sentencias TJCE, de 6 de marzo de 1980, asunto 120/1979, De Cavel II ; y de 27 de febrero de 1997, asunto C-220/1995, Boogaard/Laumen). En el presente caso, las partes no han convenido por escrito que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para resolver los conflictos de alimentos suscitados o que pudieran suscitarse entre ellos (el art. 4.1.c. del Reglamento CE n.º 4/2009 expresamente permite la elección de foro "por lo que respecta a las obligaciones de alimentos entre cónyuges o "excónyuges""). En efecto, en el "contrato matrimonial" prenupcial otorgado el 27 de mayo de 1994, los cónyuges acordaron que su régimen económico matrimonial sería el de separación de bienes contenido en el Código civil francés, pero tal pacto nada tiene que ver con un convenio de elección del foro. Por otra parte, el marido, demandado ante un tribunal español, ha impugnado la competencia internacional de los tribunales españoles (cfr. art. 5 del Reglamento CE n.º 4/2009 ). Por tanto, en defecto de sumisión expresa o tácita, son aplicables las disposiciones generales contenidas en el art. 3 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 que, con el fin de preservar los intereses de los acreedores de alimentos (considerando 15), prevé la competencia concurrente de los tribunales de los Estados miembros correspondientes a la residencia habitual del demandado, a la residencia habitual del acreedor de alimentos y a los competentes para conocer de una acción relativa al estado civil como es la de divorcio (letras a, b y c). En el caso, por tanto, la esposa podía dirigirse ante los tribunales españoles para solicitar el reconocimiento de una pensión compensatoria por aplicación de cualquiera de estos criterios. El juzgado, en su fundamento octavo se refirió de manera correcta al Reglamento (CE) n.º 4/2009 para declarar la competencia de los tribunales españoles para pronunciarse sobre la prestación compensatoria solicitada. Aunque la Audiencia no precisó con detalle el ámbito de cada una de las normas que citaba en relación con cada uno de los asuntos planteados en la demanda, ni mencionó el Reglamento (CE) n.º 4/2009 , al remitirse a los razonamientos del juzgado y declarar la competencia judicial de los tribunales españoles no infringió los preceptos aplicables. iv) Con el fin de evitar confusiones debemos advertir que lo que acabamos de exponer sobre el Reglamento (CE) n.º 4/2009 se refiere a la prestación compensatoria. Este reglamento no es aplicable sin embargo a la cantidad solicitada por la esposa como compensación económica para el trabajo, propia del régimen de separación de bienes. La cantidad solicitada como compensación económica para el trabajo tampoco está incluida en el citado Reglamento (CE) n.º 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003, del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental que, como hemos visto, excluye de su ámbito los efectos patrimoniales. Tampoco le resulta de aplicación el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que excluye de su ámbito los regímenes matrimoniales (art 1.2.a )" ( S.T.S de 17 de febrero de 2021 ROJ 532/2021 ).

A la vista de lo expuesto, y de la anterior normativa consideramos competentes para resolver las cuestiones que se han suscitado en este procedimiento a los Tribunales españoles, sin que se haya generado la indefensión que se alega en el recurso, ni la infracción de normas procesales de necesaria observancia, que hubieran provocado la nulidad de actuaciones que se postula.

Como quiera, que el recurrente no ha efectuado ninguna otra alegación que se refiera al fondo de la resolución que se impugna, no será preciso que se hagan más consideraciones al respecto, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398.1 de la Lec).

No se hará ningún pronunciamiento sobre el depósito constituido, al tener reconocido el apelante el beneficio de Justicia gratuita.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril en el procedimiento de Guarda y Custodia y alimentos de menor no matrimonial nº 297/2020, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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