Sentencia Civil 305/2023 ...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 305/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 808/2022 de 13 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 305/2023

Núm. Cendoj: 18087370032023100345

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:954

Núm. Roj: SAP GR 954:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 808/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 166/2022

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

S E N T E N C I A Nº 305

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª. Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª. Mª JOSE FERNANDEZ ALCALA

Granada a 13 de Julio de 2023.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 808/2022 , en los autos de Juicio Ordinario nº 166/2022 , del Juzgado de Primera Instancia 17 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dº Domingo , representado por Sr. Bustillo Busalacchi y defendido por Sr. Katibi Fernández; contra ID FINANCE SPAIN S.A.U, representado por Sr. Murcia Sáchez y defendido por Sr.Nerin Martín .

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 22 de Junio de 2022 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que DESESTIMANDO la demanda sobre acción de nulidad contractual seguidos a instancia de D. Domingo frente a la entidad mercantil ID FINANCE SPAIN, S.A.U., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora ".

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de Septiembre de 2022 y formado rollo, por providencia de fecha 28 de Septiembre de 2022 se señaló para votación y fallo el día 6 de Julio de 2023, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dº Domingo, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 22 de Junio de 2022, por el juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 166/2022.

Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Ejercitada la acción declarativa de nulidad contractual por usura y/o falta de transparencia, contra la entidad financiera ID FINANCE SPAIN S.A.U, la Sentencia dictada por la Juzgadora de Primera Instancia, se rechazan las pretensiones de la parte actora al no considerarse usurario el tipo de interés aplicado, por ser similar a los del mercado de productos similares, concretamente microcréditos.

En este caso, el producto contratado es un microcrédito. A los microcréditos se les conoce por varios nombres: minicréditos, micropréstamos, minipréstamos, etc., pero en esencia son el mismo. Son pequeños préstamos de cantidades que oscilan entre 50 y 1.000 euros generalmente, aunque determinadas entidades ofrecen microcréditos de 1.500 o de 1.700 euros. Otras de sus características son la agilidad en el estudio y la rapidez en el ingreso en la cuenta del usuario. Generalmente, su plazo de devolución suele ser de pocos meses, teniendo que devolverse muchas veces en un solo pago. Pueden ingresarse en la cuenta del prestatario a los pocos minutos de su aprobación, y normalmente, dentro del mismo día que se realiza la solicitud. Pueden solicitarse por internet, aunque el prestatario se halle incluido en ASNEF y aunque el prestatario no disponga de nómina, avales ni garantías. Y, finalmente, su interés es mucho más elevado que en otros préstamos personales.

Consta acreditado como con fecha 30 de abril de 2021 la parte actora suscribió un contrato de préstamo rápido en línea, cuyo importe era de 700 euros, a devolver en el plazo de 62 días naturales a contar desde la aprobación del Préstamo, estableciéndose una Tasa Anual Equivalente (TAE),del 1221.48 %.

TERCERO.-La parte actora presentó demanda, solicitando fueran declarados usurarios los intereses pactados en el contrato de préstamo referido, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, condenando a la financiera a la devolución de las cantidades cobradas y que hubieran excedido del capital efectivamente prestado, más el interés legal del dinero y la condena al pago de las costas.

La demandada se opuso y alegó que este tipo de créditos no son usurarios y su funcionamiento es extremamente simple. Se concede un préstamo cuyo plazo de devolución es muy corto, los trámites para su concesión son muy sencillos y la cantidad objeto de devolución que incluye intereses y rentas y, en este caso, el interés aplicado no sería superior al normal del dinero, al estar en la media resultante de los tipos que calcula la asociación de establecimientos financieros de crédito que actúan en este sector de minicréditos.

La sentencia desestimó la demanda ya que como no se puede comparar este tipo de operaciones - microcréditos- con los datos que ofrece el Banco de España, habría que comparar el TAE de este contrato del 1221.48 % con el pactado en otras operaciones similares y conforme los certificados emitidos por la Asociación Española de Micro préstamos, no puede considerarse que el tipo pactado de este contrato, resulte desproporcionado ni notablemente superior al interés aplicable habitualmente.

La parte actora ha recurrido en apelación al considerar que para valorar si un TAE del 1221.48 % es o no usurario, no podemos estar a los certificados que emita una asociación privada y sin carácter oficial, pues tal asociación tiene por objeto principal defender los intereses de sus asociados que ofrecen este tipo de préstamos y la promoción de los intereses económicos y sociales propios del sector de los microcréditos, donde la entidad demandada es uno de sus asociados y habría que estar a los datos oficiales que ofrece el Banco de España que para los créditos, la comparativa la debemos realizar, conforme lo expuesto por el BdE, con los tipos de interés siendo para los créditos al consumo en el año 2021, el TEDR el tipo medio ponderado el de 6,10%, debiendo cuantificar la TAE en un incremento por la inclusión de gastos y comisiones en un porcentaje del 7,07 %. La TAE máxima para tarjetas revolving ascendía al 17,93% TAE. El tipo medio de los créditos al consumo de hasta 1 año que, para el año 2021era del 2,72%. El recurso se centra en el carácter usurario de los intereses remuneratorios.

El análisis del carácter usurario de los intereses remuneratorios, con base en La Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, requiere precisar y efectuarse, teniendo en cuenta las concretas circunstancias de cada caso y ello tanto en relación a la naturaleza o características del contrato en el que se pactan, como a la condición en que intervienen los contratantes. Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia nº 257/2023 de 15 de febrero, con referencia a las sentencias nº 113/2013, de 22 de febrero y otras que allí se citan " 8.- El juez, particularmente en este ámbito de la contratación por negociación, debe hacer una valoración y ponderación sistemática del conjunto de estas circunstancias para enjuiciar si el interés pactado, que sea notablemente superior al normal del dinero, es además o no un interés desproporcionado a las circunstancias del caso". En este sentido, del análisis de la abundante jurisprudencia recaída en esta materia, se desprende que la Ley de Represión de la Usura es una norma que se mueve entre dos paradigmas opuestos y a la vez complementarios: (i), por un lado, la utilización de conceptos jurídicos indeterminados para definir la tipología de los supuestos de hecho que contempla (lo que se refleja en su art. 1 ); y ( 2) por otro lado, remite la solución al libre criterio judicial en relación con las circunstancias concretas de cada caso (lo que se refleja en su art. 2, ahora derogado y sustituido por el art. 319.3 LEC ). Como dijo la clásica sentencia de esta Sala Primera de 13 de febrero de 1941 , idea que ha reiterado en numerosas otras ocasiones: "en materia de usura en que la nota de individualización del caso litigioso se presenta a los tribunales con carácter es más acusado, es preciso renunciar a otras normas de generalidad que las comprendidas en el artículo 1º de la Ley de 23 de julio de 1908 y juzgar el caso concreto teniendo en cuenta el relieve excepcional de las especiales circunstancias que en el concurran, determinantes de la convicción del juzgador, libremente formada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley."

En el supuesto aquí contemplado, se trata de analizar el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato de préstamo denominado microcréditos cuyas características esenciales son las de otorgarse telemáticamente de manera casi automática o muy rápida, por escasa cuantía, corto plazo de duración, sin exigir garantías adicionales y normalmente de alto interés.

En cuanto a los contratantes, el prestatario tiene la consideración legal de consumidor que ha concertado con la misma entidad demandada otros contratos, además del que se refiere este procedimiento, habiéndose concertados todos ellos a iniciativa suya. En cuanto a la prestamista, la entidad financiera ID FINANCE SPAIN S.A.U se dedica habitualmente a la concesión de este tipo de préstamos, si bien no es una entidad de crédito, en los términos que se definen éstas en la ley 10/2014 de 26 de junio ( bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito e ICO) y como consecuencia de ello, no está supervisada por el Banco de España, ni por el Ministerio de Economía, lo que determina que no se incluyen los tipos de interés aplicados en este tipo de operaciones, en las estadísticas publicadas por el Banco de España, si bien está asociada y forma parte de la Asociación Española de Micro préstamos (AEMIP). Ahora bien a estas entidades le es aplicable la legislación, contenida en la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuanto se trata de contratos en que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, sin estar garantizado con hipoteca inmobiliaria. igualmente es de aplicación la normativa protectora de los consumidores y usuarios y leyes complementarias.

CUARTO.-Partiendo de dicha situación y teniendo en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 15 de noviembre de 2015 y 20 de marzo de 2020, analizadas y completadas con las sentencias nº 257 y 258 de 2023, ambas de 15 de febrero de 2023, el carácter no usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato aquí analizado, ha sido incorrectamente apreciado y no debe mantenerse en esta alzada.

Como se indica en dicha jurisprudencia, el análisis usurario de los intereses debe efectuarse, desde la doble exigencia de la consideración de los intereses remuneratorios como notablemente superiores al normal del dinero y la desproporción con las circunstancias, partiendo de los siguientes postulados:

-La Ley de Usura supone una limitación a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil y la misma es aplicable a cualquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente al préstamo".

-Es necesario y suficiente, para considerar la operación crediticia como usuraria, el que "se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y reputar interés a toda prestación pactada a favor del acreedor.

-El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

-Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero", no siendo correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

-Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Ahora bien, ese criterio jurisprudencial de comparación es aplicable " cuando se trata de comparar entre categorías homogéneas de créditos (que obliga a emplear la categoría o subcategoría más próxima a la operación cuestionada con la que presenta más coincidencias) de manera que de no existir estadísticas oficiales sobre el concreto contrato concertado, la misma debe ir referida a la categoría o subcategoría más próxima a la operación crediticia cuestionada con la que presenta más coincidencias". La consecuencia que se extrae de ello es la que, "cuando interviene como prestamista una empresa (persona física o jurídica) sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y no una entidad de crédito, la comparación debe hacerse, " con el interés normal o habitual en ese segmento del mercado de crédito. Como señaló la resolución de la DGRN de 19 de julio de 2019, se trata de un mercado "al que las personas y las empresas tiene que acudir cuando las entidades de crédito, una vez analizada su solvencia, de acuerdo con los parámetros fijados por la normativa de la Unión Europea, rechazan su concesión por razón del riesgo de la operación, toda vez que el valor de la garantía no puede ser el factor determinante de la concesión del préstamo, sino la solvencia del prestatario".

Por otro lado y, como señala también el Tribunal Supremo, " Para determinar que debe entenderse como "interés notablemente superior al normal del dinero, en España, a diferencia de otros países de nuestro entorno, el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Partiendo de esta premisa normativa, en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, completamos la anterior doctrina jurisprudencial con los siguientes criterios a fin de acotar la noción del "interés notablemente superior al normal del dinero" del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura :

i) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse

(a) el tipo medio de interés.

(b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

(c) en el momento de celebración del contrato - comparación sincrónica -.

ii) Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE).

iii) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero).

La indeterminación de los conceptos jurídicos de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", "obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos". Elementos o circunstancias que pueden ser tanto intrínsecos del propio préstamo o crédito como extrínsecos o contextuales.

Esta ponderación o valoración de las circunstancias propias de la operación crediticia de que se trata, del contrato y de las circunstancias que lo contextualizan, a los efectos del enjuiciamiento de su eventual carácter usurario, debe ser unitaria y sistemática.

Conviene precisar que en el enjuiciamiento del eventual carácter usuario de un préstamo u operación asimilada, la ponderación del carácter desproporcionado de las circunstancias del caso resulta más relevante en el contexto de la tradicional contratación por negociación, que en la moderna contratación por adhesión o en masa, en la que la estandarización de las operaciones y de su contenido contractual, a través de la utilización de condiciones generales de la contratación redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos (art. 1 LCGC), con carácter general, diluye la relevancia de las circunstancias particulares del caso concreto.

En este sentido, hay que recordar que en el caso analizado en este procedimiento, estamos en presencia de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor y en el contexto de una negociación por adhesión o contratos en masa.

La cuestión nuclear, por tanto, descansa en la determinación del "interés normal del dinero" a la hora de realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y poder valorar si merece la calificación de usurario, conforme a la Ley de 23 de julio de 1908. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara al señalar que para determinar que se entiende por interés normal del dinero , la comparación del fijado en cada caso ha de compararse con el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Dado que el Banco de España no publicaba al tiempo de la celebración de los estos contratos, ni publica actualmente, estadísticas específicas de los micropréstamos, el parámetro que debe tomarse en consideración como referencia del "interés normal del dinero" es el tipo medio fijado por el Banco de España para las operaciones de los créditos al consumo, al ser los microcréditos una modalidad de los mismos. Durante el período de tiempo comprendido entre el mes de enero a agosto de 2021 , dicho interés no llegó a superar el 8,45%.

No puede acogerse el planteamiento que hace la entidad demandada de que dada la particularidades de estos contratos no se puede comparar su coste con el de aquellas otras vías de financiación distintas, de manera que para determinar cuál era el interés normal del dinero se ha de estar al que se aplicaba en el mercado para los microcréditos, el cual se fija, por la Asociación Española de Microcréditos, en virtud de un estudio medio comparativo entre asociados y competidores, del que resulta una TAE media del al 3.075,61 €. Los certificados aportados al procedimiento elaborados por AEMIP no pueden considerarse estudios verdaderamente objetivos, sino de meras certificaciones de parte que manifiesta una conclusión, sin presentar el razonamiento que lleva a ello y por tanto, que pueda vincular o imponerse al consumidor. Los documentos también aportados por la demandada, referidos a ofertas comerciales de diferentes empresas financieras del sector de los micropréstamos, donde se revelan costes particularmente altos, tampoco se pueden considerar adecuados para considerar que los intereses allí reflejados, deban ser tomados en consideración para determinar si los aplicados en el contrato aquí analizado, puede considerarse como normal, en este tipo de contrataciones.

Las peculiaridades que presentan este tipo de contratos, no permiten establecer una categoría propia, rigurosa y fiable de este tipo de productos en el mercado financiero ,mientras que, los rasgos de la inmediata disponibilidad del crédito, la ausencia de garantías personales o reales y la falta de estudios previos de solvencia del solicitante del crédito, son comunes a otras formas de financiación, como la otorgada a través de tarjetas de crédito, donde se presenta unos costes muy inferiores a los aquí comprobados.

Por otro lado, como ya se ha indicado, estos contratos están sometidos y regulados en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo , por lo que, a los efectos del control de intereses usurarios, la comparación con el interés normal del dinero de estos productos debe hacerse con los intereses establecidos para los créditos al consumo, como indicador adecuado en estas contrataciones.

QUINTO.- En cuanto a la la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, las alegadas por la demandada no justifican el establecimiento de una TAE del 1221.48 %, pues como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni el alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pueden considerarse como tales, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

En consecuencia, efectuada la valoración y ponderación sistemática del conjunto de las circunstancias aquí concurrentes, tanto objetivas como subjetivas, a la que finalmente se remite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para determinar si los intereses remuneratorios discutidos, deben o no considerarse usurarios.

No compartimos la conclusión que se obtiene en la sentencia apelada de considerar que el interés pactado en el contrato de préstamo aquí analizado, que ascendía a una TAE del 1221.48 % no es usurario, en cuanto siendo muy superior al normal del dinero y es desproporcionadamente elevado teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

SEXTO.-Siguiendo el criterio recogido en ST de esta Audiencia Provincial de fecha 6 de octubre de 2.021, en que en primera instancia se desestimó la demanda contra la misma entidad ID FINANCE SPAIN, S.A.U. en que el TAE de ese contrato era del 2.573,68%, siguiendo las premisas contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020, una TAE del 1221.48 % consideramos que se dan los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija " que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, según hemos expuesto.

A partir de estos criterios el recurso de apelación debe prosperar, pues no compartimos el criterio seguido en primera instancia, de tener en cuenta exclusivamente para comparar el precio normal del dinero en este tipo de operaciones de poca cantidad y a devolver en un periodo muy corto de tiempo, el certificado expedido por una Asociación Española de Minipréstamos de la que forma parte la entidad prestamista y en ausencia de otros parámetros para esta categoría de créditos y sin entrar a valorar el carácter eventualmente usurario que pudiera tener éste en todo caso, esta Sala entiende que debe compararse con los tipos de interés medio para los préstamos de consumo y según las estadísticas ofrecidas por el Banco de España, en el año 2021, el crédito al consumo calificado según el Banco de España como un préstamo personal, por un importe superior a 200 Euros e inferior a 75.000 Euros, que se concede para que un consumidor satisfaga sus necesidades personales, ha determinado una TAE media del 7,63% durante los diez primeros meses del año en que se contrató, por lo que haciendo la comparativa con el interés establecido, determina la nulidad por usurario de los intereses pactados.

La propia sentencia recoge como: "Así, si nos fijamos en la TAE efectivamente es elevadísima (1.221,48%)," sin embargo desestima la demanda al comparar su coste con el de aquellas otras vías de financiación distintas, de manera que para determinar cuál era el interés normal del dinero se ha de estar al que se aplicaba en el mercado para los microcréditos, el cual se fija, por la Asociación Española de Microcréditos, criterio este que hemos descartado.

En este mismo sentido se ha pronunciado para este tipo de microcréditos la AP de Zaragoza en la sentencia de la Sección 5, de 19 de enero de 2021 (rec. 1256/2020) y la AP de Oviedo, Sección 5, sentencia de 17 de marzo de 2021 (rec. 24/2021).

En igual sentido la ST de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de marzo de 2023, Ponente: Mireia Rios Enrich : "Algunas de ellas (y de cara a la concesión de los préstamos) requieren de un contacto previo con el cliente, mientras que en otros casos se opera de forma automática basándose en programas estadísticos (data mining), que tienen en cuenta múltiples variables obteniéndose en base a ellos una respuesta automatizada sobre la concesión o no del préstamo a un cliente determinado.

Dentro de los microcréditos, la TAE que resulta suele ser muy elevada (en este caso es del 1108,59%).

La TAE se calcula sobre una base anual, lo que hace que los préstamos y créditos con un plazo de devolución más largo tengan una TAE menor que en los microcréditos urgentes, que tienen un plazo de devolución que suele situarse en torno a los 30 días (en este caso lo es a 62 días).

Éstas son las características que tienen los créditos objeto de la presente causa que, aunque presentan características específicas, en todo caso debe señalarse que se trata de préstamos que por ello se enmarcan en este mercado y en el que la entidad que los concede se funda exclusivamente en la garantía que el prestatario por sí solo ofrece.

Los microcréditos no aparecen reflejados en las estadísticas del Banco de España, si bien en las mismas en la fecha de la contratación (3 de junio de 2019) se fijaba para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving un tipo del 19,67% y para los créditos al consumo un tipo medio ponderado del 6,66 %.

Los tipos que se acaban de mencionar están muy alejados y nada tienen que ver con el de la operación objeto de las presentes actuaciones, situación que no se estima razonable pueda derivar de las condiciones en las que el préstamo se concedió, esto es un plazo muy inmediato y automático asumiendo las condiciones del prestatario, ya que estas condiciones siempre pueden ser objeto de análisis antes de proceder a la concesión del préstamo por los datos que se tienen que proporcionar y que luego bien una persona, bien el propio sistema informático valora con los parámetros que se le hayan establecido."

Es por ello que en el supuesto analizado, consideramos que el préstamo concedido ha de ser calificado como de usurario y nulo, lo que implica que el recurso de apelación presentado debe ser estimado, por lo que el prestatario deberá devolver únicamente la suma recibida, sin ningún tipo de interés adicional al disponer el artículo 3.1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura que: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida...".

Entendemos que ello no supone un abuso de derecho ni contraviene la buena fe, ya que no se trata sino del ejercicio de una acción legalmente prevista y no supone un ejercicio anormal de un derecho pues el efecto de restitución del capital prestado es el efecto que fija la ley ante la declaración de un préstamo como usurario.

Por último señalar como consta mediante documento nº 11 aportado con la demanda, ante la reclamación extrajudicial previa, a la interposición de la demanda la demandada contesta en relación a todos los prestamos concedidos al actor entre el que se encuentra el que es objeto de este procedimiento, en el sentido de :" Por nuestra parte manifestamos un total allanamiento en sus pretensiones, por lo que se solicita el pago de los préstamos sólo por lo que hace al principal y del resto se devolverían las cantidades que excedan del capital prestado." No obstante interpuesta la demanda procede a la contestación oponiéndose en los términos recogidos en la misma.

Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SEPTIMO.-Al estimar el recurso, en cuanto a las costas ocasionadas en primera y segunda instancia serán de aplicación los arts. 394, 396 y 398 de la LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Domingo, contra la sentencia dictada con fecha 22 de Junio de 2022, por el juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 166/2022. y estimando la demanda:

1. Declaramos la nulidad por usurarios de los intereses pactados en el contrato de préstamo suscrito entre las partes el 30 de abril de 2021.

2. Condenamos a ID Finance Spain, S.A.U., a que devuelva a Dº Domingo, las cantidades que haya cobrado y excedido del capital efectivamente prestado, que se determinará en ejecución de sentencia, intereses legales y condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena al pago de las costas del recurso y la devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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