Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 143/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 298/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 143/2023
Núm. Cendoj: 18087370032023100161
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:534
Núm. Roj: SAP GR 534:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO Nº 33/2020
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
Granada a 14 de abril de 2023.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 298/2022 , en los autos de Juicio Ordinario nº 33/2020 , del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada , seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
1.Al pago de la cantidad de cuatro mil ciento setenta y nueve euros con cincuenta y cuatros céntimos (4.179,54 euros).
2.Al pago del interés legal desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.
Fundamentos
Frente a tal pronunciamiento se interpone recurso de apelación por ambas partes.
Se basa el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad De Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000 en:
- Error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, vulnerando los artículos 217 y 218 de la LEC; e infracción de los principios de congruencia, efectividad, e imparcialidad judicial.
-Alega con carácter subsidiario se estime el error aritmético de que adolece la sentencia de instancia, estimando que el importe por traspasos y cargos indebidos asciende a la cantidad de 7.520,72 €.
Por la representación de Dº. Baltasar a través del recurso de apelación se alega:
-Errónea valoración de la prueba. Improcedente resolución en relación a la desestimación de la excepción de prescripción alegada en autos, en relación a la determinación del dies a quo.
-Infracción de la doctrina de los actos propios.
-Vulneración del derecho de defensa de la parte, ex art. 24 CE, por prueba propuesta y no admitida en la audiencia previa. -Subsidiariamente, error en la valoración probatoria efectuada en la instancia.
Teniendo en cuenta dichos cometidos y las clases de responsabilidad exigible, se habrá de determinar, en primer lugar, si el administrador demandado llegó a actuar de forma negligente o sin la diligencia debida, que es lo que se le demanda, y en segundo lugar, de existir esa actuación negligente, en tanto no ajustada a una adecuada actividad de administración, si se ha producido un daño preciso y cuantificable.
En este sentido y tras el visionado del acto de la vista, niega el demandado, a través del recurso, el reconocimiento de actuación no diligente en el desempeño de su cargo de Administrador de la C. de P. No obstante si tenemos en cuenta la documental aportada con la demanda, tras el requerimiento de la documental por parte de la nueva Administradora, tras hacer una relación de gastos durante los años de su gestión sin que conste aportada documental que avale la misma, expone :"
Es el propio Administrador demandada el que reconoce la contabilidad desorganizada, fallos e incluso asume deudas con proveedores, hasta Octubre de 2017.
En relación a la pretendida prescripción de la acción, según la cual el apelante considera que las sumas dispuestas desde 2015, serían solo 1.620 €, compartimos el criterio recogido en la sentencia, no podemos olvidar que la relación del Sr. Baltasar y la Comunidad de Propietarios actora, fue una relación larga y perdurable en el tiempo,desde el 12 de mayo de 2003, hasta el 23 de octubre de 2.017, no siendo sino cuando finalizó la misma cuando dicha Comunidad de Propietarios, tras el requerimiento del 29 de enero de 2018 al Sr. Baltasar pudo comprobar parte de la documentación de la que disponía y de la que se derivaban los perjuicios reclamados, siendo significativo el requerimiento dirigido al efecto al mismo, así como el acto de conciliación en junio de 2019,lo que interrumpió la prescripción de la acción.
Considera este Tribunal en este punto que no consta de la prueba documental unida a las actuaciones, que en las sucesivas aclaraciones de cuentas solicitadas por la Comunidad de Propietarios, al Sr. Baltasar, se hiciera constar, acreditándolo, la existencia de parte de los pagos que le son reclamados. Es por todo ello por lo que entendemos que la fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción para la reclamación de los perjuicios habidos por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones por parte del Sr. Baltasar frente a la Comunidad de Propietarios, no se puede iniciar sino a partir del cierto momento en que se tuvo conocimiento por dicha Comunidad de Propietarios de los perjuicios que tan negligente cumplimiento con dichas obligaciones le había causado, y no desde el momento de la celebración de las Juntas,en las que no consta que fueran suscritas por los respectivos Presidentes, según manifestaron en la vista. Siendo por ello por lo que debiendo determinarse como momento en el que la Comunidad de Propietarios actora en la litis tuvo conocimiento de tales perjuicios aquél en el que realmente dispuso de datos para conocer tales hechos, que no fue sino cuando realmente el Sr. Baltasar dejó de prestar sus servicios profesionales a la misma, no podemos considerar que haya prescrito la acción para reclamar cantidad alguna de las señaladas en la demanda, a cuya parte de abono se condenó al ahora apelante en relación con su actuación ante la Comunidad de Propietarios, en la sentencia dictada.
Tal desestimación implica la no apreciación de la infracción de la doctrina de los actos propios. Según la STS, Civil Sección 1ª del 14 de Septiembre de 2021, que analiza tal cuestión fundamental para la resolución del presente recurso, determina:" la doctrina de los actos propios en relación a que los derechos deberán ejercitarse con arreglo a las exigencias de la buena fe, en cuanto a que quien realiza actos que definen situaciones o relaciones jurídicas debe estar y pasar por las consecuencias de los mismos, sin poder ir luego contra dichos actos propios, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia interpretativa del mencionado artículo 7 del C.C. y al no admitir la Audiencia que los actos pueden ser tácitos (no ejercicio de acciones) y en concreto la emanadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencia 274/1999 de 30 Marzo 1999, Rec. 2582/1994 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-03-1999 (rec. 2582/1994), Sentencia nº 352/2010 de TS, Sala 1°, de lo Civil, 7 de Junio de 2010 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-06-2010 (rec. 1039/2006), Sentencia 335/2013 de 7 Mayo. 2013, Rec. 252/2011, corroboradas por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 73/1988, de fecha 21 de Abril de 1988 Jurisprudencia citada STC, Pleno, 21-04-1988 ( STC 73/1988)".
A continuación en aras a determinar su inaplicación fundamenta:
La sentencia 529/2011, de 1 de Julio Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/07/2011 (rec. 509/2007) Jurisprudencia sobre el principio de los actos propios., insiste en la necesidad de una aplicación prudente de esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados:
"Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa.
En cuanto a la vulneración del derecho de defensa de la parte, ex art. 24 CE, por prueba propuesta y no admitida en la audiencia previa y subsidiariamente, error en la valoración probatoria efectuada en la instancia, debe de procederse a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sustentar la revocación de la declaración de responsabilidad del demandado apelante en que "los documentos en que se funda la reclamación" han sido realizados de manera unilateral pues no han sido aportado soporte documental, se considera que atendiendo a la carga de la prueba que recae en el demandado de desvirtuar los hechos de la demanda, deberemos apreciar como acertadamente resuelve la juzgadora de instancia que los documentos aportados para fundar la pretensión aun siendo realizados de manera unilateral no es menos cierto que se han realizado por la nueva administradora a tenor de la contabilidad de la Comunidad de Propietarios, si bien basándose en los extractos de movimientos bancarios,el apelante debió y pudo exigir de la Comunidad de Propietarios la aportación de la documental que tanto en la instancia como en esta alzada denuncia, no han sido admitidas, debiendo señalar al respecto , como tal documental , no fue entregada por el demandado, reconociendo el mismo que no disponía de mas documentación, y que como Administrador, tenía obligación de dar cuenta a la Comunidad, por lo que la demanda ha sido estimada parcialmente.
La sentencia valora tanto las documentales como las pruebas de interrogatorio y testificales, sin que podamos apreciar una valoración ilógica, arbitraria o irracional, que determine el denunciado error lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.
Ejercitada una acción de reclamación de cantidad frente al Administrador de una Comunidad de Propietarios, una vez cesó en el cargo, y habiéndose pronunciado la sentencia sobre todas las cuestiones controvertidas, no podemos acoger tal motivo de impugnación, al ser estimada parcialmente la demanda en base a la documental obrante en el procedimiento.
En este sentido el art. 20.1 de la Ley 49/1969, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, establece que corresponde al administrador:
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.
El administrador no está legitimado pasivamente frente a terceros por daños producidos en el desarrollo de estas funciones ni por el deterioro o mal funcionamiento de los elementos comunes de cuyo mantenimiento se encarga, sino que es la Comunidad la que responde en aplicación del art. 10.1 LPH, sin perjuicio de la competencia de la junta para exigir responsabilidades al mismo en vía de repetición en la esfera interna ( SSTS de 14/05/1993 y 21/10/1991 ), en el seno de la cual el Administrador responderá de la omisión de las actuaciones que le impone el art. 20 LPH , de la culpa y negligencia en el desempeño de tales actuaciones, con el rigor que permita, en su caso, su carácter de profesional retribuido ( arts. 1719.2 y 1726 CC ) o del incumplimiento de rendir cuentas de su gestión ( art. 1720 CC ).
La sentencia de 1ª Instancia estima parcialmente la demanda, y entendemos que no basta con afirmar los hechos, sino que la parte actora debió y pudo aportar la practica de una prueba pericial contable. Así la sentencia distingue entre traspasos a cuenta, cargos en cuenta realizados por el administrador, y disposiciones mediante cheques. Estos últimos los excluye al entender que no existen deudas por la Comunidad frente a los distintos proveedores de servicios a la misma.
Por lo que, ante la insuficiencia de prueba, se considera que la parte demandada no ha de responder de las cantidades reclamadas por tal concepto. No podemos presuponer como se alega en el recurso , que el Administrador extendiera los cheques por cantidad superior a la debida, apropiándose de cantidades indebidamente y condenar sin prueba al respecto.
Cuestión distinta son las cantidades que según la sentencia consisten en :"traspasos a cuenta y cargos en cuenta realizados por el Administrador, de la documental, consistente en extracto de cuenta (doc.nº 2), queda acreditado el cargo de recibos y transferencias efectuados por el Sr. Baltasar desde la cuenta de la Comunidad a la cuenta personal del Sr. Baltasar.
Es esta la última alegación que con carácter subsidiario realiza la actora apelante al considerar la existencia de error aritmético de que adolece la sentencia de instancia, estimando que el importe por traspasos y cargos indebidos asciende a la cantidad de 7.520,72 €.
No consta el alegado error material,en virtud de lo establecido en el art. 214 de la L.E.C. en primera instancia, por la que se solicitara la rectificación, que a través del recurso se pretende.
Examinada la documental nº dos aportada con la demanda, junto a la pretensión, en relación a la cantidad reclamada, mediante la misma, la sentencia solo reconoce como cantidad a abonar los traspasos a cuenta y cargos en cuenta realizados por el Administrador, queda acreditado el cargo de recibos y transferencias efectuados por el Sr. Baltasar desde la cuenta de la Comunidad a la cuenta personal del Sr. Baltasar.
Tales cantidades corresponden según la demanda en los sucesivos ejercicios a :
-Ejercicio 2.010:
Traspasos a cuenta no justificados: 500,00 €.
Cargos en cuenta realizados por el administrador no justificados: 457,12 €.
-Ejercicio 2.011:
Traspasos a cuenta no justificados: 352,82 €.
Cargos realizados por el administrador no justificados: 262,00 €.
-Ejercicio 2.012:
Traspasos a cuenta no justificados: 300,00 €.
Cargos realizados por el administrador no justificados: 306,66 €.
-Ejercicio 2.013:
Cargos realizados por el administrador no justificados: 834,09 €.
-Ejercicio 2.014:
Cargos realizados por el administrador no justificados: 854,65 €.
-Ejercicio 2.015:
Cargos realizados por el administrador no justificados: 312,20 €.
Ascendiendo la suma a la cantidad reconocida en sentencia de 4.179.54 € por lo que ningún error material se aprecia en cuanto a la cuantía a abonar procediendo la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad De Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000 con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº. Baltasar con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
PROCEDE la integra confirmación de la sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2021, dictada en procedimiento de juicio ordinario nº 33/2020 seguido ante el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, del que dimana el presente Rollo.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
