Sentencia Civil 389/2023 ...e del 2023

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09/07/2024

Sentencia Civil 389/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 370/2023 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 389/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100406

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1758

Núm. Roj: SAP GR 1758:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 370/2023 - AUTOS Nº 197/2022 Y ACUMULADOS 205/2022

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 389/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 370/2023 - los autos de Procedimiento de Divorcio nº 197/22 y acumulados 205/22 , del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Don Sabino, representado por la Procuradora Doña María José Rodríguez Entrena contra Doña Tamara, representada por la Procuradora Doña Isabel Fuentes Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 12/04/23 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Entrena, en nombre y representación de D. Sabino, contra DÑA. Tamara, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por ambos cónyuges, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad, acordando, con carácter DEFINITIVO, las siguientes MEDIDAS, inherentes a la disolución del matrimonio por divorcio:

1º) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2º) Se declaran revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

3º) Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica.

Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS,

reguladoras del nuevo estado civil de los esposos:

1º) SE ATRIBUYE A D. Sabino el uso del domicilio que fue común, sito en la CALLE000, de DIRECCION000 (Granada).

2º) SE ATRIBUYE A DÑA. Tamara el uso del domicilio propiedad del matrimonio sito en la CALLE001, de Granada.

3º) Se fija a favor de DÑA. Tamara y a cargo de D. Sabino una pensión compensatoria en cuantía de SEISCIENTOS EUROS (600 euros) mensuales, sin límite temporal, que serán pagaderos por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la Sra. Tamara, y que se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

4º) Se cifra en un 60% la contribución a los gastos ordinarios y extraordinarios de la hija común, Amalia, nacida en 2002, por parte de D. Sabino, y en un 40% la correspondiente a DÑA. Tamara. Cantidades que ambos ingresarán en la cuenta que designe la citada hija.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Sabino interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, en lo que se refiere a la pensión compensatoria, con la conculcación del artº 97 del CC.

La sentencia trata de paliar un inexistente desequilibrio, pues el recurrente tendrá como único ingreso la pensión de jubilación por importe de 906,99€, mientras que la Sra Tamara percibe una prestación de 463€, que ha ocultado. Con la pensión de 600€ que se asigna a la demandada, ésta percibirá 1.063€ mensuales y él tendrá únicamente 306,99€ para vivir. En caso de existir el desequilibrio que mantenemos, la pensión que correspondería a la demandada debería ser de 221,99€, para que cada uno tuviera los mismos ingresos.

De otro lado, la demandada del reparto de la sociedad de gananciales percibirá 70.000€. De esta cantidad viene disponiendo la Sra Tamara desde que se separaron. Ambas partes han rescatado sus planes de pensiones, que en el caso de la esposa ascienden a 35.077,55€, similar a la del esposo, aunque la sentencia afirma que no hay que tener en cuenta estas cantidades.

La esposa a día de hoy, dispone de 105.077,55€ una cantidad muy similar al marido, y no cuando se liquide la sociedad de gananciales.

De otro lado, la esposa tiene asignado el uso de la vivienda familiar, propiedad del matrimonio en Granada, por la que no debe pagar renta ni hipoteca alguna. A parte de las viviendas que le corresponderán cuando se liquide la sociedad de gananciales, y la próspera sociedad.

Alegó también el error en la apreciación de la prueba, en lo referente a las contribuciones a la Seguridad Social de uno y otro cónyuge, así como de los ingresos por agricultura.

Ambos han contribuido por igual a los planes de pensiones privativos de los que son beneficiarios. Estas contribuciones se han hecho con dinero ganancial, lo que atenuaría cualquier diferencia de contribución a la Seguridad Social.

Las fincas privativas del actor carecen de interés, en cuanto que se trata de fincas de secano de escaso valor económico y productivo, que no pueden marcar un desequilibrio entre las partes.

La demandada viene sacando de las cuentas la diferencia de dinero entre lo que cada uno cotiza a la Seguridad Social con carácter mensual; y lo que se paga por el vehículo familiar, porque según declaró ella no lo está usando, pues quedó inservible tras el accidente que tuvo.

Ambos han contribuido de forma igualitaria al pago de los planes de pensiones, de los que ahora son beneficiarios, y esas contribuciones se han hecho con dinero ganancial, lo que atenuaría la diferencia de contribución a la Seguridad Social.

El patrimonio verdaderamente importante es el ganancial societario y urbano: un 50% de las participaciones sociales de la DIRECCION001, todo ello libre de cargas y gravámenes.

Los rendimientos que las fincas rústicas producen, conforme a las declaraciones del IRPF de 2020 ascendieron a 9.985,51€, lo que supuso un rendimiento neto de 2.596,23€. En la declaración de 2021 todas las fincas rústicas facturaron 5.064,14€, de los que se obtuvo un rendimiento neto de 948,01€.

Las que tuvieron algún rendimiento fueron las gananciales. Las cantidades que se obtuvieron se ingresaron en una cuenta ganancial y fue la demandada quien pretendió apropiarse de todo el dinero.

Por otro lado, la pensión compensatoria no constituye un mecanismo para equilibrar los patrimonios de los cónyuges, por lo que carece de importancia que el esposo tenga más fincas de secano, frente al patrimonio ganancial.

Cuestionó también el carácter vitalicio de la pensión compensatoria. A la vista del patrimonio ganancial que corresponderá a la demandada, puede vivir sin trabajar.

En cuanto a su estado de salud si fuera tan delicado, habría obtenido una pensión por invalidez.

La sentencia no ha tenido en cuenta que prácticamente todo el patrimonio es ganancial. Los dos han trabajado en las empresas familiares, ella no ha trabajado para las empresas del marido, sino para los negocios de los dos.

A la vista de todo lo expuesto habría que concluir que no existe desequilibrio entre los cónyuges.

En cuanto a la buena fe procesal de las partes, únicamente se hizo referencia a la RAI que percibe la esposa porque ésta lo ocultó, y que lo único que afirmó en la instancia fue que los actos de violencia de género habían sido sentenciados, y que sobraban las referencias al clima hostil entre los esposos.

Por último se alegó que la contribución de los esposos a los gastos de la hija mayor de edad debían ser igualitarios, pues ambos tenían una situación acomodada.

Solicitó finalmente la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

El Juzgado dio traslado del recurso a la demandada, que formuló escrito de oposición, alegando que no concurría el error en la apreciación de la prueba respecto a la pensión compensatoria, pues la ruptura matrimonial le había perjudicado, y no se encuentra en situación de igualdad de oportunidades laborales y económicas en relación con las que habría tenido si no hubiera contraído matrimonio. Se dedicó al cuidado de la familia y a los negocios familiares de carpintería y tanatorio, sin recibir remuneración alguna, ni cotizar a la Seguridad Social.

De otro lado, el Sr Sabino aún no se ha jubilado, y actualmente percibe una nómina de 32.730€ anuales, y no podemos partir de un hecho futurible, pues en el acto del juicio lo que presentó el actor fue la simulación de una posible pensión.

Las cuentas reales son que el Sr Sabino percibe mensualmente 2.727,50€, mientras que la demandada tiene una renta de 463€ mensuales. Si sumamos ambas cantidades, la mitad de ellas sería de 1.595,25€, que sería lo que correspondería a la Sra Tamara.

Así mismo el actor es propietario de 12 fincas rústicas en DIRECCION000, por las que percibe rendimientos, ya que en ellas se ha invertido mucho dinero durante el matrimonio. De otro lado el Sr Sabino ha omitido la venta de la maquinaria de carpintería que era ganancial, o la liquidación anual de los ingresos de la DIRECCION001, en la que el matrimonio tiene un 50% de las participaciones sociales.

En cuanto a la RAI que percibe la demandada, la obtuvo debido a la situación del maltrato que dio lugar al procedimiento penal. Esta prestación se concede durante 330 días, de los que solo restan 114 días, si bien el máximo se podría obtener por 22 meses más. Se trata de una ayuda social para personas en situación de vulnerabilidad, que se concede en virtud de parámetros variables.

Respecto a los bienes gananciales, no se pueden tener en cuenta a los efectos del artº 97 del CC, puesto que la liquidación de gananciales solo supondrá la distribución del patrimonio. Como tampoco se han de considerar los planes de pensiones que han rescatado ambos.

La demandada se casó con 18 años y el matrimonio ha durado más de 40 años. Ahora tiene 59 años, no tiene capacidad para trabajar, porque tiene múltiples dolencias y enfermedades, no cuenta con cualificación profesional, y se ha dedicado plenamente a la familia. También ha trabajado en los negocios familiares, sin estar de alta en la Seguridad Social. Mientras el recurrente ha trabajado dado de alta en la Seguridad Social en los negocios familiares, como autónomo en la carpintería y gerente en el Tanatorio, garantizándose una pensión de jubilación.

La demandada solo tiene cotizados 12 años, debiendo pagar 108,54€ más durante 9 años, para conseguir una pensión de jubilación, por lo que actualmente percibe un importe líquido mensual de 354,46€. Mientras que el Sr Sabino cobra 32.730€ anuales, más otros ingresos por explotaciones agrarias que ascienden a 10.000€ según la cosecha.

No concurre error en la apreciación de la prueba, respecto a las contribuciones a la Seguridad Social de los cónyuges.

En cuanto a las fincas, 14 son rústicas y doce pertenecen de forma privativa al Sr Sabino, pues aunque sean de secano tienen una extensión total de 66.291 metros cuadrados, tratándose de olivos y almendros. Es más, en las fincas se ha construido un pozo para riego y se han instalado paneles solares.

La Sra Tamara percibió en 2021 5.064,14€, que provenían de la explotación de las fincas privativas del Sr Sabino, y éste en 2020 percibió unos ingresos de 9.985, 51€, por dicho concepto. Estos ingresos los dejará de percibir la demandada, que solo recibirá el 50% de las fincas gananciales.

De otro lado la pensión compensatoria ha de ser vitalicia, en atención a la edad de 59 años, al tiempo que ha durado el matrimonio, más de 40 años y al trabajo en los negocios familiares sin cotizar a la Seguridad Social, y al cuidado de la familia. Actualmente tiene muchas enfermedades, fibromialgia severa, y sin cualificación profesional es difícil que acceda al mercado laboral. Estas circunstancias suponen la necesidad de que la pensión sea de carácter vitalicio.

Además, lo que afirma la sentencia de instancia es que el percibo de una renta de inserción activa, no puede significar una buena situación económica, como para afirmar que no existe desequilibrio económico.

De otro lado ella percibe una sola prestación concedida el 29 de octubre de 2022 por el SEPE, que es una RAI temporal, de la que restan 114 días, y que se le ha concedido a consecuencia del maltrato.

En cuanto al sostenimiento proporcional de la hija mayor de edad, ha de mantenerse, para afrontar los gastos ordinarios y extraordinarios, del 60% a cargo del Sr Sabino, y del 40% a cargo de la demandada. No se tienen en cuenta todos los ingresos que percibe el Sr Sabino, partiendo de un hecho futurible que es la jubilación que no se ha producido aún.

Finalmente interesaba la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Sabino, contra Tamara.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

Los litigantes contrajeron matrimonio el 4 de diciembre de 1982, y fruto de dicha unión nación una hija, Amalia, el 24 de marzo de 2002.

El régimen matrimonial fue el de gananciales.

La situación económica de los cónyuges es: que el Sr Sabino trabaja como encargado de la DIRECCION001 con un salario mensual de 2.200€.

La Sra Tamara está dada de alta en el régimen agrario. El 2020 tuvo unos ingresos de 9.985,51€ y en 2021 5.064,14€. También rescató un plan de pensiones de Santa Lucía por una cantidad de 35.077,55€. Por la ruptura del matrimonio le corresponde la mitad del saldo de las cuentas bancarias, que asciende a 69.793,40€, y los ingresos de la agricultura.

También tienen las participaciones sociales de la mercantil DIRECCION001, y además 4 fincas urbanas y tres rústicas, estando todas las fincas libres de cargas y gravámenes.

Por todo ello no existe desequilibrio en el matrimonio entre las partes, que pueda dar lugar a una pensión compensatoria.

Además, el matrimonio tiene una hija mayor de 20 años de edad, que aun depende de sus padres, y estudia tercero de psicología en la Universidad de Almería. Tiene gastos por la estancia allí que ascienden a 187,50€ por el alquiler de la vivienda y 300€ para comer, y una cantidad variable de matrícula, libros y transporte.

En cuanto a las medidas a adoptar solicitaba:

El uso y disfrute de la vivienda situada en DIRECCION000, CALLE000, en tanto que la esposa reside en otro inmueble propiedad del matrimonio situado en Granada en la CALLE001, existiendo consenso sobre el particular.

En tanto la hija del matrimonio no sea independiente económicamente, los esposos se harán cargo de todos los gastos de la hija, ordinarios y extraordinarios por mitad, ingresando la misma cantidad en la cuenta bancaria que aquella indique, y que cubra todos sus gastos.

Terminaba solicitando la estimación de la demanda conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, personándose en las actuaciones, aunque a su vez había interpuesto demanda contra el esposo en el procedimiento nº 205/2022, que se acumuló al que nos ocupa.

Hubo un procedimiento por malos tratos contra el Sr Sabino que dio lugar al procedimiento del Juicio Rápido por delito leve nº 69/22, y aceptó la acusación, dictándose sentencia de mutuo acuerdo.

Los ingresos del Sr Sabino son de 32.730€ anuales, sueldo que dejó de ingresar en la cuenta común. Además retiró de esa cuenta 32.466,22€ correspondientes a un plan de ahorro jubilación que había recibido el 16 de abril de 2018.

El actor dispone de un coche, el familiar y los gastos los incluye en la cuenta común, además de quedarse con la totalidad del sueldo líquido, de 2.200€ al mes.

Ella únicamente percibió un total de 5.064,14€ el año 2021, siendo incierto que hubiera percibido también 9.985,51€ en 2020, pues fue el Sr Sabino quien percibió estos ingresos. La cantidad inicial la percibió la Sra Tamara a consecuencia de la explotación agraria, y la extrajo de la cuenta común, haciendo lo propio el Sr Sabino.

De otro lado, éste ha recibido otros ingresos por la venta de la maquinaria y madera existente en la carpintería que tienen ambos cónyuges, o la liquidación anual de la DIRECCION001, de la que el matrimonio posee el 50% de las participaciones sociales. No es creíble que el negocio del tanatorio genere únicamente unos ingresos de 2.727,50€ mensuales, que es la nómina que percibe el actor.

En cambio ella solo ha cotizado 12 años por el seguro agrario, por lo que tiene que pagar otros nueve años más la cantidad mensual de 108,54€ para conseguir su pensión. El Sr Sabino cotiza por el régimen de autónomos una cantidad mensual de 377,84€ teniendo sobradamente cotizados los años que precisa.

La demandada tiene derecho a la pensión compensatoria por que el matrimonio ha durado más de 40 años, y ha contribuido con su trabajo a la economía familiar y se ha dedicado al cuidado de la familia. Además existe un claro desequilibrio económico entre los cónyuges, a parte de la incapacidad física de la actora que tiene 58 años de edad y un delicado estado de salud: depresión, fibromialgia severa, hernia cervicalfractura de la vértebra L1 gonartrosis, espondiloartrosis lumbar, además de otras dolencias que afectan al aparato digestivo, y la vista dañada.

Las cuentas del matrimonio son indiferentes porque afectan a la liquidación de la sociedad de gananciales. Lo importante es que ella no dispone de medios de vida, como el Sr Sabino.

Por ello solicitaba una pensión vitalicia de 990€ al mes, que deberán ingresarse los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que ella designe, con las actualizaciones propias del IPC anual. Esta cantidad supone el 36% de los ingresos del Sr Sabino.

En cuanto a los gastos de la hija común, ella no puede afrontarlos actualmente, por lo que su aportación dependerá de la pensión compensatoria que perciba. Por ello aportará el 36% de los gastos de manutención y el padre el 64% de los mismos.

El uso de las viviendas a que se refiere el Sr Sabino está condicionado a la orden de alejamiento que debe cumplir el Sr Sabino, o en su caso se liquide la sociedad de gananciales.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia de divorcio con las medidas indicadas, y que se acordasen como Medidas provisionales la atribución provisional de las viviendas situadas en la CALLE000 de DIRECCION000 al Sr Sabino; y la de la CALLE001 de Granada a la Sra Tamara, hasta que se liquide la sociedad de gananciales.

El Juzgado convocó a las partes a la vista Oral, en la que comparecieron y se practicaron las pruebas propuestas. Seguidamente se dictó sentencia, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Motivos del recurso.

El actor de este procedimiento interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, alegando el error en la apreciación de la prueba y la conculcación del artº 97 del CC, en cuanto que no había desequilibrio económico entre los cónyuges.

También adujo el error respecto a las contribuciones a la Seguridad Social de uno y otro cónyuge y los ingresos de la agricultura.

Mostró su disconformidad con el carácter vitalicio de la pensión compensatoria. Por último respecto al sostenimiento de la hija mayor estimó que fuera en un porcentaje igualitario entre ambos progenitores.

La demandada se opuso a todos los motivos e interesó la confirmación de la sentencia.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental".( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

En este procedimiento se ha practicado una extensa prueba, documental y testifical, fundamentalmente. La Juez de instancia la ha valorado conjuntamente, y ha resuelto conforme a Derecho

La principal cuestión controvertida en ambas instancias se refiere a la pensión compensatoria de la demandada, Sra Tamara.

(..)" El artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC . (...). "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal". Esta sentencia ha sido seguida de otras, como la sentencia 897/2010, de 14 abril de 2011 , que negó la pensión compensatoria solicitada por la esposa por estas razones: "1ª La esposa no ha experimentado ningún perjuicio económico por haber contraído matrimonio, ya que consta que está prestando en activo en el mundo laboral. 2ª De ello se deduce que la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar de forma habitual. 3ª El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida de oportunidad laboral, ya que se encuentra en la misma situación en que hallaba antes de producirse la ruptura matrimonial. 4ª El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio. Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad ( SSTS de 10 marzo 2009 y 19 enero 2010 )". Según la sentencia 434/2011, de 22 junio : "(...) lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, (...). "La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo, por cuanto, el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado. Este razonamiento conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-, y abre la posibilidad de su revisión en casación. "Así, y en primer lugar, de los argumentos empleados por la AP se desprende la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, lo que no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia examinada y, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trata de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de esta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia". En el caso de la sentencia 1/2012, de 23 enero, dijo la sala : "No puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida (la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si la esposa, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado todo este tiempo, hasta su disolución)". La sentencia 104/2014, de 20 febrero , que casa la sentencia que concedió una pensión en atención al desequilibrio económico por tener los cónyuges ingresos dispares, con cita de jurisprudencia anterior, afirma: "El necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010 ), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación". "La aplicación de este marco de doctrina jurisprudencial, fijado y sistematizado, lleva a la estimación del motivo formulado pues como se indica, en la STS de 19 de febrero de 2014 , en el presente caso el alcance del desequilibrio patrimonial a los efectos de la pensión no se corresponde con los planos valorativos enunciados para su concesión, ya que la ratio decidendi (razón de la decisión) de la sentencia recurrida descansa, prácticamente, en la mera situación de desigualdad económica considerada en sí misma y, por tanto, sin entrar a valorar o contrastarla con la situación anterior a la ruptura, o con la situación resultante del divorcio, en donde el marido asume la carga del mantenimiento de la hija que con él convive y la pensión de alimentos respecto de la otra, así como el 80% de los gastos extraordinarios que se produzcan; como también respecto de la perspectiva causal expuesta, de donde se infiere que el desequilibrio económico no trae causa de la mayor dedicación del cónyuge más desfavorecido al cuidado de la familia, ni tampoco de la dedicación a la actividad económica del otro cónyuge". Según la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre : "Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". "(...) Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés. ( S.T.S de 28 de noviembre de 2022 ROJ 4481/2022 ).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

Conforme a los criterios que anteceden, ha de valorarse la situación económica de cada uno de los cónyuges, al tiempo de la ruptura familiar, para determinar en primer término si se ha originado un desequilibrio económico entre ambos.

El recurrente ha percibido una nómina de 2.200,00€, mensuales, que suponían unos ingresos anuales de 31.443,24€, según los datos obtenidos de la consulta patrimonial del Punto Neutro Judicial, con la categoría de encargado en la empresa, DIRECCION001.

A partir del mes de junio de este año el Sr Sabino tendría una pensión por jubilación de 906,99€.

En el caso de la Sra Tamara, los únicos ingresos líquidos derivan de la Renta Activa de Inserción por importe de 463€, concedida desde el 10 de noviembre de 2022 al 28 de septiembre de 2023, con una duración de 330 días. De manera que a esta última fecha ha dejado de percibirla. La causa de la concesión de la renta en cuestión fue la situación de maltrato respecto a la víctima, que dio lugar al procedimiento de Juicio Rápido por delito leve nº 69/2022, tramitado en el Juzgado de instancia, que se resolvió por sentencia condenatoria del Sr Sabino, como autor de un delito del artº173.4 del C. penal, a la pena de un mes multa, a razón de una cuota diaria de cinco euros, y la de alejamiento de la víctima y prohibición de comunicación con ella, durante seis meses.

La mención que hace la sentencia a este particular, ha de entenderse como argumento de punto de partida para apreciar el desequilibrio entre las cantidades líquidas que percibe uno y otro cónyuge al tiempo de la ruptura matrimonial, y la causa de las mismas, sin que esta situación sea la que justifique por sí misma el reconocimiento de la pensión. Toda vez que, conforme a la doctrina que antecede, han de tenerse en consideración las circunstancias establecidas en el artº 97 del CC.

En efecto, el matrimonio se celebró el 4 de diciembre de 1982, por tanto ha tenido una duración de más de cuarenta años, y la situación durante el mismo ha sido desigual para ambos cónyuges.

Tamara se ha encargado del cuidado de la familia, y también ha trabajado en los negocios familiares, el tanatorio y la carpintería de madera. En la Seguridad Social le figura un periodo de alta de 12 años, 5 meses y 17 días, en el Régimen agrario. En la actualidad contribuye a la Seguridad Social con un importe de 108,54€ mensual. El Sr Sabino ha cotizado en el Régimen de Autónomos por una cantidad de 377,84€ mensuales, lo que sin duda debe contribuir a la cuantía de la pensión de jubilación que corresponda a uno u otro cónyuge.

El caso es que durante el matrimonio la Sra Tamara ha perdido la oportunidad de desempeñar una profesión independiente de la ayuda a los negocios familiares, como se desprende de la vida laboral, anteriormente descrita.

Mientras que por las actividades agrícolas desempeñadas solo le constan unos ingresos de 5.064,14€, declarados en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2021, como se hace constar en la Declaración de la renta de esa anualidad. Precisamente en la Declaración de la Renta de 2020, el Sr Sabino se atribuyó los ingresos económicos de ese ejercicio, por importe de 9.985,51€.

A lo que antecede hay que añadir que el Sr Sabino tiene 14 fincas rústicas de su propiedad, que aunque son de secano, están en explotación, y tienen una extensión considerable de 66.291 metros cuadrados. La producción de estas fincas ha generado ingresos a la sociedad de gananciales, de los que la Sra Tamara quedará privada con el divorcio.

También es de mencionar que la sociedad de gananciales está integrada por al menos 8 inmuebles, que son fincas rústicas y urbanas. Ambos suscribieron sendos planes de pensiones, la esposa, por importe de 35.077,55€; y el marido por jubilación de 32.466,22€, de los que ya han dispuesto. Son titulares, por mitad los litigantes de dos cuentas bancarias en Caixabank, con unos saldos de 55.156,30€, y 114.434,10€ respectivamente. Otro tanto puede decirse de las participaciones sociales de la DIRECCION001 del 50%.

Ahora bien, todo este amplio patrimonio está sujeto a la liquidación de la sociedad de gananciales, pero no ha de tenerse en consideración al tiempo de la ruptura matrimonial, para determinar si concurre o no el desequilibrio económico, puesto que, como queda dicho, en este momento no se trata de equilibrar patrimonios, sino de compensar las posibilidades de continuar con una vida independiente y digna, cada uno de ellos.

Ha de tenerse en cuenta la edad de la Sra Tamara, que ha cumplido 59 años, y tiene muy limitadas las posibilidades de incorporarse al mercado laboral, no solo porque no consta que ostente una formación profesional, sino porque tiene unas enfermedades, de fibromialgia, espondiloartrosis y gonalgia, que le han provocado varias caídas, tratamiento médico y psicológico y que sin duda le limitan sus posibilidades laborales.

A la vista de todo lo expuesto consideramos que es procedente la concesión de la pensión compensatoria, como decidió la sentencia de instancia, con carácter indefinido

(..)" Como señalamos en la STS 100/2020, de 20 de febrero , "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital". En el caso enjuiciado, no se cuestiona la existencia del desequilibrio económico determinante del establecimiento de la pensión compensatoria, sino el carácter temporal que la sentencia de la Audiencia fijó para su percepción, con una extensión máxima de tres años, que se consideró suficiente para la reintegración de la recurrente en el mundo laboral y superar el desequilibrio económico existente en relación con su situación anterior en el matrimonio, durante la cual la demandada, al menos los últimos 25 años, se dedicó al cuidado de su familia constituida por su marido y dos hijos, postergando de esta forma su integración y formación laboral, todo ello en contra del criterio del Juzgado que la señaló con carácter indefinido. La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que: 1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. 2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC . 3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción. 4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad. 5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio. ( S.T.S 7 de julio de 2020 ROJ 2672020).

La cuantía resulta también razonable, por importe de 600€ conforme a los argumentos expuestos, y sobre todo porque según la documental aportada en esta alzada, se ha extinguido la RAI que venía percibiendo la demandada.

Se desestiman los motivos del recurso relativos a la pensión compensatoria.

CUARTO.- Se cuestiona así mismo el pago de los gastos ordinarios y extraordinarios de la hija mayor de edad.

(..)" La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. "Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. "Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ." La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas". ( S.T.S de 19 de febrero de 2019 ROJ 502/2019 .

De otro lado,(..)"- La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC , incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio. En concreto, establece que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .". La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.( S.T.S 857/2017 de 7 de marzo ).

En este caso ha sido una cuestión no controvertida que la hija mayor de edad, Amalia, vive en Almería dónde estudia tercer curso de Psicología, aunque no resulta claro si convivía con su progenitora, si puede inferirse que estaba en la vivienda familiar, por el tiempo que inició sus estudios, y se produjo la ruptura matrimonial.

Lo que se cuestiona es la forma de pago de estos gastos, que ambos cónyuges lo han considerado proporcional, conforme al artº 145 del CC, si bien han discrepado en las respectivos porcentajes, estimando el recurrente que debían afrontarse por partes iguales, y la demandada, en función de que se estableciese o no la pensión compensatoria, propuso diversos porcentajes. Puede afirmarse , aunque así no se haya planteado, que sería un supuesto del artº 93.2 del CC de facto.

Los argumentos anteriormente expuestos, y la doctrina que antecede, son suficientes para considerar que la proporción establecida en la sentencia de instancia, del 60% a cargo del padre y del 40% a la madre, es equilibrada de acuerdo con las circunstancias concurrentes en estos momentos, y de que la hija carece de independencia económica porque no ha concluido su formación, y vive en otra ciudad donde cursa sus estudios.

Se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

El recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta 1.9 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, en los Procedimientos de Divorcio acumulados, nº s 197/2022 y 205/2022, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante, que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0281/23 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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