Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 392/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 629/2022 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
Nº de sentencia: 392/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100407
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1759
Núm. Roj: SAP GR 1759:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 629/22 - AUTOS Nº 254/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 BAZA
ASUNTO: J.ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 629/22 - los autos de J.ORDINARIO nº 254/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de BAZA, seguidos en virtud de demanda de Luis Andrés contra Virgilio, Ángela, Jesus Miguel, HERENCIA YACENTE Pedro Jesús y Carlota (REP. Encarna) y Encarna.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
La sentencia de instancia, después de recoger la extensa línea jurisprudencial sobre la simulación absoluta en el contrato de compraventa, como causa de nulidad radical, sin posibilidad de reconducción a los efectos de la donación ( STS de 11 de enero de 2011, entre otras muchas), así como sobre los presupuestos y prevenciones tanto de orden sustantivo como de valoración probatoria en el caso de la simulación absoluta de dicho contrato, por inexistencia de precio, considera que el precio real convenido ascendía a la suma de 10.000 €, como única cantidad que puede reconocerse recibida por la parte vendedora, en razón a la jurisprudencia que cita, conforme a la cual no basta para tener por acreditado el pago con la mera confesión del vendedor reflejada en el contrato; si bien, no por ello considera que dicho precio sea irrisorio, dada la ausencia de prueba sobre valoración de mercado atribuible a las fincas objeto de contrato, a proposición de la parte actora sobre la que, considera, recaía la carga probatoria.
Por su parte, el apelante contradice la valoración probatoria de la sentencia, considerando para ello suficiente la justificación ofrecida en la demanda sobre el carácter irrisorio del precio, por reducción al importe por metro cuadrado vendido, según la superficie y precio objeto de contrato, que arrojaría un resultado en todo caso inferior a los dos céntimos de euro/m2 ; todo ello, en contraposición con las tablas de valoración mínima de la Junta de Andalucía, aportadas como doc. nº 17 de la demanda, de las que, a su entender, resultaría, como más ajustado, un precio de entre 10 céntimos/m2, para el atochar o espartizal, y 16 céntimos/m2 para la tierra de labor o secano, muy superiores en todo caso a las proyecciones sobre el precio fijado en el contrato. En todo caso, considera que, pese a no haber aportado informe de valoración a los autos, existe prueba pericial de objetividad contrastada sobre dicho extremo, a partir del contenido de las sentencias de primera y de segunda instancia, ésta última confirmatoria de aquélla, dictada por la Secc. 3ª de esta AP de Granada, de fecha 3 de mayo de 2013, en autos seguidos por demanda presentada por D. Pedro Jesús (vendedor en el contrato que aquí nos ocupa) y su esposa, Dª Carlota, por la que interesaban la extinción del condominio que mantenían con los entonces demandados, precisamente sobre las fincas objeto del contrato que hoy nos ocupa; acordándose en dicha sentencia, por confirmación de la de primera instancia, las adjudicaciones, a cada parte, del 100% del pleno dominio de determinadas fincas, de entre las comunes, según los lotes previamente formados por el perito, D. Roman, propuesto por la parte actora. Siendo lo relevante para la parte actora, según el recurso, el que en dicho informe se otorgara un valor total de las fincas ascendente a 644.206,28 €, siendo el de su mitad, correspondiente a la participación del 50% de dichos demandantes, 322.358,08 €. Partiendo del cual, sostiene una proyección sobre la mitad, más el 30% de la otra mitad de ésta última medición, de la suma de 214.565,46 €, muy superior a los 30.000 € fijados como precio en el contrato.
Por último, por la representación del demandado, D. Virgilio, se formula impugnación de la sentencia, tan solo por la valoración probatoria que mueve a la juzgadora de instancia a reconocer un precio real de 10.000 €, en vez del de 30.000 € consignado en el contrato.
Dicho lo cual, llama la atención la manifestación sobre el objeto de la compraventa, según el expositivo del contrato, por la que se atribuye al vendedor el pleno dominio del 50% que se transmite sobre cada una de las fincas reseñadas, más la tercera parte del otro 50%. Entendiéndose, como así se corrobora en las contestaciones a la demanda, que dichas proporciones se corresponden, la del 50%, con la participación del Sr. Pedro Jesús en la liquidación de la sociedad ganancial a que pertenecían tales fincas, mantenida con su esposa hasta su fallecimiento en fecha 31 de enero de 2014; y, el tercio del 50% restante, con la facultad reconocida en el testamento de ésta última, de sustituir, a elección del legatario, el legado a favor de su esposo del usufructo universal de sus bienes, por el de parte alícuota sobre el tercio de libre disposición. Lo cual incurre en las siguientes irregularidades que se consideran relevantes, junto con el precio y como posteriormente se razonará, para concluir la inexistencia de causa, determinante de la estimación del recurso, como ya se anticipa.
En primer lugar, resulta contradictoria la atribución de participación a favor del vendedor en el contrato sobre el pleno dominio del 100% de las fincas objeto de compraventa. Cuando, en realidad, tales fincas eran propiedad de la sociedad ganancial que rigió su matrimonio con la Sra. Carlota, si bien, en una participación reducida al 50% del pleno dominio sobre cada una de ellas, según reflejan las notas simples registrales aportadas con la demanda; y como igualmente resulta de las sentencias recaídas, en primera y segunda instancia, en los autos correspondientes a la acción de extinción de condominio ejercitada por dichos cónyuges, precisamente sobre las fincas luego objeto del contrato que aquí nos ocupa. Por tanto, la única titularidad sobre el 100% del pleno dominio que pudiera corresponder a la sociedad de gananciales de la que formó parte el vendedor, a la que pertenecieran las fincas vendidas, recaería, en todo caso, sobre las adjudicadas en dicho procedimiento a los actores componentes de la sociedad ganancial, consistentes, según sentencia firme, en las integrantes del lote B conformado por el perito D. Roman, de entre las relacionadas en el contrato, pero no sobre todas las relacionadas. En consecuencia, queda sin aclarar por qué en el contrato de compraventa no se especifica que la participación de la sociedad ganancial era, en un primer momento, del 50%, ni que, a la fecha del contrato, la misma ya había sido concretada en la adjudicación del pleno dominio de tan solo las correspondientes al lote adjudicado a los actores en el citado procedimiento del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza, autos nº 405/2011. Lo cual reviste especial relevancia si tenemos en cuenta, por una parte, que a la fecha del contrato ya había recaído sentencia firme en dicho procedimiento, tras el dictado de auto por el TS de inadmisión del recurso de casación en fecha 23 de diciembre de 2014; y, por otra parte, que tal situación dominical necesariamente era conocida tanto por el vendedor, D. Pedro Jesús, como por los compradores; al menos, por la madre de éstos e hija del vendedor, Dª Encarna, quien intervenía en el contrato como representante legal de su hijo, entonces menor de edad y comprador, Virgilio. Y, sin embargo, la descripción en el contrato de compraventa, como objeto, de participaciones del vendedor que implicaban el pleno dominio de la sociedad ganancial sobre la totalidad de los bienes designados, incluyendo bienes que necesariamente corresponderían al lote no adjudicado a dicha sociedad ganancial participada por el Sr. Pedro Jesús, conduciría al descabellado resultado de constituir a éste, como vendedor de cosa, en parte, ajena (y, a su fallecimiento, a sus herederos) en la obligación de adquirir el pleno dominio de los bienes que no le fueron adjudicados, para su transmisión y entrega a los compradores o, en caso contrario, a la indemnización de daños y perjuicios ( SsTS de 31 de diciembre de 1984 y 25 de junio de 1993, entre otras muchas).
Y, como segunda irregularidad, la compraventa se concreta sobre unos bienes que no eran de titularidad del vendedor, sino pertenecientes a la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio que formó con su esposa hasta el fallecimiento de ésta el 31 de enero de 2014 y, como no se discute, aún pendiente de liquidación. Con lo cual, lo que hace dicho vendedor es vincular bienes integrados en una masa universal pendiente de liquidación, a las resultas de una compraventa por precio convenido con terceros ajenos a dicha masa, y sin el consentimiento de todos los partícipes. De esta forma, se podrá decir que, desde el punto de vista de la existencia del objeto, la venta es válida al versar sobre cosa ajena, como modalidad permitida por la jurisprudencia citada. Pero lo que no podrá discutirse es, por una parte, que la manifestación en el contrato de compraventa por la que se tiene anticipadamente al vendedor por adjudicatario de cuotas sobre la extensa relación de bienes relacionados como objeto de la misma, en proporción a su participación en el haber de la sociedad ganancial, resulta incierta y carente de legitimidad, al contravenir el mandato de los art. 1.061 y 1.062 del CC de adjudicación del pleno dominio sobre bienes concretos, o sobre parte de ellos siempre que sean divisibles; regla que precisamente constituyó la base de la defensa del propio vendedor en el repetido procedimiento de extinción del condominio, como así razona la sentencia firme recaída. Y, por otra parte, que la disposición unilateral de bienes de la masa ganancial, sin proceder a su previa liquidación y sin el consentimiento unánime de los todos herederos de la esposa, a su fallecimiento, obligaría igualmente a aquél a adjudicarse las respectivas cuotas sobre los bienes concretos de la masa ganancial que se transmitían, como cosa ajena y por su sola voluntad, a los efectos de cumplir con la prestación asumida en el contrato de compraventa. Omitiéndose, con tal proceder, la efectiva y previa liquidación como trámite imprescindible para determinar, mediante el inventario y avalúo, el contravalor de las cuotas que debieron serle previamente adjudicadas para su entrega a los compradores; a los fines de valorar no solo la calificación sobre el precio, a efectos de la simulación absoluta discutida, sino, además, la posible lesión de los derechos de legitimarios del vendedor, como lo es el aquí actor. De forma que, al venderse unilateralmente las repetidas cuotas sobre los bienes que conforman la masa, como si tal fuera el resultado de la liquidación pendiente, se está eludiendo deliberadamente la concreción del verdadero interés, como causa de la compraventa, representado en este caso, para el vendedor, en la obtención de un precio ajustado, acorde y, al menos, equivalente con el valor de la adjudicación omitida.
La sentencia de instancia hace alusión al principio de facilidad probatoria, para interpretarlo en contra de los posicionamientos del actor. Olvidando que el juicio sobre disponibilidad del art. 217.7 de la LEC habrá de alcanzar a aquellas situaciones en las que la parte que defiende la realidad del hecho, dejó de acudir a los trámites y medios legales que, en caso de discrepancia, hubieran permitido sin lugar a dudas su demostración. Y, por lo tanto, no se puede decir en el presente caso que la carga de la prueba sobre el carácter irrisorio del precio consignado en el contrato, recaía sobre la parte actora que así lo sostiene; cuando, por el contrario, fue el vendedor el que procedió a la venta de bienes integrados en la masa ganancial, sorteando su liquidación e impidiendo, con ello, el previo conocimiento del avalúo como dato esencial sobre el objeto de la actividad probatoria de ambas partes en el presente procedimiento. Y lo mismo ha de decirse con respecto a la tercera parte de la mitad indivisa de tales bienes, correspondiente a la participación del vendedor en la herencia de la esposa, en uso de la facultad de sustituir el legado que, por testamento de aquélla, se le confiere en cuanto al usufructo universal de sus bienes, por el del tercio de libre disposición. Pues, en consonancia con lo expuesto, hasta tanto no se practicara la liquidación y división de herencia, no se podía concretar ni la adjudicación de bienes ni, en su caso, la de las pretendidas cuotas sobre estos, en función de las participaciones correspondientes a los herederos y legatario de parte alícuota sobre el inventario y previo avalúo ni, por tanto, se podía venir en conocimiento del valor de dichas participaciones. Resultando, de todo lo anterior, la evidente simulación del contrato de compraventa sobre cuotas de bienes integrados en la sociedad ganancial e, indirecta y ulteriormente, en la herencia de la fallecida esposa del vendedor, por medio de artificio según el cual, el esposo, partícipe de la sociedad y legatario de parte alícuota de aquélla, mediante la unilateral fijación de precio, determina a su antojo el equivalente económico de las participaciones que le corresponden en cada uno de los patrimonios pendientes de liquidación, en beneficio de terceros ajenos a ambos y, correlativamente, en perjuicio de los legitimados como partícipes en las correspondientes liquidaciones, en calidad de herederos forzosos y legitimarios de la fallecida esposa y causante.
Por todo lo cual, procede en justicia la estimación del recurso, con revocación de la sentencia y estimación de la demanda, acordando la nulidad del contrato de compraventa litigioso, con los efectos a que se hará mención seguidamente.
Consecuentemente con lo anterior, la declaración de nulidad que procede habrá de contener la obligación, para la parte compradora, de restituir las fincas objeto de contrato a la masa hereditaria, si es que la eventual posesión actual tuviera como causa exclusiva dicho contrato, y, para la parte vendedora, con cargo a la herencia yacente del vendedor, la restitución a los compradores de la cantidad de 10.000 € recibida en concepto de precio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza, en autos nº 254/2021, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; y, en su lugar, estimando la demanda presentada por citado apelante contra D. Virgilio, Dª Ángela, D. Jesus Miguel y la Herencia Yacente de D. Luis Andrés, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre D. Luis Andrés y D. Virgilio, Dª Ángela y D. Jesus Miguel, en fecha 16 de mayo de 2017, con devolución por parte de los compradores de la finca, caso de que la posesión que pudieran ostentar proviniera exclusivamente de dicho contrato; y con restitución por la herencia yacente a los citados compradores de la cantidad 10.000 €, recibida en concepto de precio. Todo ello, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Y, en cuanto a las de la presente alzada, con imposición de las de la impugnación a la parte impugnante; y sin declaración con relación a las causadas por el recurso de apelación.
Désele al depósito constituido el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
