Sentencia Civil 392/2023 ...e del 2023

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09/07/2024

Sentencia Civil 392/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 629/2022 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

Nº de sentencia: 392/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100407

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1759

Núm. Roj: SAP GR 1759:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 629/22 - AUTOS Nº 254/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 BAZA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 392/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

En la Ciudad de Granada, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 629/22 - los autos de J.ORDINARIO nº 254/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de BAZA, seguidos en virtud de demanda de Luis Andrés contra Virgilio, Ángela, Jesus Miguel, HERENCIA YACENTE Pedro Jesús y Carlota (REP. Encarna) y Encarna.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de julio de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Por todo lo expuesto, dispongo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra D. Jesus Miguel, Dña. Ángela, D. Virgilio y la Herencia Yacente de D. Pedro Jesús, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con condena en costas a la actora. "

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Luis Andrés, al que se opuso la parte contraria e impugnando la sentencia Don Virgilio y oponiéndose la demandante a dicha impugnación; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO: Que la parte actora se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda por la que solicitaba la nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 16 de mayo de 2017, aportado con la demanda, por el cual, D. Pedro Jesús, padre del actor y fallecido el 25 de octubre de 2019, transmitía a sus tres nietos, hijos de su otra hija (y hermana del actor), como cuerpo cierto, sin sujeción a medida y por el precio alzado de 30.000 €, el 50% y el tercio del 50% restante, sobre el pleno dominio de las siguientes fincas del Registro de la Propiedad de DIRECCION000: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007; reconociéndose recibidos a cuenta por la parte vendedora la cantidad de 20.000 €, con anterioridad al contrato, y difiriendo la entrega de los 10.000 € restantes a la firma de la escritura pública. Tras exponerse en la demanda la condición del actor de legitimario del vendedor, junto con su hermana, así como el otorgamiento de testamento por el Sr. Pedro Jesús, por el que instituía herederos universales a sus tres citados nietos compradores, consideraba aquél que, dada la extensión superficial de las fincas objeto del contrato, de 486 has, resulta irrisorio el precio convenido; concluyendo, en razón a ello, que concurre un caso de simulación absoluta, por inexistencia o ilicitud de causa, determinante de la nulidad postulada, al haber sido concertado dicho contrato con la sola intención de perjudicar sus legítimos derechos hereditarios respecto de la sucesión del repetido vendedor.

La sentencia de instancia, después de recoger la extensa línea jurisprudencial sobre la simulación absoluta en el contrato de compraventa, como causa de nulidad radical, sin posibilidad de reconducción a los efectos de la donación ( STS de 11 de enero de 2011, entre otras muchas), así como sobre los presupuestos y prevenciones tanto de orden sustantivo como de valoración probatoria en el caso de la simulación absoluta de dicho contrato, por inexistencia de precio, considera que el precio real convenido ascendía a la suma de 10.000 €, como única cantidad que puede reconocerse recibida por la parte vendedora, en razón a la jurisprudencia que cita, conforme a la cual no basta para tener por acreditado el pago con la mera confesión del vendedor reflejada en el contrato; si bien, no por ello considera que dicho precio sea irrisorio, dada la ausencia de prueba sobre valoración de mercado atribuible a las fincas objeto de contrato, a proposición de la parte actora sobre la que, considera, recaía la carga probatoria.

Por su parte, el apelante contradice la valoración probatoria de la sentencia, considerando para ello suficiente la justificación ofrecida en la demanda sobre el carácter irrisorio del precio, por reducción al importe por metro cuadrado vendido, según la superficie y precio objeto de contrato, que arrojaría un resultado en todo caso inferior a los dos céntimos de euro/m2 ; todo ello, en contraposición con las tablas de valoración mínima de la Junta de Andalucía, aportadas como doc. nº 17 de la demanda, de las que, a su entender, resultaría, como más ajustado, un precio de entre 10 céntimos/m2, para el atochar o espartizal, y 16 céntimos/m2 para la tierra de labor o secano, muy superiores en todo caso a las proyecciones sobre el precio fijado en el contrato. En todo caso, considera que, pese a no haber aportado informe de valoración a los autos, existe prueba pericial de objetividad contrastada sobre dicho extremo, a partir del contenido de las sentencias de primera y de segunda instancia, ésta última confirmatoria de aquélla, dictada por la Secc. 3ª de esta AP de Granada, de fecha 3 de mayo de 2013, en autos seguidos por demanda presentada por D. Pedro Jesús (vendedor en el contrato que aquí nos ocupa) y su esposa, Dª Carlota, por la que interesaban la extinción del condominio que mantenían con los entonces demandados, precisamente sobre las fincas objeto del contrato que hoy nos ocupa; acordándose en dicha sentencia, por confirmación de la de primera instancia, las adjudicaciones, a cada parte, del 100% del pleno dominio de determinadas fincas, de entre las comunes, según los lotes previamente formados por el perito, D. Roman, propuesto por la parte actora. Siendo lo relevante para la parte actora, según el recurso, el que en dicho informe se otorgara un valor total de las fincas ascendente a 644.206,28 €, siendo el de su mitad, correspondiente a la participación del 50% de dichos demandantes, 322.358,08 €. Partiendo del cual, sostiene una proyección sobre la mitad, más el 30% de la otra mitad de ésta última medición, de la suma de 214.565,46 €, muy superior a los 30.000 € fijados como precio en el contrato.

Por último, por la representación del demandado, D. Virgilio, se formula impugnación de la sentencia, tan solo por la valoración probatoria que mueve a la juzgadora de instancia a reconocer un precio real de 10.000 €, en vez del de 30.000 € consignado en el contrato.

SEGUNDO: Que, así pues, planteada en tales términos la materia objeto de discusión en la presente alzada, hemos de estar a la jurisprudencia que, en materia de simulación absoluta determinante de nulidad por inexistencia de causa, establece, en términos de la STS de 30 de noviembre de 2007, que "la utilización de las presunciones se presenta con singular frecuencia en el campo de la simulación contractual, porque es el mecanismo idóneo es técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial ( SS., entre otras, 11 de noviembre de 2.004 , 17 de febrero de 2.005 , 12 de julio y 28 de septiembre de 2.006 ). Habilitado dicho mecanismo para revelar la existencia de simulación, lo habitual, por las especiales características con que se presenta la simulación absoluta, es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate, los cuales contemplados individualmente pueden no ser decisivos, pero, en cambio, en su conjunto, interrelacionados, son significativamente reveladores de la simulación efectuada". Por lo tanto, queda claro que, si bien la consignación de precio irrisorio en la mayoría de los casos resultará elemento determinante, si no decisivo, para valorar la inexistencia de causa por simulación de contrato de compraventa, no por ello debemos limitar a dicho elemento el contenido de la valoración sobre tal extremo. Sino que, asimismo, habremos de atender a cuantas otras manifestaciones, pactos o acuerdos se contengan en el contrato, a partir de los cuales pudiera indagarse sobre la verdadera intención de las partes determinante de la inexistencia o ilicitud de la causa, a los efectos del art. 1.275 del CC. Lo cual tiene relevancia para el caso que aquí nos concierne, en el que se atribuye al vendedor la intención de perjudicar los derechos hereditarios de su hijo, legitimario y aquí actor, en beneficio de los compradores, nietos de aquél y sobrinos de éste; una vez que, como no se discute, el último testamento otorgado por el Sr. Luis Andrés instituía a dichos nietos herederos universales, salvando la legítima correspondiente al actor y a su otra hija, madre de tales herederos.

Dicho lo cual, llama la atención la manifestación sobre el objeto de la compraventa, según el expositivo del contrato, por la que se atribuye al vendedor el pleno dominio del 50% que se transmite sobre cada una de las fincas reseñadas, más la tercera parte del otro 50%. Entendiéndose, como así se corrobora en las contestaciones a la demanda, que dichas proporciones se corresponden, la del 50%, con la participación del Sr. Pedro Jesús en la liquidación de la sociedad ganancial a que pertenecían tales fincas, mantenida con su esposa hasta su fallecimiento en fecha 31 de enero de 2014; y, el tercio del 50% restante, con la facultad reconocida en el testamento de ésta última, de sustituir, a elección del legatario, el legado a favor de su esposo del usufructo universal de sus bienes, por el de parte alícuota sobre el tercio de libre disposición. Lo cual incurre en las siguientes irregularidades que se consideran relevantes, junto con el precio y como posteriormente se razonará, para concluir la inexistencia de causa, determinante de la estimación del recurso, como ya se anticipa.

En primer lugar, resulta contradictoria la atribución de participación a favor del vendedor en el contrato sobre el pleno dominio del 100% de las fincas objeto de compraventa. Cuando, en realidad, tales fincas eran propiedad de la sociedad ganancial que rigió su matrimonio con la Sra. Carlota, si bien, en una participación reducida al 50% del pleno dominio sobre cada una de ellas, según reflejan las notas simples registrales aportadas con la demanda; y como igualmente resulta de las sentencias recaídas, en primera y segunda instancia, en los autos correspondientes a la acción de extinción de condominio ejercitada por dichos cónyuges, precisamente sobre las fincas luego objeto del contrato que aquí nos ocupa. Por tanto, la única titularidad sobre el 100% del pleno dominio que pudiera corresponder a la sociedad de gananciales de la que formó parte el vendedor, a la que pertenecieran las fincas vendidas, recaería, en todo caso, sobre las adjudicadas en dicho procedimiento a los actores componentes de la sociedad ganancial, consistentes, según sentencia firme, en las integrantes del lote B conformado por el perito D. Roman, de entre las relacionadas en el contrato, pero no sobre todas las relacionadas. En consecuencia, queda sin aclarar por qué en el contrato de compraventa no se especifica que la participación de la sociedad ganancial era, en un primer momento, del 50%, ni que, a la fecha del contrato, la misma ya había sido concretada en la adjudicación del pleno dominio de tan solo las correspondientes al lote adjudicado a los actores en el citado procedimiento del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza, autos nº 405/2011. Lo cual reviste especial relevancia si tenemos en cuenta, por una parte, que a la fecha del contrato ya había recaído sentencia firme en dicho procedimiento, tras el dictado de auto por el TS de inadmisión del recurso de casación en fecha 23 de diciembre de 2014; y, por otra parte, que tal situación dominical necesariamente era conocida tanto por el vendedor, D. Pedro Jesús, como por los compradores; al menos, por la madre de éstos e hija del vendedor, Dª Encarna, quien intervenía en el contrato como representante legal de su hijo, entonces menor de edad y comprador, Virgilio. Y, sin embargo, la descripción en el contrato de compraventa, como objeto, de participaciones del vendedor que implicaban el pleno dominio de la sociedad ganancial sobre la totalidad de los bienes designados, incluyendo bienes que necesariamente corresponderían al lote no adjudicado a dicha sociedad ganancial participada por el Sr. Pedro Jesús, conduciría al descabellado resultado de constituir a éste, como vendedor de cosa, en parte, ajena (y, a su fallecimiento, a sus herederos) en la obligación de adquirir el pleno dominio de los bienes que no le fueron adjudicados, para su transmisión y entrega a los compradores o, en caso contrario, a la indemnización de daños y perjuicios ( SsTS de 31 de diciembre de 1984 y 25 de junio de 1993, entre otras muchas).

Y, como segunda irregularidad, la compraventa se concreta sobre unos bienes que no eran de titularidad del vendedor, sino pertenecientes a la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio que formó con su esposa hasta el fallecimiento de ésta el 31 de enero de 2014 y, como no se discute, aún pendiente de liquidación. Con lo cual, lo que hace dicho vendedor es vincular bienes integrados en una masa universal pendiente de liquidación, a las resultas de una compraventa por precio convenido con terceros ajenos a dicha masa, y sin el consentimiento de todos los partícipes. De esta forma, se podrá decir que, desde el punto de vista de la existencia del objeto, la venta es válida al versar sobre cosa ajena, como modalidad permitida por la jurisprudencia citada. Pero lo que no podrá discutirse es, por una parte, que la manifestación en el contrato de compraventa por la que se tiene anticipadamente al vendedor por adjudicatario de cuotas sobre la extensa relación de bienes relacionados como objeto de la misma, en proporción a su participación en el haber de la sociedad ganancial, resulta incierta y carente de legitimidad, al contravenir el mandato de los art. 1.061 y 1.062 del CC de adjudicación del pleno dominio sobre bienes concretos, o sobre parte de ellos siempre que sean divisibles; regla que precisamente constituyó la base de la defensa del propio vendedor en el repetido procedimiento de extinción del condominio, como así razona la sentencia firme recaída. Y, por otra parte, que la disposición unilateral de bienes de la masa ganancial, sin proceder a su previa liquidación y sin el consentimiento unánime de los todos herederos de la esposa, a su fallecimiento, obligaría igualmente a aquél a adjudicarse las respectivas cuotas sobre los bienes concretos de la masa ganancial que se transmitían, como cosa ajena y por su sola voluntad, a los efectos de cumplir con la prestación asumida en el contrato de compraventa. Omitiéndose, con tal proceder, la efectiva y previa liquidación como trámite imprescindible para determinar, mediante el inventario y avalúo, el contravalor de las cuotas que debieron serle previamente adjudicadas para su entrega a los compradores; a los fines de valorar no solo la calificación sobre el precio, a efectos de la simulación absoluta discutida, sino, además, la posible lesión de los derechos de legitimarios del vendedor, como lo es el aquí actor. De forma que, al venderse unilateralmente las repetidas cuotas sobre los bienes que conforman la masa, como si tal fuera el resultado de la liquidación pendiente, se está eludiendo deliberadamente la concreción del verdadero interés, como causa de la compraventa, representado en este caso, para el vendedor, en la obtención de un precio ajustado, acorde y, al menos, equivalente con el valor de la adjudicación omitida.

La sentencia de instancia hace alusión al principio de facilidad probatoria, para interpretarlo en contra de los posicionamientos del actor. Olvidando que el juicio sobre disponibilidad del art. 217.7 de la LEC habrá de alcanzar a aquellas situaciones en las que la parte que defiende la realidad del hecho, dejó de acudir a los trámites y medios legales que, en caso de discrepancia, hubieran permitido sin lugar a dudas su demostración. Y, por lo tanto, no se puede decir en el presente caso que la carga de la prueba sobre el carácter irrisorio del precio consignado en el contrato, recaía sobre la parte actora que así lo sostiene; cuando, por el contrario, fue el vendedor el que procedió a la venta de bienes integrados en la masa ganancial, sorteando su liquidación e impidiendo, con ello, el previo conocimiento del avalúo como dato esencial sobre el objeto de la actividad probatoria de ambas partes en el presente procedimiento. Y lo mismo ha de decirse con respecto a la tercera parte de la mitad indivisa de tales bienes, correspondiente a la participación del vendedor en la herencia de la esposa, en uso de la facultad de sustituir el legado que, por testamento de aquélla, se le confiere en cuanto al usufructo universal de sus bienes, por el del tercio de libre disposición. Pues, en consonancia con lo expuesto, hasta tanto no se practicara la liquidación y división de herencia, no se podía concretar ni la adjudicación de bienes ni, en su caso, la de las pretendidas cuotas sobre estos, en función de las participaciones correspondientes a los herederos y legatario de parte alícuota sobre el inventario y previo avalúo ni, por tanto, se podía venir en conocimiento del valor de dichas participaciones. Resultando, de todo lo anterior, la evidente simulación del contrato de compraventa sobre cuotas de bienes integrados en la sociedad ganancial e, indirecta y ulteriormente, en la herencia de la fallecida esposa del vendedor, por medio de artificio según el cual, el esposo, partícipe de la sociedad y legatario de parte alícuota de aquélla, mediante la unilateral fijación de precio, determina a su antojo el equivalente económico de las participaciones que le corresponden en cada uno de los patrimonios pendientes de liquidación, en beneficio de terceros ajenos a ambos y, correlativamente, en perjuicio de los legitimados como partícipes en las correspondientes liquidaciones, en calidad de herederos forzosos y legitimarios de la fallecida esposa y causante.

TERCERO: Que, además de lo hasta aquí expuesto, y por lo que se refiere a la valoración probatoria que se realiza en la sentencia apelada sobre el carácter irrisorio del precio de la compraventa litigiosa, como exponente de la simulación, es cierto que la juzgadora de instancia no tiene en cuenta la valoración que aporta el propio vendedor, Sr. Pedro Jesús, a los autos del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza, nº 405/2011, en los que, por estimación de su demanda, se procedió a la extinción del condominio de las fincas relacionadas en el contrato de compraventa; valoración ascendente a 644.206,28 €. A la cual tendremos que estar como inequívoco exponente del interés del vendedor según la valoración otorgada en el informe que él mismo aportó a los citados autos. Precisándose, además, que de dicha valoración habrá de reducirse tan solo en los dos tercios de su mitad a los fines de sopesar la extrapolación de precio por unidad de superficie; dado que las participaciones que se transmiten, según el contrato, lo son sobre el 100% del pleno dominio y no sobre el 50% correspondiente a la sociedad ganancial. Entendiéndose al respecto que, tratándose de valorar la simulación absoluta, cualquier interpretación que deba hacerse respecto a la inexistencia o ilicitud de la causa, deberá atenerse a la literalidad del contrato, precisamente por ser éste el artificio bajo el que se presenta la apariencia de una realidad impostada que, por tanto, no puede ser, a su vez, objeto de interpretación sobre voluntad distinta de lo que se trataba de expresar a los mismos fines ilegítimos. Y, en consecuencia, convenimos en que el precio de la compraventa, de 30.000 €, resulta absolutamente irrisorio si tenemos en cuenta un precio por hectárea, según dicha valoración, de 1.325,52 € (644.206,81/486 = 1.325,52 €), el cual, multiplicado por el equivalente a 324 hectáreas (restando el número correspondiente a los dos tercios de la mitad de superficie), hace un total de 429.468,48 €, el cual es absolutamente desproporcionado con relación a los 30.000 € fijados en el contrato. Por lo que, también por este motivo, procede tener por concurrente la nulidad por simulación absoluta con causa en la lesión de los derechos del legitimario actor en las liquidaciones de la sociedad ganancial y herencias de sus padres; no solo por la privación a la masa hereditaria de los bienes objeto de contrato, sino, además, por la pérdida de la contraprestación en metálico que, como precio acorde con el interés del vendedor, dejó de ingresarse en el patrimonio del causante.

Por todo lo cual, procede en justicia la estimación del recurso, con revocación de la sentencia y estimación de la demanda, acordando la nulidad del contrato de compraventa litigioso, con los efectos a que se hará mención seguidamente.

CUARTO: Que, en cuanto a la impugnación de la sentencia por parte del demandado, D. Virgilio, es cierto que, en lo concerniente a la condición de desfavorecido por el pronunciamiento de primera instancia que, sin embargo, desestima la demanda formulada contra quien interviene como apelante y conforme reconoce la STC nº 157/2003, "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva". Si bien, no es menos cierto que, como sigue diciendo la misma sentencia, "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres". Atendido lo cual, y por remisión a los razonamientos hasta aquí expuestos, si bien es cierto que la conclusión que alcanza la juzgadora de instancia acerca de una simulación con reserva mental inter partes, en cuanto al verdadero importe del precio de la compraventa, tenido en 10.000 €, frente a los 30.000 € consignados en el contrato, supone una merma de la posición de los demandados en la articulación de su defensa, basada en la fijación, al alza, de un precio ajustado a las condiciones de mercado, no lo es menos que, conforme al informe pericial aportado a los autos de juicio ordinario nº 405/2011, el grado de desproporción entre el precio de 30.000 € consignado en el contrato es de tal magnitud que, incluso considerando el mismo como el auténticamente querido, aún así, resulta irrisorio a los efectos de tener por concurrente la simulación absoluta determinante de la nulidad que se declara por estimación del recurso. Circunstancia que, en definitiva, y dado que, conforme a lo que resulta de la valoración de la prueba, la impugnación no afecta al sentido del pronunciamiento de nulidad que se declara, por estimación del recurso presentado por la parte actora, nos mueve a la desestimación de la impugnación deducida.

QUINTO: Que, no obstante lo anterior, en cuanto a las consecuencias de la nulidad declarada, hemos de atender al reconocimiento por parte del actor, en su recurso de apelación, del percibo por parte del fallecido vendedor de la cantidad de 10.000 €, conforme así se tiene por probado en la sentencia apelada, que no se impugna en este punto. Lo cual, aún cuando no haya sido objeto del planteamiento de ninguna de las partes en la presente alzada, nos lleva a la aplicación, de oficio, de los efectos de la nulidad, en los términos contemplados por el art. 1.303 del CC, conforme al cual, "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes". Ello, en aplicación de la jurisprudencia según la cual, como recoge la STS de 23 de noviembre de 2011, "para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990, de 24 de febrero ,120/1992, de 11 de febrero ,24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ),81/2003, de 11 de febrero ,812/2005, de 27 de octubre ,934/2005, de 22 de noviembre ,473/2006, de 22 de mayo , entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio " iura novit curia " y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia". Y ello, como igualmente se razona por la sentencia de la Secc. 3ª de esta AP de Granada, conforme a la cual, "debemos tomar en cuenta que, sin perjuicio de lo solicitado en la demanda, sin resultar procedente la indemnización establecida en la sentencia apelada, en todo caso superior a la ahora fijada, la restitución de las prestaciones, en los términos acordados, es un efecto automático que, dada su naturaleza "ex lege" constituye una consecuencia ineludible e implícita de la resolución contractual, donde de lo que se trata es de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra".

Consecuentemente con lo anterior, la declaración de nulidad que procede habrá de contener la obligación, para la parte compradora, de restituir las fincas objeto de contrato a la masa hereditaria, si es que la eventual posesión actual tuviera como causa exclusiva dicho contrato, y, para la parte vendedora, con cargo a la herencia yacente del vendedor, la restitución a los compradores de la cantidad de 10.000 € recibida en concepto de precio.

SEXTO: Que, en cuanto a las costas de primera instancia, procede su imposición a la parte actora, de conformidad con el art. 394 de la LEC, por considerarse que la inclusión en el pronunciamiento estimatorio de la demanda, de oficio, de las consecuencias de la nulidad solicitada, no altera el carácter íntegro de la estimación, al tratarse de materia que no ha sido objeto de especial controversia entre las partes y versar sobre efecto imperativo inherente a la declaración de nulidad, con cargo a la demandada herencia yacente.

SEPTIMO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la impugnación a la parte impugnante. Sin que proceda hacer pronunciamiento con respecto a las causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza, en autos nº 254/2021, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; y, en su lugar, estimando la demanda presentada por citado apelante contra D. Virgilio, Dª Ángela, D. Jesus Miguel y la Herencia Yacente de D. Luis Andrés, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre D. Luis Andrés y D. Virgilio, Dª Ángela y D. Jesus Miguel, en fecha 16 de mayo de 2017, con devolución por parte de los compradores de la finca, caso de que la posesión que pudieran ostentar proviniera exclusivamente de dicho contrato; y con restitución por la herencia yacente a los citados compradores de la cantidad 10.000 €, recibida en concepto de precio. Todo ello, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Y, en cuanto a las de la presente alzada, con imposición de las de la impugnación a la parte impugnante; y sin declaración con relación a las causadas por el recurso de apelación.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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